REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCIDENCIA PROCESAL (ART. 607 C.PC.)

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TM-CM001-2019, de fecha treinta (30) de julio de 2019, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº5.055.565, domiciliado en el municipio Maracaibo, en su condición de presidente de la sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1954, anotada bajo el No. 2,representada por los abogados en ejercicios GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS e IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros.111.583y 40.634,respectivamente,en contra de la sociedad mercantil LATIN SHIPPING, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, anotada con el No. 32, tomo 99-A, en la persona de la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.930.775, de este mismo domicilio, en su carácter de directora principal de la descrita sociedad mercantil, representada por su apoderada judicial CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819.
II
NARRATIVA

De un desprendimiento de las actas procesales, considera esta operadora de justicia exponer las actuaciones relevantes respecto a la prosecución del juicio, en los siguientes términos:
Consta en actas que en fecha dos (02) de agosto de 2019, fue admitida la presente demanda por no considerarse contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley. En fecha catorce (14) de agosto de 2019, la parte actora confirió poder apud acta a los profesionales del derecho GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS e IDEMARO GONZALEZ SULBARAN.Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, expuso haber citado a la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil demandada, LATIN SHIPPING, C.A.,
En fecha doce (12) de noviembre de 2019, las partes que conforman la presente litis consignan escrito de transacción judicial. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, este Tribunal dicta fallo mediante el cual niega la homologación del acuerdo transaccional.
En fecha doce (12) de noviembre de 2020, el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS presenta diligencia mediante la cual apela de forma anticipada de la decisión proferida por este Tribunal de la negativa de homologar la transacción judicial y asimismo solicita la notificación de la parte demandada de autos. En fecha ocho (08) de diciembre de 2020, el alguacil adscrito a este Juzgado expuso haber notificado a la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de directora principal de la sociedad mercantil demandada.
Consta en actas, que en fecha ocho (08) de diciembre de 2020, se ordena reanudar la presente causa en virtud de su paralización, y en virtud de que la negativa de la homologación fue dictada fuera del término legal correspondiente ocasionando la perdida de la estadía procesal de las partes, debiendo reanudarse para su computo a partir del día decimo octavo (18º) del lapso de contestación. En fecha veintiséis (26) de enero de 2021, el profesional del derecho GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS presenta diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 8 de diciembre de 2020, en virtud de que le causa un gravamen irreparable a su representada en virtud de que según su decir, ha sido reaperturado un lapso procesal precluido.En fecha veintiocho (28) de enero de 2021, la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, confirió poder apud acta a la profesional del derecho CARMEN MORENO DE CASAS.

Seguidamente, en fecha nueve (09) de febrero de 2021, el profesional del derecho GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, presenta diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal pronunciarse sobre las apelaciones pendientes. En fecha diez (10) de febrero de 2021, oye las apelaciones interpuestas en ambos efectos. En fecha trece (13) de mayo de 2021, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este sentido declara CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte actora, por vía de consecuencia revoca la decisión proferida por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2019, y homologa el acuerdo transaccional presentado ante este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2019.Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandada de autos ejerce anuncio de recurso de casación contra la sentencia proferida por el descrito Tribunal Superior en fecha 13 de mayo de 2021. Por su parte, el referido Juzgado Superior declara admisible e el recurso extraordinario de casación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS.

En fecha siete (07) de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictó sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso de Casación planteado por la representación judicial de la parte demandada. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

En fecha trece (13) de noviembre de 2023, este Tribunal coloca en ESTADO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA, la sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, otorgando un lapso de diez (10) días a tales efectos. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas. Así las cosas, en fecha doce (12) de marzo de 2024, este Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2023, y ordena la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando la apertura de la incidencia contenida en el articulo 607 ejusdem, al día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse las partes a derecho.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, el profesional del derecho GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, presenta escrito de promoción de pruebas con ocasión a la incidencia planteada. En fecha seis (06) de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto de admisión de pruebas referidas a la incidencia. En fecha siete (07) de mayo de 2024, la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, presenta escrito de promoción de pruebas en la descrita incidencia. En fecha ocho (08) de mayo de 2024, consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas complementando el anterior. Seguidamente, en fecha nueve (09) de mayo de 2024, el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto de admisión de pruebas en lo que respecta a la incidencia instaurada y se ordena librar las boletas de notificación correspondiente. En fecha diez (10) de julio de 2024, el profesional del derecho GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado y solicita la notificación telemática de la parte demandada de autos. En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando la notificación telemática de la parte accionada. En fecha veintidós (22) de julio de 2024, el secretario de este Tribunal expone haber realizado la notificación telemática de la parte demandada y su apoderada judicial.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el abogado en ejercicio GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, presenta diligencia mediante la cual solicita evacuar la prueba de informes admitida por este Tribunal, a los fines de que se oficie a la Capitanía de Puerto de Maracaibo en los términos peticionados. En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, ejerce apelación sobre el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2024, mediante el cual se ordena oficiar a la Capitanía de Puerto de Maracaibo. En fecha primero (1ero) de agosto de 2024, este Juzgado dicta auto a través del cual ordena expedir el oficio solicitado a la Capitanía de Puertos de Maracaibo. En esta misma fecha, se libra el oficio Nº 272-2024. Seguidamente, en fecha dos (02) de agosto de 2024, este Juzgado dicta auto admitiendo recurso de apelación planteada por la apoderada judicial de la parte accionada en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas del presente expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha siete (07) de agosto de 2024, la alguacil adscrita a este Juzgado expone que consigna el oficio INEA/VAJZL/Nº 0308, de la Capitanía de Puertos de Maracaibo. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, este Tribunal dicta auto a través del cual libra los oficios correspondientes y las cartas rogatorias para la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia instaurada. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita se le designe correo especial para la entrega del oficio rogatoria y del mismo modo, se ordene la prórroga del término concedido para la evacuación de dichas actuaciones.

Finalmente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto rechaza la prórroga solicitada. En fecha tres (03) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, presenta diligencia mediante la cual solicita se dicte decisión en la presente incidencia. En fecha diez (10) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, CARMEN MORENO DE CASAS, presenta diligencia consignando los oficios y carta rogatoria librados por este Tribunal. En fecha once (11) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante presenta diligencia solicitando nuevamente se dicte decisión en la presente incidencia generada en fase de ejecución de sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA INCIDENCIA PLANTEADA
La parte demandada, la sociedad mercantil LATIN SHIPPING C.A, antes identificada, a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, presentó escrito de fecha dos (02) de febrero de 2024, solicitando sea aperturada la presente incidencia, explanando lo siguiente:




(…Omissis…)
“En el singularizado proceso, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, pretendiendo que sea calculado por este tribunal y sin experticia, el monto dinerario por penalidad por concepto de servicio diario de muellaje, el cual señaló que ascendía a la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ciento diez dólares (US$.154.110,00), tomando en consideración que la transacción se celebró el 12 de noviembre de 2019, alegando a esos fines, el incumplimiento en el tiempo de mi mandante a las obligaciones pactadas por vía transaccional, así como por el ejercicio de recursos procesales.
Respecto a esa pretensión de cobro de esa indemnización económica de la parte actora, la misma deviene en improcedente como de seguidas explicito.
Tal y como consta en la transacción de autos, fueron dos las obligaciones asumidas por mi mandante, una la relativa al pago de VEINTITRES MIL DOLARES (US$.23.000,00) por los conceptos libelados, para ser pagados en las fechas y montos allí determinados y la segunda obligación, fue la relativa a movilizar del muelle administrado por OMYCCA el buque determinado en autos, a expensas y con los equipos de LATIN SHIPPING C.A., a cuyo fin, OMYCCA permitirá el paso al muelle de los dependientes de LATIN SHIPPING C.A.
Del mismo modo se acordó en esa transacción, que se pagaría adicionalmente, el muellaje desde la fecha de ese acto de autocomposición procesal, hasta la fecha en que se retire totalmente la embarcación del muelle, (omissis) “siempre y cuando dicho incumplimiento no sea por causas de hecho fortuito o fuerza mayor…” (omissis) (negrillas propias de quien suscribe). En tal sentido respetable jueza, de la lectura de ese extracto de la transacción, trasladado en el párrafo que precede, se evidencia que el pago por el servicio de muellaje está condicionado a que el impedimento no sea por causas de hecho fortuito o fuerza mayor.
Es el caso ciudadana Juez, que el pago diario por servicio de muellaje, sería exigible mientras LATIN SHIPPING C.A. retiraba y trasladaba el buque del muelle administrado por OMYYCA, y a esos fines OMYCCA permitirá el acceso a los dependientes de LATIN SHIPPING C.A. Pero mayúscula fue la sorpresa al constatar mi mandante a través de sus dependientes de LATIN SHIPPING C.A., acción delictual esa por la cual habían sustraído todos los equipos especializados de navegación, así como del mobiliario y enseres propios de un buque, y peor aún fue constatar, que ese buque estaba escorado, con sus amarres sueltos, distanciado del muelle y presentaba en ocasión a ese escoramiento, agua en su interior que cubrieron el motor de esa embarcación y todo ello aconteció en ese muelle que está a cargo de OMYCCA y que aún a la fecha de hoy allí continua y con mayor deterioro general, debido a que es imposible movilizarlo en esas condiciones, porque está hundido y su cuarto de máquina y motor están bajo el agua, lo cual impide que LATIN SHIPPING C.A. pueda cumplir con su obligación de movilizarlo y retirarlo de ese muelle, al extremo que, ese buque se pueda considerar pérdida total a los fines económicos.
Como consecuencia de estos hechos que se pueden considerar fortuitos o de fuerza mayor, por no ser imputables a mi mandante su acontecimiento, en armonía con el hecho relativo a que esos hechos fortuitos ocurrieron en el muelle administrado por OMYCCA y que no los informó a LATIN SHIPPING C.A., resulta así improcedente, que OMYCCA pretenda solicitar la ejecución de la penalidad por servicio de muellaje, habiendo acontecido esos hechos fortuitos o de fuerza mayor, dado que, en la propia transacción se estableció que ese pago diario sería exigible, salvo que acontecieran hechos fortuitos o de fuerza mayor, como efectivamente acontecieron.
La transacción de autos jamás se habría celebrado, si estos hechos fortuitos o de fuerza mayor hubiesen sido conocidos por mi mandante y se acredita con la propia transacción, ya que se obligó a movilizar y retirar del muelle de OMYCCA el buque y ello era de imposible cumplimiento, en ocasión a los hechos fortuitos o de fuerza mayor que conllevaron al hundimiento de ese buque, resultando así improcedente que se ordene pagar a mi mandante esa penalidad diaria, habiendo quedado demostrado que ese buque está escorado y con su motor bajo agua, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Estos hechos así narrados, generaron la necesidad de practicar por este mismo tribunal, una inspección ocular en la cual con asistencia de práctico naval designado por la Capitanía del Puerto de Maracaibo, se dejó constancia del escoramiento del buque y otros hechos, tal y como consta en actas de este expediente y fueron esos hechos fortuitos, así como las consecuencias que produjo la pandemia por Covid 19, así como las dos apelaciones que formuló la parte actora, contra la nugatoria del tribunal de homologar la transacción, y contra el auto ordenatorio del proceso, las que dilataron el proceso, por lo que no es cierto el señalamiento de la parte actora, relativo a que la ejecución de la transacción se dilató en el tiempo por los múltiples recursos que planteó mi mandante, al extremo que ha podido la parte actora, solicitar la ejecución desde hace mas de un año porque no había medida cautelar alguna, ni causa alguna que le impidiera solicitar la ejecución.
Esos siniestros nunca fueron notificados por OMYCCA a LATIN SHIPPING C.A. y por ello los desconocía y fue producto de esos hechos que mi mandante solicitó a este mismo tribunal, la práctica de una inspección extra litem, la cual se encartó bajo el No.8596.
Esa inspección extra litem, fue recibida por este tribunal el día 26 de noviembre de 2019 y allí se señala como fundamentos de esa solicitud, los hechos ya narrados, respecto a la transacción y la constatación por el personal de mi mandante, respecto a los hechos ruinosos que presentaba el buque Cueva del Hielo y que había sido objeto de hurto de todos sus equipos y accesorios, todo esto estando este buque en el muelle de OMYYCA.
Realizados los trámites previos, este tribunal se trasladó en fecha 20 de diciembre de 2019, al muelle de OMYCCA donde se encontraba el buque CUEVA DEL HIELO, a cuyo fin, el tribunal se hizo acompañar del Capitán de Altura José Fernández, de la defensor ad litem de OMYCCA y de los apoderados de mi mandante, haciendo constar este tribunal las condiciones de hundimiento que presentaba el buque, así como sus amarres sueltos y otros hechos que allí se hicieron constar y que se documentaron con las fotografías adjuntas a esa inspección.(…)
Consecuencialmente, no hay piso sólido para proceder a ordenar pagar a mi mandante la tasa diaria por servicio de muellaje, desde la fecha de la transacción, dado que su incumplimiento en movilizar y retirar el buque del muelle de OMYCCA fue por una causa extraña no imputable a LATIN SHIPPING C.A. (…)
Consecuencialmente, dado que los hechos fortuitos o de fuerza mayor que ocasionaron que el buque se hundiera, estando el mismo en el muelle bajo el servicio de muellaje a cargo de la actora, resulta así improcedente su pretensión de exigir el pago de ese servicio, porque el incumplimiento de LATIN SHIPPING C.A. relativa a retirar el buque de autos del muelle de OMYCCA ha sido a consecuencia de esos hechos fortuitos o fuerza mayor, como lo es que el buque está escorado (HUNDIDO).
En derivación, verificada la condición del hecho fortuito o fuerza mayor, la obligación de pago por servicio de muellaje no es exigible a los fines de su ejecución y así solicito se aprecie y declare.
-Por otro lado, en la singularizada transacción, las partes se hicieron reciprocas concesiones y establecieron que el pago acordado por los conceptos libelados, era por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES (US$.23.000, 00) pagadero en las fechas y por los montos señalados en la propia transacción, en las cuentas internacionales allí señaladas y que aquí doy por reproducidas.
Con relación a ello, la parte actora en su solicitud, señala que fue cumplida parcialmente la obligación, al reconocer que recibió el pago inicial, sin especificar el monto que recibió y muy convenientemente, silenció que mi mandante también efectuó el pago de la segunda cuota acordada, pagos estos que realizaron, el primero el mismo día de firmar la transacción, esto es, 12 de noviembre de 2019, por CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.5.000,00) y el segundo pago, en fecha 26 de noviembre de 2019, por TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.3.000,00), ambos efectuados en la cuenta internacional señalada en esa transacción, para un total abonado a la obligación de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.8.000,00), restando así un crédito a favor de la actora, por la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA (US$.16.000.00).
Como consecuencia de la oposición de mi mandante a la solicitud de la demandante, de cuantificar a los fines de la ejecución, el monto adicional por concepto de servicio de muellaje, dado que se configuran los hechos fortuitos o de fuerza mayor que impiden su exigibilidad, así como por la necesidad de establecer monto total abonado al crédito pactado en la transacción, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal respetuosamente, que apertura esa incidencia con arreglo a la ley.” (…)

Por su parte, la parte actora, la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., suficientemente identificada en actas, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, presentó escrito de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, expresando los siguientes alegatos:

(…) “En fecha 12 de noviembre de 2019, las partes de mutuo acuerdo acordamos dar por terminada la presente causa, mediante un modo de autocomposición procesal (transacción), acordándose lo siguiente:
“…SEGUNDO: En consideración a lo anterior ambas partes de mutuo acuerdo, mediante reciprocas concesiones y con la finalidad de dar por terminado el presente litigio, acuerdan por los conceptos libelados la cantidad total de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 23.000,00), los cuales serán cancelados por la demandada bajo el siguiente esquema:
1.- Primer pago el día 12-11-2019: la cantidad de 5.000,00 $ USA.
2.-Segundo pago el día 26-11-2019: la cantidad de 3.000,00 $ USA.
3.- Tercer pago el día 07-12-2019: la cantidad de 5.000,00 $ USA.
4.- Cuarto pago el día 20-12-2019: la cantidad de 5.000,00 $ USA.
5.- Quinto pago el día 07-01-2020: la cantidad de 5.000,00 $ USA.

las (sic) mencionadas cantidades de dinero serán canceladas por expresa autorización de la parte actora de la siguiente forma: la cantidad de DIECISÉIS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 16.000,00), en la cuenta de Richard M Lizio, corriente numero 367997662, CHASE, ADD 1627 NW, 18TH ST, APT 201, Mami FL 33125-2405, rlizio@gmail.com y la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 7.000,00), en la cuenta de LAW ASSESSOR & Co, en Banesco US, ADD: 150 Alhambra Circle Suite 100, Coral Gables, FL 33134, Acc# 210001077, AID: J-314547194, ABA: 067015779, SWIFT: BBUBUS33.
GARANTIAS TERCERO: En cumplimiento de lo anterior, las partes acuerdan mantener la medida preventiva que versa sobre buque pesquero denominado Cueva del Hielo, numero OMI-7384585, hasta el pago total y definitivo de la cantidad transada. LATIN SHIPPING C.A., correrá con los gastos de movilización del buque de forma integra a sus expensas y con sus equipos. OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A., permitirá el acceso a los dependientes de LATIN SHIPPING C.A., sin limitación alguna, a los fines de alcanzar en el menor tiempo establecido la movilización del buque. Se acuerda el pago del muellaje, en caso de que no se haga la cancelación en los términos y fechas acordadas, desde la fecha de suscrición de la presente transacción hasta el pago y total retiro de embarcación, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea por causa de hecho fortuito o fuerza mayor. El valor del muellaje se calculará en base al monto diario, relacionado en el Libelo de la demanda. PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS CUARTA: Las partes involucradas en la presente Transacción Judicial ratifican su libre consentimiento y solicitan al Tribunal que se proceda a la homologación y ejecución de la misma, se le dé el carácter de cosa juzgada. Termino, sé leyó y conformes firman…”. Subrayado nuestro.

Dicha transacción fue cumplida parcialmente por la demandada de autos, al entregar a mi representada el pago inicial pactado (USD 5,000),sin embargo, se negó de forma rotunda y evidente a cumplir el resto de la obligación, es decir, realizar el pago en las fechas convenidas. Al punto que inexplicablemente litigo para impedir el cumplimiento del contrato de transacción, presentando, apelaciones, amparos, recursos de casación y revisión constitucional, los cuales fueron declarados improcedentes.
Es importante acotar que las partes bajo el principio de autonomía de la voluntad, que rige el contrato de transacción suscrito, fijamos la penalidad en caso de incumplimiento, ante la falta de pago, y en caso de suceder este acontecimiento (falta de pago en los términos señalados), se aplicaría una sanción, cuya regulación es decir, la consecuencia de esta falta de pago seria una penalidad que se calcularía desde la firma de la transacción hasta el retiro total del buque las instalaciones de mi representada y básicamente acordamos el pago del muellaje diario que existía y que fue indicado en el Libelo de la demanda. Básicamente porque de permitirse mantener de forma indefinida el buque en nuestro muelle, más allá de las fechas estipuladas para el pago de la obligación transada, se generaría un enriquecimiento ilícito a favor de la demanda de autos, ya que estaría usando nuestros espacios de muelle de forma gratuita.
En este sentido acordamos lo siguiente:
“…Se acuerda el pago del muellaje, en caso de que no se haga la cancelación en los términos y fechas acordadas, desde la fecha de suscrición de la presente transacción hasta el pago y total retiro de embarcación, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea por causas de hecho fortuito o fuerza mayor. El valor del muellaje se calculará en base al monto diario, relacionado en el Libelo de la demanda...
La única eximente de esta penalidad implicaría la existencia de una causa mayor o hecho fortuito que le haya impedido el pago de la obligación, lo cual no aconteció. Al contrario, litigo para evitar el pago de forma consiente (sic), prueba de ello es pretender seguir burlando la jurisdicción luego de una seria de decisiones, que van desde el Tribunal Superior hasta la Sala Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pretende, sorprender y engañar a este Juzgado como lo hizo al inicio luego de suscribir un modo de autocomposición procesal y luego desconocerlo, indicando falsamente que el hecho fortuito o la fuerza mayor se refería al retiro del buque y no como claramente se dispuso al incumplimiento del pago.
Por otro lado, sobre las aseveraciones de unos supuestos daños o perdidas (sic) sufridas por el buque, al momento de transar la causa quedaron cerradas las posibilidades de litigar en esta, cosas distintas a las transadas, sin embargo, ratificamos que la demanda versa sobre servicio de muellaje, es decir alquilar de espacios para atracar un buque privado, en un muelle privado. Cuya responsabilidad y mantenimiento estaban a cargo de su armador o propietario, y no de mi cliente, como falsamente pretender (sic) indicar, es su responsabilidad que abandono, tal como lo dispone la legislación marítima.
Es importante destacar que el propietario del buque Cueva del Hielo no ha cumplido hasta la presente fecha los requisitos legales para la movilización del Buque, y es esta la verdadera razón por la cual no lo moviliza. Incumpliendo sus obligaciones de forma grosera, por lo cual debe ser ordenado por este Tribunal de forma forzosa.
En tal sentido solicitamos la exhibición por parte de la demandada los siguientes documentales: (…)
Incumpliendo sus obligaciones de forma grosera, por lo cual debe ser ordenado por este Tribunal de forma forzosa.
No existe elemento alguno que haga presumir la existencia de una actividad tendiente a mover dicho buque, ya que el mismo no cumple con las pautas legales mínimas por parte del propietario, y no existe excusa para no haber cumplido su obligación, lo que sí es evidente es la falta de probidad al desconocer una transacción válidamente suscrita y continuar dilatando y exigiendo al poder judicial sobre hechos que las propias partes reglaron.
En este sentido, el Libelo de demanda sobre el particular se indicó:
“… Ahora bien, en virtud de los servicios de muellaje o uso de puerto, generados desde el día 10 de abril de 2010, a razón de CIENTO DIEZ DOLARES AMERICANOS (US$ 110,00) diarios…”.
La transacción judicial fue suscrita en fecha 12 de noviembre de 2019, transcurriendo hasta la presente fecha 1616 días que, multiplicados por el valor del muellaje diario de 110 dólares de los Estados Unidos de América, produce la cantidad de CIENTO C= SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA DOLARES (USD 177.760,00).(…)

Por los fundamentos antes expuestos, es que solicito a este digno Tribunal proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ponga en estado de ejecución forzosa la transacción y se libre embargo ejecutivo contra bienes de la demandada.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un cálculo matemático sencillo la estimación de la penalidad acordada, esta Juzgadora proceda a calcular el monto definitivo de la penalidad, mediante un cálculo aritmético sencillo, a razón de 110 dólares de los Estados Unidos de América, desde el 12 de noviembre de 2019, hasta la fecha que se verifique el cálculo solicitado.”


III
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Una vez abierta la articulación probatoria contenida en el artículo 607 de nuestra norma adjetiva Civil, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la Parte Actora:
Se observa que la parte actora promovió:

1. El Mérito Favorable que Arrojen las Actas Procesales.
Esta Juzgadora advierte que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar-.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acuerdo Transaccional suscrito por las partes contendientes de la presente causa de fecha doce (12) de noviembre de 2019, que riela en el folio 67 y 68 de la pieza marcada como principal 1.

De un recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa por esta Jurisdicente escrito transaccional presentado por las partes del presente proceso, la cual al ser homologada en la presente causa por el Tribunal Superior correspondiente dada a la primigenia negativa de este Tribunal de homologar dicho acto de autocomposición procesal, la cual será objeto de estudio en la parte motiva del presente fallo. Así se determina-.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En cuanto este medio probatorio promovido por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2024, y auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, declara improcedente dicha prueba de exhibición, por no estar presente los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva civil, es por lo que nada tiene este Juzgado que valorar. Así se establece-.

PRUEBA DE INFORMES.
1. Se solicitó oficiar a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, a los fines de que indique si el buque Cueva del Hielo, Número OMI-7384585, posee por ante dicha dependencia la siguiente documentación: 1) El Registro Naval del Buque Cueva del Hielo, 2) Licencia de Navegación, 3) Certificado de Arqueo Nacional, 4) Rol de Tripulantes, 5) Certificados de Tripulación Mínima.

La anterior prueba informativa fue debidamente admitida por este Tribunal y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por su promovente, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el Buque Cueva del Hielo no se encuentra registrado, así como la persona natural o jurídica que se menciona no posee buques a su nombre. Así se aprecia-.

Pruebas de la Parte Demandada:
Se observa que la parte demandada promovió:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Prueba Documental contentiva de Copia Simple de Solicitud Nº 8596 de Inspección Judicial tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de dejar constancia: PRIMERO: las condiciones generales del buque pesquera Cueva del Hielo, especialmente si se observan signos de roturas en sus puertas de acceso o sellado-cierre de las mismas o si observa alguna evidencia de delito tanto en su exterior como interior, así como sus equipos y accesorios, SEGUNDO: Condiciones generales que presenta el buque Cueva del Hielo en su interior, en su cuarto de Maquinas, equipos y accesorios, especialmente que dentro del mismo hay agua y de ser posible, determinar cómo y de qué manera entraron esas aguas hasta su interior, TERCERO: Que este buque pesquero CUEVA DEL HIELO esta escorado y con riesgo inminente de hundimiento. Cuarto: La notificación plena de la (s) persona (s) a quien notifique el motivo del traslado., así como la información que allí le suministren. QUINTO: Que en su presencia se toman fotografías del buque inspeccionado, las cuales se agregaran a las actas para formar parte de la misma, y dicha documental en copia simple riela desde el folio Nº 39 al 91 de la pieza marcada como principal 2.

En cuanto al anterior medio probatorio, se observa por esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática simple de un documento público al emanar de un órgano jurisdiccional, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de la referida documental se desprende la tramitación de una inspección judicial sobre el Buque Cueva del Hielo, siglas EGTS, OMI 7385 por este mismo Juzgado, designándose para la evacuación de dicha inspección, como defensora judicial a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, y como capitán de altura al ciudadano JOSE FERNANDEZ, mediante circular INEA/AJZL/Nº12, proveniente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), en relación al primer particular mencionado ut supra, se evacuó de forma parcial, dejándose constancia en relación a las condiciones generales del buque Cueva del Hielo, de su escoramiento hacia el estribor y la estanqueidad en que se haya, dejándose constancia que el descrito buque no se encuentra en condiciones de aptitud y seguridad para navegar, dejándose constancia además que la obra muerta en su planchaje del lado de babor del buque se encuentra corroído con algunas señales de oxido, pequeñas rupturas, y la obra viva se evidenció conservada hasta donde se pudo apreciar visualmente, con algunas señales de caracolillo y escaramujos (planticas), finalmente se constató que del lado del estribor del buque, el agua cubre parte de la cubierta de embarcación, en virtud del escoramiento que presenta. En relación al Segundo Particular, el Tribunal tomando en cuenta lo expresado por el Capitán de Altura, en relación a la imposibilidad de abordar el buque por el escoramiento que presenta que pueda perjudicar a las personas que asisten al acto en su integridad física, siendo imposible evacuar dicho particular. En cuanto al Tercer Particular, se constató en el acta que el buque se encuentra escorado hacia el estribor como se mencionó anteriormente, y en relación al riesgo inminente de hundimiento del buque, se escuchó la apreciación profesional y opinión del capitán de altura designado, quien expresó que “El hecho de estar separado el buque del muelle, como se refirió anteriormente, y del escoramiento, es susceptible del riesgo de escora total, caso de ocurrir una tormenta local, con vientes (sic) fuertes provenientes del sur, que atacaría el costado de babor, el barco colapsaría totalmente hacia ese mismo costado, esto en razón de que en el área, soplan vientres del noreste conocidos como alizios, y vientos del sur, que pueden llegar hasta 30 a 50 nudos de fuerza, afectando la embarcación como la descrita”. Seguidamente, en relativo al Cuarto Particular, se desprende de la descrita documental que se dejó constancia que fueron notificados los ciudadanos LUIS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.385.220, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Hermanos Figueroa Molina C.A., y al ciudadano JUAN JOSE BARBOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.002.090, en su carácter de supervisor de operaciones de la misma sociedad mercantil, a quien se le manifestó el contenido de dicha inspección. Finalmente, en cuanto al Quinto Particular, se deja constancia del registro fotográfico de la descrita inspección judicial. Así se aprecia-.

PUNTO PREVIO
PRUEBA DE INFORMES CON TÉRMINO ULTRAMARINO.
Se solicitó oficiar a Banco Chase de los Estados Unidos de América a los fines de que informe, si por ante sus dependencias consta en libros, archivos, papeles o cualquier otro medio electrónico si en la cuenta bancaria cuyo titular es el ciudadano RICHARD M. LIZIO, corriente número 367997662 del Banco CHASE ADD 1627 NW, 18TH ST, ATP 201, Miami FI 33125-2405, rlisio_gmail.com, fue realizado un depósito Bancario Zelle por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$3.000,00), el día veintiséis (26) de noviembre de 2019 y se indique por cuenta y orden de quien fue afectado el pago.
Observa esta Jurisdicente que el anterior medio probatorio, no consta en actas sus resultas, y siendo que la apoderada judicial de la parte demandada (promovente), la profesional del Derecho CARMEN MORENO DE CASAS, solicitó a este Tribunal mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2025, prórroga para su evacuación, alegando una serie de aseveraciones, entre ellas; el cambio de denominación de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, negándole recibir según su decir, el oficio de la referida prueba de informes, alegando además situación país, quebrantos de salud y a tales efectos consignó informes médicos a las actas, que le impidieron viajar.
En corolario a lo anterior, este Tribunal se encuentra en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones a seguir:
De un recuento de las actas procesales se observa por quien suscribe, que este Tribunal mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, declaró improcedente la petición de la parte demandada en relación a la prorrogabilidad del lapso ultramarino, fundamentándose en Sentencia Nº 14 de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 30 de enero de 2019, Exp. 2017-0755, que asentó que nuestra norma adjetiva civil no prevé la prorroga o reapertura de dicho lapso ultramarino, y excepcionalmente podrá concederse si la solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma (extraña a ella), concluyendo este Juzgado que la solicitante no probó las descritas circunstancias. Es el caso, que en esta segunda oportunidad, presenta la misma solicitud de prórroga del lapso ultramarino, consignando(02) pruebas documentales contentivas de informes médicos presentados en copias simples, y en este sentido, observa esta Juzgadora en relación a las documentales, que las mismas no se encuentran suscritas por el profesional de la Medicina de forma legible, las cuales fueron presentadas en copias simples y no fueron ratificadas por la declaración del Medico que las suscribe, por ende es forzoso para quien decide, desestimarla por no tener la ratificación del tercero al tratarse de documentos privados, de conformidad con el artículo431 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la solicitante no probó estar incursa en una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella que le impidiera llevar a cabo la evacuación de la prenombrada prueba de informes con termino ultramarino, la cual solo se puede conceder la prórroga del referido lapso ultramarino de forma excepcional, es por lo que resulta ineludible declarar improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada. (Vid. Sentencia Nº 14, de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha 30 de enero de 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Exp. 2017-0755)

En corolario a lo anteriormente expuesto, nada tiene este Tribunal que valorar-.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine se circunscribe a una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada mediante escrito de fecha dos (02) de febrero de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil LATIN SHIPPING C.A, antes identificada, quien alegó en las diferentes actuaciones presentadas en el transcurrir del iter procesal transcritas en líneas pretéritas en el presente fallo, que según su decir, en cuanto a su obligación contraída en la transacción judicial celebrada en la presente causa en fecha doce (12) de noviembre de 2019, con la parte actora, sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), referida a movilizar y retirar el buque del muelle de la parte demandante, le fue imposible con ocasión a los hechos fortuitos y de fuerza mayor que conllevaron al hundimiento de dicho buque, resultando así improcedente que se ordene pagar a su representada a la penalidad diaria a la que se refiere el acuerdo transaccional suscrito, habiendo quedado demostrado según su decir, que ese buque está escorado y con su motor bajo el agua por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Seguidamente, arguye la apoderada judicial de la parte demandada, que se acordó en esa transacción, que se pagaría adicionalmente, el muellaje desde la fecha de esa acto de autocomposición procesal, hasta la fecha en que se retire totalmente la embarcación del muelle, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea por causas de hecho fortuito o fuerza mayor, En tal sentido arguye la demandada que el pago por el servicio de muellaje está condicionado a que el impedimento no sea por causas de hecho fortuito o fuerza mayor. Es decir, que el pago diario por servicio de muellaje, sería exigible mientras LATIN SHIPPING C.A. retiraba y trasladaba el buque del muelle administrado por la parte demandante, y a esos fines permitiría el acceso a los dependientes de LATIN SHIPPING C.A. Empero alega la representación legal de la accionada que para su sorpresa habían sustraído todos los equipos especializados de navegación, así como del mobiliario y enseres propios de un buque, y que ese buque estaba escorado, con sus amarres sueltos, distanciado del muelle y presentaba en ocasión a ese escoramiento, agua en su interior que cubrieron el motor de esa embarcación y todo ello aconteció en ese muelle que está a cargo de la parte demandante y que aún a la fecha de hoy allí continua y con mayor deterioro general, debido a que es imposible movilizarlo en esas condiciones, porque está hundido y su cuarto de máquina y motor están bajo el agua, lo cual impide que la parte demandada pueda cumplir con su obligación de movilizarlo y retirarlo de ese muelle, al extremo que, ese buque se pueda considerar pérdida total a los fines económicos.
Arguye la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil LATIN SHIPPING C.A., previamente identificada, que en la singularizada transacción, las partes se hicieron reciprocas concesiones y establecieron que el pago acordado por los conceptos libelados, era por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES (US$.23.000, 00) pagadero en las fechas y por los montos señalados en la propia transacción, en las cuentas internacionales allí señaladas. Asimismo, arguye la apoderada judicial de la demandada que la parte actora en su solicitud, señala que fue cumplida parcialmente la obligación, al reconocer que recibió el pago inicial, sin especificar el monto que recibió y muy convenientemente, silenció que su mandante también efectuó el pago de la segunda cuota acordada, pagos estos que realizaron, según su decir, el primero el mismo día de firmar la transacción, esto es, 12 de noviembre de 2019, por CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.5.000,00) y el segundo pago, en fecha 26 de noviembre de 2019, por TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.3.000,00), ambos efectuados en la cuenta internacional señalada en esa transacción, para un total abonado a la obligación de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.8.000,00), restando así un crédito a favor de la actora, por la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA (US$.16.000.00).

Seguidamente, la representante legal de la parte accionada del presente juicio, alega que la transacción de autos jamás se habría celebrado, si estos hechos fortuitos o de fuerza mayor hubiesen sido conocidos por su mandante y según su decir, se acredita con la propia transacción, ya que se obligó a movilizar y retirar del muelle de la actora, el buque y ello era de imposible cumplimiento, en ocasión a los hechos fortuitos o de fuerza mayor que conllevaron al hundimiento de ese buque, resultando así improcedente que se ordene pagar a su mandante esa penalidad diaria, habiendo quedado demostrado que ese buque está escorado y con su motor bajo agua, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Finalmente, esgrime la parte demandada que como consecuencia de la oposición de su mandante a la solicitud de la parte actora, de cuantificar a los fines de la ejecución, el monto adicional por concepto de servicio de muellaje, dado que se configuran los hechos fortuitos o de fuerza mayor que impiden su exigibilidad, así como por la necesidad de establecer monto total abonado al crédito pactado en la transacción, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este tribunal que aperturara la presente incidencia con arreglo a la ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, arguye que dicha transacción fue cumplida parcialmente por la demandada de autos, al entregar a su representada el pago inicial pactado (USD 5,000 $), sin embargo, según su decir, se negó de forma rotunda y evidente a cumplir el resto de la obligación, es decir, realizar el pago en las fechas convenidas. Asimismo alega que las partes bajo el principio de autonomía de la voluntad, que rige el contrato de transacción suscrito, fijaron la penalidad en caso de incumplimiento, ante la falta de pago, y en caso de suceder este acontecimiento (falta de pago en los términos señalados), se aplicaría una sanción, cuya regulación es decir, la consecuencia de esta falta de pago seria una penalidad que se calcularía desde la firma de la transacción hasta el retiro total del buque de las instalaciones de su representada y según su decir, acordaron el pago del muellaje diario que existía y que fue indicado en el Libelo de la demanda. En este sentido, alega la actora que acordaron lo siguiente: “…Se acuerda el pago del muellaje, en caso de que no se haga la cancelación en los términos y fechas acordadas, desde la fecha de suscrición de la presente transacción hasta el pago y total retiro de embarcación, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea por causas de hecho fortuito o fuerza mayor. El valor del muellaje se calculará en base al monto diario, relacionado en el Libelo de la demanda...”., concluyendo que la única eximente de esta penalidad implicaría la existencia de una causa mayor o hecho fortuito que le haya impedido el pago de la obligación, lo cual según su decir, no aconteció.

En relación al caso de marras, y con el propósito de resolver el asunto que se discute en los distintos escritos judiciales presentados por las partes en el iter procesal, procede esta Sentenciadora a citar parcialmente el descrito acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha doce (12) de noviembre de 2019, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: En consideración a lo anterior ambas partes de mutuo acuerdo, mediante reciprocas concesiones y con la finalidad de dar por terminado el presente litigio, acuerdan por los conceptos libelados la cantidad total de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 23.000,00), los cuales serán cancelados por la demandada bajo el siguiente esquema:
1.- Primer pago el día 12-11-2019: la cantidad de 5.000,00 $ USA.
2.- Segundo pago el día 26-11-2019: la cantidad de 3.000,00 $ USA.
3.- Tercer pago el día 07-12-2019: la cantidad de 5.000,00 $ USA.
4.- Cuarto pago el día 20-12-2019: la cantidad de 5.000,00 $ USA.
5.- Quinto pago el día 07-01-2020: la cantidad de 5.000,00 $ USA.

las (sic) mencionadas cantidades de dinero serán canceladas por expresa autorización de la parte actora de la siguiente forma: la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 16.000,00), en la cuenta de Richard M Lizio, corriente numero 367997662, CHASE, ADD 1627 NW, 18TH ST, APT 201, Mami FL 33125-2405, rlizio@gmail.com y la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 7.000,00), en la cuenta de LAW ASSESSOR & Co, en Banesco US, ADD: 150 Alhambra Circle Suite 100, Coral Gables, FL 33134, Acc# 210001077, AID: J-314547194, ABA: 067015779, SWIFT: BBUBUS33.
GARANTIAS TERCERO: En cumplimiento de lo anterior, las partes acuerdan mantener la medida preventiva que versa sobre buque pesquero denominado Cueva del Hielo, numero OMI-7384585, hasta el pago total y definitivo de la cantidad transada. LATIN SHIPPING C.A., correrá con los gastos de movilización del buque de forma íntegra a sus expensas y con sus equipos. OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A., permitirá el acceso a los dependientes de LATIN SHIPPING C.A., sin limitación alguna, a los fines de alcanzar en el menor tiempo establecido la movilización del buque. Se acuerda el pago del muellaje, en caso de que no se haga la cancelación en los términos y fechas acordadas, desde la fecha de suscrición de la presente transacción hasta el pago y total retiro de embarcación, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea por causa de hecho fortuito o fuerza mayor. El valor del muellaje se calculará en base al monto diario, relacionado en el Libelo de la demanda. PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS CUARTA: Las partes involucradas en la presente Transacción Judicial ratifican su libre consentimiento y solicitan al Tribunal que se proceda a la homologación y ejecución de la misma, se le dé el carácter de cosa juzgada. Termino, sé leyó y conformes firman…”. Subrayado del Tribunal.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la transacción judicial considerado como un acto de autocomposición procesal, se trata de un verdadero contrato celebrado entre las partes del presente proceso, resulta fundamental establecer por quien decide, la facultad que tienen los jueces de interpretar los contratos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL NUESTRO ALTO TRIBUNAL, mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2017, bajo la Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, de la siguiente manera:

“Al respecto, considera la Sala pertinente indicar, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha tratado de manera específica los contratos en su sub tipo unilateral, refiriéndose a los mismos en decisión N° 878, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., en la cual ante la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta, determinó lo siguiente: “(…)
Ahora bien, aunque el criterio antes transcrito, no es aplicable al presente caso, dado que la demanda se presentó en fecha 24 de septiembre de 1997, no es menos cierto que del mismo se desprende, que: “…todo juez de la República al revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención al criterio anteriormente transcrito, esta Jurisdicente observa que del precitado acuerdo transaccional se acordó una obligación principal pecuniaria que se circunscribe a que la parte demandada, sociedad mercantil LATIN SHIPPING C.A., realizaría el pago de una suma de dinero por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES (23.000,00 $) a favor de la parte actora, sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A., en cuotas de pagos y en fechas especificadas determinadas en la referida transacción, es decir, se acordó modo, tiempo y lugar, donde deberán ser realizados los pagos acordados de la referida obligación principal, estableciéndose que la primera cuota será por la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000,00 $), que deberá ser pagada en fecha doce (12) de noviembre de 2019, la segunda cuota de pago será por la cantidad de TRESMIL DOLARES ( 3.000,00$) que deberá ser pagada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019. La tercera cuota de pago acordada, será por la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000,00$), que deberá ser pagada en fecha siete (07) de diciembre de 2019. La cuarta cuota de pago se acordó por la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000,00$), que deberá ser pagada en fecha veinte (20) de diciembre de 2019, finalmente, la quinta y última cuota de pago se acordó por la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000,00$), que deberá ser pagada en fecha siete (07) de enero de 2020. Asimismo, a criterio de quien suscribe el presente fallo, se desprende del acuerdo transaccional que la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES (16.000,00 $), serán pagadas en la cuenta bancaria de Richard M Lizio, corriente numero 367997662, CHASE, ADD 1627 NW, 18TH ST, APT 201, Mami FL 33125-2405, rlizio@gmail.com y la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 7.000,00), en la cuenta bancaria de LAW ASSESSOR & Co, en Banesco US, ADD: 150 Alhambra Circle Suite 100, Coral Gables, FL 33134, Ac c# 210001077, AID: J-314547194, ABA: 067015779, SWIFT: BBUBUS33.
En este mismo orden de ideas, teniendo en cuenta que el Juez tiene la facultad de interpretar los contratos, determinando la verdadera voluntad de las partes, si bien es cierto del referido acto de autocomposición procesal ut supra transcrito, se evidencia que las partes acordaron el retiro de la nave del muellaje, no es menos cierto que la sociedad mercantil, LATIN SHIPPING C.A., correría con los gastos de movilización del buque de forma íntegra a sus expensas y con sus equipos. Por su parte, la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A., permitiría el acceso a los dependientes de LATIN SHIPPING C.A., sin limitación alguna, a los fines de alcanzar en el menor tiempo establecido la movilización del buque. Así se aprecia-.
Asimismo, de la referida transacción judicial precitada, se aprecia que se acordó una clausula penal que consiste en el pago de muellaje diario a favor de la parte actora, en caso de que se incumpla por la parte demandada con la obligación principal pecuniaria (suma de dinero) de pagar al actor la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES (23.000,00$) en los términos y fechas acordadas, desde la fecha de suscripción de la comentada transacción (12-11-2019) hasta el pago y total retiro de la embarcación. Así se observa-.

Así las cosas, esta Jurisdicente de un recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2019, este Juzgado dictó fallo mediante el cual niega la homologación del acuerdo transaccional celebrada por las partes en fecha doce (12) de noviembre de 2019, y seguidamente se evidencia que se revoca dicha decisión mediante sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, y se homologa la referida transaccional judicial. Finalmente se aprecia diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, mediante la cual la parte demandada ejerce recurso de casación en contra de la sentencia de nuestro Tribunal Superior, siendo el caso que el descrito recurso fue declarado inadmisible mediante decisión de fecha siete (07) de octubre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y por vía de consecuencia, al haber sido agotados los recursos impugnativos correspondientes, adquiere el carácter de Cosa Juzgada la sentencia del referido Juzgado Superior, mediante la cual homologa el acuerdo transaccional suscrito por las partes en la presente causa.
Teniéndose en cuenta lo anteriormente expuesto, tal como se evidencia de los alegatos expuestos por las partes, la obligación pecuniaria (suma de dinero) acordada en el acuerdo transaccional es por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES (23.000,00$), y siendo el hecho controvertido que la parte actora, alega haber recibido de la parte demandante solo la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000,00$), y por su parte la demandada de autos, arguye que pagó no solo la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000,00$) en fecha doce (12) de noviembre de 2019, sino que según su decir, pagó a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000,00$) en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, restando según su decir, la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES (16.000,00$).
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse previamente, si efectivamente se cumplió con la obligación principal pecuniaria acordada por las partes en los términos y fechas previstas en el acto de autocomposición procesal de fecha doce (12) de noviembre de 2019. Así las cosas, esta Sentenciadora a los fines de establecer la carga probatoria de las partes, trae a colación, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Por su parte, nuestro la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), Mediante Sentencia Nº 520, de fecha tres (03) de octubre de 2024, bajo la Ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, en relación a la carga de la prueba que tiene el deudor cuando alega la liberación de una obligación, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
En sintonía con lo expuesto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, séptima edición, Caracas, 1989, Capítulo 16, página 17 y siguientes, señala que: “…El pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación… El pago está constituido por diversos elementos, a saber:
(…Omissis…)
Ahora bien, sobre la prueba del pago, señala: “En materia de prueba del pago rigen los principios generales de prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general; sin embargo, en materia de pago existen algunas disposiciones especiales que merecen algunos breves comentarios.
En principio y como regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor; así se consagra en el artículo 1.354 del Código Civil.
La doctrina distingue, sin embargo, en lo relativo a esta cuestión, lo siguiente:
1°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo de parte del deudor.
Es en esta situación, que ocurre en la mayoría de los casos reales, cuando tiene plena vigencia el principio contemplado en el artículo 1354 del Código Civil. Es obvio entonces que al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretender estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento.
2°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho negativo: por ejemplo, en las obligaciones de no hacer que el deudor cumple con una mera abstención, o sea, desarrollando una actividad negativa, o en aquellas obligaciones de medio que el deudor cumple mediante el desarrollo de una conducta prudente o diligente, es decir, desarrollando una conducta desprovista de toda culpa. En estos casos últimamente señalados, al ser demandado el deudor, éste, para exonerarse, debería demostrar que no incurrió en culpa alguna, debería demostrar una circunstancia negativa, prueba por demás difícil, poco menos que imposible, lo que ha determinado que la doctrina y la jurisprudencia extranjera se inclinen a arrojar la carga de la prueba sobre el acreedor, en el sentido de que en las obligaciones de no hacer, el acreedor deba demostrar que el deudor realizó el hecho prohibido y en las obligaciones de medio, demostrar que el deudor procedió con culpa (negligencia o imprudencia)”.
Ahora bien, esta Juzgadora colige que la obligación principal pecuniaria surgió de una transaccional judicial celebrada por las partes en la presente causa, es decir, de un acto de autocomposición procesal que la ley considera un verdadero contrato, por lo que no existe duda de que se trata de obligación contractuales asumidas por las partes con el fin de dar por terminado el presente litigio. No obstante, la parte demandada alega haber pagado a la demandante una suma de dinero por la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000,00 $) y es el caso que no riela en actas procesales medio probatorio alguno que acredite el pago de dicha cantidad de dinero a favor de la parte actora, lo cual resulta a la luz de las actas inexistente. Así se establece-.
Asimismo, se señala que en razón de que la parte actora reconoce el pago realizado por la parte accionada en fecha doce (12) de noviembre de 2019, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000,00$), se entiende reconocido el referido pago. En este sentido, teniendo en cuenta que la suma total de dinero acordado, fue establecida en VEINTITRES MIL DOLARES (23.000,00$), es por lo que se determina que hasta la fecha de la presente decisión, la parte demandada adeuda a la parte accionante, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES (18.000,00$).Así se determina-.

Dilucidado lo anterior, esta Administradora de Justicia observa de los alegatos de las partes contendientes de la presente litis, que la parte demandada reconoce el pago parcial de la cantidad de dinero acordada, lo cual a criterio de quien decide, dicha conducta por la accionada se traduce en el incumplimiento de la obligación principal pecuniaria, por impago del acuerdo transaccional en los términos y fechas previstos en el referido acuerdo transaccional. Es por lo que, mal podría la demandada alegar un caso fortuito o de fuerza mayor que le impide según su decir, el retiro de la embarcación del muellaje propiedad del actor, pues claramente en el acuerdo transaccional se estableció una clausula penal referida al incumplimiento de la obligación principal pecuniaria (23.0000,00$) en los términos y fechas previstos, y no como lo afirma la accionada referida a la obligación del retiro de la embarcación del muellaje, que si bien es cierto se acordó el retiro de la nave del muellaje propiedad de la actora, empero, la clausula penal como anteriormente se mencionó, procede ante el incumplimiento de la cantidad de dinero acordada, salvo que dicho incumplimiento (obligación principal) haya sido ocasionado por un caso fortuito o de fuerza mayor, lo cual no aconteció, sino por el contrario la misma demandada reconoce el incumplimiento en el pago de la suma de dinero acordada, cuando señaló haber realizado pagos parciales de la misma:
“Con relación a ello, la parte actora en su solicitud, señala que fue cumplida parcialmente la obligación, al reconocer que recibió el pago inicial, sin especificar el monto que recibió y muy convenientemente, silenció que mi mandante también efectuó el pago de la segunda cuota acordada, pagos estos que realizaron, el primero el mismo día de firmar la transacción, esto es, 12 de noviembre de 2019, por CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.5.000,00) y el segundo pago, en fecha 26 de noviembre de 2019, por TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.3.000,00), ambos efectuados en la cuenta internacional señalada en esa transacción, para un total abonado a la obligación de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$.8.000,00), restando así un crédito a favor de la actora, por la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS DE AMERICA (US$.16.000.00).”
(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Es por lo que resulta inoficioso verificar los requisitos de procedencia de lo que la doctrina patria denomina causas extrañas no imputables, con ocasión al caso fortuito y de fuerza mayor, invocada por la parte accionada. Así se determina-.
No obstante, constatado el incumplimiento de la obligación principal pecuniaria por la parte demandada, a criterio de quien suscribe el presente fallo, resulta aplicable la cláusula penal prevista en el descrito acuerdo transaccional, entendida esta última como una obligación accesoria a la principal, teniéndose en cuenta que ambas fueron previstas desde el momento de la celebración de la transacción judicial por las partes contendientes del presente juicio, pudiendo el acreedor exigirla en caso de incumplimiento del deudor de la obligación principal, tal como se evidenció en el caso sub examine.

Asimismo, la demandada de autos se encuentra obligada no solo a cumplir en el pago de la cantidad adeudada restante (18.000$), sino también está constreñida al cumplimiento de la cláusula penal contentiva en el acuerdo transaccional, que se circunscribe en la obligación de la accionada de autos, en el pago de muellaje diario por el monto determinado en el libelo de demanda, es decir, por la cantidad de CIENTO DIEZ DOLARES (110$) o su equivalente conforme al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) o a disposiciones especiales que regulen la materia, a favor de la parte actora, señalado ut supra, por concepto de la cláusula penal acordada por las partes en el descrito acuerdo transaccional. Así se decide-.
Asimismo, en razón de los argumentos anteriormente esbozados, este Órgano Jurisdiccional declara que hasta la fecha de la presente decisión, la parte demandada, sociedad mercantil LATIN SHIPPING C.A., deberá pagar la suma de dinero adeuda restante, determinada en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES (18, 000,00$), o su equivalente conforme al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) o a disposiciones especiales que regulen la materia, a favor de la parte demandante, sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A., ambas plenamente identificadas en actas. En este sentido, esta Jurisdicente debe establecer la inviabilidad del caso fortuito y de fuerza mayor alegada por la parte demandada como especies de causas extrañas no imputables, pues se constató el incumplimiento del deudor en su obligación principal, y en este sentido se declara improcedente dicha defensa. Así se determina-.
Finalmente, se advierte que las partes acordaron el retiro de la embarcación, en el sentido de que la sociedad mercantil, LATIN SHIPPING C.A., correría con los gastos de movilización del buque de forma íntegra a sus expensas y con sus equipos. Por su parte, la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A., permitiría el acceso a los dependientes de LATIN SHIPPING C.A., sin limitación alguna, a los fines de alcanzar en el menor tiempo establecido la movilización del buque. Por lo que mal podría esta Jurisdicente considerar que la parte demandante se encontraba obligada a la seguridad de dicha embarcación cuando se acordó por ambas partes el retiro de dicha nave del muellaje.

IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil LATIN SHIPPING C.A., referida a causas extrañas no imputables relativas caso fortuito y de fuerza mayor como impedimentos al cumplimiento de las obligación principal contraída en el acuerdo transaccional de autos celebrado por las partes, homologado en la presente causa.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil LATIN SHIPPING C.A., al pago por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES (18, 000,00$), o su equivalente conforme al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) o a disposiciones especiales que regulen la materia, a favor de la parte demandante, sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A., ambas plenamente identificadas en actas, por concepto de incumplimiento por impago en la obligación principal acordada en la transaccional celebrado por las partes en fecha doce (12) de noviembre de 2019, debidamente homologada en la presente causa, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2021, al quedar definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa Juzgada, en virtud de haberse declarado inadmisible el recurso de casación ejercido por la parte demandada de autos, por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal mediante decisión de fecha siete (07) de octubre de 2022.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil LATIN SHIPPING C.A., al pago de muellaje diario por la cantidad de CIENTO DIEZ DOLARES (110$) o su equivalente al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) o a disposiciones especiales que regulen la materia, a favor de la parte actora, sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A., ambas plenamente identificadas, por concepto de la cláusula penal acordada por las partes en el descrito acuerdo transaccional.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20.p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.654, quedando anotada bajo el No. 030-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
Quien suscribe, El Secretario de este Juzgado, ABG. JORGE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.654, lo certifico, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/jg