REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 57.987
PARTE ACTORA: ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.086.221 y V-14.278.186, domiciliados el primero en la ciudad de Praga, República Checa, y la segunda en Barcelona, España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, EYNAR LENIN DURÁN MÁRQUEZ, JESÚS ENRIQUE RINCÓN, AIXA SALAS SANTOS y VICENTE MORTIMER SISO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.213, 301.896, 15.354, 108.556 y 16.457 en ese orden, domiciliados la primera y segunda en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el último en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA:ciudadanos MARÍA ELISA JIMENEZ NAVA, IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN yIRMA MORAN DE HERRERA, de nacionalidad venezolanos y la última mexicana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.153.248, V-3.666.507, V-18.088.376, V-7.827.714 y E-309.773 respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y todos los siguientes en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILMER PORTILLO RANGEL, MARCELO MARIN HIDALGO, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y MARIO PINEDA RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.226, 89.878, 99.801 y 53.533 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCEROS INTERVINIENTES:Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, tomo 70-A; y el BANCO NACIONA DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT.
DEMANDA: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de marzo de 2024, contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.086.221 y V-14.278.186, domiciliados el primero en la ciudad de Praga, República Checa, y la segunda en Barcelona, España, en contra de los ciudadanos MARÍA ELISA JIMENEZ NAVA, IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN yIRMA MORAN DE HERRERA, de nacionalidad venezolanos y la última mexicana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.153.248, V-3.666.507, V-18.088.376, V-7.827.714 y E-309.773 respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y todos los siguientes en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y los terceros intervinientes BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y el BANCO NACIONA DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha trece (13) de marzo de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORÁN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN y MARÍA ELISA NAVA, ya identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el último, más ocho (08) días como término de distancia.
En fecha catorce (14) de marzo de 2014, la representante de los demandantes MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, presentó escrito de reforma a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, este Tribunal admitió la reforma a la demanda, y ordenó citar a los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORÁN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN y MARÍA ELISA NAVA, ya identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado el último, más ocho (08) días como término de distancia.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, consignó copias simples de la demanda y su reforma a fin que se elaboren las respectivas compulsas, y solicitó se le nombre correo especial; posteriormente, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, este Juzgado acordó nombrar como correo especial a la referida abogada y dejó constancia que se libró recaudos de citación y despacho con oficio.
En fecha primero (01) de abril de 2014, este Tribunal deja sin efecto a la nota de secretaria correspondiente a la comisión 305-28-14, y ordenó librar nueva comisión al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, librándose comisión bajo el Nro. 330-32-14, la cual se entregó a la parte actora en fecha tres (03) del mismo mes y año.
En fecha diez (10) de abril de 2014, la representante del actor MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, entregó los emolumentos necesarios al alguacil a efectos de realizar la citación de la ciudadana MARÍA ELISA JIMENEZ NAVA, ya identificada; en ese contexto, en esa misma fecha el Alguacil Natural JOHN ALEX CARMONA DURAN, expuso que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, la representante de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, consignó copia del oficio Nro. 330-32-14, como prueba de haber realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas las gestiones correspondientes.
En fecha dos (02) de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, consignó comprobante de Recepción de Documentos.
En fecha trece (13) de mayo de 2014, el Alguacil Natural JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso que fue citada la ciudadana MARÍA ELISA JIMENEZ, ya identificada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA y AUDREY SILVA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.526.717 y V-7.601.255, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.379 y 37.920.
En fecha diez (10) de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, consignó copia del cartel de citación emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, la apoderada judicial del actor, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, consignó ejemplar del Diario El Nacional, en el cual se evidencia la publicación del Cartel de Citación; posteriormente, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, este Tribunal desgloso y agregó a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado.
En fecha dos (02) de julio de 2014, la apoderada judicial del actor, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, consignó comprobante de Recepción de Documento.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2014, la representante judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, solicitó un pronunciamiento del Tribunal con respecto a la solicitud del expediente en el Libro de Prestamos de Expedientes.
En fecha primero (01) de agosto de 2014, este Tribunal recibió y dio entrada a asunto: AP31-C-2014-000367, proveniente del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas-Los Cortijos.
En fecha seis (06) de agosto de 2014, este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento de lo peticionado por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, la representante del actor, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, solicitó de designe defensor Ad-Litem.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.973, de este mismo domicilio, para que compareciera en el tercer (3) día de despacho, a fin de que preste el juramento de ley en caso de aceptación; librando en la misma fecha la respectiva boleta.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el Alguacil Natural JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso que fue notificado el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, ya identificado, el día 15 de octubre de 2014.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, la apoderada judicial del actor, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, consignó copia simple de la demanda y del auto de admisión a fin de que se libren las correspondientes compulsa; posteriormente, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, este Juzgado ordenó la citación del Defensor Ad-Litem, CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, ya identificado, librándose en la misma fecha recaudo de citación.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el Alguacil Natural JOHN ALEX CARMONA DURÁN, ya identificado, expuso que fue citado el ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, el día 27 del mismo mes y año.
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, presentó escrito solicitando la Intervención Forzosa en calidad de Terceros de las entidades financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT.
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, la ciudadana MARÍA ELISA JIMENEZ NAVA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.878, presentó escrito de contestación a la demandada.
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, la ciudadana MARÍA ELISA JIMENEZ NAVA, confirió Poder Apud Acta a los abogados WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARIN HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.226 y 89.878 respectivamente.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, los abogados en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.533 y 99.801, actuando en representación de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA y EDUARDO HERRERA MORAN, ya identificados, presentaron escrito interponiendo las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, este Tribunal admitió el llamamiento de terceros en la causa y ordenó citar a las Sociedades Mercantiles BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT, para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, indicó los nombres y dirección de los apoderados judiciales de las entidades bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).
En fecha quince (15) de enero de 2015, la representante judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, consignó copia simple de la demanda y auto de admisión a fin de que se procediera a la citación de los terceros forzosos.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH); librándose en la misma fecha recaudos de citación y despacho de citación bajo el Nro. 038-09-14.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, consignó los emolumentos al aguacil a efectos del envió de la correspondiente comisión; asimismo, el Alguacil de este Despacho, JOHN ALEX CARMONA DURÁN, dejó constancia que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha seis (06) de febrero de 2015, el Alguacil JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso que consignó copia de la planilla de envió del despacho de comisión con oficio Nro. 038-09-14, debidamente sellado como constancia del envió que realizó por MRW.
En fecha cinco (05) de marzo de 2015, el Alguacil JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso que fue citado el ciudadano OSCAR VELARDE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.444, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, consignó copias de las diligencias realizadas ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, ya identificado, presentó escrito solicitando se deje sin efecto la citación.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, presentó escrito de alegatos.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificado, presentó escrito oponiéndose a las cuestiones previas promovidas por los apoderados judiciales de los codemandados.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, solicitó un pronunciamiento del Tribunal respecto a la contestación interpuesta por la codemandada ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA.
En fecha quince (15) de abril de 2015, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 2015-0116, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, presentó escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas por los codemandados.
En fecha siete (07) de mayo de 2015, este Tribunal dictó resolución Nro. 144, mediante la cual dio continuidad a la causa en las etapas subsiguientes.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nro. 181, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria emanada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año; asimismo, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por los codemandados.
En fecha dos (02) de junio de 2015, el abogado en ejercicio CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, ya identificada, solicitó pronunciamiento de este Juzgado con respecto a que no se subsano debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, presentó escrito de alegatos.
En fecha catorce (14) de julio de 2015, este Tribunal declaró no subsanada la cuestión previa, y en consecuencia extinguió el proceso.
En fecha veinte (20) de julio de 2015, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, ya identificado, se dio por notificado de la sentencia de fecha catorce (14) del mismo mes y año. Asimismo, en la misma fecha la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, ya identificada, se dio por notificada de la misma.
En fecha veintidós (22) de julio de 2015, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, se dio por notificada de la sentencia de fecha catorce (14) del mismo mes y año, y apeló.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, este Tribunal hizo una aclaratoria de sentencia.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, este Tribunal oro la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, en ambos efecto.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, solicitó la notificación de las partes de la sentencia proferida por este Juzgado.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, este Tribunal repuso la causa al estado de librar boleta de notificación a las Sociedades Mercantiles BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT, librándose boleta de notificación en la misma fecha las cuales se entregaron al alguacil en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de julio de 2016, la apodera judicial del actor, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, solicitó se le nombre correo especial a fin de gestionar la notificación de las entidades bancarias; posteriormente, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, este Tribunal nombró como correo especial a la referida ciudadana y libró despacho de comisión signado con el Nro. 667-67-16.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual expuso correcciones del despacho de comisión.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, este Tribunal ratificó la designación del correo especial y se procedió a la juramentación de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada; librándose en la misma fecha despacho de comisión y boletas de notificación, las cuales se entregaron al alguacil en fecha cinco (05) del mismo mes y año.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 177-17, proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, el Alguacil ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, expuso que se trasladó el día tres (03) de julio de 2017, a la dirección indicada por la parte interesada, con la finalidad de notificar a los ciudadanos WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARÍN HIDALGO, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, y al solicitarlos fue atendido por la ciudadana YORMELYS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, quien al saber el motivo de su visita le informó que trabaja para los prenombrados y que no estaba autorizada para firmar nada, recibió en sus manos la boleta y no firmó.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, el Alguacil ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, expuso que se trasladó el día dieciocho (18) de julio de 2017, con la finalidad de citar al ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, ya identificado, y al solicitarlo en la dirección que le fue indicada por la ciudadana EROILDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.157.008, quien al saber el motivo de su visita le informó que es secretaria del prenombrado, la cual recibió en sus manos la boleta de notificación y firmó.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, ratifico su apelación en contra de la sentencia que declaro extinguido el proceso.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de agosto de 2017, el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, ya identificado, presentó escrito reiterando que aunque es un representante judicial, carece de legitimad para dar por consumada la citación.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, este Juzgado dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, y corrigió la foliatura testada, por lo que ordenó remitir nuevamente el expediente completo, en la misma fecha se remitió el expediente mediante oficio Nro. 697-17.
En fecha dos (02) de octubre de 2017, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, este Despacho subsanó las omisiones y se corrigió la foliatura indicada, por lo que ordenó remitir nuevamente el expediente completo.
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, este Tribunal recibió el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y la Jueza Suplente Mg. Sc. ZIMARAY CARRASQUERO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, solicitó se procediera a la notificación de la parte demandada, a los efectos de dar contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2020, este Juzgado negó el pedimento de la representación judicial de la parte actora, ordenando la notificación personal de a parte demandada en la dirección que fue indicada por el actor en su escrito libelar.
En fecha diez (10) de febrero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, solicitó se notifique de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la apoderada de los demandados.
En fecha doce (12) de marzo de 2020, este Tribunal ordenó la notificación de las partes de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha treinta (30) de mayo del 2019; librándose la respectiva boleta.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2020, este Tribunal ordenó la reanudación del juicio en la etapa procesal que se encontraba, y la notificación de la parte demandada mediante boleta, correo electrónico y número telefónico, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diez (10) de diciembre de 2020, la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, solicitó la notificación de los demandados por vía telemática proveyendo sus números telefónicos.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2021, la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, presentó escrito mediante la cual presentó los correos electrónicos de los demandados.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, solicitó a este Juzgado emita el correspondiente pronunciamiento indicando las razones de hecho y de derecho que impiden la realización de las notificaciones.
En fecha tres (03) de agosto de 2021, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, hasta tanto no conste que se agotó la notificación personal de las partes.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, solicitó la notificación telemática de los demandados.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, ratificó su escrito de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, y solicitó la notificación telemática de los demandados.
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, este Juzgado ratificó el auto de fecha tres (03) de agosto de 2021, para agotar en primer terminó la notificación personal de las partes, instando a la parte actora a impulsar con el funcionario alguacil la notificación de los demandados.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, revocó en todas y cada una de sus partes el Poder Apud-Acta, conferidos a los abogados JESÚS EDUARDO GARCÍA PANTOJA y AUDREY SILVA PARRA, ya identificados.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, la representante del actor, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE RINCÓN y AIXA SALAS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.155.637 y V-14.181.230, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.354 y 108.556 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, solicitó la notificación vía telemática de los demandados, y en caso de ser improcedente, sea ordenado a través de un cartel mediante un diario de mayor circulación.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, este Tribunal negó el pedimento de la parte actora y ordenó la notificación personal de la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023,la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha cinco (05) de diciembre de 2023.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, el abogado en ejercicio EYNAR LENIN DURÁN MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.896, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, consignó copia del poder otorgado por la referida ciudadana.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, el apodero judicial de la actora, EYNAR LENIN DURÁN MÁRQUEZ, ya identificado, ratificó las actuaciones y diligencias por parte de la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, los abogados en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS y EYNAR LENIN DURÁN MÁRQUEZ, ya identificados, presentaron escrito solicitando a notificación de los codemandados a los efectos de darle continuidad a este proceso.
En fecha diez (10) de mayo de 2024, este Tribunal ordenó la notificación de los demandados, IRMA HERRERA DE BRITO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA y MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, ya identificados, librándose en la misma fecha las respectivas boletas, las cuales se entregaron al alguacil en fecha catorce (14) del mismo mes y año.
En fecha quince (15) de mayo de 2024, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MAHADO BARRIOS, ya identificada, presentó escrito desistiendo del recurso de apelación.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, el Alguacil Natural CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que fue notificado el ciudadano MARÍO PINEDA RÍOS, ya identificado, el día veintitrés (23) del mismo mes y año; posteriormente, en fecha trece (13) de junio de 2024, el referido alguacil expuso que fue notificada la ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ, ya identificada, el día once (11) de junio de 2024.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, el apoderado judicial de los codemandados, MARÍO PINEDA RÍOS, ya identificado, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, este Tribunal ordenó resolver lo peticionado en la sentencia de mérito.
En fecha doce (12) de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, presentó escrito de argumentos de defensa.
En fecha quince (15) de julio de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha quince (15) de julio de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, ya identificada, presentó escrito de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados a las actas procesales.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, este Tribunal se pronunció con respecto a la pruebas presentadas.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, este Tribunal dejó constancia que se libró oficio al Registrador del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, Registrador Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, solicitó se le nombre como correo especial; en ese contexto, en fecha cinco (05) del mismo mes y año, este Juzgado negó dicho pedimento por no ser análoga con lo estipulado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, este Tribunal se pronunció a lo solicitado por la parte actora en el ítem Nro. 7, de su escrito de promoción de prueba; se abstuvo de proveer lo peticionado.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, el Alguacil Natural CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que consignó copia de los oficios 257-2024 y 261-2024, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, debidamente firmado y sellado como constancia de recibido.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el Alguacil Natural CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que consignó copia de los oficios 254-2024 y 258-2024, dirigido al Registrador del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente firmado y sellado como constancia de recibido; y los oficios 255-2024 y 259-2024, dirigido a la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el Alguacil Natural CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que consignó copia de los oficios 256-2024 y 260-2024, dirigido al Registrador Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, debidamente firmado y sellado como constancia de recibido.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, este Despacho dejó constancia que recibió y dio entrada a Oficio Nro. 2687.24 y comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, este Tribunal dejó constancia que recibió y dio entrada a oficio proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha siete (07) de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, presentó escrito ratificando la prueba promovida, y solicitó se oficie al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a los oficios de prueba con anexos Nos. 000061-2024 y 000062-2024, de la Notaría Pública Décima de Maracaibo y oficios con anexos Nos. 479-132-2024 y 479-133-2024, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de octubre de 2024, este Tribunal negó el pedimento realizado por la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, en fecha siete (07) del mismo mes y año.
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, presentó escrito de Informes.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que en fecha catorce (14) de marzo de 2014, la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.831.462, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.213, actuando en defensa de los derechos e intereses de su hijo y representado, JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.086.221, domiciliado en la ciudad de Praga, República Checa, a quien representa conforme a Poder debidamente otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Praga, República Checa, en fecha 15 de enero del 2013, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Servicio Consular Vigente, el cual quedo autenticado y registrado bajo el Número uno (1), folios uno, dos y tres (1, 2 y 3), protocolo uno (1) del libro de Poderes, Protestos y otros actos civiles del año 2013, llevado por esa embajada y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando identificado con el Nro. 480.2013.1.1267, y quedo inscrito bajo el Nro. 25, folio 90, tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2013, el cual corre inserto en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, y en aras de hacer valer el derecho como único y universales herederos, junto a su hermana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.278.186, de quien no posee poder de representación pero a efectos de establecer el litisconsorcio necesario tomo como fundamento lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en la causas originadas por la herencia, derecho este que deviene por el fallecimiento en fecha ocho (08) de agosto de 2012, del ciudadano JESÚS HERRERA MORAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.701.779, quien fuese su legítimo padre.
Asimismo, expuso que es el caso que los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, ya identificados, son hijos legítimos del ciudadano JESÚS HERRERA MORAN, tal y como se desprende del acta de nacimiento, y que dicho ciudadano falleció Ab Intestato, en la ciudad de Maracaibo el ocho (08) de agosto de 2012, lo cual igualmente se evidencia de acta de defunción, aperturandose de derecho la Sucesión Hereditaria, y a los efectos de la presente demanda por NULIDAD DE VENTA por Ausencia de los Requisitos Esenciales del Contrato y Simulación en Perjuicio de los Herederos, hace mención de que en fecha tres (03) de septiembre de 2011, (11 meses) antes del fallecimiento de JESÚS HERRERA MORAN, padre de los Demandantes, había fallecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital el ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, padre de JESÚS HERRERA MORAN, y abuelo de los demandantes, hecho que se evidencia del acta de defunción de fecha tres (03) de septiembre de 2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedo en el Libro cuatro (4), acta Nro. 184, desprendiéndose del contenido de dicha acta de Defunción que el ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, estaba casado con la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, y que deja tres (03) hijos, de nombres JESÚS HERRERA MORAN, IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, quedando igualmente plasmado en la referida acta que el mencionado ciudadano, si deja bienes de fortuna, aperturandose en ese momento de conformidad con lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, la Sucesión del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, pasando a ser herederos su conyugue y sus tres hijos, y tal como lo prevé el artículo 824 del Código Civil, situación está que no es objeto de la presente demanda y que de ser necesario se resolverá mediante juicio de partición.
Que ocurridos ambos fallecimiento de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, que rige el Orden de Suceder, los hijos legítimos del ciudadano JESÚS HERRERA MORAN, hoy demandantes por su cualidad de Descendientes, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo, pasan a suceder a su padre, cuya sucesión se apertura de derecho, subrogándose los Demandantes todos los derechos de todo cuanto le pertenecía a JESÚS HERRERA MORAN, incluyendo la cuota parte de la herencia de su padre, y abuelo de los Demandantes el ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE; en ese sentido, expuso que su hijo y representado JESÚS HERRERA MACHADO, hijo legítimo de JESÚS HERRERA MORAN, y nieto de JESÚS HERRERA DUARTE, quien actualmente está residenciado fuera del país, ha tratado en varias oportunidades de establecer comunicación con la familia Herrera Moran a fin de aclarar todo lo relacionado con la Herencia de su padre y de su abuelo, pero esos intentos han sido en vano, puesto que en todo momento ha existido una negativa, especialmente de parte de la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito a entregarle la información necesaria, actitud esta que por supuesto es entendible una vez que descubren cuales son realmente sus intenciones, situación que dio origen a la presente demanda; por lo cual alegó que en aras de evitar cualquier tipo de confusión en relación al derecho a incoar la presente Demanda en nombre de su representado y poderdante, y de su hermana, procediendo de manera amplia a detallar los hechos fraudulentos e ilegales en los cuales incurrieron los demandados y en especial la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito, hechos que dan origen en primer término a la Nulidad de Venta por Ausencia de los requisitos esenciales para la existencia del Contrato y a la Simulación, ambas acciones acumuladas en la demanda.
Que es el caso que dentro de los bienes de fortuna a los cuales se hace referencia en el Acta de Defunción del ciudadano Jesús Herrera Duarte, se encuentran algunos bienes inmuebles adquiridos tanto por dicho ciudadano como otros por su cónyuge la ciudadana Irma Moran de Herrera, y algunos donde aparecen ambos propietarios, los cuales por supuesto indiferentemente pasaron donde aparecen ambos como propietarios, los cuales por supuesto indiferentemente pasaron a formar parte de la comunidad conyugal y que con el fallecimiento del ciudadano Jesús Herrera Duarte, es evidente que la parte a este le correspondía, pasa a formar parte de la masa hereditaria a repartir entre su cónyuge y sus tres hijos, en la proporción que a cada quien le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 824 del Código Civil; ahora bien, debe entenderse que al fallecer Jesús Herrera Moran, y no haberse realizado la partición de la Herencia del ciudadano Jesús Herrera Duarte, los hijos legítimos y herederos a su vez de Jesús Herrera Moran, demandantes en esta causa, por mandato de la Ley, pasan de derecho a ocupar su lugar en la referida sucesión subrogándose los derechos de su padre, junto a los demás herederos del ciudadano Jesús Herrera Duarte. En ese contexto, alegó que en fecha veintiocho (28) de abril de 1982, la ciudadana IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, mexicana, titular de la cédula de identidad Nro. E-309.773, quien fuese cónyuge del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, y madre del ciudadano JESÚS HERRERA MORAN (ambos fallecidos), y quien por supuesto es abuela paterna de los demandantes, adquirió un inmueble en la torre residencial Edificio Padilla en el piso 7 del mencionado Edificio Residencial, tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el Nro. 18, folios 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo 4, de los libros llevado por ese Registro quedando claramente establecido que el referido inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal entre la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA y JESÚS HERRERA DUARTE (fallecido), y que por ende una vez que el señor Herrera Duarte fallece el 50% que le corresponde, pasa a formar parte de la comunidad hereditaria a repartirse entre su cónyuge y sus hijos en calidad de herederos en la proporción que corresponda.
Ahora bien, expuso que tomando en consideración el carácter de heredero del ciudadano JESÚS HERRERA MORAN, (fallecido), 11 meses después que su padre, lo legal de acuerdo a lo previsto en el citado artículo del Código Civil, es que su cuota parte de la herencia en lo que a este inmueble se refiere pase de derecho a sus descendientes, tal y como lo prevé el artículo 822 ejusdem, debido a la apertura de la sucesión de conformidad con el artículo 993 ejusdem, y que para cualquier acto de disposición en cuanto a los bienes del Acervo Hereditario, del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, se debía cumplir con la obligación de convocar los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, en el lugar de su padre fallecido el ciudadano JESÚS HERRERA MORAN, puesto que al no hacerlo se le vulneraron sus derechos, incurriendo así los miembros de la familia Herrera Moran, la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA y la ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, en la Nulidad de Venta por Ausencia de los Requisitos Esenciales para la Existencia del Contrato y la Simulación, por lo cual se demanda; siendo que estas acciones se configuran cuando la ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, con el Aval de los demás miembros de la familia Herrera Moran, procedió haciendo uso de un Poder extinguido con la muerte del ciudadano Jesús Herrera Duarte a vender a su hija la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO DE HERRERA, el inmueble antes identificado, en franca y abierta complicidad con los ciudadanos Irma Moran de Herrera, Eduardo Herrera Moran y María Elisa Jiménez Nava.
Igualmente, alegó que es de hacer notar y de vital importancia en esta demanda, el hecho que acarrea la Nulidad de la Venta por INEXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO, en el sentido de que este nunca lo hubo, ya que el ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, había fallecido el 03 de septiembre de 2011, (seis (06) meses antes de esta venta), y la ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, hace alusión a la representación mediante poder del señor JESÚS HERRERA DUARTE, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, seis meses después de su fallecimiento, venta que le hace a su hija, la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el Nro. 38, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del Apartamento identificado con las siglas 7-B, de la planta séptima del Edificio Padilla, del Edificio Centro Comercial Paseo Ciencias, venta está que por demás permite evidenciar las maquinaciones, el dolo y el fraude en la actuación de ambas ciudadanas en complicidad con los otros demandados, puesto que se realizó ante una notaría en la ciudad de caracas, por supuesto con la finalidad de evitar la Publicidad del Registro, sin lugar a dudas con la finalidad de disminuir el Patrimonio Hereditario del causante JESÚS HERRERA DUARTE, en su beneficio y en perjuicio de los herederos demandantes; por lo cual, con la finalidad de que este Juzgado evidencie él porqué se demandan en esta causa la Nulidad de Venta por Ausencia de los Requisitos Esenciales del Contrato y la Simulación, que en fecha siete (07) de septiembre de 2012, precisamente un mes después del fallecimiento del ciudadano JESÚS HERRERA MORAN, padre de los demandantes, la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, a quien se puede clasificar como el Órgano Ejecutor de todos los actos fraudulentos realizados en perjuicio de los demandantes, procedió por intermedio del hijo de su asesora legal, a registrar el documento de venta autenticado, el cual se protocolizo por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el siete (07) de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755, correspondiéndole al libro de Folio Real del año 2012, trámite este que se realizó justo un (01) mes después de la muerte de Jesús Herrera Moran, lo cual pudo constatarse mediante la Nota Marginal, que agregara el Registro en el Libro correspondiente, una vez que la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, a quien su madre la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito, le había vendido el apartamento ya identificado, utilizando un Poder Extinguido por la muerte del ciudadano Jesús Herrera Duarte, con pleno conocimiento del acto ilegal en el cual ambas habían incurrido procedió igualmente de manera fraudulenta a vender el referido inmueble a la ciudadana María Elisa Jiménez Nava, quedando dicho documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de septiembre de 2013, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2012.2011, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755, y correspondiéndole al libro de Folio Real del año 2012.
Por lo tanto, continuo alegando que se hace imprescindible tener conocimiento de que efectivamente los ciudadanos JESÚS HERRERA DUARTE (fallecido), y IRMA MORAN DE HERRERA, otorgaron poder general de administración y disposición a la ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, poder este que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día ocho (08) de junio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 09, tomo 03, Protocolo Tercero de los libros llevados por ese Registro, y que en lo que se refiere al señor Jesús Herrera Duarte el otorgamiento de ese Poder, resultó un acto de obligada necesidad, y en ese sentido, debido a su delicado estado de salud, deberá comprobarse en su oportuno momento de que lo otorgó en Pleno Goce de sus Facultades Mentales, puesto que para la fecha de su otorgamiento ya había sufrido un Accidente Cerebrovascular (ACV), ya que él siempre estuvo negado a dejar sus bienes en manos de alguno de sus familiares y de hecho lo evito hasta el último momento y fue tal la situación, que se desprende de la nota de Registro, que para el otorgamiento del referido Poder el Registrador se trasladó a su residencia, lo cual genera cierta dudas; por otra parte, en relación a la Simulación, la cual también se demanda por vía principal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y como estipula otro párrafo del documento de Compraventa Autenticado suscrito entre Irma Herrera Moran de Brito y Patricia Elena Brito Herrera, en relación a la suma de dinero que supuestamente se recibió por la Venta del referido inmueble el cual dice textualmente: “El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 254.000.00), los cuales recibo de la compradora a mi entera satisfacción, mediante cheque No. 34075352 del Mercantil Banco Universal a nombre de IRMA MORAN DE HERRERA”; pero tanto las partes que intervinieron en el Contrato de Venta Simulado, como la abogada que redacto el referido documento pasaron por alto un peque detalle como es el hecho de que el referido cheque Nro. 34075352, que recibió la vendedora, de manos de la compradora proviene de la Cuenta Corriente Nro. 0105-0031-15-1031303677, cuyos titulares son los ciudadanos: BRITO ARREAZA ODOARDO JOSÉ, cónyuge de la vendedora y padre de la compradora y casualmente el otro titular es HERRERA DE BRITO IRMA, o sea la vendedora, madre de la compradora.
Por último, alegó que demando a los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, ya identificados, para que convengan en dejar sin efecto los documentos que contienen los Contratos de Compra-Venta, del Apartamento distinguido con las siglas 7-B del Edificio Padilla, el primero Autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el Nro. 38, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizado en fecha posterior ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el siete (07) de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755, correspondiéndole al libro de Folio Real del año 2012, y la posterior venta fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el dos (02) de septiembre de 2013, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2012.2011, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755, y correspondiéndole al libro de Folio Real del año 2012, puesto que ambas son Nulas e Inexistentes por haberse violentado la norma que regula los requisitos de existencia del contrato, lo cual trae como consecuencia su nulidad absoluta, y a tal efecto solicito que dicho Inmueble regrese al Patrimonio Hereditario que corresponde, o en caso contrario se procediera a declarar la Nulidad de Ventas por Ausencia de los requisitos esenciales del contrato, y de igual forma con lugar la simulación que se demanda, con todas las consecuencias legales a que haya lugar para los demandados, en ese aspecto, pidió la Nulidad de ambas Ventas y por ende se ordene al Registro que corresponda cancelar los respectivos asientos registrales.
DE LA PRETENSIÓN DE LA CIUDADANA GRISSEL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, el abogado en ejercicio EYNAR LENIN DURÁN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.872.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 301.896, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, domiciliada actualmente en Barcelona, España, expuso que su representada no estaba en cuenta de las acciones de la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.007.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.801, la cual actuó de manera arbitraria valiéndose del poder otorgado, para actuar en contra de los intereses de su apoderada judicial, razón por la cual revocó el poder otorgado y pudiendo ser evidenciado en el Expediente Nro. 13493, del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su pieza principal Nro. 05, folio Nro. 02 y otorgando poder al abogado LUIS AGUSTIN CERMEÑO SABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.995.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.461.
Asimismo, expuso que no tenía conocimiento de las acciones de la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, en su participación en la Simulación de la junta de Asamblea y la simulación de venta de un inmueble, el cual forma parte de los bienes de la herencia, de igual manera la utilización de documentos públicos como se evidencia en el expediente que lleva este despacho, todo esto bajo desconocimiento total de su representada; por lo tanto, en atención a lo anteriormente descrito, ratificaron las actuaciones y diligencias por parte de la abogada MARÍA MACHADO, como apoderada judicial de JESÚS HERRERA MACHADO, parte codemandante.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
Contestación de los Codemandados ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y IRMA MORAN DE HERRERA.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, el abogado en ejercicio MARÍO JOSÉ PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN yIRMA MORAN DE HERRERA, ya identificados ut supra, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: expuso como punto previo el Orden Público que la abogada María de Jesús Machado Barrios, ya identificada, durante estos casis cinco (05) años ha realizado actos aparentes de impulso procesal con la finalidad de eternizar este litigio y con estos supuestos actos evitar la perención, asimismo, durante ese exagerado tiempo para cumplir con lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó notificar a la parte demandada, ha propuesto que se le notifique por cartel, por teléfono, telemáticamente, hasta por medio del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero nunca fue su intención cumplir con lo ordenado por este Tribunal que siempre ordenó notificar personalmente a los demandados.
Que la orden inequívoca de este Juzgado fue siempre la misma, que se agotara la notificación personal, acto que siempre solicitó, pero no lo impulsó con el Alguacil del Tribunal, sino que seguía realizando solicitudes de notificación que no era procedentes, a pesar que desde el diecisiete (17) de enero de 2020, tal y como consta en el folio 197 de la Pieza Principal Nro. 4, el Tribunal le ordenó que realizara la notificación personal, actividad necesaria para que el proceso se desarrolle y avance en sus distintas fases, y que mediante un abuso de las formas procesales mantuvo durante ese exagerado tiempo de casi cinco (05)años burlándose de la institución de la perención que es de eminente orden público, y es el caso que la abogada María de Jesús Machado Barrios, ya identificada, en su carácter de parte demandante, no solo tenía la carga de solicitar la notificación de los demandados para impulsar procesalmente la causa, sino que debía acatar lo que el Juez ordenaba, que era agotar la notificación personal, resolución judicial a su solicitud que durante años no acató dilatando abusivamente por años con peticiones no procedentes, no teniendo el resultado que evitaría la perención, un acto de impulso procesal.
Asimismo, negó, rechazó y contradigo en nombre de sus representados las pretensiones de la parte actora plasmadas en el libelo de demanda y su reforma, así como la nulidad de venta por ausencia de los requisitos esenciales del contrato y simulación en perjuicio de los herederos, y que sus representados hayan realizado una venta incurriendo en vicios en el consentimiento, y una simulación de un contrato de venta; por lo cual impugnó todas las copias, reproducciones fotostáticas y fotocopias, especialmente las que se acompañaron con la interposición del libelo de demanda y su posterior reforma.
Por otra parte, expuso la Inepta Acumulación por cuanto la nulidad de venta por ausencia de los requisitos esenciales del contrato y simulación en perjuicio de los herederos, se puede apreciar que la pretensión contenida en el libelo y su reforma que la parte actora acumuló dos (02) acciones: La Nulidad de Venta por ausencia de los requisitos esenciales del contrato y La Simulación en perjuicio de los herederos; y que entre la acción de nulidad de venta y la de simulación, los actos fraudulentos y los actos simulados tienen diversos puntos de contacto y es característica en ellos el hecho de que los actos se realizan solapadamente y a espalda de los terceros, pero las divergencias entre ellos son más ostensibles y cabe destacar que el acto simulado es ficticio, es inexistente, el acto fraudulento es una realidad, en el acto simulado la finalidad es engañar y si bien es cierto que el acto fraudulento la finalidad es ocasionar un daño y el fraude es la esencia del acto; de lo que resulta evidente por demás, que la acción de simulación es distinta a la acción de nulidad de venta por cuanto el fraude es condición sine qua non de esta clase de acciones y no siempre lo es de la última de las nombradas, la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado.
Que respecto la pretensión de la Nulidad de Venta, ésta admitiendo la existencia del acto, como ya se dijo, persigue dejarlo sin efecto, sin eficacia jurídica, mientras que la acción de simulación está dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en el que se constate la inexistencia del acto. Tales pretensiones por cuanto no es posible en derecho declarar que en un acto existe y que no existe al mismo tiempo, ciertamente se excluyen una de otra, en razón de lo cual al tratarse de acciones incoadas en forma conjunta, estamos ante una inepta acumulación de acciones conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en ese contexto, expuso que la acumulación de acciones es de eminente orden público, y en el presente caso, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar acumuló las acciones de Nulidad de Venta y de la de Simulación, de tal modo indicó con respecto a dicha acumulación que la Acción de Simulación es distinta a la acción de Nulidad de Venta, que la figura del fraude es requisito sine qua non en este tipo de acciones y no de la acción de simulación, por cuanto ésta no se requiere para su procedencia la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado; asimismo, se determina con respecto a la pretensión de la acción de Nulidad de Venta, que ésta admitiendo la existencia del acto, persigue dejarlo sin efecto, mientras que la acción de Simulación está dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en el que se constante la existencia del acto.
Ahora bien, continuo alegando que es evidente que en este proceso se hizo un abuso de las formas procesales, la parte demandante durante casi cinco (05) años ha manipulado el proceso interponiendo solicitudes de notificación a las partes, que generaron que este Tribunal por medio de autos decisorios ordenara la notificación personal, luego de esta orden, simplemente no le daba el impulso procesal que era tramitar con el alguacil el trasladó respectivo para entregar las boletas de notificación; siendo que la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, realizó la solicitud de notificación a la parte demandada en las siguientes fechas: 26/11/2019, 12/02/2020, 19/10/2020, 10/12/2020, 26/01/2021, 19/07/2021, 17/06/2022, y 24/11/2023. Todas esas solicitudes fueron resueltas mediante autos que ordenaron la notificación personal, nunca la tramitó con el alguacil, por lo tanto no se configuró que fueran actos de impulso procesal, ya el proceso seguía inactivo, y durante años estas solicitudes de notificación a la parte demandada se convirtieron en un ardid, subterfugio y manipulación del proceso para conseguir un propósito ilícito, dilatar por años sin un verdadero impulso procesal.
Por lo tanto, alegó que lo único que persiguió la abogada María de Jesús Machado Barrios, ya identificada, con estas solicitudes es darles apariencia de actos de impulso procesal, desnaturalizando la figura de orden público como lo es la perención, mediante el uso abusivo de las formas procesales, durante años el proceso se mantuvo paralizado adrede, es por lo expuesto que solicitó se declare Perimida la Instancia y por consiguiente extinguido el proceso de Nulidad de Venta por ausencia de los requisitos esenciales del contrato y la simulación en perjuicio de los herederos; asimismo, solicitó sea declarada Inadmisible la demanda sobrevenida mente.
Contestación de la codemandada ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA.
La ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.153.248, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARÍN HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.226 y 89.878, en ese orden, de este mismo domicilio, no presentó contestación a la demanda.
V
DE LOS TERCEROS
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.213, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 382, 370 Ordinales 4 y 5, solicitó la Intervención Forzosa en calidad de Terceros de las entidades financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT, el primero en calidad de Operador Financiero y el segundo por haberse constituido a su favor una Hipoteca de Primer Grado, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES 00/100 (Bs. 261.306,00), sobre el inmueble identificado con las siglas 7-B, del edificio Padilla, del Centro Comercial Paseo Ciencias, inmueble este sobre el cual se demanda la Nulidad de Venta por Ausencia de los Requisitos Esenciales del Contrato y Simulación en perjuicio de los herederos, demanda incoada en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, ya identificados en actas.
En ese contexto, expuso que tal y como se desprende de Documento de Compra-Venta, la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, ya identificada, procedió a vender el inmueble identificado con las siglas 7-B del Edificio Padilla del Centro Comercial Paseo Ciencias, el cual posee una superficie aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88 M2), constante de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, una sala de baño, dos dormitorios principales, balcón, dos closets y cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación común y caja de ascensores; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento 7-A y OESTE: Apartamento 7-C, a la ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, quien tal y como se evidencia del referido documento de Compra-Venta, se le denomina “Deudor Hipotecario”, por haber celebrado un Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, a través de las Entidades Financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., como Operador Financiero y el BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT, a favor del cual se constituyó la Hipoteca de Primer Grado sobre el mencionado inmueble; al respecto se desprenden de las cláusulas del Contrato mencionado una serie de restricciones y prohibiciones que recaen directamente sobre el inmueble, en el supuesto de que el mismo forma parte del Patrimonio de María Elisa Jiménez Nava, lo cual es falso, puesto que de conformidad con lo previsto en el Código Civil vigente, dicho inmueble pertenece a la Sucesión de JESÚS HERRERA DUARTE, la cual se aperturo de pleno derecho el día tres (03) de septiembre de 2011.
Asimismo, alegó que de conformidad con lo narrado en el libelo de demanda, en consonancia con los elementos que se acompañaron como fundamento de la misma, está demostrado el hecho de que la ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, al utilizar un Poder Extinguido por el fallecimiento del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, en la venta Simulada, que le hiciera a su hija Patricia Elena Brito Herrera, incurrió en la Nulidad Absoluta de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, y siendo de pleno derecho nula dicha venta, como consecuencia la posterior venta que hiciera la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, a la ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, es igualmente Nula, lo cual conlleva a que la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT, a través de BANESCO BANCO UNIVERSAL, como Operador Financiero deba considerarse NULA E INEXISTENTE, puesto que se ocultó el fallecimiento del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, y por ende el hecho de que el inmueble pertenecía en parte a la Sucesión JESÚS HERRERA DUARTE, detalle este que se obvio de manera intencional en los respectivos documentos de Venta.
Por lo tanto, expuso que resulta imprescindible en este caso, traer a colación el hecho de que la ciudadana Patricia Elena Brito Herrera, quien funge como vendedora en las operaciones en las cuales intervinieron las entidades financieras que se llaman como Terceros Forzosos a esta causa, participo como testigo presencial en la emisión del Acta de Defunción del ciudadano Jesús Herrera Duarte, efectuada por el Registro Civil del Municipio Baruta-Estado Miranda, la cual quedo en el Libro Cuatro (04), Acta Nro. 184, en fecha tres (03) de septiembre de 2011, lo cual hace evidente que estaba en pleno conocimiento al igual que la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito, del fallecimiento de Jesús Herrera Duarte, y que la utilización del Poder Extinguido se hizo en franca y abierta contravención a la Ley.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, este Tribunal admitió el llamamiento de terceros en la causa, ordenando la citación de las Sociedades Mercantiles BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado el último.
En fecha cinco (05) de marzo de 2015, el Alguacil Natural JOHN ALEX CARMONA DURAN, expuso que fue citado el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.444, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En fecha quince (15) de abril de 2015, este Tribunal dejó constancia que recibió y dio entrada a Oficio Nro. 2015-0116, emitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, mediante la cual remitió anexo de comisión cumplida Nro. AP11-C-2015-000161, asimismo se observó de las resultas consignadas que en fecha doce (12) de marzo de 2015, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y expuso que consignó debidamente firmada copia de boleta de citación de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, en señal de haber dejado original del mismo tenor del que se consigna en la sede de sus destinatarios MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.064.148, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.444, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 79-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676-A Qto, presento escrito mediante la cual expuso que en fecha cinco (05) de marzo de 2015, le fue presentada en su condición de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., boleta de citación dirigida a dicho Instituto quien fuera calificado como tercero interviniente forzoso en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS y JESÚS HERRERA MACHADO, contra los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA; ya identificados.
Continuo alegando que aun cuando es representante judicial de la señalada Institución Bancaria y tiene poder especial de dicha entidad para darse por citado, carece de legitimidad para dar por consumada la Citación de su poderdante en el aludido juicio en su pretendida condición de tercero interviniente forzoso en el citado juicio, pues la sola consignación del poder donde fue constituido como mandatario no es suficiente para consumar un acto de carácter personalísimo, tanto más cuanto que no ha mediado su voluntad de darse por citado en nombre de dicho tercero como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para la citación por medio de apoderado; como consecuencia solicitó se deje sin efecto y ordene practicarla en la persona de los representantes legales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., según su Acta Constitutiva Estatutaria.
En fecha siete (07) de mayo de 2015, este Operador de Justicia dictó resolución Nro. 144, mediante la cual en virtud de que el profesional del derecho OSCAR VELARDE, compareció personalmente ante este Despacho a solicitar se deje sin efecto la citación practicada en su persona, lo realiza procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y así lo manifiesta expresamente, con lo cual se configuraría en el supuesto de la citación tácita, por cuanto como determinó la Sala, si el apoderado judicial ha realizado alguna diligencia en juicio y se encuentra en pleno conocimiento de que existe acción en contra de su poderdante deberá alertar a éste a preparar su defensa, y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, máxime cuando está desplegando su actividad procesal invocando el carácter de apoderado judicial del llamado al proceso como tercero forzoso, por lo tanto se consideró plenamente citada a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para los correspondientes actos subsiguientes.
En ese contexto, en relación a la citación de la entidad BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), este Juzgado acordó comisionar a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana del Distrito Capital, indicándole que dicho acto de comunicación procesal debería efectuarse en la persona de cualquiera de los siguientes ciudadanos RAÚL ABREU, en su carácter de consultor jurídico JELIXE SILVIO, como Coordinadora Ejecutiva del Despacho de la Presidencia, o KARINA VILLANUEVA, no obstante de las resultas de la comisión encomendada se aprecia que el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, expuso haber consignado boleta de citación en sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, firmada en señal de recibido, sin determinar concretamente a quién citó, únicamente se limitó a asentar en autos que consignó boleta de citación, no siendo ésta la práctica ajustada a derecho para considerar válida la citación ordenada en el proceso; no obstante, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente: “(…) al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones (…)”, queda entendido que en dicho lapso se debían concretar todas las citaciones a que hubiese lugar, por lo que se concluyó a dar continuidad a la causa en las etapas subsiguientes.
En fecha once (11) de junio de 2015, este Tribunal dejó constancia que recibió y dio entrada a Oficio Nro. CJ/O/2015- 0000196, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en fecha dos (02) de junio de 2015, mediante la cual expuso que visto la boleta de citación del asunto bajo el Nro. 57.987, de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, la cual citan al representante judicial de esta Institución a comparecer ante este Despacho, señaló que de conformidad a la información suministrada por la Gerencia de Fondo de Ahorro para la Vivienda, mediante Memorando signado bajo el Nro. GFAV/M/1570268, de fecha 27/04/2015, señala que la ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.153.248, mantiene un crédito hipotecario vigente otorgado con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en fecha 02/09/2013, a través del operador financiero Banesco, Banco Universal.
Asimismo, señaló que transfirió los recursos para que los operadores financieros otorguen los créditos hipotecarios para la Vivienda a los ahorristas habitacionales, garantizando con ello lo expresado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de procurar una mayor cantidad de familias con acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; por consiguiente, solicitó que ante cualquier decisión del caso garantice el retorno de esos recursos al Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda visto que este aporte es una ayuda para el cumplimiento del derecho a la vivienda consagrado en la Constitución.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
La abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, representante judicial de la parte actora el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, ya identificados, y el abogado EYNAR LENIN DURÁN MÁRQUEZ, apoderado judicial de la ciudadana GRISSELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, ya identificados, promovieron y ratificaron conjuntamente en sus escritos de pruebas lo siguiente:
• Copia certificada de Acta de Defunción, del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, quien falleció en fecha tres (03) de septiembre de 2011, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta Estado Miranda.
• Copia certificada de Registro de Defunción Acta Nro. 127, libro I, folio 127, de fecha nueve (09) de agosto de 2012, del ciudadano JESÚS HERRERA MORÁN, quien falleció en fecha ocho (08) de agosto de 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal aprecia estas pruebas, y observando que son correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite estas pruebas y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Expediente original Nro. 0945-2013, de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la Abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.213, tramitada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, fecha de entrada: veinticuatro (24) de mayo de 2013.
Este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos JESÚS HERRERA DUARTE y IRMA MORÁN DE HERRERA, de nacionalidad venezolano el primero y mexicana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.177.974 y E-309.773, a su hija la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.666.507, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de junio del 2009, bajo el Nro. 09, Tomo 03, Protocolo Tercero.
Esta Juzgadora observando que esta prueba corresponde a lo Instrumento Público establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia certificada de Contrato de Venta, realizado por la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.666.507, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, actuando en nombre y representación de la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA, mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-309.773, y del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.177.974, ambos de igual domicilio, a la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.088.376, del mismo domicilio, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 38, tomo 53, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría; posteriormente protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre del 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, expedidas por el referido Registro Público en fecha cinco (05) de marzo de 2014.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple del Cheque Nro. 34075352 del Banco Mercantil Agencia Chuao, Caracas, de fecha diez (10) abril de 2012, apreciándose los siguientes datos: Cuenta Corriente Nro. 0105-0031-15-1031303677, ciudadano Odoardo José Brito Arreaza, páguese a la orden de Irma Morán de Herrera, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil exactos (Bs. 254.000).
Esta Operadora de Justicia aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Contrato de Venta realizado por la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.088.376, a la ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-4.153.248, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 7-B, ubicado en la Séptima Planta del Edificio Padilla, del edificio CENTRO COMERCIAL PASEO CIENCIAS, situado en el sector de antaño denominado El Saladillo, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre del 2013, inscrito bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Este Tribunal observando que esta prueba no fue impugnada por el adversario, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia certificada expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de escrito interpuesto por los abogados en ejercicio FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARII y MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.718 y 29.052, actuando como defensores privados de los acusados ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, dirigido al Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia.
Esta Operadora de Justicia observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 2016, constante del Oficio Nro. 003906, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al referido Juzgado mediante la cual informó que en su Sistema de Información Automatizado (SIAS) de la Coordinación de Sucesiones de esta Gerencia, no aparece registrada ninguna Sucesión a nombre de ese causante.
Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
• Copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, constante de comunicación remitida a dicho despacho por parte del Banco Mercantil de la cual se desprende que la cuenta bancaria Nro. 1031-30367-7, figura en sus registros como primer titular ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.973.611, y como segundo titular IRMA HERRERA DE BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.666.507, y que son sus firmas las autorizadas en las referidas cuentas, asimismo remitió los movimientos bancarios correspondiente al periodo de septiembre de 2011, hasta el mes de septiembre de 2012.
Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2017, constante de Oficio Nro. 479-294-2015, emanado del Registro Público Auxiliar del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de octubre de 2015, dirigido a dicho Despacho, mediante la cual informó que por ante esa oficina de registro el día dieciocho (18) de marzo de 2014, se otorgó el documento contentivo de la venta que le hiciere IRMA HERRERA DE BRITO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA y JESÚS HERRERA DUARTE, al ciudadano ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, sobre un apartamento signado con las siglas F-2, Planta Baja, Módulo F del Conjunto Residencial Jardines de Altamira, situado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2014.318, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.5417, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2014, igualmente se informó que aparecen agregados al cuaderno de comprobantes copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, quien fungió con el otorgamiento del documento como presentante; así mismo se informó que el registro de información fiscal del comprador y vendedor del inmueble el notario en la nota de autenticación manifestó tenerlo a la vista por lo que no se requiere volverlo a solicitar de conformidad con la Ley de simplificación de trámites administrativos, no obstante aparece en la nota de otorgamiento del Registro un error material al indicarse que se agregó al cuaderno de comprobante, lo mismo ocurre con la Planilla Forma 33 Nro. 00027651, de fecha 12-09-2011, la cual la tuvo a la vista el notario de la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, según la nota de autenticación pero que por formar parte del documento autenticado en fecha 14-09-2011, inscrita bajo el Nro. 27, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones se pudo agregar digitalmente al cuaderno de comprobantes, la cual remitió.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite esta prueba y le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora, MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificada, en su escrito libelar presentó las documentales siguientes:
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ.
Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite. Así se decide.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 2564, del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de fecha once (11) de febrero del 2008.
Esta Juzgadora aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2537, Libro 07, Año 1979, de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Cacique Mara, de fecha veinte (20) de mayo de 2013.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 204, de los ciudadanos JESÚS HERRERA MORÁN y MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1985, Libro Nro. 01, folio Nro. 203.
Esta Juzgadora aprecia esta prueba de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 2008, constante Sentencia dictada por el referido Juzgado, de mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JESÚS HERRERA MORÁN y MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS.
Esta Operadora de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Copia simple de copia mecanografiada del Acta de Nacimiento Nro. 2537, de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ.
Esta Juzgadora aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite. Así se decide.
• Copia certificada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de solicitud de Evacuación de Justificativo de Testigos propuesta por la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.213.
Este Tribunal de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, quién falleció el tres (03) de septiembre de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Copia certificada de Registro de Defunción Acta Nro. 127, del ciudadano JESÚS HERRERA MORÁN, quién falleció el ocho (08) de agosto de 2012, expedida por el Registro Civil Parroquial Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se establece.
• Copia simple de Contrato de Venta realizado por el ciudadano JUAN JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-101.481, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano JESÚS HERRERA MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.701.779, de este mismo domicilio, por un inmueble formado por un apartamento que es parte del Edificio denominado “Centro Comercial Paseo Ciencias”, construido sobre una parcela de terreno, ubicada en el sector denominado El Saladillo, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (9.733,11 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La avenida Padilla; SUR: La calle Nº 95; ESTE: La avenida Nº 11 y Oeste: La avenida Nº 12; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de 1980, bajo el Nro. 42, Tomo 11º, del Protocolo 1º.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada por el adversario de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Constancia de última residencia certificada emitida en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual hizo constar que se presentaron los ciudadanos JULIO GABRIEL CORDERO y JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.308.338 y V-10.209.655, quienes manifestaron que conocían desde hace veinte (20) años, de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS HERRERA MORÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.701.779 (difunto), y les consta que residía en la siguiente dirección Edificio Padilla, Calle 93, av. 12, padilla # 25-125, piso 15, apartamento 15B.
Este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple de evacuación de testigo interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de 2013, mediante la cual declararon los ciudadanos ESTHER CECILIA ALVARADO MOLERO, JULIO GABRIEL RAMOS CORDERO y NELLYS ELIZABETH FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.657.433, V-19.308.338 y V-7.891.315 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta Juzgadora observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido ratificada como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente prueba. Así se establece.
• Copia simple de Contrato de Venta realizado por el ciudadano JUAN JOSÉ ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-101.481, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA, mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-309.773, del mismo domicilio, un inmueble formado por un apartamento que es parte del Edificio denominado Centro Comercial Paseo Ciencias, construido sobre una parcela de terreno, ubicada en el sector denominado El Saladillo, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (9.733,11 mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: La avenida padilla; SUR: La calle Nº 95; ESTE: La avenida 11 y OESTE: La avenida 12; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de abril de 1982, bajo el Nro. 18, Protocolo 1, Tomo 4.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Oficio realizado por la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-309773, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1980, dirigido al Banco Hipotecario de Occidente, C.A., mediante la cual presentó como co-solicitante o fiador a su esposo el señor Jesús Herrera Duarte, quién está proporcionando todos los recaudos financieros solicitados.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS HERRERA DUARTE, IRMA MORAN DE HERRERA, JESÚS HERRERA MORAN, EDUARDO HERRERA MORAN, PATRICIA ELENA BRITO DE HERRERA y MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA.
Este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de Acta de Asamblea de Propietarios Nro. 13, de fecha veintisiete (27) de enero de 2012.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Privado previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no ser impugnada por el adversario, es por lo que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de escrito interpuesto por la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.801, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedades Mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., e INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicitó se declare Sin Lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Este Tribunal admite esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME.
La abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, representante judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, ya identificados, y el abogado EYNAR LENIN DURÁN MÁRQUEZ, apoderado judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, ya identificados, promovieron conjuntamente como prueba de Informe lo siguiente:
• En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, este Tribunal en virtud de que se encontraba vencido el lapso para promover prueba, se pronunció en relación a las presentada por los abogados en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS y EYNAR LENIN DURÁN MÁRQUEZ, ya identificados, ordenando oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo que en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, se libraronoficios signado con el Nro. 254-24 y 258-24, mediante la cual solicitó se remitiera a este Juzgado copia certificada de los siguientes documentos: Documento inscrito el día siete (07) de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y Documento inscrito en fecha dos (02) de septiembre de 2013, protocolizado ante ese Registro, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2012-2111, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, este Tribunal dejó constancia que recibió y agrego los Oficios con Anexos Nos. 479-132-2024 y 479-133-2024, expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, mediante la cual informó que se designó a la funcionaria Yohana Mejías, para que realizara la respectiva revisión, quién informó que en la búsqueda en sus archivo físico y en el sistema digital, reposan los siguientes documentos: 1.- En fecha dos (02) de septiembre de 2013, inscrito bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y 2.- En fecha siete (07) de septiembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, remitiendo copias certificadas de los documentos mencionados.
En ese contexto, esta Operadora de Justicia observando las resultas de la presente prueba de informes, admite esta prueba de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, este Tribunalen virtud de que se encontraba vencido el lapso para promover prueba, se pronunció en relación a las presentada por los abogados en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS y EYNAR LENIN DURÁN MÁRQUEZ, ya identificados, ordenando oficiar a la Notaría Pública Décima de Maracaibo estado Zulia, siendo que en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, se libraron los Oficios signados con los Nos. 255-24 y 259-24, mediante la cual solicitó se remitiera a este Juzgado copia certificada de los siguientes documentos: Documento de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por su despacho, y Documento de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por su despacho.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, este Tribunal dejó constancia que recibió y agregó los Oficios de prueba con Anexos Nos. 000061-2024 y 000062-2024, de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha ocho (08) de agosto de 2024, mediante la cual certifico las copias de los documento de fechas: 31/05/2012, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 57 y documento de fecha 22/10/2012, anotada bajo el Nro. 01, Tomo 122, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, la cual constituyen reproducciones genuinas y auténticas de los mencionados documentos.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los llamados Instrumento Público contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, este Tribunalen virtud de que se encontraba vencido el lapso para promover prueba, se pronunció en relación a las presentada por los abogados en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS y EYNAR LENIN DURÁN MÁRQUEZ, ya identificados, ordenando oficiar al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, siendo que en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, se libraron los Oficios signados con los Nos. 256-24 y 260-24, mediante la cual se solicitó copia certificada del Poder protocolizado ante ese registro en fecha ocho (08) de junio de 2009, inscrito bajo el Nro. 09, Tomo 03, Protocolo Tercero de los Libros llevados por su despacho.
En fecha primero (01) de octubre de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a Oficio proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), signado con el Nro. SAREN-DG-25028, DSR-O-Nº 1758, de fecha seis (06) de septiembre de 2024, mediante la cual expuso que remite copias certificadas del documento que se describe a continuación: Documento Nro. 09, Tomo 03, Protocolo Tercero, de fecha 08/06/2009, Tipo de Acto: Poder General, Otorgantes: Jesús Herrera Duarte, titular de la cédula Nro. 6.177.974 e Irma Moran de Herrera, titular de la cédula Nro. E-309.773, expedida por el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia de acuerdo a los llamados Instrumentos Públicos establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, este Tribunalen virtud de que se encontraba vencido el lapso para promover prueba, se pronunció en relación a las presentada por los abogados en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS y EYNAR LENIN DURÁN MÁRQUEZ, ya identificados, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, se libraron Oficios signados con los Nos. 257-24 y 261-24, mediante la cual se solicitó se remitiera a este Juzgado copia certificada de Oficio Nro. UNIF-DDG-DGIFC-00136, de fecha veintiuno (21) de enero de 2020, remitido por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el cual lleva perfiles financieros de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a los Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, ya identificados, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual ratificó los alegatos expuesto en su escrito libelar y las pruebas promovidas y ratificadas en la presente causa.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Los codemandados ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA y EDUARDO HERRERA MORAN, representados por el abogado en ejercicio MARÍO PINEDA RÍOS, plenamente identificados en autos, no presentaron escrito de Informes.
La codemandada ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, representada por los abogados en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO y WILMER PORTILLO RANGEL, plenamente identificados en autos, no presentaron escrito de Informes.
INFORMES DE LOS TERCEROS
El abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificados, no presentó escrito de Informes.
La Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), no presentó Informes.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, actuando en su condición de apoderada judicial del actor ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, ya identificados, que los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISSELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, son hijos legítimos del ciudadano JESÚS HERRERA MORAN, quién falleció ab intestato, en la ciudad de Maracaibo el día ocho (08) de agosto de 2012, aperturandose de derecho la Sucesión Hereditaria, y a los efectos de la presente demanda por NULIDAD DE VENTA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO Y SIMULACIÓN EN PERJUICIO DE LOS HEREDEROS, en fecha tres (03) de septiembre de 2011, once (11) meses antes del fallecimiento de JESÚS HERRERA MORAN, padre de los demandantes, había fallecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital el ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, padre de Jesús Herrera Moran y abuelo de los demandantes, dejando tres (03) hijos, de nombre JESÚS HERRERA MORAN, IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, y dejó bienes de fortuna, aperturandose en ese momento de conformidad con lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, la Sucesión del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, pasando a ser herederos su cónyuge y sus tres (03) hijos tal y como lo prevé el artículo 824 del Código Civil.
Ahora bien, ocurridos ambos fallecimientos de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, que rige el orden de suceder, los hijos legítimos del ciudadano JESÚS HERRERA MORAN, por su cualidad de Descendientes pasan a suceder a su Padre, cuya sucesión se apertura de derecho, subrogándose los demandantes todos los derechos de todo cuanto le pertenecía a JESÚS HERRERA MORAN, incluyendo la cuota parte de la herencia de su padre, y abuelo de los demandantes, el ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, y al haber intentado en varias oportunidades de establecer comunicación con la familia Herrera Moran a fin de aclarar todo lo relacionado con la Herencia de su padre y de su abuelo, pero en todo momento ha existido una negativa especialmente de parte de la ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, a entregarle la información necesaria; en ese contexto, dentro de los bienes de fortuna a los cuales se hace referencia en el Acta de Defunción del ciudadano Jesús Herrera Duarte, se encuentra algunos bienes inmuebles adquiridos tanto a título personal, como otros adquiridos por su cónyuge la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, y algunos donde aparecen ambos como propietarios, y en fecha veintiocho (28) de abril de 1982, la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, quien fuese cónyuge del ciudadano Jesús Herrera Duarte y madre del ciudadano Jesús Herrera Moran, y quien es abuela paterna de los demandantes, adquirió un inmueble en la torre residencial Edificio Padilla, del Centro Comercial Paseo Ciencias, inmueble este identificado con las siglas 7-B, ubicado en el piso 7 del mencionado edificio residencial, tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el Nro. 18, folios 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo 4, de los Libros llevados por ese Registro, y por cuanto el inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal, y por ende una vez que el señor Jesús Herrera Duarte fallece, el 50% que le corresponde pasó a formar parte de la comunidad hereditaria a repartirse entre su cónyuge y sus hijos en calidad de herederos en la proporción que corresponda.
Por lo cual, la ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, con el aval de los demás miembros de la familia Herrera Moran, procedió haciendo uso de un poder extinguido con la muerte del ciudadano Jesús Herrera Duarte a vender a su hija la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, el inmueble antes identificados, en franca y abierta complicidad con los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, y es el hecho que acarrea la Nulidad de la Venta por Inexistencia del Consentimiento, en el sentido de que este nunca lo hubo, ya que el ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, había fallecido el tres (03) de septiembre de 2011, (seis (06) meses antes de la venta), y la ciudadana Irma Moran de Brito, hace alusión a la representación mediante poder del señor Jesús Herrera Duarte, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, esta venta que le hace a su hija la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el Nro. 38, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, del Apartamento identificado con las siglas 7-B, de la Planta Séptima del Edificio Padilla, del Edificio Centro Ciencias; asimismo, en fecha siete (07) de septiembre de 2012, precisamente un mes después, del fallecimiento del ciudadano JESÚS HERRERA MORAN, padre de los demandantes, la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, a quien se puede clasificar como el Órgano Ejecutor, de todos los actos fraudulentos realizados en perjuicio de los demandantes, procedió por intermedio del hijo de su asesora legal, a registrar el documento de venta autenticado, el cual se protocolizo por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el siete (07) de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755, correspondiéndole al Libro de Folio Real del año 2012, trámite este que se realizó justo un (01) mes después de la muerte de JESÚS HERRERA MORAN, lo cual pudo constatarse mediante la Nota Marginal, que agregara el Registro en el Libro correspondiente, una vez que la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, procedió igualmente de manera fraudulenta a vender el referido inmueble a la ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, quedando dicho documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el dos (02) de septiembre de 2013, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2012.2011, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755, y correspondiéndole al Libro de Folio Real del año 2012.
Por otra parte, los codemandados IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA y EDUARDO HERRERA MORAN, ya identificados en autos, representados por el abogado en ejercicio MARÍO JOSÉ PINEDA RÍOS, ya identificado, negaron, rechazaron y contradijeron las pretensiones de la parte actora plasmadas en el libelo de demanda y su reforma, así como la pretensión que demanda la Nulidad de Venta por Ausencia de los Requisitos Esenciales del Contrato y Simulación en perjuicio de los herederos, y que sus representados hayan realizado una venta incurriendo en vicios del consentimiento, y una simulación de un contrato de venta.
VIII
PUNTO PREVIO
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, el abogado en ejercicio MARÍO JOSÉ PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, IRMA MORAN DE HERRERA y EDUARDO HERRERA MORAN, ya identificados, presentó escrito mediante la cual expuso que se puede apreciar que la pretensión contenida en el libelo y su reforma que la parte actora acumuló dos (02) acciones: La Nulidad de Venta por Ausencia de los Requisitos Esenciales del Contrato y La Simulación en perjuicio de los herederos; por cuanto los actos fraudulentos y los actos simulados tienen diversos puntos de contacto y es característica en ellos el hecho de que los actos se realizan solapadamente y a espalda de los terceros, pero las divergencias entre ellos son más ostensibles y cabe destacar que el acto simulado es ficticio, es inexistente, el acto fraudulento es una realidad, en el acto simulado la finalidad es engañar y si bien es cierto que el fraude es de la naturaleza de la simulación, no es de su esencia, en el acto fraudulento la finalidad es ocasionar un daño y el fraude es la esencia del acto, de lo que resulta evidente por demás, que la acción de simulación es distinta a la acción de Nulidad de Venta, por cuanto el fraude es condición sine qua non de esta clase de acciones y no siempre lo es de la acción de simulación, por lo que no se requiere para la procedencia de la última de las nombradas, la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado; por consiguiente, continuando con el análisis de estas acciones, respecto la pretensión de la Nulidad de Venta, ésta, admitiendo la existencia del acto, como ya se dijo, persigue dejarlo sin efecto, sin eficacia jurídica, mientras que la acción de simulación está dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en el que se constante la inexistencia del acto. Tales pretensiones por cuanto no es posible en derecho declarar que en un acto existe y que no existe al mismo tiempo, ciertamente se excluyen una de otra, en razón de lo cual, al tratarse de acciones incoadas en forma conjunta, estamos ante una inepta acumulación de acciones conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar la inepta acumulación de las acciones de Nulidad de Venta y de Simulación interpuestas de manera solidaria, en razón que dichas acciones se excluyen una de la otra, y fueron interpuesta en forma conjunta en la presente causa.
En ese contexto, expuso que la acumulación de acciones es de eminente orden público, y en el presente caso, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar acumuló las acciones de Nulidad de Venta y de Simulación, por cuanto la acción de Nulidad de Simulación es distinta a la de Nulidad de Venta, que la figura del fraude es requisito sine qua non en este tipo de acciones y no de la acción de simulación, por cuanto en ésta no se requiere para su procedencia la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado; concluyó que dichas acciones al excluirse una de la otra y al haber sido incoadas en forma conjunta, conforme a lo establecido en nuestra Ley adjetiva y al análisis de cada una de las acciones incoadas genera una inepta acumulación de acciones.
Por otra parte, expuso que es evidente que en este proceso se hizo un abuso de las formas procesales, la parte demandante durante casi cinco (05) años ha manipulado el proceso interponiendo solicitudes de notificación a las partes, que generaron que este Tribunal por medio de autos decisorios ordenara la notificación personal, luego de esta orden simplemente no le daba el impulso procesal que era tramitar con el Alguacil el trasladó respectivo para entregar las boletas de notificación; la abogada María de Jesús Machado Barrios, plenamente identificada, realizó la solicitud de notificación a la parte demandada en las siguientes fechas: 26/11/2019, 12/02/2020, 19/10/2020, 10/12/2020, 26/01/2021, 19/07/2021, 17/06/2022, y 24/11/2023, siendo todas esas solicitudes resueltas mediante autos que ordenaron la notificación personal, nunca la tramitó con el Alguacil, por lo tanto no se configuró que fueran actos de impulso procesal, ya el proceso seguía inactivo, y durante años esas solicitudes de notificación a la parte demandada se convirtieron en un ardid, subterfugio y manipulación del proceso para conseguir un propósito ilícito, dilatar por años sin un verdadero impulso procesal.
Por lo tanto, alegó que con tal comportamiento, la parte demandante desvió la instrumentalidad del proceso y lesionó el estatuto constitucional del justiciable, valores positivizados, algunos avenidos a derechos, y es evidente de las actas que lo único que persiguió la abogada María de Jesús Machado Barrios, ya identificada, con estas solicitudes es darles apariencia de actos de impulso procesal, desnaturalizando la figura de orden público como lo es la perención, mediante el uso abusivo de las formas procesales, durante años el proceso se mantuvo paralizado adrede, es por lo antes expuesto que solicitó se declare Perimida la Instancia y por consiguiente Extinguido el presente proceso de Nulidad de Venta por Ausencia de los Requisitos Esenciales del Contrato y La Simulación en perjuicio de los herederos.
Ahora bien, este Tribunal para resolver hace el análisis siguiente:
Los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, expuso lo siguiente:
“Por acumulación, se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciado cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.
El fundamento de la acumulación, descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respecto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.
Se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6º del Art. 346, en concordancia con el Art. 78.
Confirma la jurisprudencia que: “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Igualmente, El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil dictó Sentencia Nro. RC-00407, expediente número 08-629, de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia N° RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 2004-856, señaló:
“…En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. 0000113, expediente Nro. 2023-730, de fecha ocho (08) de marzo de 2024, estableciendo lo siguiente:
“(…) De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto la declaratoria de nulidad de venta conlleva como consecuencia jurídica la nulidad del respectivo asiento registral, y ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario, y al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma demanda, por lo que la recurrida no incurrió en quebrantamiento de la forma procesal prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…).”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, observa que la parte actora, el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, representado por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, ya identificados en actas, en su escrito de reforma demandaron por NULIDAD DE VENTA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO Y SIMULACIÓN, y en virtud de que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció que: “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”; por lo tanto esta Sentenciadora evidenciando que los procedimientos de las pretensiones demandadas no son incompatibles entre sí, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 77 ejusdem: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”; se declara improcedente la solicitud de Inepta Acumulación de Pretensiones incoada por el apoderado judicial de la parte codemandada, MARÍO JOSÉ PINEDA RÍOS, ya identificado. Así se establece.
Por otra parte, este Tribunal con respecto a la Perención de la Instancia solicitada hace el siguiente análisis:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
A su vez, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, expuso sobre la perención lo siguiente:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Los requisitos de la perención son:
A. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia;
B. La segunda condición, la inactividad procesal;
C. El tercero, el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.”
Ahora, el apoderado judicial de los codemandados MARÍO JOSÉ PINEDA RÍOS, ya identificado, expuso que la parte demandante abuso de las formas procesales durante casi cinco (05) años, interponiendo solicitudes de notificación a las partes en las siguientes fechas: 26/11/2019, 12/02/2020, 19/10/2020, 10/12/2020, 26/01/2021, 19/07/2021, 17/06/2022 y 24/11/2023, siendo resueltas por este Despacho mediante auto que ordenaron la notificación personal, que nunca tramitó con el alguacil, dando una apariencia de actos de impulso procesal, desnaturalizando la figura del orden público como lo es la perención.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional de una revisión efectuada a las actas procesales observó que en fecha treinta (30) de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, fije la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa constancia en autos de la notificación de los litigantes; asimismo, en virtud de que la Sala de Casación Civil, dictó resolución Nro. 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, decretó medidas de emergencia por causa de la pandemia de Covid-19, por lo cual se evidencia que la parte actora solicitó la notificación de los demandados, librándose las respectiva boleta de notificación en fecha tres (03) de agosto de 2021, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala.
Por lo tanto, esta Sentenciadora considera que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la perención al haberse encontrado la causa paralizada hasta que las partes fueran notificada de la reposición ordenada, mediante la cual una vez notificadas todas las partes, se encontraban a derecho para proceder a la contestación de la demanda, es por lo que se declara Improcedente la Perención de la Instancia solicitada. Así se Decide.
DE LA NULIDAD DE VENTA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO Y SIMULACIÓN.
Este Tribunal procede a resolver previo el análisis siguiente:
El autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General Del Contrato”, pág. 309, estableció:
“El contrato, es un hecho que existe solo en el Derecho y por el Derecho, lo que a todas luces, nos lleva a precisar que de él se derivan ciertos efectos o consecuencias jurídicas. Es pues, el contrato, un negocio jurídico capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, tal y como se desprende del artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más persona para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Asimismo, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, con respecto al Contrato expuso:
“La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones.”
El artículo 1.133 del Código Civil, establece.
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Igualmente, el Código Civil en los artículos 1.141 y 1.142 estableció los requisitos de validez del Contrato y sus condiciones de anulabilidad de la siguiente forma:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa Lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
En cuanto a la prueba de la Simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 219, Número de Expediente 99-754, dictada en fecha seis (06) de Julio de 2000, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quién deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.”
A su vez, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dispuso lo siguiente:
“Artículo 165. La representación de los apoderados sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos, que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
En ese contexto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, expuso lo siguiente:
“Los principales efectos jurídicos de la muerte son:
A. La extinción de la personalidad del sujeto, en consecuencia, deja de ser titular de derechos y deberes, sin embargo, pese a lo dicho, se mantienen para el futuro algunos efectos de la personalidad anterior: los derechos y deberes patrimoniales, esto es, aquellos que son susceptibles de valoración económica que tenía el sujeto, no se extinguen, salvo algunas excepciones, sino que se transmiten conforme a las reglas del Derecho de Sucesión.
Entran en vigor las disposiciones mortis causa, es decir, las disposiciones dictadas por el individuo para el caso de su muerte.
B. La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se realicen ciertos actos que aparentemente presuponen la continuación de la personalidad del difunto, así: puede reconocerse a un hijo muerto; el comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte; puede pedirse la revisión de las sentencias penales aun después de la muerte del reo.
C. Se abre la sucesión del difunto (apertura de la sucesión).
D. Se extinguen, en principio, los derechos, deberes y relaciones extrapatrimoniales y en todo caso, los derechos, deberes y relaciones patrimoniales estrictamente personales del difunto.
E. Comienza la tutela jurídica especifica del cadáver y de la memoria del difunto.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de una revisión efectuada a las actas procesales observó que en fecha ocho (08) de junio del 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedo registrado bajo el Nro. 09, Tomo 03, Protocolo Tercero, los ciudadanos JESÚS HERRERA DUARTE y IRMA MORAN DE HERRERA, ya identificados, confirieron Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, ya identificada; por otra lado, según Acta de Defunción Nro. 184, Libro 04, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, del ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE,quien falleció en fecha tres (03) de septiembre de 2011, y deja tres (03) hijos de nombres JESÚS HERRERA MORAN, IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN.
Asimismo, según Registro de Defunción Acta Nro. 127, Libro I, folio 127, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano JESÚS HERRERA MORAN, quien falleció en fecha ocho (08) de agosto de 2012, y deja a dos (02) hijos de nombres GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ y JESÚS HERRERA MACHADO.
Adicionalmente, esta Juzgadora observó la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA y JESÚS HERRERA DUARTE, ya identificados, representación que consta de Documento Poder registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día ocho (08) de junio de 2009, bajo el Nro. 09, Tomo 03, Protocolo Tercero, dio en venta a la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, ya identificada, un Apartamento identificado con las siglas 7-B de la Planta Séptima del Edificio “Padilla” del Edificio Centro Comercial “Paseo Ciencias”, ubicado en el sector de antaño denominado El Saladillo en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, bajo el Nro. 38, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre del 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Posteriormente, la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, dio en venta a la ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, ya identificadas, un Inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 7-B, ubicado en la Séptima Planta del Edificio Padilla, del Edificio Centro Comercial Paseo Ciencias, situado en el sector de antaño denominado El Saladillo, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de 2013, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario, jurisprudencial y legal expuesto ut supra, y observando que la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, actuando en representación de los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA y JESÚS HERRERA DUARTE, dio en venta el inmueble ya mencionado a la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, y protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre del 2012, y por cuanto el ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, falleció en fecha tres (03) de septiembre de 2011, y siendo que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de los apoderados sustitutos cesa por la muerte, por el carácter personalísimo del mandato, éste se extingue, en principio con la muerte de cualquiera de las partes, en ese contexto, esta Sentenciadora evidenciando que la referida venta fue realizada estando unos de los integrantes del mencionado contrato,fallecido el ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE, constituyendo con ello, una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario el bien inmueble ya mencionado.
De esta manera, se origina la Nulidad de la Venta por Ausencia de los Requisitos Esenciales del Contrato, como lo es el consentimiento de las partes, a su vez, con dicha venta excluyo del acervo hereditario a los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, ya identificados, constituyendo con ello una Simulación Absoluta, por lo cual, el referido documento de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, bajo el Nro. 38, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre del 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, para lo cual esta Operadora de Justicia acuerda Oficiar a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que tomen nota de la referida declaratoria una vez, quede firme la presente decisión. Así se decide.
Asimismo, se declara la Nulidad de la Venta protocolizada en fecha dos (02) de septiembre de 2013, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, realizada por la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA a la ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, plenamente identificadas en actas; para lo cual este Tribunal acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que tomen nota de la referida declaratoria una vez, quede firme la presente decisión. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentes, debe forzosamente este juzgador declarar Con Lugar, la demanda de Nulidad de Venta y Simulación, incoada, debiéndose declarar la consecuente nulidad de losContratos previamente identificados, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo.
IX
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA y la SIMULACIÓN, incoada por los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.086.221 y V-14.278.186, domiciliados el primero en la ciudad de Praga, República Checa, y la segunda en Barcelona, España, en contra de los ciudadanos MARÍA ELISA JIMENEZ NAVA, IRMA HERRERA DE BRITO, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y IRMA MORAN DE HERRERA, de nacionalidad venezolanos y la última mexicana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.153.248, V-3.666.507, V-18.088.376, V-7.827.714 y E-309.773 respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y todos los siguientes en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
• IMPROCEDENTE la solicitud de Inepta Acumulación de Pretensiones incoada por el apoderado judicial de la parte codemandada, MARÍO JOSÉ PINEDA RÍOS.
• IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte codemandada, MARÍO JOSÉ PINEDA RÍOS.
• NULO el documento autenticado autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, bajo el Nro. 38, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre del 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, contentivo del Contrato de Venta, suscrito entre la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO y la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, sobre un Apartamento identificado con las siglas 7-B de la Planta Séptima del Edificio Padilla, del Edificio Centro Comercial Paseo Ciencias, ubicado en el sector de antaño denominado El Saladillo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• NULO el documento protocolizado en fecha dos (02) de septiembre de 2013, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nro. 2012.2111, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.1.755 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, suscrito por la ciudadana PATRICIA ELENA BRITO HERRERA a la ciudadana MARÍA ELISA JIMÉNEZ NAVA, sobre un Apartamento distinguido con el Nro. 7-B, ubicado en la Séptima Planta, del Edificio Padilla, del Edificio Centro Comercial Paseo Ciencias, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE ORDENA OFICIAR a la Notaría Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA EN COSTAS, a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _VEINTICINCO_(_25 ) del mes de febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No.___041__.-
KBUG/jr
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