REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (18) de febrero de 2025
214° y 165°
EXP. Nro.: 59.558.
PARTE DEMANDANTE: MARY ALEJANDRA MOLERO ESPINA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. V-14.544.100, domiciliada en el Reino de España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.943, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el No. 11, Tomo 47, contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.081, de este domicilio, y la ciudadana MARIA DEL CARMEN ESTEVEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.698.723, de este mismo domicilio.
JUICIO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR.
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Visto el escrito de reforma de solicitud de medida cautelar nominada e innominada, presentado por la representación judicial de la parte actora, constante de seis (06) folios útiles, por el profesional del derecho JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, supra identificado, haciendo para ello, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
De la lectura del presente escrito, puede leerse que la parte actora solicita las siguientes medidas cautelares:
1. Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las acciones que le corresponden al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.081, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A.
2. Medida Innominada de Prohibición de Innovar la composición accionaria de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A., así como en la administración que comprometa mediante actos de disposición el patrimonio y los activos de la misma.
3. Medida Innominada ordenando formar un inventario solemne, de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y poner a disposición del tribunal libros, correspondencias y documentos de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A.
4. Medida Innominada de Veedor Judicial, con funciones en la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA C.A.
5. Medida Innominada de Anotación de la Litis, en el expediente Mercantil 483-11416, que se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En este orden, procede esta Operadora de Justicia a hacer un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominada e innominada por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A su vez, el artículo 588 eiusdem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares innominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez ‘podrá’ acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la ‘discrecionalidad pura’; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”. (Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el citado autor, al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:
“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”.
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…”.
Sobre los requisitos a que hace alusión el artículo 585 de la ley adjetiva civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado de la jueza).
Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares innominadas, a saber, FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada; y, PERICULUM IN DAMNI, o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama o mérito del asunto controvertido.
III
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Una vez conocidas cuáles han sido las medidas cautelares requeridas por la parte demandante, en la presente causa por Nulidad de acta de Asamblea, es menester para este Operadora de Justicia pasar a realizar una “sumaria cognición” que le permita obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, y que se reduce al requisito del FUMUS BONIS IURIS o verosimilitud del derecho que se reclama.
Expone que, en fecha 26 de octubre de 2021, el demandado adquirió doscientas cincuenta (250) acciones de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A., lo cual se evidencia de la copia certificada del acta constitutiva consignada con el escrito libelar, que el demandado adquirió en la referida sociedad mercantil durante la vigencia de la comunidad conyugal.
La mencionada documental, este órgano jurisdiccional a reserva de darle el valor probatorio correspondiente en la sentencia definitiva a proferir y conforme la actividad procesal desplegadas por las partes, en esta oportunidad, las considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar inicialmente la presunción del buen derecho.
Por tanto, el fumus bonis iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
De igual forma, expone en cuanto al fumus boni iuris a que el mismo radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, ab initio, o durante el curso de proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada cual es la de asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, pues la característica esencial de toda medida preventiva es su instrumentalidad, pues ellas no son nunca un fin en si mismas, ni aspiran a convertirse en definitivas, aunque desde luego, sirven de auxilio o ayuda a la providencia principal.
En virtud de ello, la parte solicitante en su escrito de medida expone: En tal sentido, es importante resaltar que mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 22 de agosto de 2024, el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, antes identificado, demostrando la forma dolosa de su actuar adquiere nuevamente doscientas cincuenta (250) acciones de la referida sociedad mercantil, quedando evidenciado que el demandado, únicamente quería eludir su obligación legal de partir equitativamente las acciones mercantiles de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A., adquiridas durante la vigencia de la comunidad conyugal, arguye que según lo explanado anteriormente en los hechos de la presente solicitud de medida, existe la prueba fehaciente del derecho reclamado de la acta constitutiva y las actas de asambleas extraordinarias de accionistas, lo que demuestra el derecho de mi representada sobre el capital social y patrimonial de la referida sociedad mercantil.
Lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta Operadora de Justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
IV
PERICULUM IN MORA
Este corresponde a la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa Preventiva, a saber, evitar que se frustre o quedare ilusoria la Tutela Jurisdiccional, es la ratio essendi del Instituto, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la Tutela Cautelar; sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Para acreditar el PERICULUM IN MORA, la parte solicitante refiere que:
“…El otro extremo concurrente exigido por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la providencia cautelar solicitada, lo constituye el Periculum in Mora o Riesgo Manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, para evitar que se haga nugatoria la sentencia definitiva que favorezca la pretensión de quien se presenta en juicio como parte demandante
El Periculum in Mora no es más que la condición que traduce el fundado temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho de que quede ilusoria la ejecución del fallo por conductas inherentes a la parte demandada”.
(…)
Indica que el peligro deviene en gran parte de la capacidad de libre disposición que posee el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, motivo por el cual realizó la venta fraudulenta de las acciones pertenecientes a la comunidad conyugal sin el consentimiento de mi poderdante.
Siendo que la medida de Embargo sobre el cien por ciento (100%), de las acciones que le corresponden a la ciudadana ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, ya identificado, sobre la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A., surge así, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar nominada solicitada por la actora.
Ahora bien, del análisis superficial a los argumentos esgrimidos por la parte solicitante, dentro de la potestad cautelar concedida a esta Operadora de Justicia, considera que en ausencia de tales medios probatorios en la respectiva pieza de medida, se entiende no cumplido este requisito. Así se establece.
V
LA INMINENCIA DEL DAÑO
Respecto al tercero de los requisitos, relacionado con el peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; según el cual, además de cumplirse “estrictamente” con los ya examinados anteriores dos requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, pues deben darse concomitantemente esa tres (03) situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este orden de ideas, la parte solicitante establece, que no solo existe la presunción del buen derecho y el peligro en la demora, sino que además, se encuentra latente un peligro o temor por el daño o lesiones que la continuidad de actos devenidos del poder y las facultades que en la sociedad mercantil antes mencionada posee el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, por ser accionista y fungir como vicepresidente de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A., aunado a que no existe actualmente una decisión judicial que evite la dilapidación o violación de los derechos sociales y patrimoniales de la empresa.
Es por ello, que en materia de medidas preventivas este Tribunal es soberano y con la amplia facultad de valoración que le conlleva a la conclusión de si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar a ponderar sobre la presente tutela cautelar considera esta Administradora de Justicia, que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, sino que su dictamen (indistintamente de quién tiene el derecho que invoca) comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda y escrito de solicitud de medidas cautelares, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedibilidad o no de la medida innominada que se peticiona, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Ver: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, por lo tanto, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.
En lo que concierne, al último requisito referente al Periculum in Damni igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, puntualizó el siguiente criterio:
“…3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in Damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “el mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando y prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la aparición de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…”.
En definitiva, esta Operadora de Justicia considera que no se encuentra cubierto el riquisito Periculum in Damni extremo necesario que hacen procedente el decreto de las providencias cautelares innominadas reclamadas por la actora, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, es por ello que esta Sentenciadora procede a emitir los siguientes fundamentos. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante solicita, medida cautelar embargo sobre el cien por ciento (100%) de las acciones que le corresponden a la ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.081, de este domicilio, sobre la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A., a los fines de que garanticen sus derechos sobre el patrimonio que a su decir, pertenece a la comunidad conyugal, producto de la venta realizada de las acciones, durante la existencia de dicho vínculo.
Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido a las clases de medidas solicitadas, es oportuno resaltar que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Con base a lo expuesto, observa esta sentenciadora que en el presente caso, con las medidas innominadas la parte solicitante aspira, entre otros aspectos, resguardar sus derechos y evitar que actos actuales de administración y disposición sobre la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A., antes identificada, empeoren su situación
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1.153 de fecha 11 de julio de 2008, donde con relación al decreto de medidas innominadas en juicios mercantiles, sostuvo lo siguiente:
“En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario se alteraría y violentaría las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación…”.
Así pues, la Sala en cuestión, ha establecido que los administradores de justicia, deben abstenerse de intervenir en los asuntos internos o de funcionamiento de las sociedades anónimas, toda vez, que son los órganos de administración de éstas, los que deben dirigir la sociedad, porque de lo contrario se estaría cercenando la autonomía de la voluntad de las sociedades de comercio. Así lo establecen las sentencias del 01/3/2006 (Exp. N° 05-0982); del 02/12/2003 (Exp. Nº 03-1713) y del 04/4/2003 (Exp. Nº 02-1446), entre otras.
Sin embargo, la misma Sala Constitucional en su doctrina ha admitido ciertos matices en otros fallos que ha dictado; siendo también que otras Salas como la de Casación Civil y la Político Administrativa permiten concluir que en determinadas circunstancias sí es posible y hasta necesario que el juez decrete medidas preventivas innominadas de suspensión de los efectos de asambleas de accionistas, e inclusive, hasta la designación de auxiliares de justicia hasta la designación de administradores; para un ejemplo de ello, se cita sentencia de la Sala de Casación Civil del 07/09/2003, dictada en el expediente Nº AA20-C-2001-000605, a saber:
“…Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en el ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada.” (Subrayado de este Juzgado)

Igualmente, es conveniente destacar que la Sala Político Administrativa ha decretado órdenes de abstención o prohibición de convocar a asambleas incluso llegando a designar administradores de sociedades de comercio-, siendo el caso de la decisión dictada en el expediente 2004-0183 de fecha dieciocho (18) de julio de 2006 en la que se ordenó que:
“En consecuencia, se ordena a las codemandadas (…) abstenerse de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas de la primera de las mencionadas sociedades mercantiles, cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A.; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal y particularmente aquéllas contempladas en la Cláusula Vigésima Cuarta, Numeral iii de dicho documento estatutario.
Asimismo, esta Sala designará, por auto separado, tres (3) administradores, quienes tendrán las facultades y obligaciones propias de los Directores Principales de la Junta Directiva de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., salvo aquéllas sobre las cuales recae la medida cautelar otorgada.
Por consiguiente, los actuales miembros de la Junta Directiva deberán cesar en sus funciones al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados administradores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante esta Sala, de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir”.

Las precedentes jurisprudencias citadas llevan a esta Administradora de Justicia a dictaminar que sí es posible el decreto de medidas cautelares innominadas en las asambleas de las sociedades de comercio.
En este sentido constata esta Operadora de Justicia, que en lo relacionado a la presente causa y a las solicitudes cautelares en cuestión, los extremos legales o requisitos intrínsecos para su decreto no se encuentra cubierto, como lo es el periculum in mora y el periculum damni, pudiendo comportar a su vez un adelantamiento sobre la pretensión principal, contraviniendo así los principios procesales del derecho.
En relación a la solicitud de anotación de la litis el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 05 de diciembre de 2014, estableció que:
… “Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica….”.

…”En relación con este punto, esta Sala comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181)….”

En sintonía, con la cita jurisprudencial anteriormente citada, se establece que la especial cautela solicitada por el apoderada judicial de la parte actora, impide la eficacia protectora de la fe pública para el tercer adquiriente, evitando de esta forma que con posterioridad el mismo pueda alegar que desconocía la existencia de un juicio que lo pudiese afectar.
Ahora bien, esta sentenciadora en virtud que en la presente solicitud de cautelar, procede pronunciarse respecto a las medidas solicitadas, por lo que a criterio de esta Operadora de Justicia, no se cumplió con la carga de demostrar el requisito Periculum in Damni y periculum in mora, es por ello que en ausencia de verificación de los requisitos previamente mencionados, se niega la medida innominada de prohibición de innovar la composición accionaria de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A., medida innominada de ordenar formar un inventario solemne y medida innominada de veedor judicial, en el mismo sentido, al no cumplir la parte actora con la carga de demostrar y acreditar el requisito periculum in mora, se niega Medida de Embargo sobre el cien (100%) de las acciones que le corresponden al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.081, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia actuando de conformidad con el artículo 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en base al Poder Discrecional del Juez, en materia de medidas cautelares, asimismo, garantizando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y por cuanto la misma no comporta un agravio al derecho de la parte, se decreta Medida Innominada de Anotación de la Litis, Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
• Decreta medida innominada de anotación de la litis, en el expediente Mercantil 483-11416, que se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Niega medida de embargo sobre el cien porciento (100%) de las acciones que le corresponden al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GUERRERO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.305.081, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A.
• Niega medida innominada de prohibición de innovar la composición accionaria de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A., así como en la administración que comprometa mediante actos de disposición el patrimonio y los activos de la misma.
• Niega medida innominada ordenando formar un inventario solemne, de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y poner a disposición del tribunal libros, correspondencias y documentos de la sociedad mercantil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A.
• Niega medida innominada de veedor judicial con funciones en la sociedad mercnatil RECAMBIOS LA PLAZA, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Muy noble y Leal ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana
(11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No.59.558 signada con el No.______, y se libró oficio bajo el No.
LA SECRETARIA,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
Exp. 59.558