REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente 59.494
JUICIO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
RESUELVE:
Se presentó ante este Juzgado el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.531.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.945, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a demandar por Intimación y Estimación de Costas a las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE (BLINZOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de julio de 1975, bajo el No. 02, Tomo 21-A, y modificado su documento constitutivo estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha primero (01) de septiembre de 1977, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 95A y representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.309.988, de este mismo domicilio, C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, su última asamblea inserta en fecha primero (1°) de marzo de 2012, anotada bajo el No. 14, Tomo 15-A, en la persona de su presidente ciudadano VICTOR VARGAS IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.949.297, de este mismo domicilio, y al ciudadano PEDRO CHIRINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.764.608, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2024, se dio entrada y se admitió la presente demanda, siendo presentados como instrumentos fundamentales de la pretensión, 1) Sentencia definitiva, constante de treinta y nueve folios útiles, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2015. 2) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2018. 3) Medida de Embargo Ejecutivo o de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firma dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 4) Decreto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 5) Experticia emanada del Banco Central de Venezuela, del Área Metropolina de Caracas.
En fecha 05 de abril de 2024, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para las respectivas citaciones. Subsiguientemente en fecha 09 de abril de 2024, se libraron boletas de citación.
En fecha 18 de abril de 2024, el alguacil de este Tribunal expuso, que en acatamiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada con la finalidad de citar al ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, sin poder lograr la misma.
En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal expuso, que en acatamiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada con la finalidad de citar a la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona del ciudadano VICTOR VARGAS IRAUSQUIN, antes identificado, que al solicitarlo fue atendido por la ciudadana AILE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.863.339, en su condición de GERENTE DE SUCURSAL, informando que estaba autorizada a recibir la referida boleta y se la haría llegar a los representantes legales. En la misma fecha, se trasladó para citar a la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., en la persona del ciudadano GUSTAVO URBANO, dejando establecido que fue atendido por el ciudadano DANEIL MEDINA, quien ejerce el cargo de jefe de oficina de BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, informando que estaba autorizado a recibir la referida boleta de citación y que se la haría llegar a los representantes legales.
En fecha 06 de mayo de 2024, la parte actora, mediante diligencia solicitó, se sirva ordenar librar las citaciones por medio de carteles de los demandados.
En fecha 08 de mayo de 2024, este Tribunal, proveyó lo peticionado, ordenando la intimación por medio de carteles.
En fecha 09 de julio de 2024, la parte actora, consignó original de publicación en el diario la verdad, de fecha 29 de junio de 2024 y de fecha 06 de julio de 2024.
En fecha 10 de julio este Tribunal proveyó conforme lo solicitado, ordenando agregar a las actas procesales el referido cartel.
En fecha 23 de julio de 2024, la parte actora, consignó original publicado en el diario la verdad.
En fecha 25 de julio de 2024, este Tribunal proveyó conforme lo indicado, ordenado agregar las referidas publicaciones.
En fecha 16 de septiembre de 2024, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a los efectos de fijar los carteles de citación de los demandados, quedando cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2024, la parte actora, solicitó mediante diligencia, se sirva ordenar designar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2024 este Tribunal, proveyó lo solicitado, designado a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, de este domicilio, como defensora ad litem de los demandados C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., y el ciudadano PEDRO CHIRINOS.
En fecha 11 de octubre de 2024, ocurrió ante este Despacho, la abogada en ejercicio FRACESCA DICOLA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A.
En fecha 13 de diciembre de 2024, fue notificada la defensora ad litem, MIRIAM PARDO, subsiguientemente en la misma fecha, se juramentó ante este Tribunal, y en fecha 16 de diciembre del mismo año, y 14 de enero de 2024, solicitó la parte actora, se sirva ordenar librar recaudos de notificación a la defensora ad litem.
En fecha 17 de enero de 2025, este Tribunal proveyó conforme lo indicado, ordenando la notificación respectiva. Subsiguientemente en fecha 22 de enero de 2025, fue intimada la defensora ad litem.
En fecha 24 de enero de 2025, ocurrieron ante este Tribunal los abogados en ejercicio MARIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.360, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante la cual solicita a este Tribunal declare la nulidad de todas las citaciones practicadas, con fundamento en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2025, la apoderada judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., presentó escrito de oposición.
En fecha 29 de enero de 2025, los abogados en ejercicio CARLOS MARTINEZ y MARIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.916 y 293.360, en su condición de apoderado judiciales de la sociedad mercantil, C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consignó diligencia, estableciendo que dicha demanda corresponde al órgano jurisdiccional que conoció del juicio donde se dictó la decisión definitiva, ello en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en Gaceta Oficial No. 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999.
En fecha 03 de febrero de 2024, la defensora ad litem designada en la presente causa consignó escrito de oposición.
Ahora bien, una vez efectuado el resumen cronológico de las actas contentivas en el presente expediente, y evidenciado del instrumento fundamental de la pretensión, como lo es, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en virtud a los fundamentos esgrimidos por la representación judicial de la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante diligencia presentada por ante este Tribunal por los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER MARTINEZ y MARIO ANDRES HERNANDEZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.916 y 293.360 resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
A los fines de establecer la competencia funcional, resulta imperioso mencionar el siguiente Criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, establece la sentencia No. 1217 de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, lo siguiente:
“Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
…omissis…
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado en la doctrina y la jurisprudencia, que los costos procesales están representados por aquellas erogaciones que han efectuado las partes durante el transcurso del proceso, como serían los gastos del traslado del alguacil a los fines de practicar citaciones y notificaciones, los gastos originados por la publicaciones de carteles, los honorarios de los peritos y prácticos que se nombren durante el curso del proceso, el uso de papel sellado, entre otros.
Del mismo modo se puede señalar, según el criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes expuesto, que el cobro de las costas procesales se realiza conforme al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales prevé que su tasación se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, quien deberá anotar el valor de cada gasto que debe pagar el perdidoso condenado en costas, una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago; asimismo, se establece que dicha tasación no es definitiva ni vinculante para el condenado en costas, debido a que tiene el derecho a objetarla por cualquiera de los motivos que reza el artículo 34 ejusdem.
Ahora bien, establece Daniel Zaibert Siwka, en su obra, en su “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas” publicada en Estudios de Derecho Procesal Civil.
“En lo que respecta a la primera situación, tal como indicamos anteriormente, a diferencia de lo que hasta ahora hemos visto en nuestra experiencia, consideramos que desde el punto de vista del cliente, el pago que éste hace a sus abogados como contraprestación de sus servicios, es otro de los gastos en que incurre con ocasión del juicio y, en consecuencia, no existe razón alguna por la que deba excluirse tal erogación del sistema de la tasación de costas establecido en la Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, es preciso a los fines de su tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios los que serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación o por una diligencia o escrito.
En efecto, la Ley de Arancel Judicial ha dispuesto un mecanismo expedito para la tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio en que se hubiere producido la correspondiente condenatoria en costas. Es natural que se haya establecido un procedimiento sencillo a los fines de la liquidación de las costas, dado el carácter constitutivo de la sentencia que reconoce el derecho de la parte a reclamar el correspondiente reembolso de las erogaciones efectuadas por la parte vencedora implícito en tal condena, de lo que se deriva que una vez firme la sentencia que las impone, no es posible discutir el derecho de exigir tal reembolso, sino tan sólo su quantum a través del procedimiento de la tasación de las costas.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial reconoce la posibilidad de objetar la tasación de las costas efectuada por el Secretario del Tribunal, la que podrá hacerse por cualquiera de las partes, pues ambas tienen interés en el resultado de su liquidación; sin embargo, la referida norma no establece la oportunidad para hacer tal objeción, por lo que creemos que el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, podrá disponer por analogía, que el lapso para formular cualquier cuestionamiento de la tasación sea de cinco (5) días, tal como se consagra en los artículos 298 y 311 del mismo Código para los recursos ordinarios de apelación y solicitud de revocatoria por contrario imperio, respectivamente. Así, de formularse alguna objeción en el lapso señalado o en aquél que el juez establezca al efecto, según su naturaleza, podrá, ahora por el Tribunal y no por el Secretario del mismo, rectificarse la tasación o abrirse al efecto una articulación conforme al artículo 607 del propio Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Tribunal).”
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, en preeminencia de la competencia funcional, establecida para conocer del presente juicio de costas, por cuanto se evidencia que la presente demanda versa sobre actuaciones y gastos dentro del proceso, esta Operadora de Justicia se declara incompetente para conocer de la misma, declinando su competencia al Tribunal en el cual cursó la causa primigenia, siendo este el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces ni a las partes, relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de Intimación e Estimación de Costas Procesales interpuesta por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA contra las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE (BLINZOCA), representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de su presidente ciudadano VICTOR VARGAS IRAUSQUIN, y al ciudadano PEDRO CHIRINO LOPEZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Declina su conocimiento en el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. DRA KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior siendo las ________________________ ( ), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó el fallo que antecede y se libró oficio.
LA SECRETARIA

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No.__025____
KBUG/jg