REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.990

CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.803.288, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de concubina del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA DOMINGUEZ (+), quien en vida, fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.774.647, tal como se demuestra en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, quedando anotada bajo el numero 069, debidamente representada en este acto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.644, en contra de los ciudadanos YESSIKA ANA MONTILLA FERNADEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.864.760, LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.857.696, y PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.857.695, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia; mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando al Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Consta en actas que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024 fue interpuesta demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO en contra de los ciudadanos YESSIKA ANA MONTILLA FERNADEZ y PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto en fecha seis (06) de diciembre de 2024, en virtud, de no ser en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte codemandada.
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, parte codemandada en la presente causa, estando debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, suscribió diligencia, en donde se dio por citado en la presente causa.
De igual manera, en fecha treinta (30) de enero de 2025, la ciudadana YESSIKA ANA MONTILLA FERNANDEZ, parte codemandada en la presente causa, estando debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO GONZALEZ, suscribió diligencia, en donde se dio por citada en la presente causa.
Se desprende, de las actas, que en fecha siete (07) de febrero de 2025, las partes actuantes en la presente causa, suscribieron acuerdo transaccional, donde solicitaron la homologación del medio auto composición procesal.

CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha siete (07) de febrero de 2025, suscrito por las partes actuantes en la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
(…)..hemos convenido la siguiente distribución y asignación: PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-23.864.760, la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión de Un inmueble conformado por las CASILLAS NÚMEROS: TREINTA Y UNO (N°31) Y TREINTA Y TRES (N°33), Ubicado en el PASILLO NÚMERO TRES (3) del BLOQUE ONCE (11) del Mercado Minorista de Maracaibo, también conocido como CENTRO COMERCIAL MERCADO LAS PULGAS, el cual está situado en Jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y Santa Bárbara (Hoy Calle 10 (Libertador) con avenida 12 (Recreo) con avenida 12 (Recreo) Parroquia Chiquinquirá) Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia; propiedad de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MONTILLA DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.774.647, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 23 de enero de 1992, quedado registrado bajo el N° 14, Tomo 5°, Protocolo 1°. Estimado el valor del inmueble descrito en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). Así pues, los ciudadanos HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.803.288, PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.695 y LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.696, renuncian de este modo, a través del presente acuerdo a los derechos que por comunidad hereditaria le pudieran corresponder por el inmueble antes indicado; SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.696 la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión de Un inmueble constituido por bienechurias sobre unas Casillas signadas con los NUMEROS DOCE (12) Y CATORCE (14), situadas en el Pasillo N° 5, del Bloque N° 2 del Mercado Minorista de Maracaibo también conocido como Centro Comercial Las Pulgas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casilla N°10; SUR: Con via publica; ESTE: Con casillas 13 y 15; y OESTE: Pasillo N° 5; dichas bienhechuria están construidas con paredes de bloque y arcilla, pisos y techo de cemento, puerta Santa María, con un área de construcción de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (18,75 mts 2); ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá y Bolívar del (hoy Calle 100 (Libertador) con avenida 12 (Recreo) Parroquia Chiquinquirá) Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia; propiedad de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MONTILLA DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.774.647, Protocolización por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 2001, quedando registrado bajo el N° 24, Tomo 22, Protocolo 1°; Estimando su Valor en CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS 40.000,00). Así pues, los ciudadanos HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad N° V-6.803.288, YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-23.864.760 y PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.857.695, renuncia de este modo, a través del presente acuerdo a los derechos que por comunidad hereditaria le pudieran corresponder por el inmueble antes indicado. TERCERO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.695, la totalidad de los derechos de la propiedad, dominio y posesión de Un inmueble constituido por unas bienhechurias compuesta por un Local identificado con el NUMERO VEINTISIETE (N°27) con su porción de terreno propio; Ubicado en el Bloque Número ONCE (N° 11), Núcleo Seis (06) del denominado Centro Comercial Mercado Las Pulgas, situado en la Calle 100 (Libertador) con Avenida 12 (Recreo) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el local N°27 se encuentra edificado sobre una superficie de terreno de ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (11,76 mts2), todo lo cual asciende a un total de construcción de VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (23.52 mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Local N° 25 del Bloque N° 11; SUR: Con pasillo D del bloque N° 11; correspondiente un porcentaje de las cargas y cosas comunes de 0.0472% sobre el área total y 0,8195% sobre el núcleo conforme Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 13 octubre 1999, quedando registrado bajo el N° 4, Tomo 4, Protocolo 1°; Propiedad de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MONTILLA DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.774.647, según Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre 2010, anotado bajo el N° 2010.3515, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.589, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Estimados el Valor en TREINTA MIL BOLÍVARES (BS 30.000,00). Así pues, los ciudadanos HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.803.288, YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.864.760 y LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.857.696, renuncian de este modo, a través del presente acuerdo a los derechos que por comunidad hereditaria le pudieran corresponder por el inmueble antes indicado. CUARTO: Se adjudican en plena propiedad a la ciudadana HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.803.288, la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión de Un Inmueble constituido por una bienhechurias compuesta por un Local identificado con el NUMERO VEINTISEIS (N°26) (ANTES IDENTIFICADA CON LA CASILLA N°29,31,33) con su porción de terreno propio; Ubicada en el Bloque NÚMERO ONCE (N°11), NUCLEO SEIS (6) del denominado Centro Comercial Mercando Las Pulgas, situado en la calle 100 (Libertador) con Avenida 12 (Recreo) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; El local N°26 posee una superficie de terreno de ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS (17,15 mts2), conformado por DOS PLANTAS. La Planta Baja tiene una superficie de terreno DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS (17,15 mts2) y la Planta Alta tiene una superficie de terreno de todo lo cual asciende a un total de construcción de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMENTROS CUADRADOS (33,30 mts2), comprendido dentro de los linderos siguiente: NORTE: Local N°25 del Bloque N°11; y OESTE: Con local N°25 y 27 del Bloque N°11. Correspondiéndole un porcentaje de las cargas y cosas comunes de 0,0668% sobre el área total y 1,1602% sobre el núcleo conforme Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 13 de octubre 1999, quedando registrado bajo el N°14, Tomo 4, Protocolo 1°; propiedad de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MONTILLA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.695, YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.864.760 y LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de identidad N° V-23.857.696, renuncian de este modo, a través del presente acuerdo a los derechos que por comunidad hereditaria le pudieran corresponder por el inmueble antes indicado. QUINTO: YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.864.760 cede y traspasa en plena propiedad la ciudadana HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.803.288, quien en este mismo acto acepta, la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión de Un inmueble conformado por las CASILLA NUMERO: VEINTINUEVE (29), Ubicada en el PASILLO NÚMERO TRES (3) del BLOQUE ONCE (N°11) del Mercado Minorista Las Pulgas, el cual está situado en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y Santa Bárbara (Hoy Calle 100 (Libertador) con avenida 12 (Recreo) Parroquia Chiquinquirá) Municipio Maracaibo del Estado Zulia; propiedad de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MONTILLA DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.774.647, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1992 quedando registrado bajo el N°16, Tomo 5° Protocolo 1°. Así pues, los ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.696, YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.864.760 y PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.695, renuncian de este modo, a través del presente acuerdo a los derechos que por comunidad hereditaria le pudieran corresponder por el inmueble antes indicado. Motivados por el presente acuerdo, manifestado libremente, solicitamos sea homologado por su competente autoridad, con el debido pronunciamiento de ley… -“


Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.

Ahora bien, a los fines de determinar de forma concluyente la procedencia de la transacción celebrada entre las partes en fecha siete (07) de febrero de 2025, considera esta operadora de justicia, delimitar de forma concluyente, el estudio de las facultades que ostentan los apoderados judiciales, por cuanto su estudio es necesario para determinar las facultades expresas de las partes de realizar ciertos actos, así como, el consentimiento de las mismas, por ello, es importante invocar lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual indica:

Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Es menester para esta jurisdicente, sumirse al examen y revisión de los poderes conferidos en la presente causa, ya que se busca establecer de una forma óptima la procedibilidad de la presente transacción, ya que las facultades conferidas indica las atribuciones que el poderdante le concede a su apoderado.

En lo concerniente a la facultad del profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 26.644, se observa que del poder apud acta conferido por la ciudadana YESSIKA ANA MONTILLA, en su carácter de parte demandada, y los cuales rielan en el folio noventa y uno (91), de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, efectivamente se desprende la facultad del referido apoderado de transigir en la presente causa.

En lo concerniente a los ciudadanos HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, en su carácter de parte actora y el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ en su carácter de parte codemandada en la presente causa, observa, esta operadora de justicia que el mismo actuó en el acto transaccional asistido por el prenombrado profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO, por tanto, se entiende que comparecieron personalmente al acto de auto composición procesal, por tanto, nada tiene esta Jurisdicente que determinar respecto a su capacidad de transigir.

Ahora bien en lo que respecta a la representación del ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, debe esta Jurisdicente citar textualmente lo establecido en el inicio del acto transaccional, interpuesta por las partes en fecha siete (07) de febrero de 2025, destacándose lo siguiente:
“En el día de hoy, siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025) presente en la sala de este Tribunal, los ciudadanos HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, (…), PEDRO JOSE MONTILLA PAZ (…), quien actúa en nombre propio y en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, representa a su coheredero, el ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De lo anterior, se verifica que el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, ampliamente identificado, actúa en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, en su carácter de parte codemandada y ampliamente identificado en la presente causa, por lo que a los fines de delimitar la procedibilidad de dicha representación, es menester para quien homologa la presente transacción citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PERÉZ VAZQUEZ, la cual realizó la siguiente consideración:
“La transacción judicial es un medio de auto composición procesal, mediante la cual las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la transacción involucra una acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de las partes para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma autentica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa.

La Sala, por su parte ha establecido en sentencia N 324 de fecha 20 de julio de 2011, caso: Líder CC C.A., que:

Como quiera que la transacción contenido en el escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa: Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Por su parte, el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: …El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja asentado que como quiera que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio, es necesario que las partes o sus apoderados judiciales tenga capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A tenor del criterio jurisprudencial, se verifica que es un criterio reiterado del Máximo Tribunal, el deber de dejar establecido de forma expresa la capacidad de los apoderados judiciales de transigir, así mismo, destaca lo contenido en el articulo 1.714 del Código Civil Venezolano, el cual hace referencia a la necesaria disposición de las cosas para poder efectuar la transacción de forma idónea, y la salvaguarda de los derechos e intereses de las partes.

Ahora bien, de una revisión de las actas, se observa en un primer término, que el ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, desde el momento en que se ordenó la citación de las partes, hasta la incorporación en actas de la presente transacción, no compareció o realizó alguna actuación en las actas procesales, por tanto, tomando como punto referencia lo establecido por el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, mal puede esta jurisdicente determinar o validar la legitimación del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, como representante sin poder conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esto no solo invalidaría de forma expresa el consentimiento del ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, sino que vulneraría las normas y criterios anteriormente mencionadas, puesto que en materia de transacción, la facultad expresa es necesaria para poder dictaminar y homologar de forma positiva la transacción propuesta, y verificándose que no existe algún documento poder Administración y Disposición que acredite al ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA PAZ facultades de representación a favor del ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, por tanto, mal puede esta Jurisdicente convalidar y aprobar lo acordado por las partes en el acuerdo transaccional tantas veces enunciado. ASI SE DETERMINA.

En este sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas, y verificado el no cumplimiento de lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, y esta jurisidicente, esta juzgadora se abstiene de Homologar la presente transacción, estando en la forzosa de necesidad de declarar como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo IMPROCEDENTE la transacción planteada por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, se ORDENA la práctica de la citación del ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.857.696, parte codemandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la transacción interpuesta mediante escrito de fecha siete (07) de febrero del 2025, suscrito por las partes del proceso, ciudadana HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, plenamente identificada en actas como la parte actora en la presente causa y actuando en su carácter de concubina del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA DOMINGUEZ, y los ciudadanos YESSIKA ANA MONTILLA FERNADEZ, LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ, plenamente identificados en actas como parte codemandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara NO CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentara el ciudadano HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, plenamente identificada en actas como la parte actora en la presente causa y actuando en su carácter de concubina del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA DOMINGUEZ (+), en contra de los ciudadanos YESSIKA ANA MONTILLA FERNADEZ, LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ.
TERCERO: SE ORDENA la citación del ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, en su carácter de parte codemandada en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (02:00) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 027-2025.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.
AC/Jj/cc
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JORGE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.990, lo certifico, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2025.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.