REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.467
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Observada y analizadas las actas que conforman el presente expediente contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.406.572, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana ALIDA ROSA DURÁN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.505.732, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones.
De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013 fue recibida demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), bajo el No. TM-CM-7880-2013.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, este Juzgado profirió auto a través del cual instó a la parte actora a dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley, a fin de pronunciarse en relación a la admisión de la demanda.
Luego, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO PÉREZ, antes identificado, parte actora en la presente controversia, confirió poder Apud-acta a los abogados ANGEL SEGOVIA CORONADO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, HELI ROMERO MENDEZ y RUTH MARY PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.700, 61.920, 50.637 y 51.956, respectivamente.
Más tarde, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dio cumplimiento a lo instado por este Juzgado a través de auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013. Asimismo, consta en las actas procesales, que en la misma fecha, la referida representación judicial presentó escrito de MEDIDA CAUTELAR.
Consecuencialmente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la ciudadana ALIDA ROSA DURÁN HERRERA, previamente identificada.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, este Juzgado profirió fallo quedando anotado bajo el No. 658, a través del cual decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el No. 03-01, situado en el bloque 08, edificio 01, de la Urbanización San Francisco, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (75,45 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con apartamento 03-03; Sur: linda con la fachada lateral derecha; Este: Su fondo, linda con fachada posterior derecha; y Oeste: Su frente, linda con la fachada principal y pasillo. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ALIDA ROSA DURAN HERRERA, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 25, Tomo 40°, Protocolo 1° del cuarto trimestre.
En este orden de ideas, previo estudio a las actas procesales se observa que en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 159, a través de la cual se declaró PERIMIDO el presente proceso, y en consecuencia extinguida la instancia, y por cuanto ésta ha quedado definitivamente firme resulta evidente que la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad, en consecuencia, esta Juzgadora en aras de dar terminación a la presente causa, declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, anteriormente singularizada.
Así las cosas, se ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia a fin de que tomen las medidas consecuentes. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, la cual versó sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el No. 03-01, situado en el bloque 08, edificio 01, de la Urbanización San Francisco, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (75,45 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con apartamento 03-03; Sur: linda con la fachada lateral derecha; Este: Su fondo, linda con fachada posterior derecha; y Oeste: Su frente, linda con la fachada principal y pasillo. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana ALIDA ROSA DURAN HERRERA, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, anotado bajo el No. 25, Tomo 40°, Protocolo 1° del cuarto trimestre.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, con la finalidad de que tome las medidas conducentes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente No. 45.467, quedando anotada bajo el No. 031-2025, y se libró oficio No. 058-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/ec
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 45.467, lo certifico, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
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