REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 46.135
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TM-CM-12836-2016, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.286.206, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto, por los profesionales del derecho ICSEN DARIO CHACIN H, ROBERTO ABREU BOSCAN, VALMORE LEAL GONZÁLEZ y ANGEL HUMBERTO OLLAGA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado 8.301, 11.061, 190.408 y 199.252 respectivamente, en contra de las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.165.508 y V-5.808.303 con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representadas por los profesionales del derecho IVAN PEREZ PADILLA, VIVIANI ZAMUDIO y ANA MARIA CARROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.096 37.753 y 57.302, respectivamente.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Consta en acta que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 fue interpuesta demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO, en contra de las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, todos previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte Codemandada.
Así las cosas, en fecha once (11) de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia en donde dejó constancia de la consignación de los emolumentos para la practica de la citación. En la misma fecha, el alguacil de este juzgado dejó constancia del recibimiento de los mismos. En virtud de lo anterior, en fecha diecisiete (17) fueron librados los recibos de citación.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita, proporcionó las direcciones necesarias para la practica de la citación.
Como resultado, en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el alguacil hizo constar mediante exposición de la exitosa práctica citatoria de la ciudadana codemandada MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO. Posteriormente, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, el alguacil de este juzgado dejó constancia de la exitosa practica citatoria de la ciudadana codemandada MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, la codemandadas, estando debidamente asistidas por los profesionales del derecho IVAN PEREZ PADILLA y ANA MARIA CARROZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.096 y 57.302, respectivamente, interpusieron escrito de cuestiones previas. En el mismo acto, la codemandada MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA confirió poder apud acta al profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, previamente identificado, de igual manera, la codemandada MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES, confirió poder apud acta a la profesional del derecho ANA MARIA CARROZ SOTO, previamente identificada.
Continuando con el hilo narrativo, en fecha nueve (09) de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, rindió contestación a la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada.
Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, este Juzgado dictó auto decisorio relativo a la interposición de las cuestiones previas planteadas por la representación judicial de la parte codemandada, siendo declaradas en tal acto SIN LUGAR, por este Juzgado de Primera Instancia.
De seguidas, en fecha veintidós (22) de marzo 2017, el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, rindió contestación a la demanda incoada en su contra, RECONVINIENDO en tal acto en contra de la parte actora.
Consecuentemente, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, la profesional del derecho ANA MARIA CARROZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES, rindió contestación a la demanda incoada en su contra, RECONVINIENDO en tal acto en contra de la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, este juzgado, dicto auto admitiendo las reconvenciones esbozadas por la parte codemanda por no ser contraria a derecho, fijando la oportunidad a la parte actora reconvenida, para rendir contestación a la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa, que en fecha cuatro (04) de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora reconvenida, rindió contestación a la reconvención planteada por la parte codemandada reconviniente.
En este mismo orden de ideas, en fecha dos (02) de mayo de 2017, la representación judicial de la ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO en su carácter de parte codemandada reconviniente suscribió escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora reconvenida, suscribió escrito de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha cinco (05) de mayo de 2017, la representación judicial de la ciudadana MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES, en su carácter de parte codemandada reconviniente suscribió escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, este juzgado dio levantamiento a una acta informativa, contentivo del extravió, y posterior encuentro del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida, dejándose constancia del no aparecimiento de los anexos suscritos en el referido escrito, ordenándose notificar al Ministerio Publico para la realización de las investigaciones conducentes. En la misma fecha se ordeno LA REPOSICIÓN de la causa, al estado de la promoción de las pruebas, instándose a la parte actora reconvenida a consignar los fotostatos de los medios de prueba interpuestos.
Visto esto, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora reconvenida, suscribió escrito de pruebas, dando cumplimiento a lo instado en el auto de fecha quince (15) de mayo de 2017.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, este juzgado, dictó auto ordenado oficiar al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo (SEDEMAT), a los fines de que remitan lo instado vista la imposibilidad de la parte actora reconvenida.
Así mismo, en fecha siete (07) junio de 2017, la representación judicial de la ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, en su carácter de parte codemandada reconviniente, suscribió diligencia, donde se dio por notificado del auto de fecha quince (15) de mayo de 2017, interponiendo en ese mismo acto escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, el alguacil de este juzgado suscribió exposición, donde hizo constar la consignación de los oficios Nro. 808 y 513, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, librados al Director del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Maracaibo (SEDEMAT) y al Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, respectivamente. En la misma fecha la representación judicial de la ciudadana MARITZA CONSUELO URDANETA VELASCO, en su carácter de parte demandada reconviniente, se dio por notificada del auto de fecha quince (15) de mayo de 2017.
En fecha doce (12) de junio de 2017, la Oficina Municipal de Catastro emitió oficio donde dio respuesta a lo participado en el oficio numero 513 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017.
Con lo anterior expuesto, en fecha trece (13) de junio de 2017, la representación judicial de la ciudadana MARITZA CONSUELO URDANETA CORTEZ, en su carácter de parte codemandada reconviniente, hizo constar por medio de diligencia suscrita, la ratificación del escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, suscribió diligencia mediante la cual consigno duplicado del escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, este juzgado dictó auto, en donde, ordenó agregar los escritos de pruebas consignados por las partes. En la misma fecha el alguacil de este juzgado, hizo constar por medio de exposición de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En la misma fecha, este juzgado de sustanciación, dictó auto donde ordenó agregar los escritos de pruebas suscritos por las partes.
En fecha, veintiséis (26) de junio de 2107, este juzgado dictó auto decisorio de admisión de pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, el alguacil de este juzgado consignó repuesta de los oficios signado con los numero 623 y 624 de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, haciéndolo constar por medio de exposición.
En este mismo orden de ideas, en fecha dos (02) de agosto de 2017, este juzgado declaró DESIERTO el acto de inspección judicial promovido por la ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELAZCO, en su carácter de parte codemandada reconviniente.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) agosto de 2017, el alguacil de este tribunal consigno respuesta de los oficios signados con los números 620, 621 y 622, actuación, que hizo constar mediante exposición suscrita.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), dio respuesta a lo participado en el oficio signado con le numero 625 de fecha veintiséis (26) de junio 2017.
Se observa, que en fecha once (11) de agosto de 2017, la representación judicial de la ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN VELAZCO, en su carácter parte codemandada reconviniente, suscribió diligencia solicitando la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la inspección judicial promovida.
Así mismo, en fecha catorce (14) de agosto de 2017, el alguacil de este juzgado suscribió exposición donde hizo constar la consignación de la respuesta del oficio signado con el numero 625 de fecha veintiséis (26) de junio de 2017.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, este juzgado dictó auto, fijando la oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte codemandada reconviniente. En a colación con lo anterior, este juzgado en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, declaro el acto DESIERTO.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió providencia administrativa, dando respuesta lo participado en el oficio signado con el numero 623 de fecha veintiséis (26) de junio de 2017.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, la Fiscalía Novena de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió oficio signado con el numero 24-F9-2680-2017, dando respuesta al oficio 624 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017.
Así mismo, en fecha quince (15) de diciembre de 2017, el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitió oficio signado con el no. 480-102.-, donde el cual dio respuesta a lo participado en el oficio signado con el No° 622 de fecha veintiséis (26) de junio de 2017.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, suscribió diligencia mediante la cual solicito se oficie nuevamente al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT). En fecha diez (10) de enero de 2018, este tribunal dictó auto, dando tramite a lo solicitado. En cinco (05) de febrero de 2018 el alguacil de este juzgado hizo constar mediante el acto de exposición de la consignación del acuse de recibo del oficio signado con el no. 012-18 de fecha diez (10) de enero de 2018.
En fecha ocho (08) de mayo de 2018, el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), dio respuesta a lo participado en el oficio signado con el numero 012-18 de fecha diez (10) de enero de 2018.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, suscribió diligencia donde solicitó se oficie nuevamente al SAIME. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, este juzgado dictó auto proveyendo lo solicitado.
En fecha nueve (09) de julio de 2017, el alguacil de este juzgado suscribió exposición a las actas, donde consignó el acuse de recibo del oficio singado con el numero 328-18. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, el alguacil de este juzgado suscribió exposición mediante la cual consignó respuesta del oficio signado con el numero 328-18 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018.
En fecha seis (06) de noviembre de 2018, las representaciones judiciales de las partes codemandada reconviniente y demandante reconvenida, suscribieron diligencias solicitando la fijación del terminó de informes, respectivamente.
En fecha tres (03) de diciembre de 2018, la juez suplente de este juzgado ciudadana AURIVETH MELENDEZ, dictó auto abocándose de la presente causa, ordenando la fijación del termino de informes a los fines de sustanciar la presente causa.
En fecha ocho (08) de mayo de 2019, la ciudadana MARITZA CONSUELO URDANETA CORTEZ, en su carácter de parte demandada reconviniente, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho IVAN PEREZ PADIILLA y VIVIANI ZAMUDIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 26.096 y 32.757.
En fecha trece (13) de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, se dio por notificado del auto de fecha trece (13) de mayo de 2019.
En fecha quince (15) de mayo de 2019, el alguacil de este juzgado hizo constar la notificación de la ciudadana MARITZA CONSUELO URDANETA CORTEZ, del auto de fecha por medio de exposición suscrita a las actas procesales.
En fecha cuatro (04) de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada reconvenida suscribió escrito de informes a las actas procesales.
En fecha once (11) de Julio de 2019, la representación judicial de la parte demandante reconviniente, suscribió diligencia donde solicitó, la reposición de la presente causa. En consecuencia, en fecha veintidós (22) de julio de 2019, este juzgado de sustanciación dictó auto, reservándose el pronunciamiento del pedimento en la sentencia definitiva.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, suscribió diligencia, donde solicitó el abocamiento de la presente causa. En fecha tres (03) de agosto de 2019, la referida representación judicial, realizó nuevamente el pedimento.
Así las cosas, en fecha diez (10) de agosto de 2022, la Juez Provisoria AILIN CACERES GARCIA, dictó auto abocamiento a la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, las representaciones judiciales de la parte codemandada, suscribieron diligencias en donde se dieron por notificados del auto de abocamiento.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, este juzgado dictó auto instando a la parte codemandada, a impulsar la notificación de la parte actora.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación a la parte actora y/o sus apoderados.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De un estudio de las actas procesales, constata esta Directora del Proceso, que la parte actora reconvenida, alegó en su escrito de demandada los siguientes argumentos de hecho:
Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día de ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo el No.- 76 del Tomo 97 de los Libros respectivos, que entre nuestro representado BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO, ya identificado, y las ciudadanas: MARITZA CONSUELO URDANETA CORTES Y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 5.165.508 y V- 5.808.303, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; celebraron un contrato que las partes denominaron OPCION DE COMPRA, en virtud del cual, las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA CORTES Y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, para todos los efectos de este contrato se denominaron “LAS PROMITENTES VENDEDORAS (…).
(…omisiss…)
Nuestro representado BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO, visto que las vendedoras ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES Y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, dentro del lapso convencional para el otorgamiento del documento ante la oficina de Registro Público, 90 días mas 30 días de prórroga, no cumplieron con la entrega de la declaración sucesoral y su respectiva solvencia del seniat, correspondiente a su causante comuneros, y la correspondiente Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, requisitos indispensables para la presentación del documento en la Oficina de Registro Público; procedió a obtener por sus propios medios dicho trámite para realizar la presentación del documento de venta por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, conforme a constancia de recepción de fecha 18 de julio de 2016 emitida por dicho Oficina de Registro la cual acompaño en dos (02) folios útiles.
Pero es el caso ciudadano juez, que las vendedoras ciudadana MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTEZ Y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, se han negado al otorgamiento del documento de compra-venta, presentado para ser otorgado ante la oficina de Registro, siendo que ya todos los efectos jurídicos derivados del contrato de opción de compra habían alcanzado la formación del contrato definitivo de compraventa entre ambas partes, que es el contrato cuyo cumplimiento o ejecución pretendemos con esta libelar, ejercer nuestro derecho de acudir al órgano jurisdiccional para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de venta.-

Así mismo, la representación judicial de la ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, parte codemandada reconviniente en la presente causa, estableció los siguientes argumentos de hecho en su escrito de contestación:

PRIMER MOTIVO
PREAMBULO
Se observa la insistencia de la parte actora en catalogar el contrato de Opción a compra que se suscribiera en fecha 08 de septiembre de 2014, como un contrato de Compra-Venta, situación esta que está alejada de la más mínima realidad, ya que solo basta observar el contenido literario de las cláusulas TERCERA Y SEXTA del aludido contrato, para concluirse, que estamos en presencia de un Contrato OPCIONAL DE COMPRA. Se señala en la cláusula tercera, que El Promitente Comprador, PODRÄ adquirir el inmueble en los términos y condiciones que se establezcan en el documento definitivo de Venta; y luego en la cláusula sexta, se señala todo lo concerniente a las ARRAS; de tal serie de términos y condiciones, que de consumarse, ENTRARIAMOS A LA ETAPA DE LA NEGOCIACIÓN DE VENTA; he allí la voluntad declarada de las partes que señala el maestro DOMICI en su obra, Comentarios al Código Civil.-, no existe otra interpretación cuando hablamos de ARRAS y de un tiempo prudencial para que la opción se perfeccione y se convierta en contrato de venta, pues la mismas (sic), es decir, la opción, estaba sujeta a una serie de términos y condiciones, no puede hablarse ni siquiera de una venta a plazo.

SEGUNDO MOTIVO
CADUCIDAD CONTRACTUAL
CONFESIÓN DE PARTE

En efecto, como punto previo a la definitiva, la defensa de fondo o perentoria relativa a la CADUCIDADA CONTRACTUAL, en fundamento al documento privado autenticado contrato de opción a compra que produjo la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y el cual debió ejecutarse conforme esta expresado en su plazo o término, así lo acordaron las partes como voluntad declarada en derivación de sus consecuencias, puntualiza el articulo 1.160 del Código, y el cual, tenía como propósito para las partes el de preparar la celebración del contrato prometido el cual abrace la futura venta del inmueble, previo el cumplimiento de sus términos y condiciones, dicho contrato privado opcional de compra NO ES TRALASTIVO DE PROPIEDAD sobre el inmueble, como tampoco es constituido de DERECHOS REALES, pues los contratante acuden al contrato privado, precisamente, en señalar SU OBLIGACIÓN DE HACER, mas NUNCA señalar la obligación de DAR que resume el contrato prometido sujeto a CADUCIDAD.-

(…Omissis…)
El contrato se celebró el 08 de septiembre de 2014, y su vigencia conforme a la cláusula CUARTA del contrato, Noventa (90) días calendarios, más Treinta (30) días calendarios de prórroga, por lo que su preclusión lo fue el 08 de enero de 2015, y no fue sino, hasta el 16 de septiembre de 2016, que el promitente comprador, ejercita su acción, ESTO ES, UN AÑO Y OCHO MESES DESPUÉS DE SU PRECLUSIÓN, definitivamente, lo antes expuestos, comprende el hecho EXCEPIVO o EXTINTIVO de la acción para con la opción de compra que se invoca, lo cual, en el orden de trámite procesal, se da por terminado este proceso que deviene del acuerdo de voluntades de los contratantes, del contrato privado bajo examen.-

CONSCIENTE de lo expuesto en líneas pretéritas, se encontraba y aún se encuentra la parte actora, al señalar en el folio TRES (03) de su libelo de demanda y su vuelto, que han transcurridos con creces, los noventa (90) días, más los treinta (30) días de prórroga para que las vendedoras cumplieran con este requisito para el otorgamiento del documento de compra venta en la oficina de registro público respectiva,… Esa manifestación expresa, la formula el actor en su libelo de demanda, fechado 16 de septiembre de 2016…., cuando ya el contrato había precluido el 08 de enero de 2015; sin que hubiere ejercido o bien el cumplimiento o la resolución del contrato.-

El actor-demandante, cuando solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (28-03-2016) y antes de introducir su demanda, ya tenía conocimiento, que las codemandadas, le habían NOTIFICADO por la prensa, la voluntad de RESCINDIR EL CONTRATO, por el incumplimiento del mismo por parte del ciudadano BERNARNDO SIERRA; dicha publicación se efectuó el día 16 de marzo de 2016, en el diario LA VERDAD; notificación que se hizo por mandato expresa de cláusula SEPTIMA del contrato; y el actor demanda el 16 de septiembre de 2016, por lo que, su obrar, contradice el artículo 170 del código de procedimiento civil, en su conciencia de lo precluido del contrato y de la aludida notificación; y dicha confesión hace prueba en contra del actor por mandato expresa del articulo 1401 del Código Civil.

Por lo expuesto se pide la DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL DE LA ACCIÓN.-

TERCER MOTIVO
CONTESTACION
RECONVENCION Y CLAUSULA PENAL
En todo cuanto se oponga a la pretensión de la parte actora, negamos, rechazamos y contradecimos la accion propuesta por no ajustarse los hechos al derecho y para el caso de la CADUCIDAD CONTRACTUAL DE LA ACCION PROPUESTA, observamos que, cuando se habla de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, son las partes mismas las que fijan las reglas del contrato en cuanto a su inobservancia, consecuencias y derivados, las co-demandadas en cumplimiento de su deber contractual y ante la caducidad señalada y el incumplimiento del opcionante comprador, le comunicaron al actor vía publicación en prensa (16 de marzo de 2016) por disponerlo así la cláusula séptima del contrato y mucho antes de que el actor accionara con su demanda, la RESCISION DEL CONTRATO, por lo que LA SANCIÖN se encuentra estipulada en la CLAUSULA OCTAVA DEL CONTRATO que relaciona la consecuencia del fin del contrato por cualquiera de las partes, por ello, se RECONVIENE a la parte actora en la RESOLUCION DEL CONTRATO en la consideración que la causa del incumplimiento es imputable al opcionante comprador por lo expuesto en líneas pretéritas y siendo que el actor considera el incumplimiento es de mis representados el cual NEGAMOS ROTUNDAMENTE, de igual forma aplica la cláusula contractual sancionatoria penal, situación está que deberá dilucidar la Ciudadana Juez, en su sentencia, ordenando el cumplimiento de la referida Cláusula Penal y así se reconviene bajo la estimación de la misma en el monto acordado en la celebración del contrato, esto es, (Bs.- 2.040.000,00), por ello, se impugna la estimación de la cuantía de la demanda original por exagerada y no corresponderse en modo alguno con el valor del inmueble.

De igual forma, la representación judicial de la ciudadana MARITZA URDANETA CONSUELO DE CORTEZ en su carácter de parte codemandada reconviniente, en su expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Es cierto que se firmo un documento de Opción de compra venta, el día ocho (08) de Diciembre del año 2014, ante la notaria octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 74, Tomo 97, de los libros respectivos, entre el ciudadano BERNARDO JOSÉ SIERRA TEDESCO, parte demandante y mi representada la ciudadana MARTIZA CONSUELO VELAZCO, ambas codemandadas, con las cláusulas reproducidas en el mismo y que corren insertas en actas de este expediente en los folios 12 y 13.
Es falso por lo cual niego y rechazo que mi representada se haya negada al otorgamiento del documento de Compra venta ya que como demostrare en el transcurrido de este juicio ha sido lo contrario, ya que se realizaron todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al mismo; pero el caso que el ciudadano BERNARDO JOSÉ SIERRA TEDESCO, nunca entro en contacto con mi representada a pesar de las diversas gestiones realizadas ya se acudió al lugar que dio como domicilio, en el documento de opción a compra, calle 61, N° 8B-05, prolongación avenida universidad, Sector Las Mercedes, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para ser inquirido a que cumpliera y fue imposible localizarlo, dejando notar aquí y tal como se expresa en la cláusula Décima primera se le entrego de buena fe al Promitente comprador la ocupación del inmueble (MAS NO LA PROPIEDAD), pero es el caso que el señor bernardo JOSÉ SIERRA TEDESCO dejo abandonado el mismo y nuca se presentó, no se puedo (sic) obtener ningún tipo de información sobre su paradero cierto y la única referencia que se nos dio por vecinos y allegados era que se había marchado del país, y hasta el día quince (15) de marzo del año 2016, que mi representado en vista del incumplimiento y falta de interés del ciudadano BERNARDO JOSÉ SIERRA TEDESCO, (PROMITENTE COMRADOR), decide notificarle por medio de Telegramas a la dirección, que se estableció en el documento la decision de dejar sin efecto la decisión de dejar sin efecto la Opción a Compra debido a su incumplimiento por haber transcurrido más de un año y seis meses sin que EL PROMITENTE COMPRADOR hiciera ninguna (sic) acto de presencia o ejerciera ninguna acción, consigno en este acto “Consignacion de telegrama de Contado” y “Factura emitida por IPOSTEL”, de fecha quince (15) de Marzo del año 2016, marcado con la letra “A”, para que sea tomado como prueba en la definitiva, así mismo anexo a este escrito: AVISO NOTIFICACOIN REALIZADA EN EL DIARIO LA VERDA, en fecha miércoles dieciséis (16) de marzo del año 2016, donde se le participa al ciudadano BERNARDO JOSE SIEERA TEDESCO, la DECISION DE REISCIDIR, de opción a compra marcado con la letra “B”, todo esto para que sea tomado como prueba definitiva, todo esto con el fin de cumplir y llenar los extremos legales, y en virtud de dejar demostrado el incumplimiento por parte del PROMITENTE COMPRADOR, el ciudadano BERNARDO JOSÉ SIERRA TEDESCO, lo cual se hace notar que es una burla a la justicia y a este digno tribunal, el presentar luego de casi dos (02) años, una querella en contra de mi representada y con argumentos y pruebas desfasados en el tiempo, ya que todo lo que alega ha sido realizado con posterioridad a las acciones realizadas por mi representada. Por lo tanto se niega y rechaza cada uno de los alegatos expuesto por la parte demandante en la presente querella.
Se observa la insistencia de la parte actora en catalogar el contrato de Opción a Compra que se suscribiera en fecha 08 de septiembre de 2014, como un contrato de Compra-Venta, situación esta que está alejada de la más mínima realidad, ya que solo basta observar el contenido citerior de las cláusulas TERCERA Y SEXTA del aludido contrato para concluirse que estamos en presencia de un Contrato OPCIONAL DE COMPRA, se señala en la cláusula tercera que El Promitente Comprador PODRÁ adquirir el inmueble en los términos y condiciones que se establezcan en el documento definitivo de Venta y luego en la cláusula sexta, se señala todo lo concerniente a las ARRAS, por manera que el contrato opcional para su formación definitiva, estaba sujeto a una serie de términos y condiciones que de consumarse, ENTRARIAMOS A LA ETAPA DE LA NEGOCIACIÓN DE VENTA, he allí la voluntad declarada de las partes que señala el maestro DOMIICI en su obra, Comentario al Código Civil.-, no existe otra interpretación cuando hablamos de ARRAS y de un tiempo prudencial para que la opción se perfeccione y se convierta en contrato de venta, pues las mismas, es decir, la opción, estaba sujeta a una serie de términos y condiciones, no puede hablarse ni siquiera de una venta a plazo.
CAUDICIDAD CONTRACTUAL
CONFESIÓN DE PARTE
En efecto, se opone como punto previo a la definitiva, la defensa de fondo o perentoria relativa a la CADUCIDAD CONTRACTUAL, en fundamento al documento privado autenticado contrato de opción a compra que produjo la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y el cual debió ejecutarse conforme esta expresado en su plazo o término, así lo acordaron las partes como voluntad declarada en derivación de sus consecuencias, puntualiza el artículo 1.160 del Código Civil, y el cual, tenía como propósito para las partes el de preparar la celebración del contrato prometido el cual abrace la futura venta del inmueble, previo el cumplimiento de sus términos y condiciones, dicho contrato privado opcional de compra NO ES TRASLATIVO DE PROPIEDAD sobre el inmueble, como tampoco ES CONSTITUTIVO DE DERECHOS REALES, pues, los contratantes acuden al contrato privado, precisamente, en señalar SU OBLIGACION DE HACER, mas NUNCA señalar la obligación de DAR que resume el contrato prometido sujeto a CADUCIDAD.-
La voluntad declarada de los contratos del contrato privado tiene fuerza de ley, por consiguiente el lapso o término convencional tiene fuerza de ley que CADUCE en dicho término perentorio por así expresarlo la voluntad de las partes en el contrato privado.-
El contrato se celebró el 08 de septiembre de 2014, y su vigencia conforme a la cláusula CUARTA del contrato, Noventa (90) días calendarios, más treinta (30) días calendarios de prórroga, por lo que su preclusión lo fue el 08 de enero de 2015, y no fue sino, hasta el 16 de septiembre de 2016, que el promitente comprador, ejercita su acción, ESTO ES, UN AÑO Y OCHO MESES DESPUES DE SU PRECLUSIÓN, definitivamente, lo antes expuestos comprende el hecho EXCEPTIVO o EXTINTIVO de la acción para con la opción de compra que se invoca, lo cual en el orden de trámite procesal se da por terminado este proceso que deviene del acuerdo de voluntades de los contratantes del contrato privado bajo examen.
(…Omissis…)
CONTESTACION, RECONVENCION Y CLAUSULA PENAL
En todo cuanto se oponga a la pretensión de la parte actora, negamos, rechazamos y contradecimos la acción propuesta por no ajustar los hechos al derecho y Para el caso NEGADO nunca AFIRMADO de que la Ciudadano juez, desestime la defensa perentoria de la CADUCIDAD CONTRACTUAL DE LA ACCIÓN PROPUESTA, observamos que, cuando se habla de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, son las partes mismas las que fijan las reglas del contrato en cuanto a su inobservancia, consecuencias y derivados, las codemandadas en cumplimiento de su deber contractual y ante la caducidad señalada y el incumplimiento del opcionante comprador, le comunicaron al actor, vía publicación en prensa (16 de marzo de 2016) por disponerlo así la cláusula séptima del contrato y mucho antes de que el actor accionara con su demanda, la RESCICIÓN (sic) DEL CONTRATO, por lo que LA SANCIÓN se encuentra estipulada en la CLAUSULA OCTAVA DEL CONTRATO que relaciona la consecuencia del fin del contrato por cualquiera de las partes, por ello, se RECONVIENE a la parte actora a la RESOLUCION DEL CONTRATO en la consideración que la causa del incumplimiento es imputable al opcionante comprador por lo expuesto en líneas pretéritas y siendo que el actor considera el incumplimiento es de mis presentados el EL CUAL NEGAMOS ROTUNDAMENTE, de igual forma aplica la cláusula contractual sancionatorio penal, situación está que deberá dilucidar la Ciudadana juez, en su sentencia, ordenando el cumplimiento de la referida Cláusula Penal, y así se reconviene bajo la estimación de la misma en el monto acordado en la celebración del contrato, esto es, (Bs.- 2.40.000,00), por ello, se impugna la estimación de la cuantía de la demanda original por exagerada u no corresponder en modo alguno con el valor del inmueble.-

En este mismo orden de ideas la representación judicial de la parte demandante reconvenida, expuso los siguientes alegatos en su escrito de contestación a la reconvención planteada por la representación judicial de la ciudadana MIROSLAVA URDANETA en su carácter de parte codemandada reconviniente:

Vista la contestación de la demanda hecha por la ciudadana MARITZA CONSUELO URDANETA E CORTEZ, ya identificada en actas, como parte codemandada en el presente juicio, la cual contiene defensa de fondo y reconvención, procedemos a contestar, previo cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, expresamente desconozco el “telegrama de Contado” y “Factura emitida por IPOSTEL”, y el aviso del Diario La Verdad. Por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba.
De la defensa de fondo llamada por la parte reconviniente CADUCIDAD CONTRACTUAL, fundamentándose que el documento contentivo del llamado contrato de opción de compra consignado con el libelo de la demanda, se celebró el 08 de septiembre de 2014 y conforme a la cláusula Cuarta (…) por consiguiente alega que la preclusión de esos lapsos fue el día 08 de enero de 2015, y que no fue sino hasta el 16 de septiembre de 2016 que la parte demandante reconvenida, ejercita ACCION, esto es, un año y ocho meses después de su preclusión.
Es evidente que la demanda reconviniente confunde el lapso contractual de 90 y 30dias (prorroga), para el cumplimiento del otorgamiento del documento en la Oficina de Registro Público, con el lapso legal para ejercer la ACCION de cumplimiento de contrato ante el órgano administrador de justicia. Siendo dos instituciones completamente diferentes, como es el lapso que se dan las partes en para el ejercicio de la acción personal previsto en el artículo 1167 del Código Civil.

(…)

CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Negamos que nuestro representado como parte actora accionara con su demanda la (sic RESCISION DEL CONTRATO) por las siguientes razones, primero porque esta demanda es para el cumplimiento de un contrato de compra venta, tal como claramente queda expresado en el libelo de la demanda. Segundo, porque la RESCISIÓN del contrato, es un medio de impugnar un contrato para que no produzca sus efectos en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas; que tiene carácter subsidiario es decir solo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio, debe ser expresa y debe ser autorizada por el legislador por ejemplo, el caso señalado en el artículo 1350 del Código Civil, la rescisión por causa de lesión.
La parte demandada reconviniente confunde la figura de Rescisión De Contrato con la figura de Resolución de Contrato, siendo ambas muy diferentes como modos o medios de terminación de contrato, constituyen acciones distintas.
La demanda reconviniente, reconviene a la parte actora de la siguiente manera:
Primero: “RESOLUCION DEL CONTRATO” bajo la consideración de que la causa del incumplimiento es imputable al llamado opcionante comprador.
Segundo: Textualmente pretende que: “omissis… de igual forma aplica la cláusula contractual sancionatoria penal, situación está que deberá dilucidar la Ciudadana juez, en su sentencia, ordenando el cumplimiento de la referida cláusula penal, y así reconviene…” Haciendo la salvedad que aunque las partes en el llamado contrato de opción a compra, le llaman arras el cantidad entregado por el demandante reconvenido este suma supera el 50% del precio total de la venta del inmueble.
De manera que además de lo confuso y ambiguo de la pretensión de la demandada reconviniente, plantea dos pretensiones que se excluyen mutuamente, como la Resolución del Contrato y simultáneamente el Cumplimiento del mismo, siendo que en la Resolución las partes que suscriben un contrato bilateral después que sea declarado Resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existe una inepta acumulación ya que la resolución del contrato y la indemnización de las arras fueron solicitadas de manera conjunta, cuando en la Cláusula Octava, los conceptos de incumplimiento de la obligación y la indemnización por arras se estipularon en forma excluyente, es decir sólo si se incumple con la obligación de comprar nace el derecho del pago de una indemnización por daños y perjuicios establecidos en las arras como sanción al posible incumplimiento. Resulta incompatible exigir al mismo tiempo la resolución del contrato y la sanción ante su presunto incumplimiento, pues ambas acciones o pretensiones se excluyen mutuamente. Cuando lo que ha cambiado la parte demandada reconviniente solicitarle al Tribunal es que declare la ejecución de las arras. Mal puede el Tribunal declara resuelto el contrato y simultáneamente declarar que se cumpla con el contrato extinguido aplicando el cumplimiento la cláusula penal, la que además no está debidamente establecida en el petitum, dejando su dilucidación al ciudadano Juez. Sentencia esta que resultaría contradictoria, ya que no se podría ejecutar dos pretensiones que se excluyen mutuamente, en tal sentido se constituiría en una sentencia Nula de conformidad con lo establecido en (sic) artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Amén de la reconvención carece de todo argumento de hecho y de derecho para que el jurisdicente pueda resolver, no se explica en el texto de la reconvención que contiene la cláusula Octava del contrato a la cual hacen mención, ni la sanción establecida como cláusula penal. Y pretenden que el Tribunal la aplique desconociendo los términos, condiciones y penalidades. Tampoco señalan las co-demandadas en que proporción y qué cantidad solicitan en calidad de arras, porque que (sic) ambas eran copropietarias, el contrato lo firmaron ambas como comuneras, la venta la hicieron de acuerdo a los derechos de propiedad que cada una tenia sobre el referido inmueble, ambas recibieron cantidades diferentes en calidad de arras las cuales no señalaron. Por el contrario se lo dejan al Juez para que éste lo dilucide. Lo que conllevaría al Juez a dictar una sentencia inhibitoria por no tener material de hecho y derecho sobre el cual decidir.

En ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, expuso los siguientes alegatos en su escrito de contestación a la reconvención planteada por la representación judicial de la ciudadana MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTEZ en su carácter de parte codemandada reconviniente:

CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Negamos que nuestro representado como parte actora accionara con su demanda la (sic RESCICION DEL CONTRATO) por las siguientes razones, primero porque esta demanda es para el cumplimiento de un contrato de compra venta, tal como claramente queda expresada en el libelo de la demanda. Segundo, porque la RESCISIÓN del contrato, es un medio de impugnar un contrato para que no produzca sus efectos en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas; que tiene carácter subsidiario es decir solo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio, debe ser expresa y debe ser autorizada por el legislador por ejemplo, el caso señalado en el artículo 1350 del Código Civil, la rescisión por causa de lesión.
La parte demandada reconviniente confunde la figura de Rescisión De Contrato con la figura de Resolución de Contrato, siendo ambas muy diferentes como modos o medios de terminación de un contrato, constituyen acciones distintas.
La demandada reconviniente, reconviene a la parte actora de la siguiente manera:
Primero: “RESOLUCION DEL CONTRATO” bajo la consideración de que la causa del incumplimiento es imputable al llamado opcionante comprador.
Segundo: Textualmente pretende que: “omissis… de igual forma aplica la clausula contractual sancionatoria penal, situación está que deberá dilucidar la Ciudadana juez, en su sentencia, ordenando el cumplimiento de la referida clausula penal, y así se reconviene…” Haciendo la salvedad que aunque las partes en el llamado contrato de opción a compra, le llaman arras el cantidad entregado por el demandante reconvenido este suma supera el 50% del precio total de la venta del inmueble.
De manera que además de lo confuso y ambiguo de la pretensión de la demandada reconviniente, plantea dos pretensiones que se excluyen mutuamente, como la Resolución del Contrato y simultáneamente el Cumplimiento del mismo, siendo que en la Resolución las partes que suscriben un contrato bilateral después que sea declarado Resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existe una inepta acumulación ya que la resolución del contrato y la indemnización de las arras fueron solicitadas de manera conjunta, cuando en la Clausula Octava, los conceptos de incumplimiento de la obligación y la indemnización por arras se estipularon en forma excluyente, es decir sólo si se incumple con la obligacion de comprar nace el derecho del pago de una indemnización por daños y perjuicios establecidos en las arras como sanción al posible incumplimiento. Resulta incompatible exigir al mismo tiempo la resolución del contrato y la sanción ante su presunto incumplimiento, pues ambas acciones o pretensiones se excluyen mutuamente. Cuando lo que ha debido la parte demandada reconviniente solicitarle al Tribunal es que declare la ejecución de las arras. Mal puede el tribunal declarar resuelto el contrato simultáneamente declarar que se cumpla con el contrato extinguido aplicando el cumplimiento la cláusula penal, las que además no está debidamente establecida en el petitum, dejando su dilucidación al ciudadano juez. Sentencia esta que resultaría contradictoria, ya que no se podría ejecutar dos pretensiones que se excluyen mutuamente, en tal sentido se constituiría en una sentencia Nula de conformidad con lo establecido en artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Amén de la reconvención carece de todo argumento de hecho y de derecho para que el jurisdicente pueda resolver, no se explica en el texto de la reconvención que contiene la cláusula Octava del contrato a la cual hace mención, ni la sanción establecida como cláusula penal. Y pretenden que el Tribunal la aplique desconociendo los términos, condiciones y penalidades. Tampoco señalan las codemandadas en qué proporción y que cantidad solicitan en calidad de arras, porque que (sic) ambas son copropietarias, el contrato lo firmaron ambas como comuneras, la venta la hicieron de acuerdo a los derechos de propiedad que cada una tenía sobre el referido inmueble, ambas recibieron cantidades diferentes en calidad de arras las cuales no señalaron. Por el contrario se lo dejan al Juez para que éste lo dilucide. Lo que conllevaría al Juez a dictar a una sentencia inhibitoria por no tener material de hecho y derecho sobre el cual decidir.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas, observa esta directora del proceso, que las partes durante la sustanciación de los límites de la controversia, invocaron los siguientes medios probatorios:

• Pruebas aportadas por la Parte Actora Reconvenida en el libelo de la demanda:

Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio diez (10) al veintiuno (21) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del Contrato celebrado entre los ciudadanos MARITZA DEL CONSUELO URDANETA DE CORTES, MIRSOLAVA DEL CARMEN URDANETA VELZACO y BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO, partes codemandadas reconvinientes y parte actora reconvenida respectivamente, en fecha ocho (08) de septiembre de 2014, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el numero 46, tomo 97 de los libros respectivos llevados por ante dicha notaria, en adjunto, Certificado de Recepción de Pago de Transacciones Inmobiliarias emanado por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria bajo el numero de certificación 11105092014294140104491528620663500, de fecha cinco (05) de septiembre de 2014.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la manifestación de voluntades de las partes actuantes en la realización del contrato, de igual manera, se observa la certificación del pago de transacciones inmobiliarias. ASI SE APRECIA.

Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela en el folio veintidós (22) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de constancia de recepción de emanado por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, signada bajo el número de trámite: 480.2016.3.1236.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la entrega de la Certificación de Solvencia Municipal y los Timbres Fiscales. ASI SE APRECIA.

Documento Publico, el cual riela desde el folio veintitrés (23) al veintiocho (28) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de telegrama remitido por medio de INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), dirigido a las ciudadanas MARITZA URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA URDANETA VELASCO, en su carácter de partes codemandadas reconvenientes, en fecha veintiséis (26) de julio de 2016.

Esta jurisdicente, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que de los mismos se visualiza el acto comunicacional por parte del demandante reconvenido a las codemandadas reconvenientes, respecto a la fijación de lapso para el otorgamiento del documento de venta del inmueble. ASI SE APRECIA.

• Pruebas aportadas por la Parte Codemandada Reconviniente en la reconvención propuesta:
Documento Publico, el cual riela en el folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de telegrama remitido por medio del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), dirigido al ciudadano BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO, en fecha quince (15) de marzo de 2016.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se denota la manifestación del acto comunicacional por parte de las codemandadas reconvinientes al demandante reconvenido, de dejar sin efecto el contrato suscrito por ante la Notaria Octava en fecha ocho (08) de septiembre de 2015, anotado bajo el numero 46, tomo 97. ASI SE APRECIA.

Documental, el cual riela en el folio sesenta y cinco (65) al setenta, de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de publicación en prensa, diario LA VERDAD, de fecha Dieciséis (16) de marzo de 2016, mediante la cual se notifica de la voluntad de rescindir el referido contrato, así como poner a su disposición la cantidad recibida en calidad de arras.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se denota la manifestación del acto comunicacional por parte de las codemandadas reconvinientes al demandante reconvenido, de dejar sin efecto el contrato suscrito por ante la Notaria Octava en fecha ocho (08) de septiembre de 2015, anotado bajo el numero 46, tomo 97. ASI SE APRECIA.

Ahora bien, de una revisión de las fases procesales, observa esta Operadora de Justicia que las partes en la oportunidad de promoción de las pruebas, invocaron los siguientes medios probatorios:

• Pruebas Promovidas por la representación Judicial del ciudadano BERNARDO SIERRA TEDESCO en su carácter de Parte Demandante Reconvenida:

En lo concerniente a la invocación del Principio del Merito Favorable de la Prueba, observa esta jurisdicente que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino, como un principio general del derecho probatorio que el juez está en deber de conocer y aplicar sin que las partes en la causa lo aleguen, por tanto, esta Directora del Proceso se reserva de pronunciamiento, visto que no ha nada que admitir. ASI SE DECIDE

Pruebas Documentales:
Con respecto a este punto, de un estudio del escrito de pruebas de la parte actora, observa esta jurisdicente que de las documentales promovidas en el libelo de la demanda, las mismas fueron debidamente promovidas y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, por tanto al ver que los mismos fueron objeto de valoración, esta procede a valorarlas de igual manera. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de Documento Publico, el cual riela en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de planilla de Solvencia de Municipal signado con el número de constancia 060616-10229659, emanado por la Oficina Municipal de Catastro del municipio Maracaibo del estado Zulia, a nombre de la ciudadana MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES, JESUS ENRIQUE URDANETA ROSALES, MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO y NESTOR LUIS URDANETA ROSALES, respectivamente.

Copia de Documento Publico, el cual riela en el folio ochenta y seis (86) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de planilla de Certificado de Recepción de Pago de Transacciones Inmobiliarias, signado con el numero de certificación 13128062016389160083441528620688500, de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, emanado por el Servicio Desconcentrado Municipal de administración Tributaria a nombre del ciudadano BERNARDO JOSE SIERRA, en su carácter de parte demandante reconvenido.

Copia simple de Documento Publico, el cual riela en el folio ochenta y siete (87) y noventa y siete (97) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de planilla de solvencia Municipal No. 00054132016, emanado del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, a nombre de la ciudadana MARITZA DEL CONSUELO URDANETA CORTES, parte codemandada reconviniente en la presente causa.

Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de planilla de Solvencia de Municipal signado con el número de constancia 060616-10229659, emanado por la Oficina Municipal de Catastro del municipio Maracaibo del estado Zulia, a nombre de la ciudadana MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES, JESUS ENRIQUE URDANETA ROSALES, MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO y NESTOR LUIS URDANETA ROSALES, respectivamente.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se busca probar la realización del pago y tramitación de los requisitos necesarios, para el otorgamiento del documento definitivo de compra de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuartad del Contrato objeto de la presente controversia. ASI SE APRECIA.

Pruebas de Informes:

Prueba de Informes dirigida al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio signado con el No. 622 de fecha veintiséis (26) de junio de 2017.

Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada por esta Jurisdicente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas se observa, que riela por ante el folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza marcada como PRINCIPAL, documental contentiva de oficio signado con el No. 480-102 de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, emanado por el Órgano Participado, en donde consta respuesta a lo solicitado.

Prueba de Informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante oficio signado con el No. 623 de fecha veintiséis (26) de junio de 2017.

Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada por esta Jurisdicente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas se observa, que riela por ante el folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza marcada como PRINCIPAL, documental contentivo de comunicación signada con el numero SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CS/2017/E-1449, emanado por el Órgano Participado, en donde consta respuesta a lo solicitado.

Prueba de Informes dirigida al FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante oficio signado con el No. 624 de fecha veintiséis (26) de junio de 2017.

Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada por esta Jurisdicente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas, se observa que riela por ante el folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza marcada como PRINCIPAL, documental contentiva de oficio signado con el numero 24-F9-2680-2017, de fecha treinta (30) de octubre de 2017, emanada del Órgano Participado, donde consta respuesta a lo solicitado.

Prueba de Informes dirigida al SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINITRACION TRIBUTARIA, mediante oficio signado con el No. 625 de fecha veintiséis (26) de junio de 2017.

Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas, se observa que riela por ante el folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cuatro (194) de la pieza marcada como PRINCIPAL, documental contentivo de oficio signado con el numero IMT-GCJ-0014-2018, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018 emanado por el Órgano Participado, en donde consta respuesta a lo solicitado.

• Pruebas presentadas por la representación judicial de la ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, en su carácter de parte codemandada reconvenida

Con respecto a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, observa esta juzgado que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio ante referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promoverte, sino que las mismas, conforma parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio que debe concatenarse con el principio de comunidad de la prueba.

Pruebas de Informes:

Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), mediante oficio signado con el No. 620 de fecha veintiséis (26) de junio de 2017.

Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada por esta Jurisdicente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas, se observa que riela por ante el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza marcada como PRINCIPAL, documental contentiva de comunicación signada con el numero 109, de fecha catorce (14) de agosto de 2017 emanada del Órgano Participado, donde consta respuesta a lo solicitado.

Prueba de Inspección Judicial:
En lo concerniente a la presente prueba, observa esta Operadora de Justicia, que por ante los folios ciento veintisiete (127) y ciento treinta y ocho (138) de la pieza marcada como PRINCIPAL, constan actas mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia, fijación de una nueva oportunidad para su realización, y finalmente declaratoria de “DESIERTO” el acto por el no comparecimiento de la parte y/o sus apoderados judiciales, por tanto la misma se DESECHA, por no tener contenido sobre el cual pronunciarse. ASI SE APRECIA.

• Pruebas presentadas por la representación judicial de la ciudadana MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES, en su carácter de parte codemandada reconvenida:

En lo concerniente a la invocación del Principio del Merito Favorable de la Prueba, observa esta jurisdicente que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino, como un principio general del derecho probatorio que el juez está en deber de conocer y aplicar sin que las partes en la causa lo aleguen, por tanto, este Directora del Proceso se reserva de pronunciamiento, visto que no ha nada que admitir. ASI SE DECIDE.-

Documento Publico, el cual riela desde el folio sesenta (63) al sesenta siete (70) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de telegrama remitido por medio de IPOSTEL, dirigido al ciudadano BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO, en fecha quince (15) de marzo de 2016.

Con respecto a este punto, de un estudio del escrito de pruebas de la parte actora, observa esta jurisdicente que de las documentales promovidas en el libelo de la demanda, las mismas fueron debidamente promovidas y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, por tanto al ver que los mismos fueron objeto de valoración, esta procede a valorarlas de igual manera. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de Informes:

Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL).

Ahora bien, de las actas se desprende que la misma fue oportunamente admitida, no obstante, verifica esta juzgadora que la misma no goza de impulso, y por tanto, tampoco consta resultas en las actas procesales de la pruebas promovida, por tanto considera imperioso esta juzgadora DESECHAR la misma del acervo probatorio.

Prueba de Informes dirigida al SERVICIO MIGRATORIO DE INDENTIFICACION, INMIGRACION Y EXTRANJERIA, mediante oficio signado con el No. 621 de fecha veintiséis (26) de junio de 2017.

Ahora, visto que la misma fue oportunamente admitida y evacuada por esta Jurisdicente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este mismo orden de ideas, se observa que riela por ante el folio doscientos (200) de la pieza marcada como PRINCIPAL, documental contentivo de comunicación signada con el numero de oficio MMOF041-793-2018, de fecha diez (10) de julio de 2018 emanado por el Órgano Participado, donde consta respuesta a lo solicitado.

PUNTO PREVIO
DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ahora, previa resolución al fondo del asunto, es menester para esta operadora de justicia rendir un análisis y estudio al contrato efectuado entre el ciudadano BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO y las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELAZCO, en fecha ocho (08) de septiembre de 2014, todo con la finalidad de esclarecer e identificar los requisitos de existencia previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, siendo el mismo redactado de la siguiente forma:

“Entre nosotros, MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, casada la primera de las nombradas y soltera la segunda, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.165.508 y V-5.808.303, respectivamente y domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, actuando en nuestro propio nombre y representación, por una parte, quienes en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominaran “LAS PROMITENTES VENDEDORAS”, y por la otra BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 15.286.206, y del mismo domicilio, quien a los mismos efectos en lo adelante se llamará “EL PROMITENTE COMPRADOR”, se ha convenido en celebrar el presente contrato de Opción de compra contenido en este documento, conforme a las cláusulas siguientes: PRIMERA: “LAS PROMITENTES VENDEDODORAS”, son propietarias de un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, situado en la calle 85 (antes Falcón), signado con el No. B13, de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros con sesenta centímetros y linda con la calle 85 (antes Falcón), SUR: mide once metro y linda con terrenos que son fueron de José Antonio Fernández; ESTE y OESTE: mide cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros y linda con propiedad que es o fue de Luís Augusto Marcano y asa que es o fue de Luis Villalobos Esteva respectivamente. Dicho inmueble le pertenece a “LAS PROMITENTES VENDEDORAS” por haberlo adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1957, bajo el No. 85, Tomo 1, Protocolo Primero. SEGUNDA: EL PROMITENTE COMPRADOR, han manifestado su deseo o voluntad en adquirir el inmueble antes descrito, en virtud de su propio interés, conveniencia y utilidad, y en consecuencia, EL PROMITENTE COMPRADOR se obligan a comprar y LAS PROMITENTES VENDEDORAS a vender dicho inmueble de forma irrevocable. TERCERA: El precio por el cual “EL PROMITENTE COMPRADOR” podrán adquirir EL INMUEBLE, y que se obligan a cancelar en los términos y condiciones que establezca el documento definitivo de Venta, y que se otorgará en su debida oportunidad por ante la Oficina de Registro Publica respectiva, es la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00). CUARTA: “EL PROMITENTE COMPRADOR” y “LAS PROMITENTES VENDEDORAS” están en conocimiento y aceptan que deben hacer todo cuanto le correspondiere para que el documento definitivo de Venta, pueda otorgársele ante la Oficina de Registro Público correspondiente, dentro de los NOVENTA (90) días calendarios consecutivos siguientes a aquél en que se firme el documento de Opción de Compra-Venta, más TREINTA (30) días de prórroga. Así como también, “LAS PROMITENTES VENDEDORAS”, deben entregar las solvencias de Hidrolago, Alcaldía de Maracaibo, también deberán consignar la ficha con el código catastral y el respectivo plano de mesura, así como la inscripción en el Registro de Vivienda Principal llevado por el SENIAT o en su defecto el pago de los impuestos relacionados con la futura venta y todos aquellos documentos o instrumentos inherentes al bien objeto de este convenio y se necesario para la eficaz protocolización del documento definitivo de venta en el lapso acordado. Específicamente, dentro de los trámites y recaudos a entregar por “LAS PROMITENTES VENDEDORAS, se encuentra también los documentos correspondientes a los certificados de solvencias sucesorales debidamente emitidos y pagados a favor de la autoridad tributaria nacional. QUINTA: “LAS PROMITENTES VENDEDORAS” se obligan a vender el inmueble descrito en la presente Opción de Compra-Venta, libre de todo gravamen; comprometiéndose a entregarlo solvente de los servicios públicos, agua, luz e impuestos municipales, regionales o nacionales. SEXTA: EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga a constituir, como en efecto constituyen garantía de cumplimiento de las obligaciones que legal o contractualmente son a su cargo, y muy especialmente como prueba de la voluntad de adquirir EL INMUEBLE, un pago en CHEQUES por la cantidad de UN MILLÓN DE CUARENTA MIL BOLIVAERS (Bs. 1.040.000,00), a favor de LAS PROMITENTES VENDEDORAS quienes los reciben en calidad de arras, en conformidad con las normas legales vigentes. EL PROMITENTE COMPRADOR cancelarán dichas arras en un pago único que LAS PROMITENTES VENDEDORAS reciben en este acto en dos cheques los cuales se anexan, distribuidos de la siguiente forma: 1) Cheque de Gerencia a favor de MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES, por un monto de OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 805.000,00). Y 2) Cheque a favor de MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, por un monto de DOSCIENTOS TREINTAY (sic) CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 235.000,00). SEPTIMA: Cualquier notificación que deba hacerse por LAS PROMITENTES VENDEDORAS, bastará que se haga mediante aviso, carta o telegrama dirigido a BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO en la siguiente dirección: Calle 61| No. 8B-05, Prolongación Avenida Universidad, Sector Las Mercedes, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo del Estado Zulia, conviniéndose para todos los fines legales, que esa será la dirección de EL PROMITENTE COMPRADOR. Y cualquier notificación que deba hacerse por EL PROMITENTE COMPRADOR, bastara que se haga mediante aviso, carta o telegrama dirigido a las ciudadanas MARTIZA CONSUELO URDANETA DE CORTES o MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, en la siguiente dirección: Calle 89-A, No. 13-42 Sector Belloso, en Maracaibo, Estado Zulia. Si la notificación personal para cualquiera de las partes contratantes no pudiese realizarse, la misma se considerará efectuada con la publicación de un aviso en un diario de la ciudad de Maracaibo, del Estado (sic) Zulia, que contenga la comunicación, corriendo los gastos originados por la parte que deba ser notificada.- OCTAVA: CLAUSULA PENAL: Es expresamente convenido por las partes que si por causa imputable, a EL PROMITENTE COMPRADOR no se llegara a perfeccionar la venta, LAS PROMITENTES VENDEDORAS deberán reintegrarle el monto entregado en arras menos una deducción del 10% de la mencionada cantidad, por concepto de claúsula penal, vale decir, la cantidad CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados a LAS PROMITENTES VEDEDORAS, quienes no necesitarán de prueba alguna; pero si fuere por causa imputables a LAS PROMITENTES VENDEDORAS que no se llegara a efectuar le (sic) venta definitiva, éstas devolverán la cantidad recibida en arras, más la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios causados al EL PROMITENTE COMPRADOR, que no necesitará de prueba alguna. Toda devolución de dinero a EL PROMITENTE COMPRADOR, se hará en forma inmediata al vencimiento del presente contrato de Opción de Compra-Venta y en su totalidad, y así lo aceptan LAS PROMITENTES VENDEDORAS.- NOVENA: La cantidad entregada a LAS PROMITENTES VENDEDORAS en calidad de arras por EL PROMITENTE COMPRADOR será aplicada por estas para pagar parte del precio definitivo de venta, en la oportunidad de otorgarse el correspondiente documento definitivo de venta, y lo que corresponda pagar, según Cláusula Tercera de este contrato, es decir, la cantidad de dinero entregada en arras será deducida del pago del precio definitivo de la venta del inmueble identificado.- DECIMA: Todos los gastos que se ocasionen por concepto de honorarios profesionales por redacción de documentos, gastos y aranceles que se causen por otorgamiento ante Notarias o Registros y cualquier otro gasto que sea necesario para la protocolización del documento definitivo de compra venta, serán por cuenta EL PROMITENTE COMPRADOR, y los gastos de solvencias de servicios públicos, tasas e impuestos inherentes al mantenimiento y conservación del inmueble y requisitos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa serán por cuenta de “LOS PROMITENTES VENDEDORES”.- DECIMA PRIMERA: Con el pago de las arras, EL PROMITENTE COMPRADOR, podrán ocupar EL INMUEBLE de manera inmediata al suscribir el presente Contrato de Opción de Compraventa y antes de la Protocolización del documento definitivo de Venta, y así lo autorizan LAS PROMITENTES VENDEDORAS; pudiendo realizar modificaciones, reparaciones y alteraciones en la estructura o integridad del inmueble descrito, que sean necesarias para garantizar la plena ocupación del inmueble y su posesión pacífica y es aceptado por LAS PROMITENTES VENDEDORAS que de no realizarse la venta definitiva del inmueble a favor de “EL PROMITENTE COMPRADOR” los gastos en los que se hubiese incurrido este para la realización de modificaciones, reparaciones y alteraciones en la estructura o integridad del inmueble descrito, que sean necesarias para garantizar la plena ocupación del inmueble y su posesión pacífica deberá ser pagadas a “EL PROMITENTE COMPRADOR” en su totalidad en virtud de que dichas labores beneficien el inmueble.- DECIMA SEGUNDA: Al momento de la protocolización definitiva de la venta aquí prometida, se cancelarán los siguientes montos en dinero a través de cheques y en las proporciones que se señalen a continuación a virtud de cancelar la totalidad del precio de la venta a LAS PROMITENTES VENDEDORAS, así, a la ciudadana MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES se le pagarán DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 250.000,00) y a la ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO se le pagarán SETECIENTOS CINCUENTA ML BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de saldo restante para el pago definitivo del precio de la venta aquí prometida. DECIMA TERCERA: Este documento contiene la totalidad de los acuerdo celebrados por las partes en relación con las materias que constituyen su objeto; en consecuencia, quedan privados de todo valor y efecto cualquier acuerdo anterior, pactos previos o conversaciones particulares, referentes con tales materias, no especificados en este documento, y únicamente podrá ser modificado, mediante documento suscrito por ambas partes y otorgado por vía de autenticación ante un Notario Público de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.- DECIMA CUARTA: Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Para todos los efectos y consecuencias, que puedan derivarse de este contrato, los otorgantes eligen como único domicilio especial con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Maracaibo, del Estado (sic) Zulia, a cuyos tribunales declaran someterse..”

En lo concerniente al ordinal 1 relativo al consentimiento de las partes, el Jurista Venezolano EMILIO CALVO BACA, lo define como, “la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades está dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad que es la voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.” Así vemos que de una manera general, el consentimiento se entiende como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio ajeno, reforzando la idea, que el mismo es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye la tan mencionada formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuados, sino que es un presupuesto sine qua non (si la cual no) de todo contrato, sea este real o solemne.

Así las cosas, ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL, expone que el consentimiento en nuestro ordenamiento jurídico venezolano esta fijado en la acepción técnica de la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 1.141 del Código Civil, ya que en palabras del jurista dicha acepción técnica expone “que el consentimiento está integrado, por lo menos, de dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas entre las partes de un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente”. Así observamos, que de la definición expuesta, observamos las siguientes condiciones:

1°- Es necesario por lo menos, la existencia de dos o mas declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato. Cada una de estas declaraciones de voluntad necesaria de la concurrencia de determinados requisitos para su validez.
2°- Cada declaración de voluntad debe además ser comunicada a la otra parte, de modo que ésta adquiera el debido conocimiento de ella y entienda cabalmente su contenido.
3°- La diversas declaraciones de voluntad deben combinarse recíprocamente. Esto no significa que dichas voluntades sean idénticas, sino que sean coincidentes, de modo que se complementen satisfactoriamente. Esto en razón, de que las manifestaciones de voluntades emanadas de ambos sujetos (comprador y vendedor) son diferentes, ya que uno desea el precio y otro la cosa objeto de contrato, denotándose el complemento de los actos entre si.

Así mismo, de un estudio de las actas procesales, se observa que las partes celebraron un contrato con opción a compraventa en fecha ocho (08) de septiembre de 2014, visto que del mismo se desprende las firmas de los sujetos actuantes en la presente causa, así como su convalidación en sus respectivos escritos de demanda y contestación, puede tomarse como un indicio de la manifestación de voluntad en el contrato formalizado. ASI SE DETERMINA.

En lo concerniente al ordinal 2 relativo objeto, vemos que su definición se encuentra prevista en el articulo 1.155 del Código Civil, en donde establece: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o determinable”. Mazeud, define el objeto del contrato como “la operación jurídica que está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son objeto de la obligación”. Calvo bacca, define el objeto como “la obligación que tiene por objeto una prestación, o sea, el dar, el hacer o el abstenerse”, para Messineo el objeto de contrato se define como, “un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación unilateral de voluntad, o de la ley, de cualquiera de la fuentes de las obligaciones”.

Con lo anterior expuesto, observamos que tales definiciones exponen el objeto del contrato como un requisito de existencia, fundamentándose que sin la existencia del mismo, el contrato no puede encontrarse con su perfeccionamiento. Así tenemos, que la base del objeto del contrato, en aspectos doctrinario perpetua una serie condiciones o requisitos que deben poseer el denominado objeto de la prestación, siendo englobados por la doctrina de la siguiente manera:

El objeto debe existir: Este es el elemento mas obvio e importante del objeto, cabe decir que han existido planteamientos que toman como problemática la venta de objetos futuros, esto ha sido previsto por el legislador en donde establece en el articulo 1.156 del código civil en donde expone “la cosas futuras pueden se objeto de los contratos, salvo disposición en contrario”.

El objeto debe ser posible: Este se contrapone que el requisito de existencia del objeto, ya que, no es suficiente la constancia de la existencia del objeto, si no que el mismo debe ser posible, es decir, el mismo debe se susceptible de conseguirse u obtenerse en la realidad, materializándose en este caso la imposibilidad jurídica del objeto en caso de que el mismo no cumpla dicho parámetro de accesibilidad o posibilidad.

El objeto debe representar un interés para el acreedor: Con respecto a dicha condición se han expuesto varios criterios imperantes en la formalización de dicho interés, ya que se sostenía que el mismo debe ser pecuniario , ya que de lo contrario no podría ejecutarse el cumplimiento de la obligación, ya que el mismo no era susceptible en cantidades de dinero, posteriormente se tomo el criterio de que la misma no necesariamente tendría que versar sobre términos pecuniarios, sino que la misma puede tratarse de un interés social, psíquico y de otra índole. Denotándose en este acto, que la condición del objeto debe revestirse de un interés particular para el acreedor.

El objeto debe ser determinado o determinable: Al momento de realizar la transmisión del derecho, es necesario que el mismo este expresamente determinado en el contrato, ya que la inexistencia de la misma, causaría que el objeto quede ilusorio, manifestándose la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la misma. Aunque se debe recalcar, que no es necesario determinar el objeto de forma integra, pues basta, que el contrato contenga los elementos necesarios para la determinación del mismo. Así mismo, nuestra ley adjetiva civil en su artículo 1479, prevé que el precio objeto puede ser determinado por un tercero, siempre cuando se cumplan con todos los parámetros exigidos en la ley, y conste un común acuerdo entre las partes.

El objeto debe ser lícito: Es decir, el mismo debe ser amparado, tolerado, consentido y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo. Este se correlaciona con la figura del orden público, ya que el objeto no debe contravenir al orden público y a las buenas costumbres, ya que el objeto podría considerarse ilícito, tal cual lo prevé el artículo 6 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, observamos que el objeto es uno de los requisitos indispensables para la materialización de la relación contractual, ya que la misma no solo compone la manifestación del orden publico y las buenas costumbres, sino que también observamos la naturaleza del objeto del contrato nos solo como objeto material, sino como objeto de la obligación, ya que el contrato busca materializar o ejecutar la prestación económica pactada entre las partes, para poder transmitir el derecho determinado, es decir, la venta del bien.

De un estudio de las actas procesales, observamos que el objeto en el presente contrato, gira entorno a un inmueble constituido por un constituido por una casa quinta y su terreno propio, situado en la calle 85 (antes Falcón), signado con el No. B13, de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros con sesenta centímetros y linda con la calle 85 (antes Falcón), SUR: mide once metro y linda con terrenos que son fueron de José Antonio Fernández; ESTE y OESTE: mide cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros y linda con propiedad que es o fue de Luís Augusto Marcano y asa que es o fue de Luís Villalobos Esteva respectivamente, y cuyo precio es la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00). ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente al ordinal 3 relativo a la causa licita, vemos que la misma se encuentra prevista de forma ambigua en el artículo 1.156 del Código Civil, en donde establece: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.” Sin bien es cierto, se observa que el código civil, no establece una concepción directa o segura de lo que es la causa en si, distintos doctrinarios han hecho un enfoque a lo que se considera como causa licita del contrato, Calvo Bacca, define la causa como “la función económica y social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y subjetivo”. Eloy Maduro Lullando, la define como: “un elemento de tipo subjetivo que se diferencia totalmente de los otros elementos de existencia de contrato: el objeto, porque, como hemos visto, éste es elemento sobre el cual va a recaer la obligación, el consentimiento, por que si bien éste es un elemento subjetivo del contrato, es una manifestación de voluntad y aquella manifestación de voluntad esta condicionada por la causa. En otras palabras, la causa es la que se produce el consentimiento, es la razón o fin por la cual se otorga dicho consentimiento”.

Con lo reflejado, observamos que la causa como elemento del contrato se puede enfocar, como bien se expreso “ut supra”, como la función económico social de la relación contractual considerado en su totalidad, o como un móvil común que ha impulsado a las partes a contratar, es decir, la formación operación jurídica perseguida por los interesados, considerado esto como el “cur contraxti”, es decir, ¿El por que se contrata?.

De lo anterior expuesto, podemos determinar, que la causa goza de una naturaleza invariable ya que la presencia de la misma define el contenido o tipología del contrato a formalizar, es decir, nos permite determinar si el contrato a efectuar es de compraventa, de obras, o de arrendamiento, dejándose entre dicho que el contrato no puede tener mas de una causa, ya que de ser así, estaríamos en presencia de varios contratos. De ahí entendemos el porque la causa, es considerado como un elemento sumamente indispensable para la formación del contrato, visto, que sin ella seria totalmente imposible determinar el “cur contraxti”.

Para esto es necesario indicar la naturaleza del contrato formalizado, y por su estructura y redacción se puede determinar que el mismo se puede interpretar como un contrato de promesa bilateral de compraventa, con respecto a tal forma de contrato la Sala Constitucional en sentencia N° 878 del veinte (20) de julio de 2015, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, ha indicado la diferencia entre un contrato promesa bilateral de compraventa y el contrato de compraventa:
“La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de un promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado

(…)

En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.

(…)

Por otra parte, para que la sentencia surta efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.”

En concordancia con lo anterior expuesto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.00358, de fecha nueve (09) de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ha impuesto una noción de lo que es el contrato de promesa bilateral de compraventa, quedando desarrollado de la siguiente manera:
“(...) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho. (...)”

Con lo anterior expuesto, observamos que la causa principal del contrato es el traspaso del inmueble previamente identificado, cuya propiedad se le atribuye a las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELAZCO,, siendo pautados por los sujetos de la relación contractual las modalidades de pago y las oportunidades respectivas para la formalización de los mismos, exponiendo que cumplido el compromiso pautado, el mismo será definitivamente registrado y notariado en un tiempo futuro por la oficina respectiva, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales supra expuestos, esta directora del proceso afirma que la naturaleza del mismo, es de un contrato de promesa bilateral de compraventa. ASI SE DETERMINA.-

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

De una revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA TEDESCO, ampliamente identificada en las actas, observa esta juzgadora que dicha representación alega la de impugnación de la cuantía, y por cuanto, la misma fue alegada en la oportunidad correspondiente, procede esta Jurisdicente a exponer lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demandad, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, año 1999, en relación al valor de la cuantía, donde expresó lo siguiente:
La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero. […] La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada.

Así las cosas, el diccionario Prehispánico de la Real Academia Española, define la misma como la “facultad concedida al demandado en un procedimiento para discrepar de la fijación del valor económico del mismo del mismo realizada por el demandante y, en consecuencia, instar del tribunal un pronunciamiento sobre la cuantía del asunto”.

Por otro lado, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela, 2006, P. 174-175, indicó lo siguiente:

Si el demandado ha rechazo la estimación del acto, el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación. (…) No parece aceptable esta tesis porque las estimaciones no se pueden probar, dado su carácter eminentemente subjetivo; lo cual significa que toda estimación sea caprichosa o arbitraria, sino que siendo una apreciación o valoración de un hecho objetivo, en todo caso es un estimado o cálculo, supletorio de la ausencia de prueba de valor. Precisamente por ello la parte inicial de este artículo 38 manda hacer la apreciación del valor si éste no consta, y por tanto no tiene sentido que en sola razón a la objeción que haga el reo se imponga al actor hacer costar el valor que inicialmente no constaba, so pena de descalificar su estimación y acoger la del reo; o habiendo éste afirmado otro valor, se acoja el del actor, por ausencia de pruebas del reo. A nuestro entender, en caso de disputa entre las partes, el juez debe actuar a su arbitrio, consultando lo más equitativo y razonable para determinar cuál es el valor de la demanda, expresando sus motivos y teniendo como límite el establecido en la demanda, expresando sus motivos y teniendo como límite el establecido en la demanda; límite que será mínimo si el reo lo considera exagerado. Pero en todo caso, la estimación no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa ni se justificaría una articulación probatoria a tales efectos, pues ha de recordarse que dicha valoración del objeto pretendido sólo persigue fines procesales: determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación.

De lo anterior expuesto, se verifica que la cuantía es aquella cantidad valorada en dinero que directamente incide en el valor de la pretensión que se busca pretender, instando al tribunal a emitir pronunciamiento y estudio al mismo, a los fines de determinar la razonabilidad del mismo, evitándose con esto el establecimiento de un monto arbitrario e injusto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, verifica esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada, impugna la cuantía expresada por la actora en su escrito de demanda, en forma PURA y SIMPLE, por ello, a los fines de dar resolución a lo planteado se hace necesario citar lo establecido Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12, de fecha 17 de febrero de 2000, en donde se visualiza lo siguiente:

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien de lo anterior preceptuado observa esta operadora de justicia que la representación de la parte demandada, únicamente se limita a impugnar de forma pura y simple la cuantía establecida por la actora en su demandada, por considerarla exagerada, verificándose que los extremos expuesto por la jurisprudencia no fueron cubiertos por dicha representación judicial, Por ende al constar la simple impugnación de la cuantía propuesta, considera este órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE tal impugnación y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
MOTIVA

DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, previa resolución al fondo y a los fines de establecer un orden lógico en la presente sentencia definitiva, es necesario pronunciarse desde un primer inicio, respecto a la reconvención opuesta, de esta manera tenemos que la misma se circunscribe a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO opuesta por la representación judicial de las ciudadanas MARITZA CONSUELO DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO en su carácter de parte demandada reconviniente en contra del ciudadano ANGEL HUMBERTO OLLAGA ALVAREZ, en su carácter de parte actora reconvenida, todos suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

En este mismo orden de ideas proceden las representaciones judiciales de las ciudadanas MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO y MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES en su carácter de parte codemandadas reconvinientes, “en reconvenir a la parte actora en la resolución del contrato en la consideración que la causa del incumplimiento es imputable al opcionante comprador, de igual forma, solicita la aplicación de la cláusula sancionatoria penal, bajo el monto acordado en la celebración del contrato esto es, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.040.000,00 Bs)…”.

Primeramente respecto a la figura de la rescisión del contrato vemos que la misma esta prevista en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En lo que respecta a la interpretación de la norma, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (Caso: Guillermo Antonio Montero Parra vs Soledad Bennivick del Valle Fuenmayor Rojas), estableció lo siguiente:

La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumplan con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

En relación con la acción resolutoria del contrato en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:

“(…) La doctrina distingue diversas condiciones par al procedencia de la acción, a saber:

1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es el evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes). (…)”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).

De lo anterior expuesto, tenemos que la acción resolutoria es la facultad que poseen las partes de un contrato bilateral de solicitar la finalización del mismo, teniéndose como consecuencia la liberación de su obligación, si la otra no cumple con la suya.

Ahora bien, estudiados como se encuentran las normas invocadas, pasa esta operadora de justicia a dilucidar la procedencia de la Reconvención opuesta por las representaciones judiciales de la parte demandada reconviniente en contra de la parte actora reconvenida.

De esta manera, solicita las representaciones judiciales de la parte codemandada reconviniente la rescisión del contrato, indicando que se aplique el contenido de la cláusula Octava del contrato objeto de la causa, relativo a la cláusula penal.

Por el contrario alega la representación judicial de la parte actora reconvenida, la inepta acumulación de pretensiones, visto que la resolución del contrato y la indemnización de las arras fueron solicitadas de manera conjunta, y el contenido de la cláusula octava, los preceptos de incumplimiento de la obligación y la indemnización por arras se plantearon de forma excluyente.

Ahora bien, esta juzgadora a los fines de delimitar el pedimento sobre el cual se funda la presente reconvención opuesta, es menester para esta operadora de justicia transcribir de forma textual el contenido de la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes actuantes en la presente causa:

OCTAVA: CLAUSULA PENAL: Es expresamente convenido por las partes que si por causa imputable, a EL PROMITENTE COMPRADOR no se llegara a perfeccionar la venta, LAS PROMITENTES VENDEDORAS deberán reintegrarle el monto entregado en arras menos una deducción del 10% de la mencionada cantidad, por concepto de claúsula penal, vale decir, la cantidad CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios causados a LAS PROMITENTES VEDEDORAS, quienes no necesitarán de prueba alguna; pero si fuere por causa imputables a LAS PROMITENTES VENDEDORAS que no se llegara a efectuar le (sic) venta definitiva, éstas devolverán la cantidad recibida en arras, más la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 104.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios causados al EL PROMITENTE COMPRADOR, que no necesitará de prueba alguna. Toda devolución de dinero a EL PROMITENTE COMPRADOR, se hará en forma inmediata al vencimiento del presente contrato de Opción de Compra-Venta y en su totalidad, y así lo aceptan LAS PROMITENTES VENDEDORAS.-

De la cláusula supra expuesta vemos que la misma esta signada bajo la cláusula “Octava”, compuesta como una cláusula penal, en donde las partes convienen en la entrega y/o devolución de una suma de dinero por conceptos de arras, y cuyos supuestos son indicados y adaptados en las situaciones en los que resulten imputables las partes suscribientes, es decir, al PROMITENTE COMPRADOR o a las PROMITENTES VENDEDORAS, ahora bien, observa esta operadora de justicia que el articulo 1.257 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

Articulo 1.257. Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

En lo que respecta a la norma, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., (Caso: Carlos Luis Lugo Borges y Marisamil Coromoto Intanare vs Corporación Dialvar C.A.), estableció lo siguiente:

A este respecto, nuestro Código Civil en su articulo 1.257 establece lo siguiente: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para le caso de inejecución o retardo”.

Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal de la siguiente forma:

“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no pude reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo”.

De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.

Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato…”

De esta manera tenemos que la cláusula penal o “pena convencional” como establece la doctrina, es una estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de celebrarse o posterior al mismo, por la cual el deudor, para dar seguridad al acreedor el cumplimiento de la obligación, se subyuga al pago de una multa o a la realización del pago de una prestación bajo el concepto de indemnización, ya sea por retardo o inejecución.

Ahora, observa esta juzgadora que las representaciones judiciales de la parte demandada reconviniente solicitan como pretensión en la reconvención expuesta la resolución del contrato y expusieron de forma textual en ambos escrito que “de igual forma aplica la cláusula sancionatoria penal”, para poder dictar la procedencia del pedimento esgrimido por la parte reconviniente es menester invocar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha cinco (05) de noviembre de 2020, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (Caso: Jorge Luís González Ávila y Danixa González de González vs Celia Margarita Cambar), se estableció:

“Se entiende entonces –y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este ultimo caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causa de inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulabarán Durán contra Carmen Tomasa Maracano Urbáez).

(…omissis…)

De las transcripciones precedentemente expuestas se desprende que en el libelo de demanda tanto la resolución del contrato de opción de compra venta como quedarse con el dinero entregado en calidad de aras, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del referido contrato.

Ahora bien, la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él, por lo tanto, deja sin efecto toda obligación pasada y futura debido a la retroactividad que lo caracteriza, excepto las necesarias para regresar las cosas al estado anterior. En efecto, la principal consecuencia de la resolución de un contrato es que tiene el efecto de de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, lo que obligadamente conlleva a que exista la restitución mutua.

Sobre la base de estas precisiones, esta Sala observa que en el petitorio del libelo de la demanda, la parte actora solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto la resolución del aludido contrato, como el cumplimiento de una de las cláusulas pactadas en el mismo, vale decir, calidad de arras, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera del referido convenio, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria primero
Ello así, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la resolución de un contrato, que trae como consecuencia volver las cosas como estaban antes de la celebración del mismo, por lo tanto, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas; y al mismo, tiempo exigir el cumplimiento de una de las cláusulas pactadas en el aludido convenio (cláusula tercera), dado que –como ya se indicó- la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de el. Observándose, que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si la parte actora omitió solicitar al tribunal que fueran “…resueltas una como subsidiaria de otra…”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, esta Sala declara la comisión del referido vicio. Así se establece. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien del criterio jurisprudencial expuesto, observa esta juzgadora que la Sala determinó que el pedimento de dar resolución al contrato pautado y al mismo tiempo pretender la ejecución de una cláusula que exponga la entrega de las arras son excluyentes de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas se excluyen de forma mutua, dando comisión al vicio de la inepta acumulación de pretensiones, salvo que la parte indique que las mismas se resuelvan como una subsidiaria de la otra.

Del caso de marras, observa esta Jurisdicente la presencia del mismo supuesto, por cuanto, las representaciones judiciales de las partes co-demandada reconvinientes, expusieron sus pretensiones sin dar distinción en su resolución, determinando esta Jurisdicente, que no hay una solicitud expresa por parte de dichas representaciones judiciales, que exponga o delimite los pedimentos como una subsidiaria de la otra, por tanto, considera esta operadora de justicia dar merito a lo solicitado en el petitum de las reconvinientes, debiendo declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, con especial observación y énfasis a la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por las partes codemandadas por inepta acumulación de pretensiones. ASI SE DECIDE.-

DE LA CAUSA PRINCIPAL
Determinados y recabados, todos los elementos de probatorios y alegatos de las partes, observa este órgano jurisdiccional, que la causa in commento se circunscribe a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO, en contra de las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URADNETA VELASCO, todos plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa.

Ahora bien de un recuento de lo alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora reconvenida, alega que el mismo suscribió un contrato en fecha ocho (08) de septiembre de 2014, con la parte codemandada reconviniente, indicando que las referidas no cumplieron con la entrega de los tramites y solvencias convenidos, denunciando la negativa del otorgamiento del documento de compra-venta, para su presentación y definitivo otorgamiento.

Por el contrario, proceden las representaciones judiciales de la parte codemandada reconviniente a la invocación de la caducidad contractual, alegando que el mismo precluyó en fecha ocho (08) de enero de 2015, agregando tales representaciones judiciales (ambas partes codemandadas) que fue hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2016 que la parte actora reconvenida ejerció las acciones convenidas, de seguidas agrega que antes de la interposición de la demanda, las codemandadas reconvinientes notificaron al actor reconvenido de acuerdo al mandato expresado en la cláusula séptima del contrato.

Estudiados puntos sobre el cual recae la pretensión y contestación del cual se objeta el presente proceso, observa esta Jurisdicente que la norma mediante el cual la actora circunscribe la acción, se dicta bajo lo establecido en el artículo 1167 del Código del Código Civil, relativo al cumplimiento del contrato, tal norma establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado de este Tribunal).

Con respecto a tal disposición la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, determinó el cumplimiento de contrato de la siguiente manera:
“Con respecto a la errónea interpretación del articulo 1.167 del Código Civil, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que la infracción acusada se produce en los casos en los que elige acertadamente la norma aplicable al caso, pero al interpretarla hace derivar de ella consecuencia que la misma no prevé.
El articulo denunciado establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento de contrato o bien la resolución del mismo, mas de ser procedentes, los daños y perjuicios.
(…Omissis…)
Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.”

Con respecto a la interpretación de la referida norma, observamos que la misma prevé el supuesto en que algunas de las partes inmersas en la relación contractual, muestre una conducta que no se adecue al arreglo estipulado en el contrato, y que traiga como consecuencia el incumplimiento del mismo. Asimismo, el legislador impuso dos modalidades en el accionar de la referida norma, ya sea el cumplimiento del contrato, que abarca la correcta y manifiesta formalización o creación de una determinada relación jurídica-contractual, y la acción resolutoria, que sencillamente indica la extinción de la determinada valga la redundancia, relación jurídica-contractual. Así exponemos que el referido supuesto, acarrea a voluntad de la parte solicitante el uso de la figura de los daños y perjuicios en ambas modalidades, destacándose su naturaleza preceptiva cuando las conductas de unas de las partes no se adecua a lo pautado por ellas en el contrato.

Ahora bien, estudiada la norma sobre el cual se encuentra fundada la pretensión opuesta en la presente causa, procede esta operadora de justicia a dilucidar la procedencia de la demanda opuesta, en atención de lo hechos y pruebas alegados por las partes actuantes, de la siguiente manera:

Primeramente, en lo que respecta a la realización del contrato suscrito entre las partes, esta Jurisdicente toma tal hecho como probado por cuanto es un hecho convalidado por ambas, por tanto se reserva el pronunciamiento del mismo por la ausencia de contención. ASI SE ESTABLECE.

De esta forma alega la representación judicial de la parte actora reconvenida, que la parte demandada reconviniente incumplió las pautas establecidas en la cláusula cuarta del contrato suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia en fecha ocho (08) de septiembre de 2014; por el contrario, procede la representación judicial de la parte demandada reconviniente a interponer la caducidad del contrato, visto que el actor reconvenido, procedió a ejercer la acción el dieciséis (16) de septiembre de 2016, esto en palabras de dicha representación judicial un año y ocho meses después de la preclusión del contrato, agregando que el actor reconvenido fue notificado de acuerdo a las disposiciones establecidas en la cláusula Séptima del contrato con el fin de plasmar la intención de “RESCINDIR” el contrato suscrito.

Ahora bien, se observa el tratamiento que da la jurisprudencia patria al referirse al tema de la caducidad contractual, tal como es el caso de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, de fecha tres (03) de mayo de 2024, que refiere:

De lo anterior, se aprecia la distinción anotada entre la denominada caducidad de origen legal y la caducidad convencional, entendiéndose por la primera, la extinción de un derecho y, por ende de la acción judicial para reclamarlo por el transcurso del lapso establecido en la ley. EN cuanto a la partes, en virtud del cual se establece un plazo establecido en la ley. En cuanto a la caducidad convencional, nace de un acuerdo de voluntados entre dos o más partes, en virtud del cual se establece un plazo para el ejercicio de un derecho o de la acción para su protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, en concordancia con el artículo 1159 eiudem, por el cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Esta última clase de caducidad es ampliamente utilizada en la práctica, pues se encuentra presente en diversas convenciones, como por ejemplo los contratos de seguro.

Cabe destacar, que es criterio reiterado de esta Sala que la caducidad convencional debe oponerse en juicio como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, dado que solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil (…). En ambos casos, de resultar procedente la defensa de caducidad, se extingue el proceso y la decisión es recurrible por la parte interesada (…)

Ahora bien, aun en observancia y sin perjuicio de los efectos del alegato de la caducidad contractual, en observancia de los hechos narrados y de las pruebas aportadas, a los fines de determinar lo alegado por las partes, es menester hacer un estudio de la cláusula SEPTIMA del contrato suscrito y estudiado en las actas del presente expediente, visto que del mismo devendría, a criterio de esta Jurisdicente, el nacimiento de la controversia y en su defecto la procedencia e improcedencia del cumplimiento contractual, quedando de la siguiente manera:

SEPTIMA: Cualquier notificación que deba hacerse por LAS PROMITENTES VENDEDORAS, bastará que se haga mediante aviso, carta o telegrama dirigido a BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO en la siguiente dirección: Calle 61| No. 8B-05, Prolongación Avenida Universidad, Sector Las Mercedes, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo del Estado Zulia, conviniéndose para todos los fines legales, que esa será la dirección de EL PROMITENTE COMPRADOR. Y cualquier notificación que deba hacerse por EL PROMITENTE COMPRADOR, bastara que se haga mediante aviso, carta o telegrama dirigido a las ciudadanas MARTIZA CONSUELO URDANETA DE CORTES o MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, en la siguiente dirección: Calle 89-A, No. 13-42 Sector Belloso, en Maracaibo, Estado Zulia. Si la notificación personal para cualquiera de las partes contratantes no pudiese realizarse, la misma se considerará efectuada con la publicación de un aviso en un diario de la ciudad de Maracaibo, del Estado (sic) Zulia, que contenga la comunicación, corriendo los gastos originados por la parte que deba ser notificada.-

Del estudio a la cláusula séptima, se observa que se ha pactado que los medios para ejecutar cualquier acto comunicacional, debe ser bajo la modalidad de avisos, cartas o telegrama, verificándose de igual manera la dirección en donde debe ser dirigida la misma, previniéndose también la posible infructuosas en la ejecución del referido acto, siendo necesario la publicación del mismo en un diario de la Ciudad de Maracaibo.

Así las cosas, para determinar la presencia de un presunto incumplimiento o caducidad contractual, es importante a criterio de esta Jurisdicente realizar una confrontación entre las comunicaciones efectuadas por ambas partes en su respectivas fechas, de igual manera realizar un computo del contrato y de igual manera verificar si los documentos en lo que refiere a la venta fueron tramitados en el plazo establecido.

De esta manera se observa que en la cláusula CUARTA del contrato, indica que las partes “están en conocimiento y aceptan que deben hacer par que el documento definitivo de compra venta, pueda otorgársele ante la Oficina de Registro Publico correspondiente, dentro los NOVENTA (90) días calendarios consecutivos siguientes a aquél en que se firme el documento de Opción de Compra Venta”, desprendiéndose del folio catorce (14) de la pieza marcada como PRINCIPAL, que el mismo fue firmado por las partes en fecha ocho (08) de septiembre de 2014, siendo el computo el siguiente:

9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 ,22 ,23 ,24 ,25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 de diciembre del año 2014, de seguidas el lapso de prorroga es el siguiente: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de diciembre del año 2014, y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de enero del año 2015.

Ahora bien, establecido como se encuentra el lapso de tiempo, en donde se supone, debió haberse realizado el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, es menester para quien decide evaluar el contenido de los telegramas efectuados por las partes, desprendiéndose del folio sesenta y tres (63) de la pieza marcada como principal el telegrama remitido en fecha quince (15) de marzo de 2016, por las ciudadanas MARTIZA URDANETA y MIROSLAVA URDANETA, donde de forma textual indicaron que “cumplimos con notificarles que hemos decidido dejar sin efectos legal el contrato de opción de compra que suscribimos por NOTARIA OCTAVA, fecha 8/9/2014, N° 46 Tomo 97...”. En acotación a lo anterior, verifica esta Jurisdicente que del medio probatorio marcado con el literal “B”, contentivo del ejemplar del diario “LA VERDAD”, consta la publicación del referida comunicación, pudiendo considerar esto a criterio de quien decide, como un supuesto de la infructuosa realización de la notificación personal, añadiendo esta Jurisdicente que la publicación de la misma en el referido diario puede tomarse como realizada, bajo lo preceptuado en la interpretada cláusula SEPTIMA del contrato suscrito.

Por otro lado de los telegramas emitidos veintiséis (26) de julio y cinco (05) de agosto de 2016, por el ciudadano JOSE BERNARDO SIERRA TEDESCO, se observa de forma textual que “conforme documento autenticado ocho septiembre dos mil catorce notaria octava bajo numero ocho Tomo noventa y siete hemos fijado otorgamiento documento de compraventa casa calle ochenta y cinco Falcón numero trece Guión Trece Registro público Segundo Circuito Municipio Maracaibo…”

En este mismo orden de ideas, se verifica de igual manera un espacio de tiempo prolongado, entre los telegramas enviados, ya que el de las partes codemandadas reconvinientes posee un data del quince (15) de marzo del 2016, en el cual se desprende materialmente su deseo de no proseguir la venta, por el contrario, del telegrama emitido por el actor reconvenido, se verifica que el mismo tiene data del veintiséis (26) de julio y cinco (05) de agosto del 2016, respectivamente, verificándose de forma cierta la voluntad del actor reconvenido de ejercer la venta luego de que las codemandadas reconvinientes mostrarán su voluntad de no seguir con la misma, destacando este órgano jurisdiccional el paso del tiempo en lo que respecta a las fechas analizadas con anterioridad.

Ahora bien, verifica esta operadora de justicia que en las actas rielan la documentación emitida por el SEDEMAT, el Certificado de Solvencia y Sucesiones y la Oficina Municipal de Catastro, y por ultimo el certificado emitido por la oficina municipal del catastro, esto denota que efectivamente hubo una actitud diligente por parte de la codemandadas, durante la tramitación del contrato de compraventa, no obstante, por haber pasado el limite estipulado por las partes en el contrato de compraventa, y la manifestaciones de voluntad emitidas con posterioridad en la no continuidad de la misma, da un énfasis en la dificultad de plantear o suponer un incumplimiento a las obligaciones propuestas.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, acogiendo todos los criterios doctrinales y jurisprudenciales, y demás normas transcritas, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO, en contra de las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA


Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.286.206, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, todos previamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLES las reconvenciones propuestas por las ciudadanas MARITZA CONSUELO URDANETA DE CORTES y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA VELASCO, contra el ciudadano BERNARDO JOSE SIERRA TEDESCO.
TERCERO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede en el expediente No. 46.135, quedando anotada bajo el No. 017-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/jj/cc

Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.135, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA