REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 59.353
PARTE ACTORA: ciudadanos JULIO CÉSAR FARÍA y LIZ MAGALY CHIRINOS QUINTERO DE FARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.789.008 y V-7.773.237, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES y ANDRÉS VARGAS BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.603.325 y V-15.839.115, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872 y 105.485, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA:la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PIAROA, representada por su Presidente, el ciudadano RICHARD CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.732.469, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, contentivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos JULIO CÉSAR FARÍA y LIZ MAGALY CHIRINOS QUINTERO DE FARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.789.008 y V-7.773.237, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PIAROA, representada por su Presidente, el ciudadano RICHARD CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.732.469, de este mismo domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y ordenó citar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PIAROA, en la persona del ciudadano RICHARD CUEVAS, ya identificado ut supra, para que compareciera en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su citación, a fin de que conteste a la demanda incoada en su contra.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, el Alguacil natural CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, consignó poder que le confirieron los ciudadanos JULIO CÉSAR FARÍA y LIZ MAGALY DE FARÍA, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de 2022, quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 42, folios 95 al 97.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, consignó legajo de copias simples para que se libren los recaudos de citación.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de citación, siendo entregada la referida boleta al alguacil en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el Alguacil CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue citado el ciudadano RICHARD CUEVAS, ya identificado, el día seis (06) de diciembre de 2022.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, la parte demandada, ciudadano RICHARD CUEVAS, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARYLUZ PARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.902, presentó escrito interponiendo cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) enero de 2023, el representante judicial de la parte actora ANDRÉS VARGAS BARROSO, ya identificado, presentó escrito solicitando se declare sin lugar la reposición de la causa y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero de 2023, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, este Tribunal dejó constancia que se libraron las boletas de notificación, siendo entregadas al alguacil en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, el Alguacil CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de notificar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PIAROA, en su condición de Administrador ciudadano RICHARD CUEVAS, ya identificado, y al solicitarlo en distintas fechas y horas le informó una ciudadana quien dijo ser la conserje del edificio, informándole que el referido ciudadano no se encontraba y no tiene hora de llegada, en razón de eso procedió a consignar la correspondiente boleta de notificación.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, solicitó se practique la notificación de la parte demandada por medio de la imprenta.
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, en fecha once (11) del mismo mes y año, se le entregó la referida boleta al abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, consignó constancia de la publicación del cartel de notificación; por consiguiente, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales lo consignado.
En fecha seis (06) de julio de 2023, el representante judicial de la parte actora, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, solicitó se dicte sentencia basada en la confesión ficta.
En fecha veinte (20) de julio de 2023, este Tribunal negó lo solicitado por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, en fecha seis (06) del mismo mes y año, ordenando a la secretaria a exponer lo conducente.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, la suscrita secretaria dejó constancia que fue agregado el cartel de notificación a las actas procesales, quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ANDRÉS VARGAS BARROSO, ya identificado, presentó escrito solicitando se suspenda provisionalmente los efectos del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piaroa, celebrada el día cuatro (04) de julio de 2022, notificando de inmediato a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, el representante judicial de la parte actora, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, solicitó un cómputo de días de Despacho transcurridos desde el día veintidós (22) de mayo de 2023; posteriormente, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó el cómputo solicitado.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que los ciudadanos JULIO CÉSAR FARÍA NAVA y LIZ MAGALY CHIRINOS QUINTERO DE FARÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.789.008 y V-7.773.237, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegaron en su escrito libelar que actuando en su condición de únicos y exclusivos propietarios del Apartamento Nro. 5, del Edificio Piaroa, y amparados en la tutela jurídica que consagra el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para impugnar el Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piaroa, celebrada el día cuatro (04) de julio de 2022, por los motivos siguientes: el Edificio Piaroa consta de una Planta Baja y 16 apartamentos, a razón de uno por piso, dicho edificio se encuentra ubicado en la calle 71 con avenida 3D, Colonia Bella Vista, Sector Bellas Artes, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y es un hecho notorio que en el país se ha venido viviendo desde hace varios años un fenómeno migratorio en el cual muchos venezolanos han salido del territorio dejando sus viviendas, lo cual se pone de manifiesto en la cantidad de propiedades que se encuentran deshabitadas y muchas de ellas en venta.
Que este fenómeno no ha sido una excepción en el Edificio Piaroa donde de los dieciséis (16) apartamentos sólo seis (06) de ellos se encuentran habitados, y esto ha incidido directamente en toda la gestión de Administración que había recaído en muy pocas personas, prueba de ello es que en la última Acta de Asamblea celebrada el día veinte (20) de mayo de 2019, en la cual acudieron sólo 6 propietarios (Apartamento 3,4,5,6,11 y 15) se planteó lo siguiente: “El Sr. Richard Cuevas concuerda con el Dr. César Perozo y propone que la Junta Directiva esté conformada con la participación de todos los propietarios para que así, todos y cada uno, sean y tengan sentido de amor y pertenencia de su Edificio, cumpliendo actividades específicas…”, siendo que en esa Asamblea que había sido convocada para conocer y decidir sobre la designación de la nueva Junta Directiva y presentación de la Memoria y Cuenta de la Junta saliente, se dejó constancia expresa que no hubo rendición de cuentas, y la cuestión es que el tiempo fue pasando y si bien es cierto en abril de 2020 se declaró la Pandemia por el Covid 19 y se prohibieron las reuniones presenciales, nunca jamás se convocó una Asamblea Virtual ni se dio información de la gestión de la Junta Administradora, sin caber duda que existían ciertas molestias en alguno de los copropietarios quienes, como mecanismo de presión dejaron de pagar las cuotas de condominio, lo que les hacía perder su derecho a voto en las posibles Asambleas.
Asimismo, continuo alegando que en todo edificio siempre existen gastos ordinarios y también gastos extraordinarios, los cuales debían ser sufragados por todos los propietarios sin haber tenido información oportuna de la gestión realizada por la Junta de Condominio, pero además en diversos correos electrónicos dirigidos a la Junta de Condominio, concretamente a la dirección de correo de la Administración Piaroa identificada como: piaroa352@gmail.com, Julio César Faría Nava, formuló las reclamaciones y observaciones con relación a unos problemas de robos en el estacionamiento del edificio a sus vehículos y el daño que se había ocasionado al techo del estacionamiento, sin que en ningún momento hubiese obtenido oportuna repuestas; por lo cual advirtió que si bien el apartamento está a nombre de la ciudadana LIZ MAGALY CHIRINOS QUINTERO DE FARÍA, el mismo forma parte de la comunidad de gananciales, y en todo momento el ciudadano Julio César Faría Nava, asistía a las reuniones de Junta de Condominio y consciente de que hay pocos propietarios viviendo en el Edificio, siempre manifestó su disposición de colaborar formando parte de la junta de condominio, como un miembros más, tal y como ellos mismos lo habían solicitado en la Asamblea de fecha veinte (20) de mayo de 2019, y es el caso en un momento determinado, concretamente el día veinticuatro (24) de mayo de 2022, recibieron un correo electrónico de la Junta de Condominio convocando una Asamblea para tratar el siguiente punto: “…1- Analizar, revisar y decidir en base a la experiencia y trabajos realizados, cuál de los proveedores recibirá la buena pro para realizar los trabajos de remoción y reemplazo de las tablillas del edificio que se han desprendido y que están por desprenderse”, y observando que se estaba convocando para la celebración de una Asamblea cuando la Junta Directiva tenía tres (03) años de vencida, ya que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, la duración es de un (01) año, fue por eso que en la referida Asamblea, tomó la palabra para manifestar su desacuerdo con relación a la celebración de la misma, por cuanto no se había elegido la nueva Junta Directiva, como consecuencia de ello, la Junta de Condominio consciente del error procedió a convocar una nueva Asamblea la cual tenía por objeto lo siguiente:
“Se convoca a los señores propietarios del EDIFICIO PIAROA, ubicado en la calle 71 con Av. 3D, Colonia Bella Vista de Maracaibo, Estado Zulia, para una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el día lunes 4 de julio del 2022 a las 6.00 pm en el salón de fiestas del edificio.
Punto a tratar:
1- Ratificación de la actual Junta de Condominio o elección de una nueva Junta.
2- Puntos varios a definir para próxima asamblea:
- Cobro extrajudicial y/o Judicial Sra. Gisela Medina y Sra. Liliana Gutiérrez.
- Remoción y restauración de tablillas y restauración estacionamiento Piso 1.
- Restauración techos estacionamiento Piso 5.
- Evaluación empresas de mantenimiento de ascensores.”
En ese contexto, expuso que como en ningún momento se hace referencia a la presentación del Informe de Gestión de la actual Junta Directiva, a lo cual hace referencia el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo de advertir que dicho informe debe ser presentado a la Asamblea al momento de la terminación de su período, y en vista que había sido convocada la Asamblea para la ratificación o designación de la nueva Junta de Condominio, envió un correo electrónico a la Junta y a todos los propietarios en el cual hacía del conocimiento de lo siguiente que el día lunes cuatro (04) de julio de 2022, a las 13:16 pm, justo el día de la asamblea, fueron enviados los informes, por lo tanto, no da chance de revisar y conocer como fue la gestión, sin caber duda que no sólo estaba planteando la disconformidad con la forma como se pretendía rendir cuentas de la gestión, sino que voluntariamente ofrecía sus servicios para colaborar con la Junta de Condominio, a lo cual tiene absoluto derecho por ser propietarios del apartamento 5; y es el caso que la mencionada Asamblea llevada a efecto el día lunes cuatro (04) de julio de 2022, ocurriendo una serie de irregularidades que la vician de nulidad absoluta, constando del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piaroa, que en dicha Asamblea estuvieron presentes los siguientes propietarios:
1) Richard Cuevas y Sra. Anny de Cuevas (Apartamento 3),
2) María Alicia de Gabaldón (Apartamento 4)
3) Julio Faría (Apartamento 5)
4) Liliana Gutiérrez (Apartamento 7),
5) Ana de Perozo (Apartamento 11); y,
6) Milagros de Legcevic (Apartamento 14)
Y representados con Carta de Poder entregadas para ser representados por el Sr. Richard Cuevas, los propietarios:
1) Elba de Fonseca (Apartamento 1)
2) Dora Tarsiniani (Apartamento 2)
3) Lía Camacho (Apartamento 8)
4) Pili de Cuadra (Apartamento 9)
5) Edward Edwin (Apartamento 10)
6) Yolanda de Rodríguez (Apartamento 12)
7) Dionila De Franchi (Apartamento 13)
8) Estefanía de Linares (Apartamento 16).
Continúo alegando que esas Cartas Poder nunca jamás fueron exhibidas en la Asamblea, sólo se mencionó y dejó constancia en el Acta de lo siguiente: “…Cartas Poder entregadas para ser representados por el Sr. Richard Cuevas.”, pero llama la atención que esas personas que aparecen otorgando carta poder no residen en Venezuela, con lo cual no hay forma ni manera de que hubiesen podido ser entregadas y con las cuales pretendió representarlos en la Asamblea, por lo que resulta evidente que no existía el quórum reglamentario para llevar a efecto la misma, y siendo que en la convocatoria se advirtió que si no había el quórum necesario para la celebración de la Asamblea que había sido convocada para las 6:00 p.m, la misma se llevaría a efecto a las 6:30 p.m, con los propietarios presentes, pero la asamblea convocada a las 6:00 p.m, nunca jamás se aperturo ni se dejó constancia de la ausencia del quórum requerido en los Estatutos Sociales, sino que en forma arbitraria y caprichosa, se procedió a iniciar la Asamblea a las 6:30 p.m, con la supuesta presencia de todos los propietarios con excepción del propietario del piso 6. Igualmente, expuso que las Cartas Poder con las cuales se pretendió dar por válidamente constituida la Asamblea no existen, ni fueron exhibidas, por lo que el quórum con el cual se celebró dicha Asamblea no es el requerido por la Ley de Propiedad Horizontal ni por el Documento de Condominio, lo que hace nula la referida Asamblea, y advirtiendo además que estaban consciente de que el objeto de la Convocatoria era la ratificación de la Junta Directiva o la Designación de una nueva Junta Directiva, lo cual sólo era posible previo la Rendición de Cuentas de la Junta anterior, ya que mal puede pretenderse reelegir una Junta Directiva que no ha rendido cuentas a la Asamblea durante tres (03) años, y siendo que ante la ausencia de personas que pudieran ocupar los cargos Principales y Suplentes, en la Asamblea de fecha veinte (20) de mayo de 2019, se acordó que dicha Junta de Condominio fuera rotativa, y en caso de elección de la nueva Junta de Condominio debía presentarse a la consideración de la Asamblea la lista de las personas que integrarían dicha Junta de Condominio a objeto de que se procediera a su elección, y es el caso que nada de eso ocurrió, se procedió en forma arbitraria y caprichosa con absoluto y grotesco abuso de derecho, a ratificar la Junta de Condominio, autoproclamándose reelectos, y es que en ninguna parte del Acta de Asamblea se dejó constancia de la forma cómo fue ratificada la Junta de Condominio, todo ello se infiere de la exposición que hace al momento de su intervención.
Que es claro que estaban ante un atolladero ya que al ratificar la Junta Directiva se encontraban con el problema de que iban a quedar no solo cargos Principales vacantes sino que quienes debían integrar la Junta Directiva serían las mismas personas que habían sido electas en la Asamblea del año 2019, pero resulta que en forma por demás temeraria procedieron a designar nuevas personas para ocupar cargos Principales y Suplentes, con lo cual no estamos en presencia de una ratificación sino de la elección de una nueva Junta Directiva, la cual quedo conformada sin que mediara votación alguna; en ese contexto, resulta a todas luces evidente el trato discriminatorio que se pretende dar a algunos propietarios del Edificio Piaroa, lo que no solo es inconstitucional sino ilegal, pero consciente de que la Ley me confiere un mecanismo de tutela de sus derechos, ha decidido a agotar el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, siendo de advertir que en todo momento procuró una solución amigable, por tales motivos, demanda haciendo uso del recurso de impugnación previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la Junta de Condominio del Edificio Piaroa, ente sin personalidad jurídica propia, en la persona de su Administrador, para que sea declarado por el Tribunal la Nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piaroa celebrada el día lunes cuatro (04) de julio de 2022, con la correspondiente condenatoria en costas.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
La parte demandada, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PIAROA, representada por su Presidente, el ciudadano RICHARD CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.732.469, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no presentó escrito de Contestación a la Demanda.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR FARÍA NAVA y LIZ MAGALY CHIRINOS QUINTERO DE FARÍA.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de Residencias Piaroa, celebrada el día diecisiete (17) de abril del 2019.
Este Juzgado observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumentos Privados establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no haber sido impugnado por el adversario de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Propietario del Edificio Piaroa, de fecha veintiuno (21) de julio de 2022.
Este Tribunal aprecia esta prueba y observando que corresponde a los llamados Instrumentos Privados previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y al no ser impugnado por el adversario de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de Contrato de Venta realizado por la ciudadana LIA COROMOTO LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.781.109, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana LIA JUDITH CAMACHO VIUDA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.874.618, de este mismo domicilio, con la ciudadana LIZ MAGALY CHIRINOS DE FARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.773.237, de igual domicilio, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 5, situado en la planta quinta del Edificio PIAROA, ubicado en el lugar denominado “Colonia Bella Vista”, en la avenida 3D, en jurisdicción del antes denominado Municipio Coquivacoa de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.685, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.8881 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Este Juzgado aprecia esta prueba y observando que es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PIAROA, representada por su Presidente, el ciudadano RICHARD CUEVAS, ya identificado, no promovió ni presentó escrito de prueba.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, los ciudadanos JULIO CÉSAR FARÍA NAVA y LIZ MAGALY CHIRINOS QUINTERO DE FARÍA, ya identificados, que actuando en su condición de únicos y exclusivos propietarios del Apartamento Nro. 5, del Edificio Piaroa, y amparados en la tutela jurídica que consagra el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para impugnar el Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piaroa, celebrada el día cuatro (04) de julio de 2022, y es un hecho notorio que en el país muchos venezolanos han salido del territorio dejando sus viviendas, y no ha sido una excepción en el Edificio Piaroa donde de los dieciséis (16) apartamentos sólo seis (06) de ellos se encuentran habitados, y esto ha incidido directamente en toda la gestión de Administración que había recaído en muy pocas personas, prueba de ello es que en la última Acta de Asamblea celebrada el día veinte (20) de mayo de 2019, en la cual acudieron sólo 6 propietarios (Apartamento 3,4,5,6,11 y 15) se planteó lo siguiente: “El Sr. Richard Cuevas concuerda con el Dr. César Perozo y propone que la Junta Directiva esté conformada con la participación de todos los propietarios para que así, todos y cada uno, sean y tengan sentido de amor y pertenencia de su Edificio, cumpliendo actividades específicas…”.
Asimismo, expusieron que es el caso que en un momento determinado, concretamente el día veinticuatro (24) de mayo de 2022, recibieron un correo electrónico de la Junta de Condominio convocando una Asamblea para tratar el siguiente punto: “…1- Analizar, revisar y decidir en base a la experiencia y trabajos realizados, cuál de los proveedores recibirá la buena pro para realizar los trabajos de remoción y reemplazo de las tablillas del edificio que se han desprendido y que están por desprenderse”, y observando que se estaba convocando para la celebración de una Asamblea cuando la Junta Directiva tenía tres (03) años de vencida, ya que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, la duración es de un (01) año, fue por eso que en la referida Asamblea, tomó la palabra para manifestar su desacuerdo con relación a la celebración de la misma, por cuanto no se había elegido la nueva Junta Directiva, y como consecuencia de ello, la Junta de Condominio consciente del error procedió a convocar una nueva Asamblea, en ningún momento se hace referencia a la presentación del Informe de Gestión de la actual Junta Directiva, a lo cual hace referencia el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo de advertir que dicho informe debe ser presentado a la Asamblea al momento de la terminación de su período, y en vista que había sido convocada la Asamblea para la ratificación o designación de la nueva Junta de Condominio, envió un correo electrónico a la Junta y a todos los propietarios en el cual hacía del conocimiento de lo siguiente que el día lunes cuatro (04) de julio de 2022, a las 13:16 pm, justo el día de la asamblea, fueron enviados los informes, por lo tanto, no da chance de revisar y conocer como fue la gestión, sin caber duda que no sólo estaba planteando la disconformidad con la forma como se pretendía rendir cuentas de la gestión, sino que voluntariamente ofrecía sus servicios para colaborar con la Junta de Condominio, a lo cual tiene absoluto derecho por ser propietarios del apartamento 5; y es el caso que la mencionada Asamblea llevada a efecto el día lunes cuatro (04) de julio de 2022, ocurrió una serie de irregularidades que la vician de nulidad absoluta, constando del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piaroa, que en dicha Asamblea estuvieron presentes los siguientes propietarios:
7) Richard Cuevas y Sra. Anny de Cuevas (Apartamento 3),
8) María Alicia de Gabaldón (Apartamento 4)
9) Julio Faría (Apartamento 5)
10) Liliana Gutiérrez (Apartamento 7),
11) Ana de Perozo (Apartamento 11); y,
12) Milagros de Legcevic (Apartamento 14)
Y representados con Carta de Poder entregadas para ser representados por el Sr. Richard Cuevas, los propietarios:
9) Elba de Fonseca (Apartamento 1)
10) Dora Tarsiniani (Apartamento 2)
11) Lía Camacho (Apartamento 8)
12) Pili de Cuadra (Apartamento 9)
13) Edward Edwin (Apartamento 10)
14) Yolanda de Rodríguez (Apartamento 12)
15) Dionila De Franchi (Apartamento 13)
16) Estefanía de Linares (Apartamento 16).
Por último expuso que esas Cartas Poder nunca jamás fueron exhibidas en la Asamblea, sólo se mencionó y dejó constancia en el Acta de lo siguiente: “…Cartas Poder entregadas para ser representados por el Sr. Richard Cuevas.”, pero llama la atención que esas personas que aparecen otorgando carta poder no residen en Venezuela, con lo cual no hay forma ni manera de que hubiesen podido ser entregadas y con las cuales pretendió representarlos en la Asamblea, por lo que resulta evidente que no existía el quórum reglamentario para llevar a efecto la misma, y siendo que en la convocatoria se advirtió que si no había el quórum necesario para la celebración de la Asamblea que había sido convocada para las 6:00 p.m, la misma se llevaría a efecto a las 6:30 p.m, con los propietarios presentes, pero la asamblea convocada a las 6:00 p.m, nunca jamás se aperturo ni se dejó constancia de la ausencia del quórum requerido en los Estatutos Sociales, sino que en forma arbitraria y caprichosa, se procedió a iniciar la Asamblea a las 6:30 p.m, con la supuesta presencia de todos los propietarios con excepción del propietario del piso 6; y que las Cartas Poder con las cuales se pretendió dar por válidamente constituida la Asamblea no existen, ni fueron exhibidas, por lo que el quórum con el cual se celebró dicha Asamblea no es el requerido por la Ley de Propiedad Horizontal ni por el Documento de Condominio, lo que hace nula la referida Asamblea, y advirtiendo además que estaban consciente de que el objeto de la Convocatoria era la ratificación de la Junta Directiva o la Designación de una nueva Junta Directiva, lo cual sólo era posible previo la Rendición de Cuentas de la Junta anterior, ya que mal puede pretenderse reelegir una Junta Directiva que no ha rendido cuentas a la Asamblea durante tres (03) años, y siendo que ante la ausencia de personas que pudieran ocupar los cargos Principales y Suplentes, en la Asamblea de fecha veinte (20) de mayo de 2019, se acordó que dicha Junta de Condominio fuera rotativa, y en caso de elección de la nueva Junta de Condominio debía presentarse a la consideración de la Asamblea la lista de las personas que integrarían dicha Junta de Condominio a objeto de que se procediera a su elección, y es el caso que nada de eso ocurrió, se procedió en forma arbitraria y caprichosa con absoluto y grotesco abuso de derecho, a ratificar la Junta de Condominio, autoproclamándose reelectos, y es que en ninguna parte del Acta de Asamblea se dejó constancia de la forma cómo fue ratificada la Junta de Condominio, y al ratificar la Junta Directiva se encontraban con el problema de que iban a quedar no solo cargos Principales vacantes sino que quienes debían integrar la Junta Directiva serían las mismas personas que habían sido electas en la Asamblea del año 2019, pero resulta que en forma por demás temeraria procedieron a designar nuevas personas para ocupar cargos Principales y Suplentes, con lo cual no estamos en presencia de una ratificación sino de la elección de una nueva Junta Directiva, la cual quedo conformada sin que mediara votación alguna. En ese contexto, resulta a todas luces evidente el trato discriminatorio que se pretende dar a algunos propietarios del Edificio Piaroa, lo que no solo es inconstitucional sino ilegal, pero consciente de que la Ley me confiere un mecanismo de tutela de sus derechos, ha decidido a agotar el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, siendo de advertir que en todo momento procuró una solución amigable, por tales motivos, demanda haciendo uso del recurso de impugnación previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la Junta de Condominio del Edificio Piaroa, ente sin personalidad jurídica propia, en la persona de su Administrador, para que sea declarado por el Tribunal la Nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piaroa celebrada el día lunes cuatro (04) de julio de 2022, con la correspondiente condenatoria en costas.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, definió la Nulidad de la siguiente manera:
“La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos.”
El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
f. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión. “
Asimismo, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla lo siguiente:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves. “
Por otra parte, El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.000083, Expediente Nro. 10-312, de fecha once (11) de marzo de 2011, Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dispuso lo siguiente:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:
1.- La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2.- Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).”
De igual modo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. 000101, Expediente Nro. 21-207, de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, estableció:
“El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466).”
Esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial, y de una revisión efectuada a las actas procesales observó que la parte demandada, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PIAROA, representada en la persona de su Presidente ciudadano RICHARD CUEVAS, ya identificado, fue citado de conformidad por lo expuesto por el Alguacil en fecha doce (12) de diciembre de 2022, y por cuanto la referida demandada en fecha catorce (14) de diciembre de 2022, presentó escrito interponiendo la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta en sentencia Nro. 29,dictadapor este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de 2023, declarando sin lugar la cuestión previa.
Asimismo, este Tribunal evidencia que se perfecciono la notificación de la parte demandada de la sentencia Nro. 29, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando hubiere sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2º. En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.”
En ese contexto, esta Sentenciadora de una revisión efectuada a las actas procesales observó que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de su notificación de la resolución de este Despacho; igualmente, se observó que la demandada no promovió pruebas en la presente causa, quedando cumplidas los primeros dos (02) requisitos para la procedencia de la confesión ficta, constituyendo la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, y que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal observando que la parte actora los ciudadanos JULIO CÉSAR FARÍA NAVA y LIZ MAGALY CHIRINOS QUINTERO DE FARÍA, ya identificados, demandan haciendo uso del recurso de impugnación previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piaroa, celebrada el día lunes cuatro (04) de julio de 2022, siendo cumplida el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, el cual corresponde aque la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; por lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la Confesión Ficta del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo tanto, se declara Nulo de Nulidad Absoluta el Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piaroa, celebrada el día lunes cuatro (04) de julio de 2022. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Procedente la solicitud de declaratoria de CONFESIÓN FICTA de la parte demandada,la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PIAROA, representada por su Presidente, el ciudadano RICHARD CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.732.469, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por los ciudadanos JULIO CÉSAR FARÍA y LIZ MAGALY CHIRINOS QUINTERO DE FARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.789.008 y V-7.773.237, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contrala JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PIAROA, representada por su Presidente, el ciudadano RICHARD CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.732.469, de igual domicilio.
• NULO el Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Piaroa celebrada el día lunes cuatro (04) de julio de 2022.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _ONCE__(_11_) del mes de febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jr
Resolución No.__029__.-
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