REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (17) de febrero de 2025
214° y 165°
EXP. Nro.: 59.529.
PARTE DEMANDANTE: ESTHER BETHULIA BIN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.907.217, en su carácter de representante legal de la empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, Número L24000327733, con domicilio comercial en 10574 NW 51 ST. STREET, Miami, FL 33178.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., (GANCO), y en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE ORMO MORENO, JUAN CARLOS ANGULO DE LA TORRE y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.716.813, V-12.634.891 y V-8.013.009, respectivamente, y KAREN CHGHALE VALECILLO y XIOMARA PEÑA DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.284.294 y V-8.007.878.
JUICIO: COBRO DE DEUDA MERCANTIL
MOTIVO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
Expone la representación judicial de la parte actora, en la presente causa de Cobro de Deuda Mercantil, contra la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., (GANCO), y en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE ORMO MORENO, JUAN CARLOS ANGULO DE LA TORRE y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.716.813, V-12.634.891 y V-8.013.009, respectivamente, y KAREN CHGHALE VALECILLO y XIOMARA PEÑA DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.284.294 y V-8.007.878, a los fines de solicitar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de los co-demandados JUAN CARLOS ANGULO DE LA TORRE y FANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE.
• Un inmueble constituido por una (01) parcela y la vivienda sobre ella construida del CONJUNTO RESIDENCIAL “LA COLONIA”, ubicada en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión situada en Monte Claro Bajo, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. La parcela tiene un área de TRESCIENTOS.VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y O CINCO DECIMETROS CUADRADOS (322,75 Mts2), y se encuentra ubicada en la MANZANA C, identificada con las siglas C-14. Dicha parcela se encuentra alinderada de la siguiente manera: Por el NORTE: con parte de las parcelas C-5y C-6; por el SUR: con vía interna del conjunto Residencial “La Colonia”; por el ESTE: con la parcela C-15; y por el OESTE: con la parcela C-13.- La vivienda tipo pareada de dos plantas, que tiene un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00Mts2), inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 22 de febrero de 2019, bajo el Número 2019.141, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.9504 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
• Un apartamento señalado con las siglas 6-B, Planta Sexta, del Edificio Residencias Los Jardines, situado en la Calle 66 A, antes Caridad, distinguido con el N° 9-71, del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia y alinderado así: NORTE: Su frente, en cincuenta metros (50.00 mts) la Cale 66A, antes Caridad; SUR: En igual longitud, antes con terreno que es o fue de Bernardo Ball Ortin, hoy con fondo del Centro Comercial Metrópolis, ESTE: En ingual longitud, antes con inmueble que es o fue de Carlos Ball Ortin, hoy con inmueble que es o fue del Ingeniero Luis Raúl Fossi; y OESTE: En igual longitud, antes con inmueble que fue Ramiro Cova; hoy con inmueble que es o fue de Rafael Llorca Serrano, el referido. El apartamento posee un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 mts 2), y sus linderos son: NORTE: su frente, con la indicada calle 66 A, antes Caridad, SUR: fachada Sur del Edificio, ESTE: fachada Este del Edificio, y OESTE: con el ascensor “B”, escaleras y locales donde están instalados los dos compresores de aire acondicionado de cada apartamento, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 15°.
Esgrime que para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere el cumplimiento estricto de las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (presunción de infructuosidad) y presunción del buen derecho que se reclama (presunción de verosimilitud).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Operadora de Justicia considera pertinente establecer los siguientes supuestos, en cuanto a la principal característica de las medidas cautelares como lo es la instrumentalidad, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…”. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
Y en razón a la potestad cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
En este orden de ideas, si bien se hayan cubiertos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que en fecha 13 de noviembre de 2024, se decretó medida cautelar en la misma causa, resulta imperioso para esta Administradora de Justicia establecer que se refiere al carácter instrumental de las medidas cautelares y a la naturaleza de las mismas de garantizar las resultas del pleito se debe circunscribir al valor de lo litigado.
En virtud de ello y del fundamento jurisprudencial precedentemente expuesto, es que esta Operadora de Justicia se ve en la forzosa obligación de NEGAR las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas sobre bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO DE LA TORRE y FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BUSTAMANTE, antes identificados, por cuanto se hayan suficientemente cubiertas las resultas del proceso, en virtud del embargo preventivo por el doble del valor de lo litigado, en fecha 13 de noviembre de 2024, resolución No. 226, lo cual decretar las medidas peticionadas sería desnaturalizar la figura de las medidas cautelares y su carácter instrumental para garantizar las resultas del juicio, por cuanto sería extralimitar el monto del doble del valor litigado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
• NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un inmueble constituido por una (01) parcela y la vivienda sobre ella construida del CONJUNTO RESIDENCIAL “LA COLONIA”, ubicada en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión situada en Monte Claro Bajo, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. La parcela tiene un área de TRESCIENTOS.VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y O CINCO DECIMETROS CUADRADOS (322,75 Mts2), y se encuentra ubicada en la MANZANA C, identificada con las siglas C-14. Dicha parcela se encuentra alinderada de la siguiente manera: Por el NORTE: con parte de las parcelas C-5y C-6; por el SUR: con vía interna del conjunto Residencial “La Colonia”; por el ESTE: con la parcela C-15; y por el OESTE: con la parcela C-13.- La vivienda tipo pareada de dos plantas, que tiene un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00Mts2), inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 22 de febrero de 2019, bajo el Número 2019.141, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.9504 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
• NIEGA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un apartamento señalado con las siglas 6-B, Planta Sexta, del Edificio Residencias Los Jardines, situado en la Calle 66 A, antes Caridad, distinguido con el N° 9-71, del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia y alinderado así: NORTE: Su frente, en cincuenta metros (50.00 mts) la Cale 66A, antes Caridad; SUR: En igual longitud, antes con terreno que es o fue de Bernardo Ball Ortin, hoy con fondo del Centro Comercial Metrópolis, ESTE: En ingual longitud, antes con inmueble que es o fue de Carlos Ball Ortin, hoy con inmueble que es o fue del Ingeniero Luis Raúl Fossi; y OESTE: En igual longitud, antes con inmueble que fue Ramiro Cova; hoy con inmueble que es o fue de Rafael Llorca Serrano, el referido. El apartamento posee un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 mts 2), y sus linderos son: NORTE: su frente, con la indicada calle 66 A, antes Caridad, SUR: fachada Sur del Edificio, ESTE: fachada Este del Edificio, y OESTE: con el ascensor “B”, escaleras y locales donde están instalados los dos compresores de aire acondicionado de cada apartamento, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 15°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la muy noble y leal ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ, LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No 59.529.
LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
Resolución No.__032____-.
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