REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud del escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS MACHADO DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.794.647, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA incoado en contra de la ciudadana ZULEYMA KHALDYA EL CHARIF FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.809.092, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por el apartamento distinguido con el número CUATRO, edificado sobre la planta CUARTA del edificio Residencias El Esparragar, situado en intersección de la Calle 73, (antes Andrés Bello) con Ave. 3B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de un área de construcción aproximado de TRESCIENTOS DIECISEIS metros cuadrados con DIEZ CENTRIMETROS CENTIMETROS (316,10m2), de área interna. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada posterior o norte del edificio; SUR: fachada lateral sur del edificio y parte de la fachada principal del mismo; ESTE: fachada lateral este del edificio y parte de la fachada principal del mismo; y OESTE: fachada lateral oeste del edificio parte de la fachada principal del mismo. La propiedad del inmueble corresponde a la demandada según documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2019, inscrito bajo el número 2019.971, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8440, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Esgrime que, tomando en consideración la naturaleza de la deuda de un copropietario, la cual puede afectar al resto de los miembros de la comunidad, y la obligación que tienen los condóminos de pagar los gastos comunes, dicho carácter ejecutivo, permite demandar por un procedimiento intimatorio, que implique una orden de pago contra el deudor moroso, quien en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa podrá oponerse, por causales taxativas demostrando su afirmación, que es necesario señalar que la demanda por vía ejecutiva tiene la particularidad de adelantar la ejecución hasta llegarse a remate, suspendiéndose la misma en este estado hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firma, y tomando en cuenta que la deuda del inmueble, sigue a éste cualquiera que sea su propietario, la misma siempre está garantizada y en ningún caso quedará ilusoria la ejecución del fallo careciendo de sentido adelantar una ejecución.
El juicio por vía ejecutiva, es un procedimiento especial en el cual se busca constreñir al demandado a que cumpla la obligación que se le exige embargando sus bienes, previa prueba de la acción mediante documento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido o vale o instrumento privado reconocido por el deudor, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido como fundamento establece los artículo 585, 588 y 599 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que en virtud a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho se decrete la medida solicitada, requiriendo que para la ejecución de la misma, se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular referido al Fomus Bonis Iuris, observa esta Juzgadora y considera que con todas las documentales acompañadas queda cubierto el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar referido a la presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iuris. Así se Aprecia.
Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de los argumentos esgrimidos por la parte solicitante, así como de las documentales que conforman el presente expediente, producen en esta Operadora de Justicia la verosimilitud del periculum in mora, con ello esta Juzgadora considera satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia para el dictamen de la medida referido a el Periculum in mora Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva Civil respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito. Este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud a la naturaleza de la presente causa, esta Operadora de Justicia DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento ubicado y asignado con el N°4 del cuarto piso del edificio RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, en el sector la lago, situado en la Avenida 3B esquina con la calle 73 antiguo Andrés Bello, distinguido con el N°72-66, de la nomenclatura Municipal vigente (para el momento) Municipio Maracaibo (antes Municipio Coquivacoa del Distrito de Maracaibo estado Zulia) dicho inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (316,10 m2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, NORTE, Con fachada posterior o fachada norte del edificio y pasillo de circulación vertical del mismo; SUR, Con la fachada lateral sur del edificio y parte de la fachada principal del mismo; ESTE, Con fachada lateral este y parte de la fachada principal del edificio y OESTE, con la fachada lateral oeste del edificio, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2019, inscrito bajo el número 2019.971, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8440, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado y asignado con el N°4 del cuarto piso del edificio RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, en el sector la lago, situado en la Avenida 3B esquina con la calle 73 antiguo Andrés Bello, distinguido con el N°72-66, de la nomenclatura Municipal vigente (para el momento) Municipio Maracaibo (antes Municipio Coquivacoa del Distrito de Maracaibo estado Zulia) dicho inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (316,10 m2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, NORTE, Con fachada posterior o fachada norte del edificio y pasillo de circulación vertical del mismo; SUR, Con la fachada lateral sur del edificio y parte de la fachada principal del mismo; ESTE, Con fachada lateral este y parte de la fachada principal del edificio y OESTE, con la fachada lateral oeste del edificio, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2019, inscrito bajo el número 2019.971, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.8440, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.541.
LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
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