REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.954
De un estudio detallado de las actuaciones procesales que se circunscriben en la causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.161.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.654, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación propia, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.892.068, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando debidamente asistida por la Profesional del Derecho ANDREA ALEJANDRA MARIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.188
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De un recuento de las actas procesales, verifica esta juzgadora que el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONOARIOS PROFESIONALES, fue admitido bajo el procedimiento de intimación, ahora bien,de la lectura de las actas, especialmente de la reforma del libelo de la demanda interpuesta por la parte actora, se evidencia la pretensión de obtener forzosamente el pago de honorarios profesionales por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 30.000,00) o su equivalente en moneda nacional.
Así las cosas, se observa que parte de la pretensión de la parte actora es que se proceda al pago de las sumas dinerarias reclamadas bien sea a través del pago en divisa extranjera, o bien en moneda de curso legal nacional. En todo caso, la reclamación primigenia obliga a esta Juzgadora a analizar si la misma contraría el ordenamiento jurídico nacional, pues, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria la inadmisibilidad de las pretensiones de pago en moneda extranjera ante la falta de acto contractual expreso que convenga en la realización de dicho pago en tal forma, tal y como recientemente lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 036 del 16 de febrero de 2024, en la que dispuso que:
“(…)el ámbito de aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación”.
(…Omissis…)
(…) pretender el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es contrario al orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”
Conforme a dicho criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, y en atención al Principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que resulta forzoso que previo al pronunciamiento de mérito al que indefectiblemente debe arriba esta Sentenciadora, se proceda al examen riguroso de la admisibilidad de la pretensión ventilada en este proceso judicial, ello en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los justiciables que actúan procesalmente en la presente causa, ello, siempre, en ejercicio de la tuición constitucional.
Por lo anterior, examina esta Juzgadora la naturaleza de la pretensión presentada por el actor a su conocimiento y sin prejuzgar sobre la certeza de los hechos esbozados y de los argumentos invocados, denota que la misma se fundamenta en la existencia de un compromiso de pago que, según señala el accionante, ostenta el carácter de plazo vencido, razón por la cual acude al Poder Judicial, en uso de su derecho de acceso a la justicia, a que a través del ejercicio de la jurisdicción se dirime dicho conflicto entre particulares.
Ahora bien, determinado como ha sido que la pretensión se fundamenta en la aparente existencia de un acto volitivo de naturaleza contractual, lo cual habilita en derecho la ventilación de una pretensión de pago incluso de moneda extranjera, no es menos cierto que dicha pretensión no guarda identidad lógica ni jurídica con la pretensión de estimación e intimación de honorarios judiciales, toda vez que, a todas luces, lo pretendido por la parte actora es el COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES CONTRACTUALES.
Por demás, resulta ajustada en derecho la previa conclusión a la que arriba esta Operadora de Justicia, pues del análisis minucioso de la demanda y sus anexos, se concluye que la reclamación dineraria efectuada no corresponde exclusivamente a honorarios judiciales, sino que, además, abarca honorarios extrajudiciales, los cuales no pueden en modo alguno ventilarse de forma conjunta con los honorarios judiciales, salvo que los anteriores sean pactados a través de contrato entre las partes, lo que origina que el fundamento de su reclamación mute de la propia actuación judicial per se, a la obligación de pago de naturaleza contractual y por ende extracontractual, tal y como de la narración de los hechos efectuados por el actor se desprende.
En adición a lo anterior, y sin preponderar la calificación jurídica realizada por la parte actora de su pretensión, es menester invocar el principio iuranovit curia, en el sentido dado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se recoge en sentencia de la Sala de Casación Civil del dos (02) de junio de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, Exp. 23—079, en la que decidió que:
“En relación al principio iuranovit curia con respecto a la calificación jurídica, esta Sala en sentencia N 458, de fecha 21 de julio de 2008, (caso Cecilia Morales Molero Vs. Construcciones e Inversiones Hernández, C.A., (COINHERCA), estableció:
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iuranovit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iuranovit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iuranovit curia, pero no le esta permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados . (Destacados de la sentencia).
En tal sentido, el ad quem quién conoce el derecho debió corregir la calificación jurídica realizada por la parte actora, dado que la partición no corresponden a los bienes de la comunidad conyugal, ya que, el bien inmueble supra descrito propiedad de los ciudadanos Jesús Gabriel Sandia García (demandante) y LannysKarelys Gil Malave (demandada) fue adquirido antes de la celebración del matrimonio.
En consecuencia, debió el jurisdicente aplicar las reglas establecidas en el Código Civil que regulan la materia para dividir la comunidad ordinaria, y no declarar sin lugar la demanda de partición, dado que el bien inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales, por ser adquirido antes de la celebración del matrimonio, pero existe la comunidad ordinaria entre estos ciudadanos que debe ser partida.” (DESTACADO PROPIO).
De ahí que, resulte propio en derecho que ante la narración de los hechos gestada por el demandante de autos, proceda esta Juzgadora, en ejercicio del previamente invocado principio iuranovit curia, a calificar jurídicamente su pretensión, sin prejuzgar respecto a su procedencia jurídica o certeza probatoria, en invocación del conocimiento del derecho, denotando para ello que el demandante en su escrito de reforma a la demanda categoriza su pretensión como “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, por lo que, la individualización de que dicha pretensión corresponde real y efectivamente, según las propias expresiones del presentante de la demanda, a un “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES”, no altera en sentido alguno su causa petendi ni la consideración legal de esta, pues la demanda misma se reduce en sus argumentos a la reclamación de honorarios profesionales pactados en un acto contractual supuestamente incumplido. ASÍ SE CONSIDERA.-
Expuesto y considerado lo que antecede en líneas pretéritas, es menester proceder al estudio de la aplicación correcta de las normas de procedimiento, determinando si el procedimiento aplicado al proceso sub litis, corresponde efectivamente al instaurado por la norma venezolana.
Así, se observa de actas que se ordenó el trámite del proceso a través de las reglas impuestas legal y jurisprudencialmente al cobro de honorarios profesionales de naturaleza judicial, cuyo devenir ha sido detalladamente dispuesto y explicado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se recoge de sentencia dictada el primero (01) de junio de 2011, Exp. 2010-204, donde se manifestó lo que de seguidas se expone:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley deAbogados(cfr.,sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro, C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena (vid. sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: i. La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores
Siendo este el procedimiento ordenado y cumplido hasta el presente estado de esta causa, procede esta Juzgadora a verificar la existencia de normas procedimentales diferentes, y a su vez beneficiosas a las partes, para el trámite de honorarios profesionales de origen contractual. A tal fin, se trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se decidió que:
“De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados…
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
A este tenor, se deja establecido que el procedimiento aplicable conforme a mandamiento legal y a interpretación jurisprudencial es el correspondiente al del procedimiento breve dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Texto Adjetivo Civil, procedimiento que, a todas luces, se constituye de lapsos procesales más extensos y por ende procesalmente más beneficiosos para las partes litigiosas.
Sin menoscabo del adentramiento futuro al fondo de la causa sometida al conocimiento de esta Jurisdicente, se destaca la importancia de la instauración del procedimiento correcto y aplicable al caso de cobro de honorarios profesionales de origen contractual, en el cual se prescinde de la instauración de una fase declarativa y otra estimatoria en lo que respecta al pago y estimación de dichos honorarios profesionales, pues, ante la existencia de un contrato que rige con fuerza de ley entre las partes, lo sometido a juicio no corresponde a la “estimación” de los honorarios profesionales demandados, sino el derecho a cobrar y el estado de cumplimiento de dicho contrato.
De tal manera se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en ratificación de la jurisprudencia citada y referida ut supra, profirió decisión No. 463 del catorce (14) de julio de 2016, donde dispuso que:
De acuerdo con la norma en la que fue sustentada la elección del procedimiento a seguir en el caso que ocupa a esta Sala, la sustanciación del mismo ocurre en dos etapas; la primera es demostrar el derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél quien los exige, y la segunda sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un tribunal retasador el monto de los mismos.
Corolario de lo anterior, resulta evidente para la Sala que el andamiaje procesal establecido en la Ley de Abogados supedita la suerte del proceso, a la actuación de la parte demandada, quien podrá optar entre desvirtuar el derecho al cobro de los honorarios demandados o ir directamente al ejercicio del derecho de retasa de los mismos, situaciones las cuales, desencadenarían trámites procesales con lapsos y características distintas.
Adicionalmente, observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el sub iudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho, pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.
En aplicación de las jurisprudencias supra transcritas al sub iudice, la Sala concluye en que los juzgadores de instancia ante los cuales se tramitó el juicio incurrieron en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que el procedimiento breve en el caso de marras, resulta ser, no solo el procedimiento aplicable según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, sino que incluso, representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un lapso probatorio más amplio, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos.
Así mismo, se observa que el procedimiento mediante el cual se sustanció el sub iudice, limita a las partes, especialmente al accionante, en su capacidad de defensa por la aplicación incorrecta de una estructura procesal con lapsos abreviados, cuando le correspondía un procedimiento con lapsos más amplios, motivo por el cual, esta Sala de Casación Civil, casa el fallo recurrido, anula el auto de fecha 11 de noviembre de 2014 mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda presentada por los tramites del procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y repone la causa al estado que el juzgado de cognición se pronuncie sobre la admisibilidad del la acción propuesta, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”.(DESTACADO PROPIO).
Ratifica entonces el citado antecedente judicial la determinación de la idoneidad y prevalencia del procedimiento breve para tramitar y conocer el cobro de honorarios profesionales causados por la existencia de un contrato, razón por la que resulta adecuado en derecho determinar que la presente causa debe ser sustanciada y conocida a través de las reglas del procedimiento breve, y que además el caso contrario constituye una violación al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, supuesto que debe ser corregido a través de la restitución de la situación jurídica infringida al estado de cumplimiento de la norma procesal y constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, al observarse que la demanda que da origen a la presente causa, tal y como ya quedo dilucidado en análisis anteriores, está fundamentadaen un contrato de honorarios profesionales, y por tanto, al existir normas de procedimiento aplicables a esta pretensión diferentesa las observadas en el estado actual de este proceso, pasa esta Operadora de Justicia a invocar lo establecido en el articulo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone lo siguiente:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Adminiculando lo antes citado a la jurisprudencia patria, es menester citar en este fallo lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, (caso: ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ y Otros vs Sociedad Mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A. y otros), donde se expuso, en relación a la reposición de la causa, lo siguiente:
“En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el Juez (sic), en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre este particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa.”
De lo estimado por la norma y la jurisprudencia, se observa que la reposición de la causa es aquella Institución Procesal que se utiliza con la finalidad de salvaguardar y solventar las consecuencias jurídicas que hayan devenido de la norma quebrantada. Por ende, se observa la importancia de identificar las nulidades procesales, las cuales pueden definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad del acto para el cual fue establecido por la ley o cuando no se han cumplido con las formas procesales esenciales para su validez.
En este mismo orden de ideas, a los fines de establecer una interpretación práctica observa esta Juzgadora que la norma ut supra expuesta expone dos supuestos en los cuales pueden declararse la reposición de la causa y los cuales han sido abordados por la doctrina, siendo el primer caso el que se gesta en supuestos determinados por la Ley de manera expresa, en donde el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación alguna, sólo con la previa constatación, como podría ser la citación practicada sin las formalidades previstas en el artículo 218 el Código de Procedimiento Civil; el segundo supuesto, ocurre cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, por lo que hay que atender al caso concreto en que se presente, siendo ello de libre apreciación para el juzgador y entendiéndose que el requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturaliza al acto y en consecuencia, no se puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
Atendiendo a todos los argumentos legales y jurisprudenciales expuestos anteriormente, colige esta Sentenciadora que la no aplicación del procedimiento adecuado y ordenado por la Ley, constituye una infracción a las disposiciones atinentes al debido proceso y una subversión a la estructura procesal planteada por el derecho adjetivo, siendo esto una manifiesta desnaturalización del proceso por ser un acto necesario omitido, y por tanto una causal para declarar la reposición de la causa.
De esta manera, y en conformidad al principio de Tutela Judicial Efectiva, considera necesario esta Operadora de Justicia REPONER la causa al estado del acto de admisión de demanda, a los fines de ordenar la tramitación de la causa por el Procedimiento Breve, esto, con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al acto de admisión de la demanda a los fines de ordenar la tramitación bajo las disposiciones previstas en el Procedimiento Breve, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, incoara el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, todos suficientes identificados en actas,
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas desde el veintisiete (27) de mayo de 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00pm) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.954, quedando anotada bajo el No. 018-2025
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg.JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.954, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de febrero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA
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