REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 59.463
PARTE ACTORA: Ciudadana HAIDE MARGARITA NUÑEZ DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.646.656 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano abogado ABNER ELIU MORALES BARRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.997, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN AMIGOS DE SAN ONOFRE, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 11 del protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 1994, representada por su presidente, vicepresidente y tesorero, los ciudadanos JESUS GALDIANO, MARIELA PARRA de D´EMPAIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V.- 2.956.466, V.- 3194.306 y JUSTO RIOJA, extranjero, titular de la cedula de identidad numero 81.905.439.
DEMANDA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida la demanda de la Oficina y Distribución de Documentos en fecha siete (07) de noviembre de 2023, signada con el Nro. TCM-322-2023, contentiva del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana HAIDE MARGARITA NUÑEZ DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.464.656, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la FUNDACIÓN AMIGOS DE SAN ONOFRE, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 11 del protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 1994.


II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, se recibió demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo admitida en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, ordenándose la citación de FUNDACIÓN AMIGOS DE SAN ONOFRE, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 11 del protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 1994, identificados up supra.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, la parte accionante consignó poder apud acta al abogado ABNER ELIU MORALES BARRERA, ya identificado; del mismo modo, en fecha seis (06) de diciembre del mismo año, el apoderado judicial antes mencionado consignó los emolumentos de ley e indicó la dirección del demandado a los fines de practicar la citación.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, se libró boleta de citación; asimismo, en fecha doce (12) de enero de 2024, el alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado al lugar indicado por la parte accionante a los fines de citar a la parte demandada, habiendo consignado los recaudos a las actas dada la imposibilidad de citar al accionado.
En fecha diecisiete (17) de enero 2024 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito solicitando se practique la citación por carteles de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual en fecha dieciocho (18) del año antes mencionado este Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó carteles de citación; del mismo modo, en fecha veintiuno (21) de febrero del año antes mencionado se agregaron los mencionados carteles a las actas del proceso.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, la representación judicial de la parte accionante solicitó la designación de defensor ad-litem; consecuentemente, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año este Tribunal designó a la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336 como defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de abril de 2024 fue notificada la defensora ad litem identificada up supra, de igual manera, en fecha ocho (08) del mismo año y mes aceptó el cargo recaído en ella por lo cual prestó juramento de ley. En fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre recaudos de citación a la defensora antes mencionado, el cual en fecha veinticuatro (24) del año anteriormente mencionado, este Juzgado proveyó conforme lo solicitado.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, se libró boleta de citación, consecuentemente, en fecha veinte (20) del mismo mes y año fue citada la defensora ad litem. Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, la defensora ad litem contestó al fondo de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, la defensora ad litem consignó escrito de prueba, a su vez, en fecha primero (01) de julio del mencionado año la parte accionante consignó su escrito de prueba; ahora bien, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año fueron agregadas a las actas procesales.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes; asimismo, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, se libró despacho de prueba con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia; ahora bien, en fecha diez (10) de octubre del año anteriormente mencionado, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Municipio comisionado a los fines de informar que la defensora ad litem es la abogada MIRIAM PARDO ya identificada.
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, se recibió y se le dio entrada a la comisión signada con el numero 5433-24; del mismo modo, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año anteriormente mencionado, el apoderado judicial de la parte accionante consignó informe.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a la Demanda, se observa que la ciudadana HAIDE MARGARITA DE VIERA, alega que ha venido poseyendo desde 1973, es decir durante cincuenta (50) años junto a su familia, de forma pacifica, publica, no interrumpida y con intención de tener la cosa como suya propia, un terreno que se infra describe como un inmueble a titulo de entrada principal, estacionamiento y patio de su vivienda principal del cual se realiza los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado, construido una cerca perimetral e instalado portones corredizo, todos estos actos desde el inicio de la posesión hasta la presente fecha. Comportándose como verdadera propietaria, alega que la intención principal de la acción propuesta es la prescripción adquisitiva de un terreno cuya extensión es de 2.123 mts2, ubicado en el Municipio Maracaibo, parroquia Bolivar, avenida 6, calle 91°, cuyos linderos se describen de la siguiente manera: Norte: Casa en ruinas y casa numero 5-85, propiedad que es o fue de Antonio Dávila, Sur: Casa 91-61 que o fue de Cira Guerra, Este: Casa numero 5-37 que es o fue de Maria Morales y Elena Núñez, Oeste: Avenida 6 antigua Calle Colon, el cual según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 12, protocolo 1, tomo 3, el cual el ciudadano JOSE RAMIREZ dona el terreno descrito a la parte demandada FUNDACION AMIGOS DE SAN ONOFRE ya identificada.

IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente la defensora ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual manifiesta que en atención a su deberes inherentes al cargo aceptado, realizó todas las diligencias posibles a los fines de contactar a la parte demandada FUNDACION SAN ONOFRE en las personas de su Presidente, Vicepresidente y Tesorero ciudadanos JESUS GALDIANO, MARICELA PARRA DE D´ EMPAIRE y JUSTO RIOJA ya identificados. Siendo infructuoso las diligencias mencionadas, la defensora contestó al fondo de la demanda conforme a lo existente en actas, en defensa de los derechos e intereses de su defendido.
La defensora ad litem alega que niega, rechaza y contradice, todo lo expresado por la parte accionante, incoada por la ciudadana HAIDE MARGARITA NUÑEZ DE VIERA, identificada en actas, en beneficio de mi defendida la FUNDACIÓN AMIGOS DE SAN ONOFRE. Además expresa, que fue forzosamente obligada a dar contestación en los términos que antecede, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido y que con la presentación del escrito de contestación sea declarada Sin Lugar la pretensión incoada por la parte accionante en la sentencia de merito.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”

DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora ABNER ELIU MORALES BARRERA, consignó escrito de prueba de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil siendo las siguientes:
• Invoca el principio procesal de la comunidad de la prueba donde las partes intervinientes en el proceso aportan para hacer valer sus pretensiones.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de prueba sino que el Juez Como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
• Copia simple de acta de nacimiento emitida por la prefectura de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo, del ciudadano Nelson Enrique Viera Nuñez.
Este Tribunal aprecia esta prueba y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la contraparte, se tienen como fidedignas y se admiten otorgándosele el valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada documental de donación de terreno, realizado por el ciudadano Ricardo Ramirez Mc Gregor Alegretti a la ciudadana Haide Margarita Nuñez de Viera, emitida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo.
• Copia certifica documental de donación de terreno, realizado por el ciudadano Ricardo Ramírez Mc Gregor Alegretti a la Fundación Amigos de San Onofre emitida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo.
• Copia certificada del acta constitutiva de la Fundación San Onofre emitida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo.
Este Juzgado aprecia estas pruebas y siendo estas correspondientes a los llamados Instrumentos Públicos, contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ley, las admite y les otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
• Documento de plano de mensura del Sr. Jose Ramírez Mac Gregor, realizado por el profesional Ing. Euro Raven, se aprecia que no esta firmado ni sellado por el Director de Catastro, y copia simple de Documento de constancia que suscribe la Alcaldía de Maracaibo expedida a petición de parte en fecha siete (07) de Junio de 2013, apreciándose que no consta ninguna firma y sello de la alcaldía en el documento.
Este Tribunal en virtud de que los documentos de plano de mensura y la constancia no están firmados ni sellados por la alcaldía, y se aprecia que fue realizado por el Ing. Euro Raven, corresponde esta prueba a los instrumentos privados establecido en el articulo 1.363 del Código Civil; y evidenciando que estas pruebas son emanadas de terceros y al no ser ratificadas de acuerdo a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se decide.
• Acta de defunción certificada del ciudadano Nelson Enrique Viera Viva, quien falleció en fecha 20 de octubre de 1995.
Esta Juzgadora aprecia esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Rafael Urdaneta “El Brillante”, del Sector Santa Bárbara IV de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de mayo del 2023 mediante la cual hizo constar que los ciudadanos Keinnys Gómez y Zoila Zamora, titulares de las cedulas de identidad números V.- 17.543.310 y V.-25.295.648, dan testimonio comprobando que la ciudadana Haide Margarita Núñez de Viera ya identificada, se encuentra residenciada desde hace 40 años en la siguiente dirección: Av 6 Colon, del referido Sector.
Este Tribunal aprecia esta prueba de acuerdo a los instrumentos públicos previsto en el articulo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Factura expedida por C.A; Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS) y el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), de fecha de emisión 14/02/2007, apreciándose los siguientes datos: Nombre: Haide Margarita Núñez de Viera, C.I. V.- 3.646.656, dirección Las Veritas, calle 91 A, Casa 5-75.
• Factura expedida por C.A; Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS) y el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), de fecha de emisión 18/05/2007, apreciándose los siguientes datos: Nombre: Haide Margarita Núñez de Viera, C.I. V.- 3.646.656, dirección Las Veritas, calle 91 A, Casa 5-75.
• Factura expedida por C.A; Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS) y el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), de fecha de emisión 18/09/2007, apreciándose los siguientes datos: Nombre: Haide Margarita Núñez de Viera, C.I. V.- 3.646.656, dirección Las Veritas, calle 91 A, Casa 5-75.
• Factura expedida por C.A; Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS) y el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), de fecha de emisión 18/10/2007, apreciándose los siguientes datos: Nombre: Haide Margarita Núñez de Viera, C.I. V.- 3.646.656, dirección Las Veritas, calle 91 A, Casa 5-75.
• Factura expedida por C.A; Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS) y el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), de fecha de emisión 16/01/2008, apreciándose los siguientes datos: Nombre: Haide Margarita Núñez de Viera, C.I. V.- 3.646.656, dirección Las Veritas, calle 91 A, Casa 5-75.
• Factura expedida por C.A; Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS) y el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), de fecha de emisión 15/03/2008, apreciándose los siguientes datos: Nombre: Haide Margarita Núñez de Viera, C.I. V.- 3.646.656, dirección Las Veritas, calle 91 A, Casa 5-75.
• Factura expedida por; Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), de fecha de emisión 15/12/2012, apreciándose los siguientes datos: Nombre: Haide Margarita Núñez de Viera, C.I. V.- 3.646.656, dirección Las Veritas, calle 91 A, Casa 5-75.
• Factura expedida por; Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), de fecha de emisión 17/01/2013, apreciándose los siguientes datos: Nombre: Haide Margarita Núñez de Viera, C.I. V.- 3.646.656, dirección Las Veritas, calle 91 A, Casa 5-75.
• Factura expedida por; Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), de fecha de emisión 17/07/2014, apreciándose los siguientes datos: Nombre: Haide Margarita Núñez de Viera, C.I. V.- 3.646.656, dirección Las Veritas, calle 91 A, Casa 5-75.
Este Tribunal observando que estas pruebas constantes de facturas de los servicios de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS) y el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), son correspondientes a las Tarjas previstas en el articulo 1.383 del Código Civil, y a los instrumentos públicos establecido en el articulo 1.357 ejusdem, por lo tanto se admiten y se les otorga en pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Recibo de pago expedido por C.A Energía Eléctrica de Venezuela de fecha 01/04/2008, cliente: Haide Margarita Núñez de Viera, monto: 52,62 BS.
• Recibo de pago expedido por C.A Energía Eléctrica de Venezuela de fecha 29/06/2007, cliente: Haide Margarita Núñez de Viera, monto: 48.890 BS.
• Recibo de pago expedido por C.A Energía Eléctrica de Venezuela de fecha 01/06/2007, cliente: Haide Margarita Núñez de Viera, monto: 46.760 BS.
• Recibo de pago expedido por C.A Energía Eléctrica de Venezuela de fecha 02/102007, cliente: Haide Margarita Núñez de Viera, monto: 54.910 BS.
• Recibo de pago expedido por C.A Energía Eléctrica de Venezuela de fecha 02/11/2007, cliente: Haide Margarita Núñez de Viera, monto: 53.720 BS.
• Recibo de pago expedido por C.A Energía Eléctrica de Venezuela de fecha 02/03/2007, cliente: Haide Margarita Núñez de Viera, monto: 42.930 BS.
• Recibo de pago expedido por C.A Energía Eléctrica de Venezuela de fecha 06/02/2008, cliente: Haide Margarita Núñez de Viera, monto: 58,49 BS.
• Recibo de pago expedido por la Corporación Eléctrica Nacional de fecha 22/08/2014, cliente: Haide Margarita Núñez de Viera, monto: 251,41 BS.
Este Tribunal aprecia las presentes pruebas correspondientes a las Tarjas establecidas en el articulo 1.383 del Código Civil se admite y se les otorga el debido valor probatorio que desprenden. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2024 este Tribunal admitió la prueba testimonial y ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que declaren los ciudadanos MAYELA MARLENE MONZANT DE PINTO, BENEDICTO DE JESUS GONZALEZ y ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-4.992.257, V-5.040.630 y V-4.750.476 , todos de este mismo domicilio; librándose despacho con oficio signado con el numero 251-26-24, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.
En fecha treinta (30) de octubre del 2024, este Tribunal dejó constancia de que se recibió y dio entrada a oficio numero 211-20-24, comisión 5433-24 proveniente del Tribunal Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual consta las evacuaciones de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora de la siguiente manera:
“El día viernes once (11) de octubre de 2024, fecha y hora fijado por el Tribunal para la evacuación de la testimonial del ciudadano BENEDICTO DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-5.040.630, de este mismo domicilio, declaró no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente compareció el ciudadano ABNER MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente, seguidamente el Tribunal paso a realizarle las siguientes preguntas al testigo, quien declaró que si conoce de vista y trato a la ciudadana Haide Núñez, desde alrededor de 50 años, que si vive cerca a una cuadra de ella, que ella siempre ha estado a cargo de ese terreno, desde que la conoció, allí nacieron sus hijos, crecieron, y ella ha batallado para levantar a sus muchachos, desde que murió su esposo ella tiene su negocio de agua filtrada y con ello le ha dado de comer a sus hijos, y en ningún momento ha escuchado que hayan preguntado por ese terreno, y no he visto a ninguna persona ni preguntar, alega que no ha visto a ninguna persona ni preguntar, no ha visto a nadie por allí ella siempre se ha encargado de mantener su terrero ordenado y limpio. Del mismo modo, en este acto compareció la defensora ad litem, ya identificada, formulando la siguiente pregunta ¿Diga el Testigo del conocimiento que dice tener indicando a este Tribunal la dirección del inmueble objeto de esta demanda, dando como respuesta calle colon con avenida 6.”

Este Tribunal aprecia la presente declaración del ciudadano, BENEDICTO DE JESUS GONZALEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
“El día viernes once (11) de octubre de 2024, fecha y hora fijado por el Tribunal para la evacuación de la testimonial del ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-4.750.476 de este mismo domicilio, declaró no tener ningún impedimento legal para declarar. Igualmente compareció el ciudadano ABNER MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.999, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y promovente, seguidamente el Tribunal pasó a realizarle las siguientes preguntas al testigo, quien declaró que si conoce de vista y trato a la ciudadana Haide Núñez, desde alrededor de 30 años si no es mas y que como vecina es buenísima, que ratificó conocerla desde hace mas de 30 años, afirmando vivir a dos cuadras de la ciudadana Haide Núñez, que la ciudadana antes mencionada ha cuidado el terreno objeto de esta causa con el animo de suyo cuidándolo y pagando todo su mantenimiento, viviendo pacíficamente en el lugar ocupado, que la ciudadana ya identificada siempre ha estado hay en la buenas y en las malas, truene o relampaguee, siempre ha estado ahi cuidando el terreno. Asimismo, en este mismo acto compareció la defensora ad litem ya identificada, formulando la siguiente pregunta ¿Diga el Testigo del conocimiento que dice tener, indicando a este Tribunal la dirección del inmueble objeto de esta demanda, indicando la calle colon avenida 6 alegando que vive en la cinco y ella en la seis cerca del seguro social y el hospital de niños”

Esta Juzgadora aprecia esta declaración del ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, ya identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
El día quince (15) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora ABNER MORALES, ya identificado, consignó escrito ante el Tribunal comisionado desistió de la testimonial de la ciudadana MAYELA MARLENE MONZANT DE PINTO, ya identificada, y solicitó que no se tome en cuenta; a esta Juzgadora en virtud de lo expuesto desecha la presente prueba. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora ad litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, ratificó e invoco el principio de la comunidad de la prueba en su escrito.
Como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
VI
DE LOS INFORMES
INFORME DE LA PARTE ACTORA
El abogado en ejercicio ABNER ELIU MORALES BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 273.997, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HAIDE MARGARITA NUÑEZ DE VIERA, plenamente identificada en autos, estando en la oportunidad legal correspondiente para la consignación de los Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, alega que han demostrado a lo largo de todo el expediente, que su representa no ha sufrido perturbación alguna durante la posesión del inmueble objeto de la presente causa, siendo pacifica e ininterrumpida, sin actuar en la clandestinidad ni con mala fe, con la intención de tener la cosa como suya, pues la actora es quien ha mantenido la propiedad como si fuera suya en un lapso de tiempo de mas de 50 años. A tenor de lo establecido en el artículo 1.977, el apoderado judicial de la parte actora solicita en nombre de su poderdante, la prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto de la presente demanda. Igualmente ratificó todas las pruebas promovidas.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, una vez analizados los alegatos de las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa previa las siguientes consideraciones:
Plantea la demandante ciudadana HAIDE MARGARITA NUÑEZ DE VIERA, que hace mas de 50 años ha venido poseyendo de manera pacifica, continua, no interrumpida no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con animo de dueña sobre un terreno cuya extensión es descrita en el libelo de la siguiente manera: Terreno cuya extensión es de 2.123 mts2, ubicado en el municipio Maracaibo, Parroquia Bolívar, avenida 6, calle 91 y de acuerdo a documento de donación registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia sus linderos son conformados por Norte: Casa en ruinas y casa N°5-37, propiedad que es o fue de Antonio Dávila, Sur: Casa 91-61 que es o fue de Cira Guerra, Este: Casa N°5-37 que es o fue de Maria Morales y Elena Núñez y Oeste; Avenida 6 antigua Calle Colon. Alega la parte accionante que el inmueble antes referido sirve de entrada principal, patio y estacionamiento de la habitación de la demandante. Asimismo, expresa que ha vigilado, cuidado, cultivado, sembrado, construido una cerca perimetral e instalados portones corredizos, además resalta y establece que desde que posee el inmueble nunca sus propietarios se han hecho cargo del mismo, siendo que la posesión, ocupación y permanencia que inicio fue sin violencia de ningún tipo, pues los propietarios nunca han intentado sacarla de allí.
Por otra parte, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, identificada ut supra, actuando como Defensora Ad-Litem de la FUNDACIÓN AMIGOS DE SAN ONOFRE, establece en su contestación al fondo de la demanda, que en función al cargo aceptado y cumpliendo con los deberes inherentes que acarrea la aceptación de defender los derechos e intereses de la parte demandada, realizó todas las diligencias posibles para contactar a la mencionada Fundación a los fines de que los mismos tuvieran la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogados de su confianza, o en su defecto, proporcionaran datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente sus defensas. Del mismo modo, a todo evento Negó, Rechazó y Contradijo todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana HAIDE MARGARITA NÚÑEZ DE VIERA, identificada en actas, en beneficio de su de su defendida la FUNDACION SAN ONOFRE, en las personas de su presidente, vicepresidente y tesorero, ciudadanos JESUS GALDIANO, MARICELA PARRA DE D´EMPAIRE y JUSTO RIOJA, identificados en actas.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El Código Civil de Venezuela, en su Titulo XXIV. De La Prescripción. Capítulo I. Disposiciones Generales, artículo 1.952 y 1.953 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.952: La prescripción en un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Asimismo, el Código Civil, en su Capítulo IV. Del Tiempo Necesario para Prescribir. Sección I. Disposiciones Generales, artículo 1.977, expresa:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra de Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales, Capítulo XXVI. Usucapión, expresa:
“Nuestro Código Civil regula la usucapión dentro del marco más general de la prescripción. En los términos del legislador: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (C.C., Art. 1.952). Implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y cumplidas las demás condiciones determinadas por la ley.”
Adicionalmente el mismo autor expresa en relación a la usucapión y el tiempo necesario para usucapir lo siguiente:
“La Usucapión es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legitima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y este se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.
La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que si no es así no podría producir su efecto adquisitivo.
De acuerdo con el Código Civil “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley” (C.C., Art. 1.977, encab.). Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se la conoce por prescripción veintenal.”
Ahora, con respecto a la posesión legítima, el Código Civil, en su Titulo V. De La Posesión, en los artículos 771 y 772, establecen:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, ó el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos ó por medio de otra persona que detiene la cosa ó ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772: La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000269, Número de expediente 10-658, dictada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, con Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio por Prescripción Adquisitiva, dispuso:
“La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág.315).
Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva ó usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.
Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el artículo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resaltando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.
Con las constancias de residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, insertas a los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente, que este juzgador valoró, quedó demostrado que las ciudadanas Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, se han residenciado en el inmueble objeto de controversia por más de sesenta años, por lo que en el caso sub iudice se encuentra demostrado que las demandantes han tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida y que se encuentra satisfecho el lapso requerido para usucapir. ASÍ SE ESTABLECE.
Se reitera que la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por lo que, al no demostrar la parte demandada haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, resulta improcedente el alegato esgrimido por la accionada referente a que la sociedad de comercio Bordones y Compañía S.A., siempre ha realizado actos de administración y disposición sobre el inmueble identificado con el N° 86-73, ubicado en la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
….con las declaraciones rendidas por los testigos María Elena Galíndez de Maldonado, Héctor Vicente Moncada, Arnoldo José Noguera Tejada y Antonio Huglet Duran, que fueron debidamente valoradas en esta sentencia, quedó demostrado que las ciudadanas Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez hicieron mejoras al inmueble y cancelaban los servicios de agua, electricidad, aseo y teléfono, con su propio dinero, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio.
Igualmente observa esta alzada que desde el año 1973, después de gravada la casa, la sociedad mercantil Bordones y Compañía S.A. se abstuvo de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inerte y por ende dejando a las demandantes la posesión pacífica del inmueble.
Como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que las ciudadanas Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez habitaron el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima, Y ASÍ SE ESTABLECE.”
Del análisis doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia analizara si están dados todos los supuestos así como todas las pruebas por la cual se cumplan los requisitos indispensables y concurrentes de la Ley para que opere la prescripción adquisitiva, siendo estos los siguientes:
• La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
• La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
• Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.
En relación al primer requisito se observa que el objeto de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, trata de un bien inmueble constituido por un Terreno cuya extensión es de 2.123 mts2, ubicado en el municipio Maracaibo, Parroquia Bolívar, avenida 6, calle 91 y de acuerdo a documento de donación registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia sus linderos son conformados por Norte: Casa en ruinas y casa N°5-37, propiedad que es o fue de Antonio Davila, Sur: Casa 91-61 que es o fue de Cira Guerra, Este: Casa N°5-37 que es o fue de Maria Morales y Elena Nuñez y Oeste; Avenida 6 antigua Calle Colon; esta Juzgadora determina que dicho bien se encuentra entre las cosas que pueden ser poseídas, puesto que no se encuentra contemplada en las prohibidas por la Ley sujetas a prescripción. Así se decide
En relación al segundo requisito esta Sentenciadora observa que la posesión del demandante debe ser legítima, cumpliendo con lo contemplado en el artículo 772 del Código Civil “…la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En ese contexto, conforme a la teoría subjetiva acogida en nuestra legislación, la posesión reúne dos elementos el “Corpus” y el “Animus”, siendo este último el característico de la posesión el cual transforma la detentación en posesión, estas a su vez son definidas por el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, de la siguiente manera:
“El corpus de la posesión no es “la cosa ó derecho” poseído, sino que, expresado en los términos de nuestro Código, consiste en “la tenencia de la cosa o el goce de un derecho”, ó en términos más tradicionales, en “ejercer el poder de hecho sobre una cosa ó en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”. Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la “tenencia de la cosa” ó el “ejercicio del poder de hecho sobre la cosa”, no es sino el ejercicio de hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el “corpus” consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho. Este ejercicio tiene dos aspectos: ejercer la propia influencia sobre la cosa e impedir toda influencia extraña.
En principio, el “animus consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario ó al titular de otro derecho susceptible de posesión. Naturalmente este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) ó al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario ó al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.000641, Número de Expediente 12-241, dictada en fecha nueve (09) de Octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado Ponente Luís Ortiz Hernández, en el juicio por Prescripción Adquisitiva estableció lo siguiente:
“…en segundo lugar, delata el formalizante la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas, y la infracción de los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia la infracción del artículo 772 del Código Civil por “indebida aplicación” y artículo 776 del Código Civil por falta de aplicación.
Señala el formalizante, que el error cometido por el juez de alzada en la motivación de la cuestión de hecho, como consecuencia del análisis de las pruebas, cuando establece la posesión legítima de la demandante y su carácter inequívoco, se deriva de una indebida valoración de las pruebas de posiciones juradas, de documentos públicos referidos a las actas de nacimiento y de documentos privados relacionados con varias actas de asambleas, que objetivamente hubieran conducido a la conclusión de que la posesión postulada por la demandante no era legítima, ni inequívoca.
De igual forma señala el formalizante que la posesión invocada por la demandante se hace equívoca al existir duda sobre el animus domini de la demandante, al verificarse que hubo una situación de cohabitación entre la demandante y el representante legal de la demandada, que desembocó en la procreación de dos hijos, y hace entender claramente que existió una posesión de actos de mera tolerancia por parte de la empresa demandada dueña del inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso que permite a la Sala descender al análisis de las actas del expediente, y en razón de estar resolviendo una denuncia por infracción de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente….
….de la lectura de la transcripción anterior de la sentencia recurrida se desprende palmariamente, que el juez de alzada, después de un análisis minucioso de las pruebas y de los alegatos y defensas promovidas por las partes, y principalmente de las pruebas testimoniales, así como de las posiciones juradas, determinó la posesión legítima alegada por la demandante y el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva alegada.
De igual forma, declaró improcedente los alegatos esgrimidos por la demandada, de falta de posesión legítima, inequívocidad de la posesión, la ocupación del inmueble por la demandante, la falta de animus domini y la posesión por actos de mera tolerancia, determinando “que la alegada posesión, es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia ó por actos violentos.”
Visto todo lo antes expuesto, esta Sala observa, que en materia posesoria, no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en su fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, en casación de oficio, en el juicio de Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, con Ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdíctales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho ó por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos ó en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales ó declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta ó exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la Ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede ó debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“…la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta ó exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, en bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical….”
Como se observa en el presente caso, el Juez de Alzada decidió en conformidad con la doctrina de esta Sala, con respecto a la materia posesoria, tomando en cuenta las pruebas testimoniales y las posiciones juradas evacuadas en el caso, haciendo una clara determinación de los hechos y de lo probado en el juicio.
Quedando claro, que no puede el Juez como lo pretende el formalizante, darle preferencia a las pruebas documentales ante las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, en un juicio posesorio, lo cual, sería lo que en definitiva persigue el formalizante al plantear su disconformidad con la forma en la cual el Juez de Alzada realizó el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio.”
Ahora bien, del análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional de una revisión efectuadas a las actas procesales y en virtud de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Rafael Urdaneta “El Brillante” y de las testimoniales de los ciudadanos BENEDICTO DE JESUS GONZALEZ y ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ; en consecuencia, verifica este Juzgador, que la parte actora logró acreditar que la posesión que ejerce sobre el inmueble es legítima, cumpliéndose con ellos el requerimiento establecido en el artículo 1.953 concatenado con el 772 del Código Civil. Así se establece.
Por último, en relación al tercer requisito de que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique, el artículo 1.977 del Código Civil, establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” En ese contexto, esta Juzgadora por cuanto observa que la parte actora el ciudadano HAIDE MARGARITA NUÑEZ DE VIERA, habita el inmueble desde el año 1973 y determina que ha transcurrido el tiempo necesario, la posesión pacifica, publica y continua para que opere la prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto de la causa de conformidad al articulo antes mencionado. Así se decide.
En derivación de los fundamentos expuesto, esta Sentenciadora evidencia que la ciudadana HAIDE MARGARITA NUÑEZ DE VIERA, ha venido poseyendo el inmueble desde la fecha de 1973 hasta la presente fecha, y por cuanto se aprecia de los autos la Constancia de Residencia emitida en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2023, por el Consejo Comunal Rafael Urdaneta “El Brillante” y de las testimoniales de los ciudadanos BENEDICTO DE JESUS GONZALEZ y ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, que la actora, ciudadana HAIDE MARGARITA NÚÑEZ DE VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.646.656, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, tiene más de 50 años poseyendo el inmueble de forma legítima, siendo el tiempo necesario para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva sin justo Título el de veinte (20) años; en consecuencia, al haber transcurrido íntegramente el tiempo requerido para su procedencia es por lo que se declara CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA solicitada. Así se establece.

VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana HAIDE MARGARITA NUÑEZ DE VIERA, contra la FUNDACION AMIGOS DE SAN ONOFRE, todos plenamente identificados en actas.
• SE DECLARA PROPIETARIA a la ciudadana HAIDE MARGARITA NUÑEZ DE VIERA de un bien inmueble constituido por un de un terreno cuya extensión es de 2.123 mts2, ubicado en el Municipio Maracaibo, parroquia Bolívar, avenida 6, calle 91°, cuyos linderos se describen de la siguiente manera: Norte: Casa en ruinas y casa numero 5-85, propiedad que es o fue de Antonio Dávila, Sur: Casa 91-61 que o fue de Cira Guerra, Este: Casa numero 5-37 que es o fue de Maria Morales y Elena Núñez, Oeste: Avenida 6 antigua Calle Colon.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __ONCE_ ( 11 ) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA


ABG. NORELIS TORRES HUERTA.


En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el Expediente Nro. 59.463, siendo las ___________________ (_______)
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/FA
Decisión Nro. __028__