REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.799/RH
PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS y BETHANIA ANDREINA BRANDAO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.016.606 y V-20.860.611, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.671 y 204.998 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.305.597, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ENTRADA: 14 de octubre de 2021.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) remitida a través del correo electrónico, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021, le dio entrada, numeró y fijó fecha para recibir la demanda y sus anexos de forma física, siendo admitida la misma mediante auto de fecha de fecha 20 de octubre de 2021, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Posteriormente, la parte demandante mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2021, reformó la demanda.
En virtud de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, admitió la reforma de la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Así pues, la parte demandante mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2021, gestionó el trámite correspondiente para practicar la intimación de la parte demandada, siendo esta infructuosa según lo manifestado por el alguacil de este Tribunal en su exposición de fecha 03 de diciembre de 2021.
Ahora bien, la parte demandante mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2021, realizó los trámites para practicar la intimación utilizando los medios electrónicos, siendo la misma infructuosa según exposición del secretario de este Tribunal de fecha 25 de enero de 2022.
En la pieza de medida, la parte demandante presentó escrito de fecha 04 de marzo de 2022, mediante el cual solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como también, medida de embargo preventivo, la cual este Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, ordenó ampliar.
En ese mismo orden de ideas y en la misma pieza de medidas, la parte demandante mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022, subsanó su escrito de solicitud de medidas, siendo por ello que este Tribunal mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2022, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como también, medida de embargo preventivo, ordenando oficiar y comisionar a los entes correspondientes.
Por otra parte, los demandantes mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2022, solicitaron que se librara cartel de citación a la parte demandada, siendo proveída dicha solicitud por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2022.
Asimismo, la parte demandante mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, otorgaron poder apud-actas a los abogados en ejercicio MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLALOBOS y MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.025 y 293.360 respectivamente.
Posteriormente, la parte demandante mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2022, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados el cartel de citación, siendo agregados al expediente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2022.
Seguidamente, el secretario de este Juzgado mediante nota de fecha 19 de octubre de 2022, dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la parte demandante mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2022, revocó el poder apud-actas otorgado en fecha 31-05-2022.
Verificada la incomparecencia de la demandada, previa petición de la parte actora este Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, designó como defensor ad litem de la demandada, al abogado en ejercicio LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.531.
Por último, la parte demandante mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023, solicitó copias certificadas del oficio remitido por este Tribunal en la pieza de medidas al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así pues, habiéndose verificado todas las actuaciones presentadas en la presente causa, quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA
Una vez revisado el inter procesal del presente expediente, esta Juzgadora estima menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que, para que la perención se materialice, la inactividad de la causa debe ser imputable a las partes, y no al juez, pues como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y no de algún acto o providencia del Juez, de allí que el artículo antes citado establece además que “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sin embargo, cabe aclarar que tal excepción no se refiere a la falta de pronunciamiento del juez respecto a las peticiones y solicitudes de parte, sino a la falta de pronunciamiento con respecto a la sentencia definitiva, por ello la norma específica que la inactividad del juez se da es luego de vista la causa, es decir, luego de entrar en la etapa de dictar sentencia.
Ahora bien, establecido así lo anterior, constata esta Sentenciadora del recorrido cronológico efectuado precedentemente que en fecha 02 de agosto de 2023, la parte demandante mediante diligencia solicitó copias certificadas del oficio remitido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que esta fue su última actuación realizada en la presente causa, resulta evidente que desde dicha fecha, hasta la actualidad ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin que la misma hubiere dado impulso procesal al juicio de autos. Y así se considera.
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante, por encontrarse en la etapa de citación, y dada su inactividad por más de un (1) año, según lo expresado con anterioridad, es evidente que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue incoado por los abogados en ejercicio JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS y BETHANIA ANDREINA BRANDAO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.016.606 y V-20.860.611, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.671 y 204.998 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.305.597, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a los demandantes en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 017-2025, en el expediente con el No. 49.799 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libraron boletas de notificación a los demandantes en la presente causa.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ