REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 59.443
PARTE ACTORA: ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.481.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.323, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.691.195, domiciliada en la ciudad de Nottigham, Inglaterra.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ, JOSE ALBERTO BERRIOS RONDON y MARIA CAROLINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.668.134, V-2.907.703 y V-8.504.821, de este domicilio.
DEMANDA: HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha siete (07) de junio de 2024, este Tribunal admitió la presente acción, y se ordenó la intimación de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificada, para que pague en el lapso del segundo (2º) día de despacho, después de la constancia en actas de haber sido intimada, la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Siete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs.1.187.225,00), equivalentes a Treinta y Dos Mil Quinientos Dólares Norteamericanos con 00/100 ($ 32.500,00), o se acoja al derecho de retasa.
En fecha trece (13) de junio de 2024, el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, solicitó se libren copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión a fin de impulsar la intimación.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de intimación, la cual se entregó al alguacil en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha nueve (09) de julio de 2024, el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, solicitó que en la boleta de intimación se agreguen los apoderados judiciales de la demandada.
En fecha quince (15) de julio de 2024, el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, presentó escrito de reforma de demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, este Juzgado admitió la presente acción ordenando la intimación de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificada, y/o a sus apoderados judiciales los abogados ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ, JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN y/o MARÍA CAROLINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.668.134, V-3.907.703 y V-8.504.82, de igual domicilio, para que pague en el lapso el segundo (2º) día de despacho, después de la constancia en actas de su intimación, la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 1.186.250,00), equivalentes a Treinta y Dos Mil Quinientos Dólares Norteamericanos con 00/100 ($ 32.500,00), o se acoja al derecho de retasa.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, ya identificado, solicitó copias certificadas del libelo de reforma y auto de admisión a fin de impulsar la intimación.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, el Alguacil CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la intimación; posteriormente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2025, el referido alguacil expuso que fue intimado el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificados.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.863, de igual domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificada, presentó escrito interponiendo Cuestión Previa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha seis (06) de febrero de 2025, el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.907.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.863, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificada, presentó escrito mediante la cual da oposición a la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal primero (1º) del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare incompetente por razón de la materia en virtud del artículo 22 de la Ley de Abogados solicitando se decline la competencia a un Tribunal competente, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con base a las siguientes consideraciones: los honorarios extrajudiciales son las gestiones extrajudiciales en general, que comprenden todo aquel quehacer profesional emprendido en defensa de los intereses del cliente y desarrollado fuera del ámbito, y la competencia es la capacidad reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto y en el caso de autos, este Tribunal no es competente para conocer del presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, y mucho menos incluirlo dentro de las actuaciones como una pieza más en el expediente Nro. 59.443, y con respecto a la figura de la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales existe una regulación por una ley especial la Ley de Abogados, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1966, la cual establece en su artículo 22 que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”, y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía; la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, y la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencias.
Asimismo, expuso que no se debió admitir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en el mismo juicio en el cual se está tramitando la intimación y estimación de honorarios judiciales por el abogado YGOR REYES, ni siquiera como una pieza por separado del mismo juicio, pues violenta lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en forma complaciente permite la inepta acumulación, pues de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece: en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía; en ese contexto, alegó que el demandante el abogado YGOR REYES, no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, pues se limita a hacer mención de las actuaciones, sin traer a las actas procesales el contrato de honorarios profesionales que supuestamente celebró con su representado, estimando la misma en cantidades exorbitantes fuera de todo contexto, causando un estado de indefensión a su mandante, por cuanto el referido abogado no promovió con el libelo de la demanda, ningún documento o prueba, para demostrar la existencia de un contrato de honorarios profesionales con su mandante, con las cantidades que indicó en el libelo de la demanda, por lo cual la Juez de Primera Instancia debió declarar Inadmisible la demanda y solicitó se decida en la presente causa.
De igual manera, expuso que es necesario acotar que no se celebró un Contrato de Servicios Profesionales, entre su representada y el abogado YGOR REYES, bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera y jamás su mandante dio su consentimiento para aceptar esa modalidad, por lo cual hay violación de disposiciones de orden público; la ley especial que rige la materia objeto del presente juicio, establece el procedimiento cuando se trata de Honorarios Extrajudiciales, es decir la Vía del Juicio Breve y al referirse al Tribunal Civil competente, se refiere al ejercicio de una acción autónoma, la cual no puede ser ejercida en un juicio en curso, lo que hace a este Tribunal incompetente para conocer de la acción de intimación de honorarios extrajudiciales y solicito así lo decida el Tribunal.
Por último realizó oposición a la demanda sin que la misma signifique renuncia a la cuestión previa y a los asuntos antes planteados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
La parte demandada ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN, plenamente identificados ut supra, solicitó a este Juzgado que declare la incompetencia por razón de la materia en virtud del artículo 22 de la Ley de Abogados solicitando se decline la competencia a un tribunal competente, remitiendo este Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por cuanto este Tribunal no es competente para conocer del presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales y mucho menos incluirlo dentro de las actuaciones como una pieza más del expediente Nro. 59.443.
Este Tribunal para resolver hace el análisis siguiente:
Inicia la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el abogado en ejercicio YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, ya identificados, para que pague sus honorarios extrajudiciales causados y no pagados de proceso que curso por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), expediente administrativo Nro. DNPDI/9731-23, que inició a favor de dicha ciudadana, en contra de la Sociedad Mercantil GRAFIC CENTER C.A.
Ahora, el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Por otro lado, el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena dictó Resolución Nro. 2023-0001 en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2023, mediante la cual estableció:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis normativo y jurisprudencial expuesto ut supra, observó que el artículo 22 de la Ley de Abogado estipulo que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve, y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, y observando que la parte actora estimó su demanda de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 32.500), lo que equivale a la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.186.250,00), conforme al tipo de cambio oficial del día quince (15) de julio de 2024, y siendo que la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para esa fecha, el euro equivale a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (Euros 29.782); por lo cual este Tribunal evidenciando que la presente demanda tiene una naturaleza eminentemente Civil, por lo que en principio le corresponde conocer del proceso al Juez, declarándose competente este Tribunal para conocer de la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, JOSÉ ALBERTO BERRIOS RONDÓN, ya identificado, expuso que no se debió admitir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en el mismo juicio en el cual se está tramitando la intimación y estimación de honorarios judiciales por el abogado YGOR REYES, ni siquiera como una pieza por separado en el mismo juicio, pues violenta lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, este Órgano Jurisdiccional en virtud de las incidencias que fueron presentadas y observando que las partes son las mismas, se tramitaran estás incidencia por cuaderno por separado siendo aplicado a cada incidencia su procedimiento correspondiente, por lo tanto, se evidencia que no se cumple lo previsto en el artículo 78 ejusdem, declarándose improcedente la Inepta Acumulación de Pretensiones. Así se establece.
Con respecto a las costas procesales, esta Sentenciadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia No. 787 de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual establece: “El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado del Tribunal).
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada ciudadana GISELA ROSA MEDINA CHOURIO, en el juicio de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguido en su contra por el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ.
• IMPROCEDENTE la solicitud de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDÓN.
• No hay condenatoria en costas en virtud de lo antes expuesto
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) del mes de febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las _________________________ (______ .m.), se dictó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No.__030__.-
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