Exp.Nº 50.074/YOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Este Tribunal le da entrada, forma expediente y numera. En tal sentido, revisada como ha sido la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano BETULIO ALEXIS PEROZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.751.179, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.770.887, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 33.778; este Juzgado encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil:
“El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.” (Cursiva del Tribunal)
De conformidad con la norma ut supra señalada, el secretario del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes intervinientes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de la presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Juez, en este sentido, la atribución conferida por la ley a los secretarios, es la de dar certeza de la comparecencia y la autenticidad de la firma estampada por la parte demandante, así pues, queda claro que es el secretario es quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes, diligencias y escritos.
Establece de igual manera, el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las diligencias que no hubieren sido debidamente firmadas por la parte diligenciante no tiene eficacia jurídica construyendo actuaciones inexistentes y como tal, no alcanza la finalidad perseguida (ver sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 26 de marzo de 1992, ponente: Magistrado Luis Darío Velandia Exp Nº90-0253).
Aunando a lo anterior, el artículo 10 del precitado Código señala:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”(Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal)
De lo anterior, se establece que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada una orden a los juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma más estricta posible, y si es factible acotarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (03) días para proveer lo conducente. Con la disposición trascrita el legislador pretende eliminar las prácticas dilatorias de manera que los jueces puedan obtener mayor celeridad en los actos procesales y así administrar la justicia en la mayor brevedad posible.
En este orden de ideas, puede expresar esta Sentenciadora que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva no estipula el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito, el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a fijar un lapso de tres (03) días, para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso bajo estudio seria estampar su firma en el referido escrito.
Así pues, de un análisis a las actas procesales que conforman la presente solicitud, evidencia quien aquí decide que la parte solicitante, ciudadano BETULIO ALEXIS PEROZO GARCIA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO GARCIA, identificados anteriormente, que desde el momento que se recibió el presente escrito, han trascurrido más de tres (03) días de despacho, sin que la parte solicitante y su abogada asistente, se hubieran presentado ante este Juzgado a identificarse y firmar delante del secretario, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias deben de ser firmados por el secretario conjuntamente con las partes, en consecuencia de ello, resulta forzoso para este Juzgado el deber de declarar INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO,, por no cumplir con las formalidades de ley. Así se establece.-
En derivación de lo anteriormente expuesto, con base a la Jurisprudencia y los artículos señalados con anterioridad, declara, INADMISIBLE la pretensión propuesta, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano BETULIO ALEXIS PEROZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.751.179, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.770.887, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 33.778;
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de febrero del 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 015 -2025, en el expediente signado con el No. 50.074 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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