EXPEDIENTE N° 59.536
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUICIO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO
MOTIVO: RESOLUCION

Recibida la presente demanda por DAÑO MATERIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por los abogados en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ y MARITZA BEATRIZ BERNAL MOLINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo elNo. 203.815 y 216.173, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana MABEL ROSARIO CERON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.859.546, domiciliada en Louisville, Kll de los Estados Unidos de Norte América, representación que se evidencia de documento poder debidamente registrado en la secretaria de Estados de Frankfort, Kentucky, en fecha 06 de junio de 2024, el Tribunal lo recibe, le da entrada, ordena formar expediente y numerarla a los fines de pronunciarse sobre la admisión, insta en fecha 16 de octubre de 2024, a indicar contra quien obra la acción, asimismo, a consignar copia del registro mercantil de la sociedad mercantil Compañía Anónima Transporte de Valores, a los fines de verificar su representante, siendo que el día 12 de febrero de 2025, la parte accionante da cumplimiento a lo requerido, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Para resolver sobre lo alegado el Tribunal observa:
La presente demanda fue incoada por la ciudadana MABEL ROSARIO CERON QUINTERO, antes identificado, en contra de la sociedad TRASVALOR ORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita su última acta en fecha 22 de febrero de 2024, pretendiendo ante este Órgano Jurisdiccional reclamar los DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en virtud que el día 09 de noviembre de 2023, la ciudadana Paola Gabriela Cedeño Ceron, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.282.000, quien es hija de la demandante, conducía un vehículo propiedad de su progenitora, una camioneta Pick-Up, modelo: Luv Dimax, Marca: Chevrolet, Color Gris, Año: 2007, Placas: A19BJ8V, siendo las 2:47 pm, en el sector Santa María, en la calle 79 bajando para la avenida Delicias, llegando a la avenida 16, hay un semáforo que no funciona, viendo que no venían carros cerca paso, cuando en ese momento toca corneta un camión volteo y vio un camión blindado saliendo que colisiona muy fuerte por el costado del copiloto justamente en las 2 puertas arrastrándola que casi se voltea la camioneta, ocasionándole cortadas en la cara y el brazo con los vidrios delanteros, el camión blindado nunca freno….Así como se desprende del croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre …”

Explanadas así las cosas, este Juzgador hace las siguientes reflexiones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.

De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, expediente No. AA20-C-2017-000159, año 2017, Ponencia Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, dejó establecido lo siguiente:

“La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el articulo 1.969 del compendio de normas sustantivas civiles venezolano, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del accionante de hacer uso de su derecho dentro de los respectivos lapsos legales de la prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de cumplirse el lapso para prescribir” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción de indemnización por Daños Materiales y Daños y Prejuicios, tiene su origen en un accidente de transito, la cual se encuentra regulada por la Ley especial de Transporte y Transito Terrestre en su artículo 196, al establecer:

“… Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigirle la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”

La norma en cuestión señala, que a fin de requerir la reparación de todo daño suscitado por accidente de transito, el derecho subjetivo de acción ha de ser ejercido en el plazo de un año, contado a partir del momento del siniestro. Al efecto, es aplicable el artículo 1.969 del Código Civil, como texto de carácter general a este de ley especial, para determinar que se interrumpe la prescripción en cuestión, a través del registro de la copia certificada de la demanda, su auto de admisión y el mandato de comparecencia del demandado, o en su defecto la citación efectiva de la parte demandada dentro de ese lapso.
Ahora bien, este Tribunal por cuanto observa lo acontecido en el presente caso, en consonancia con la jurisprudencia supra transcrita, lo que contradice lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

Analizadas las actas del presente proceso, contradice lo previsto por el artículo comentado, considerando que es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, discurriendo que la acción ha


prescrito de conformidad con el criterio jurisprudencial que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo señalado en la norma tanto objetiva como subjetiva que regla la materia, la cual reafirma el modo de proceder para interrumpir eficazmente el lapso de prescripción en cuanto a daños materiales y los perjuicios derivados de accidentes de tránsito que refiere la accionante, siendo el caso que la parte actora no realizó lo pertinente para interrumpir ese lapso según lo expuesto ut supra.
Es por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en aras de preservar la integridad del cuerpo normativo que define las reglas comunes del procedimiento civil, bajo la premisa de no quebrantar el derecho y que las pretensiones de los particulares no sea contrarias al orden publico ni mucho menos a alguna disposición expresa en la ley declara, INADMISIBLE, la presente acción intentada por la ciudadana MABEL ROSARIO CERON QUINTERO ya identificada en actas.- Así se decide.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. KATTY URDANETA G LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES

En la misma previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES

Reg. No. _033___
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