REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 58.147
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta bajo el N° 8, Tomo 52-A, en fecha 4 de diciembre de 2002, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana STELLA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 185.261, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VARIEDADES SOTO Y G C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 24 de agosto de 2011, anotada bajo el N° 9, Tomo 13-A, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de octubre de 2014.
SENTENCIA: PERENCIÓN (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha quince (15) de octubre de 2014, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A, identificada ut supra, contra la ciudadana VARIEDADES SOTO Y G C.A, plenamente identificada.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, este Tribunal formó expediente y enumeró, del mismo modo instó a la parte accionante a estimar la demanda en unidades tributarias (U.T) y consignar acta constitutiva de la empresa demandante junto a la sociedad demandada y documento poder.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014 la parte actora cumplió con lo instado por este Juzgado, siendo admitida en fecha nueve (09) de diciembre del año antes mencionado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal tendiente a continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de once (11) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, contra la sociedad VARIEDADES SOTO Y G C.A, plenamente identificada en actas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DIECINUEVE__ ( 19 ) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nro. __036___; siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y se libro boleta.
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/fa