REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.549
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. 14690-18, de fecha nueve (09) de abril de 2018, con ocasión a la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO, sigue la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.783.274, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el profesional del derecho JUAN CARLOS CHACIN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.988, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.770.278, de este mismo domicilio, representada por los abogados en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ Y JORGE FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.759 y 31.801, respectivamente.
II
NARRATIVA

De un desprendimiento de las actas procesales, considera esta operadora de justicia exponer las actuaciones relevantes respecto a la prosecución del juicio, en los siguientes términos:
Consta en actas que en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, fue admitida la presente demanda y se instó a la parte accionante a constituir garantía para proceder a la restitución del inmueble que indica poseer por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (8.500.000.000,00), indicado por este Tribunal.

Consta en actas, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, suscribió poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.988. En este mismo orden de ideas, en fecha cuatro (04) de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento autenticado contentivo de una fianza judicial por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (8.500.000.000,00).

En fecha once (11) de junio de 2018, se dictó fallo mediante el cual se decreta la restitución del inmueble objeto del presente proceso. En esta misma fecha se libró despacho de comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para ejecutar la medida anteriormente mencionada. En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, se llevó a cabo la constitución del Tribunal comisionado, el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de haber ejecutada la medida de restitución de la posesión recaída sobre el inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Edificio Agualinda, situado en el piso Nº 2, identificado con el Nº 8-28, situado en la calle 66 entre las Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, haciendo entrega del mismo, a la ciudadana demandante ANGELICA MARIA MARCANO, anteriormente identificada.

En fecha nueve (09) de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CHACIN FLORES, presentó escrito de promoción de pruebas. En este sentido, en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, la parte demandada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha dos (02) de agosto de 2018, se dicta fallo de admisión de pruebas.

Posteriormente, en fecha seis (06) de septiembre de 2021, este Juzgado dicta sentencia definitiva mediante la cual declara con lugar la presente demanda, extinta la garantía constituida por la parte querellante, la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO y condena en costas a la parte querellada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ambas previamente identificadas. En fecha catorce (14) de septiembre de 2021, la parte querellada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2021, dictada por este Tribunal. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021, este Juzgado dicta auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir por vía de consecuencia al Juzgado Superior que corresponda por su distribución, y a tales efectos se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del poder judicial del estado Zulia. En esta misma fecha se libró oficio Nº 067-2020.

Por su parte, en fecha doce (12) de agosto de 2022, el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual ratifica la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 06 de septiembre de 2021, declarando con lugar la presente demanda, asimismo, declara extinta la garantía constituida por la parte querellante de autos, y condena en costas a la parte querellada. En fecha nueve (09) de enero de 2023, el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, actuando en representación de la parte demandada, ejerce anuncio de recurso de casación en contra del fallo proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2022, siendo admitido el recurso en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, y en fecha veintiséis (06) de enero de 2023, el Juzgado Superior ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).

En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, la referida Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio, dictó sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022 proferida por el descrito Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual casa dicha decisión, y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda por Interdicto Restitutorio, y ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE LITIGIOSO antes descrito, a la ciudadana demanda PORZIA PEREZ MASTROPIERO, y ordena junto con la entrega del inmueble, LOS BIENES MUEBLES QUE SE IDENTIFICAN EN EL FALLO IN COMENTO, así como el pago de daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijado se ejecute la garantía, finalmente condena a la parte querellante al pago de las costas procesales.
De una continuación de los actos procesales, consta en actas que en fecha seis (06) de octubre de 2023, este Tribunal le da entrada al presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 5 de octubre de 2023, mediante oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2023-1254 de fecha 3 de agosto de 2023.
En fecha diez (10) de octubre 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme emanada de la sala de casación civil de nuestro máximo tribunal patrio de fecha 21 de julio de 2023. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, este Tribunal coloca en estado de ejecución voluntaria el descrito fallo definitivamente firme. En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la ciudadana demandada PORZIA PEREZ MASTROPIERO, revoca el poder que le otorgó a los abogados en ejercicios RAFAEL PEREZ SANTOYO y LUIS ENRIQUE ROMERO, y asimismo ratifica el poder otorgado a los ciudadanos MIGUEL UBAN y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ.
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2023. En fecha cinco (05) de junio de 2024, este Tribunal provee lo solicitado y decreta la ejecución forzosa del fallo antes mencionado, y a su vez se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se sirva a ejecutar la restitución de los bienes en la forma ordenada en el referido fallo. En la misma fecha se libró el mandamiento de ejecución ordenado y oficio Nº 192-2024.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, este Tribunal previa solicitud de parte, ordena nuevamente el despacho de comisión a los efectos de ejecutar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2023 de conformidad con los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el mandamiento de ejecución ordenado y oficio Nº 265-2024. De seguidas, en fecha catorce (14) de octubre de 2024, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó al inmueble litigioso con el fin de su restitución e inclusive los bienes muebles identificados en la parte motiva del fallo definitivamente firme.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se presenta escrito de oposición a la ejecución de la descrita sentencia definitivamente firme de fecha 21 de julio de 2023, por un tercero, el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.439.785, de este mismo domicilio, a través de los abogados en ejercicio ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.491 y 40.973, respectivamente. En fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, MIGUEL UBAN, presenta escrito judicial en contraposición de la actuación judicial presentada por el tercero. En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a través de los abogados en ejercicio ROSA PULIDO y GEOVANNY PINZON, presentó escrito judicial.

Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, el abogado en ejercicio JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicita se de cumplimiento a los lineamientos pautados en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se continúe con la ejecución de la misma. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, los apoderados judiciales del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, presenta escrito judicial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine se circunscribe a una demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ambas suficientemente identificadas en actas, la cual de un recuento de las actas procesales se observa que la misma, se encuentra en estado de ejecución forzosa del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, que declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellada contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 12 de agosto de 2022, en virtud de la cual se CASA dicha decisión, en consecuencia, se declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION POR INTERDICTO RESTITURIO. SEGUNDO: ORDENA la entre material del inmueble distinguido por el apartamento B-3, situado en el piso Nº 2, del edificio Agualinda, ubicado en el Nº 8-28, de la calle 66, entre las avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, supra identificada. TERCERO: ORDENA junto con la entrega del bien inmueble antes descrito, los bienes muebles señalados en la parte motiva de esta decisión, y se ordena el pago de la indemnización de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados estos se ejecute la garantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Se CONDENA: en las costas del juicio a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.” (…)
En relación al caso de marras, y con el propósito de resolver el asunto que se discute en los distintos escritos judiciales presentados por las partes en el iter procesal, procede esta Sentenciadora a establecer las consideraciones necesarias para tales efectos.
En relación a la solicitud presentada por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, mediante escrito judicial de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, alegó textualmente lo siguiente:
“… ciudadana juez, en fecha 21 de junio de 2023 se ordenó la Ejecución Forzosa de la sentencia Nº 2023-00014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo el expediente a este Tribunal; ahora bien, en fecha 26 de julio de 2024 este tribunal primero de primera instancia a su digno cargo, para dar cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la referida sentencia ha comisionado al Juzgado Duodécimo Segundo de los municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para tal fin.
En consecuencia, en fecha 14 de octubre de 2024, el tribunal comisionado se trasladó al inmueble ubicado en la calle 76 entre las Avenidas 8A y 8B, distinguido con el No: 8-3, piso No: 2 del Edificio AGUALINDA, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo dl (sic) estado Zulia, a objeto de ejecutar lo ordenado en la comisión referida. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2024 remite las resultas de la comisión según oficio 237-24.
En virtud de lo anterior, es que venimos en nombre de nuestro representado a hacer formal oposición a la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos que a continuación señalamos:
Es el caso ciudadana Juez, que nuestro representado CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES ya identificado, es propietario legítimo del inmueble objeto de la ejecución del fallo, y desde su compra lo ha poseído de manera directa, teniendo allí su residencia permanente e indirectamente a través de su progenitora YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.868.014, quien conjuntamente con nuestro mandante también habita en el referido inmueble; propiedad que se evidencia según consta de las escrituras de propiedad debidamente registradas por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha26 (sic) de diciembre de 2018, bajo el No. 2017.81 asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716 y correspondiente el libro de folio real del año 2017, el cual agregamos en copia certificada marcada “B”; constituyendo este documento de propiedad prueba fehaciente, además de ser el propietario, nuestro representado detenta el inmueble en cuestión, es decir, es el tenedor legítimo de la de dicho inmueble, pues repetimos, convive allí su legitima madre hasta la presente fecha.
De manera que nuestro representado cumple con los dos supuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición a la ejecución del fallo como lo son: a) La tenencia de la cosa, y b) prueba fehaciente de de (sic) la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Por los argumentos antes señalados, y a fin de evitar que nuestro representado sea víctima de la ejecución de la referida sentencia, ya que nuestro patrocinado nunca fue parte de ese proceso, solicitamos a este tribunal suspenda la ejecución de la sentencia aludida (entrega del inmueble), pues de ejecutarse el fallo se verían menoscabo sus derechos no solo de gozar y disfrutar del bien inmueble sino también se vería afectado el derecho de disponer del mismo.
Aunado a ello ciudadana Juez, el señor CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES es un “tercero” que adquirió el inmueble en cuestión varios años de que se produjera sentencia alguna que ordenara la entrega del mismo; por lo que de una simple comparación entre las fecha de compraventa por lo que adquirió la propiedad nuestro representado (26 de Diciembre de 2018) y la fecha de la sentencia a ejecutar (05 de junio de 2024) se puede inferir de manera lógica y sin temor de equivocarse que nuestro patrocinado detenta y es propietario legítimo del inmueble a ejecutar; con esto queremos señalar a este digno tribunal que el derecho de nuestro representado a gozar, usar y disfrutar del inmueble en cuestión nació mucho antes de que se dictara el fallo o sentencia en la que se ordena la ejecución, por lo que de ejecutar el fallo vulneraría los derechos de nuestro poderdante a hacer oposición a la ejecución del fallo, y en especial sus derechos constitucionales como los son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso. (…)”
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, antes identificada en el presente fallo, presenta escrito judicial de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, mediante el cual alegó lo siguiente:
“(…) En relación al escrito de OPOSICION consignado en esta causa, por el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad No. V-9.439.785, mediante sus apoderados judiciales, desde ya, debemos rechazar dicha oposición, ya que no cumple los extremos de ley contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el opositor debe demostrar que la cosa se encuentra verdaderamente en su poder y a su vez debe suministrar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa mediante acto jurídico válido.
En tal sentido, consta de las actas de este expediente y muy especialmente en el acta de ejecución de fecha 14 de octubre de 2024, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que en la oportunidad de iniciarse la ejecución de la sentencia, quien se encontraba en poder o posesión de la cosa era la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.554.538, quien manifestó ser “INQUILINA”, en el inmueble objeto de restitución, dejándose constancia en actas que dicha ciudadana, actuaba en representación de la sociedad de comercio CONSULTORES Y ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A., con R.I.F.. J-411157503, persona jurídica esta quien funde como arrendataria del apartamento objeto de restitución, por lo que mal puede alegar el aquí opositor CLAUDIO RODRIGUEZ, que ha venido poseyendo de forma directa o indirectamente mediante su señora madre, la ciudadana Yaneira Josefina Morales Piñero, desde al menos el 26 de diciembre de 2018.
Para que prospere la oposición antes formulada debe demostrarse ambos requisitos, pues la letra “Y”, funciona como conjunción copulativa, por lo que debe cumplirse por los 2 extremos de ley, de forma concomitente, esto es, la tenencia de la cosa y la propiedad de la misma mediante acto válido.
CUARTO: En relación a la oposición formulada en el Acta de fecha 14 de octubre de 2014, por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.554.538, quien manifestó ser “INQUILINA”, actuando en representación de la sociedad de comercio CONSULTORES Y ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A., de igual forma debe ser declarada sin lugar ya que la misma se basa en un documento privado el cual no tiene ningún valor probatorio en esta causa.
QUINTO: Por las razones antes expuestas, solicito al Tribunal declare sin lugar ambas oposiciones y se ordene la continuación de la referida ejecución de sentencia en los términos establecidos en el fallo por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
Posteriormente, la misma representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, mediante escrito judicial de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, ratifica lo explanado en su escrito de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, anteriormente transcrito, sin embargo, agrega adicionalmente lo siguiente:
“(…) Alega el apoderado judicial de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, “que en la oportunidad de iniciarse la ejecución de la sentencia, quien se encontraba en poder o posesión de la cosa era la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE…” nada más lejos de la realidad, ya que al apoderado obvia un pequeño detalle del acta levantada por el tribunal comisionado y a la cual hizo referencia, y ese detalle que no menciona el apoderado judicial, es que en esa acta levantada por el tribunal comisionado estaba presente la madre legítima de nuestro representado YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, identificada en actas, quien convive allí con su hijo, pues desde que compró ha tenido la posesión del mismo, es más tiene allí su domiciliado y convive junto con su madre en el apartamento en cuestión, y repetimos, se encontraba presente la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, quien además tiene poder de administración y disposición de nuestro representado tal como lo demostraremos en su debida oportunidad.
De manera que nuestro representado si cumple con los dos supuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición a la ejecución del fallo como lo son: a) La tenencia de la cosa, y b) prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Es por ello que insistimos y señalamos nuevamente a este Tribunal, a fin de evitar que nuestro representado sea víctima de la ejecución de la referida sentencia, y puesto que nuestro patrocinado nunca fue parte de ese proceso, solicitamos nuevamente a este tribunal suspenda la ejecución de la sentencia aludida, pues de ejecutarse el fallo se verían menoscabado sus derechos no solo de gozar y disfrutar del bien inmueble sino también se vería afectado el derecho de disponer del mismo.
SEGUNDO: En relación con los siguientes bienes muebles: Un (1) tope de cocina marca Aristón 90 cm Gas, modelo PH941MSTBGH; una (01) campana marca Electronic T/CHIN; una (01) peinadora y espejo con bombillos; tres (3) lámparas LED, luz directa para consultorio, una (01) puerta batiente de madera color blanca (baño consultorio), un (01) lavamopas de mármol color blanco, tres (03) estantes de formica empotrada de 2 puertas color blanco con sus cerraduras, seis (6) lámparas de techo con bombillos de acero inoxidable con vidrio.
Señalamos al tribunal que algunos de ellos tales como puertas, tope de cocina, lámparas, bombillos, lavamopas entre otras pasaron a formar parte del inmueble (apartamento) convirtiéndose estos en bienes muebles por destinación por lo que no podrían restituirse sin causar daño al inmueble al ser desprendidos.
Por otro lado, señalamos y así lo alegamos, que todos esos bienes muebles indicados anteriormente pasaron a ser propiedad de nuestro representado por cuanto al comprar el apartamento junto con esos bienes muebles indicados, los mismos se encontraban formando parte de la compraventa, y en todo caso ocurrió la Prescripción Adquisitiva sobre esos bienes muebles a favor de nuestro representado; y esto es así, por tener nuestro representado la posesión de esos bienes muebles durante más de 5 años, además de tener junto titulo, teniéndolos a la vista de todos de manera pacífica e ininterrumpidamente y con el ánimo de dueño; todo lo cual demostraremos en su debida oportunidad. (…)”
Seguidamente, los representantes legales del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, consignan escrito judicial de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, mediante el cual se explanó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, es importante señalar que en el presente caso nuestro representado es el legitimo propietario del inmueble Nº: B3, piso 2 del Edificio AGUALINDA, (…) según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2018, (…) constituyendo este documento prueba fehaciente de la propiedad del inmueble en cuestión, ya que el mismo fue adquirido por un acto jurídicamente válido derivado de un contrato de compraventa (es decir a titulo oneroso) y para el momento en el que nuestro representado realizó la compraventa no existía ni existe nada que pudiese presumir que el inmueble adquirido estuviese involucrado en un litigio pendiente tal y como se desprende de la certificación de gravamen de fecha 16 de octubre de 2024 que cubre los últimos diez (10) años sobre el inmueble referido y el cual agregamos marcado con la letra “A”
Además como lo señalamos en el escrito de oposición, el señor CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES es un “tercero” que adquirió de “buena fe” el inmueble en cuestión varios años de que se produjera sentencia alguna que ordenara la entrega o restitución del mismo; siendo nuestro representado un tercero que no fue parte del juicio principal.
Aunado a lo anterior, nuestro representado tiene en su poder y posee el inmueble ya que convive allí con su núcleo familiar y con legítima madre YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, identificada en actas, pues desde que compró ha tenido la posesión del mismo, es mas tiene allí su domicilio personal y fiscal tal y como se demuestra del Registro de Información Fiscal que agregamos marcado “B” así como Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “DR. Luengo” a nombre de su legitima madre, que también agregamos con letra “C”
Con esto queremos indicar, que de llevarse adelante la ejecución de la sentencia, se traduciría en una ilegalidad, pues el inmueble no pertenece al ejecutado y además se le estaría negando el derecho a nuestro representado como tercero la posibilidad de dilucidar sus derechos en un juicio aparte.
Es por ello que insistimos nuevamente a este Tribunal tal como lo señalamos en nuestro escrito de oposición, que a fin de evitar que nuestro representado sea victima de la ejecución de la referida sentencia, y puesto que nuestro patrocinado nunca fue parte de ese proceso, solicitamos nuevamente a este Tribunal suspenda la ejecución de la sentencia aludida pues de ejecutarse el fallo se verían menoscabados sus derechos no solo de gozar y disfrutar del bien inmueble sino tambien se vería afectado el derecho de disponer del mismo.
Dicho lo anterior, queremos señalar que el legislador patrio siempre ha tenido la intención de proteger los derechos de terceros adquirientes y queda demostrado en el presente caso que nuestro representado tiene la condición de legitimo propietario del inmueble tal y como se demuestra del referido documento de compraventa por el que adquirió el mismo y además porque detenta o tiene en su poder el apartamento.
De manera ciudadana Juez que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la titula judicial efectiva y al debido proceso, la necesidad de interpretar que la oposición realizada la hacemos con la firma convicción de que nuestro representado está siendo afectado por la medida ordenada, es decir, que existe una afectación de la situación jurídica subjetiva de nuestro representado (que es un tercero) por la medida de entrega de la cosa en litigio.
Siendo esto así, ya que nuestro representado nunca fue parte en el juicio principal y a fin de que este no se vea disminuido en su esfera de sus derechos se le debe reconocer la libertad de alegar y probar; la misma que han tenido las partes desde el inicio del presente proceso y en el cual surgió la orden de entregar el inmueble en litigio. (Así quedó establecido por sentencia de la Sala Constitucional Nº 2164 de fecha 06 de diciembre de 2006, caso Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
Ratifica esta sentencia el criterio de la Sala Constitucional sobre el derecho del tercero a oponerse a cualquier medida cautelar que lo perjudique y establece los requisitos y pruebas para que proceda tal oposición, a fin de garantizar su derecho a la defensa. Tal y como lo hemos demostrado en el presente caso.” (…)
Esta Juzgadora observa que en los escritos antes transcritos se resalta el contenido del artículo 546 del Código de procedimiento civil, que prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. ”.
En relación a la norma transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2017, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELASQUEZ ESTEVEZ, en el Exp. 2017-000218 señaló:
“(…) Así bien, el artículo 546 eiusdem establece: (…)
De lo ut supra transcrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.
Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2º, como el articulo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persigue las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Por ello, luego de advertir un vacio en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Ver. Sent. Nº 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. Nº 03-2807).
En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el articulo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulte disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la supuesta afectación jurídica. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343). (…)”
Del anterior criterio jurisprudencia transcrito, se colige por esta Juzgadora que el articulo 546 ejusdem, busca proteger el derecho a la defensa y el debido proceso que emanan de nuestra norma constitucional, a los terceros en los juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas de derechos, resaltando que esta intervención procede no solo en relación a la medida de embargo, sino también a cualquier otro tipo de medidas preventivas como el secuestro, prohibición de enajenar o gravar o alguna medida innominada, teniendo el tercero la misma libertad de alegar y probar que tienes las partes contendientes en el juicio, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición contenida en el precitado articulo 546.
Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa por esta Juzgadora que de los precitados escritos presentados por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a criterio de quien decide, dicho ciudadano se trata de un tercero ajeno a la presente causa, quien pretende hacer oposición a la ejecución del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, alegando que su representado es propietario legitimo del inmueble litigioso, y que desde su compra lo ha poseído de forma directa e indirectamente en conjunto con su núcleo familiar y su progenitora la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, y según su decir, la propiedad de dicho inmueble se evidencia según consta de las escrituras de propiedad debidamente registradas por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2018, bajo el No. 2017.81 asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716 y correspondiente el libro de folio real del año 2017, la cual consigna a las actas en copia certificada marcada con letra “B”; y asimismo, arguye el demandante que constituye este documento de propiedad prueba fehaciente, además de ser el propietario, su representado detenta el inmueble en cuestión, siendo el tenedor legítimo de la de dicho inmueble. En este mismo sentido, arguye el referido ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, antes identificado, a través de su representación judicial que los bienes muebles litigiosos señalados en la sentencia que se pretende ejecutar, pasaron a formar parte del inmueble (apartamento), convirtiéndose estos en bienes muebles por destinación por lo que no podrían restituirse sin causar daño al inmueble al ser desprendidos, y por otro lado, arguye que todos los descritos bienes muebles pasaron a ser propiedad de su representado, en virtud de que con la compra del apartamento, los mismos formaron parte del contrato de compraventa y que en todo caso por prescripción adquisitiva por tener la posesión de dichos bienes por más de cinco (5) años, además de tener un justo titulo. Finalmente, solicitan la suspensión de la ejecución del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal patrio en fecha veintiuno (21) de julio de 2023, pues según su decir, de ejecutarse el fallo se verían afectados sus derechos tanto de gozar y disfrutar del bien, como de disponer del mismo, y alega que el mismo no participó en el presente juicio. (Subrayado del Tribunal)
En contraposición a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, arguye que la oposición efectuada por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS, no cumple con los requisitos legales para que se considere valida, ya que según su decir, la misma se amparaba en un documento privado sin ningún valor probatorio a efectos de terceros, y que tal circunstancia debía ser tomada en cuenta a los efectos de la continuidad de la ejecución de la sentencia, y que dicha ciudadana se encontraba en posesión del bien litigioso para el momento de iniciarse la ejecución de la referida sentencia realizada en fecha catorce (14) de octubre de 2024 por el Tribunal comisionado, quien manifestó ser inquilina del inmueble objeto de restitución, dejándose constancia en actas que actuaba en representación de la sociedad mercantil CONSULTORES Y ASOCIADOS DE VENEZUELA C.A., persona jurídica que según su decir- funge como arrendataria del apartamento, por lo que manifiesta que mal podría alegar el ciudadano CLAUDIO RODRIGUEZ que ha venido poseyendo de forma directa o indirectamente mediante su madre, la ciudadana YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, desde al menos el 26 de diciembre de 2018.
Seguidamente, en cuanto a la oposición del ciudadano CLAUDIO RODRIGUEZ, la representación judicial de la parte demandada, alega que dicho ciudadano no cumple con los extremos de ley contenidos en el artículo 546 de nuestra norma adjetiva civil, referidos a la tenencia de la cosa y la prueba fehaciente de propiedad de la cosa mediante acto jurídico válido. Finalmente en este sentido, solicita se declare sin lugar ambas oposiciones, tanto de la ciudadana NOHELY RIVAS en el acta de fecha 14 de octubre de 2014 y el ciudadano CLAUDIO RODRIGUEZ, y se ordene la continuación de la referida ejecución de la sentencia en los términos establecidos en el fallo dictado por la Sala Civil Del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, esta Jurisdicente observa que el caso bajo análisis no se subsume o encuadra de modo alguno a la oposición del tercero a las medidas cautelares decretadas en un determinado juicio cuando este considere afectado la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, previstas en el artículo 546 de nuestra norma adjetiva civil, lo cual a su vez se advierte por este Jurisdicente de conformidad con el principio iuris novit curia, según el cual “No hay incongruencia en sentido alguno cuando en la decisión del juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue planteada por las partes, cambiando las calificaciones que estas hayan dado, o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico” (Leopoldo Márquez Añez, motivos y efectos del recurso de forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana, p. 26. Caracas, 1984, citado por Pierre Tapia en su obra “ Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 1988).
Ahora bien, de un recuento de las actas procesales se evidencia que el ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, a través de sus representantes legales presentó escrito judicial de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, consignando a effectum videndi documento de compra venta marcado con letra “B” de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2018, y poder judicial marcado con letra “A”, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a ambas documentales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la primera documental mencionada se desprende la propiedad del inmueble litigioso de la presente causa, a favor del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, y de la segunda documental se evidencia la cualidad de los abogados ROSA PULIDO Y GEOVANNY PINZON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.491 y 40.973, respectivamente, para actuar en el presente proceso. Así se aprecia-
En este mismo sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la consignación por el prenombrado ciudadano, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, de pruebas documentales contentivas de Certificación de Gravamen del inmueble litigioso de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, marcada con letra “A”, Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, marcada con letra “B” de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, así como Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Dr. Luengo de fecha tres (03) de diciembre de 2024, y Solvencia emitida por el Condominio del Edificio Agualinda de fecha trece (13) de noviembre de 2024. En cuanto a la primera documental se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la propiedad actual del inmueble en cuestión se adjudica al ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES. En cuanto a la segunda y tercera documental se valora de conformidad con el articulo 429 ejusdem.
En este sentido, esta Jurisdicente a los fines de pronunciarse sobre lo discutido en la presente causa, realiza las siguientes consideraciones a seguir:
El Autor Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, en relación a la intervención de un tercero propietario en los juicios de interdictos, señala lo siguiente:
(…) “Tampoco sería admisible la intervención del tercero propietario de la cosa, alegando su mejer derecho a poseerla, para excluir la querella interdictal de restitución de la cosa planteada como juicio principal, pues como la ha decidido la Casación, en la querella interdictal se trata de una situación de hecho, cual es la posesión actual, que amerita la tutela jurisdiccional y no del derecho a poseer. La decisión sobre el derecho a poseer y el amparo legal de la posesión actual, se encuentran –dice la Corte- en planos conceptuales totalmente diversos y por consiguiente, no es posible intervenir por virtud de la tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de éste, mediante la invocación de un derecho material a la cosa litigiosa”
Por su parte, al autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR (2001) en su obra titulada “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la propiedad”, en cuanto a las tercerías en los interdictos lo siguiente:
(…) “En los interdictos no se admiten tercerías excluyentes por el argumento que en estos procedimientos no resulta procedente paralizar el proceso alegando como fundamento un derecho de propiedad o un mejor derecho a la posesión de la cosa litigiosa, porque son situaciones que encuentran en otras vías procesales (Vid, Gaceta Forense Nº 112, Volumen II, páginas 754 y 755, Y Enriquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas, 1996, páginas 170 y 171; Y, sentencia de fecha 08.04.81, en Boletín de la Corte Suprema de Justicia, Nº 2, Sala de Casación Civil, Nº 147).” (…)
En este mismo sentido, en lo relacionado con la interposición de la tercería en el procedimiento interdictal, este Tribunal debe hacer ciertas precisiones a seguir, primigeniamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal consideró la posibilidad del ejercicio de la tercería como un medio para que los ajenos al juicio de interdictos posesorios, pudiesen intervenir en el proceso. Es el caso, que la Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia Nº 755/2002, de fecha nueve (09) de abril de 2002, estableció:
(…Omissis…)
Ahora bien, observa la Sala que la referida solicitud interdictal fue intentada el 28 de abril de 1.995, mientras que el decreto de interdicto fue acordado por el prenombrado Tribunal el 8 de mayo de 1995, ocasión cuando se ordenó poner en posesión del bien al querellante. La accionante adujo que desde esa época fue despojada de su posesión, `sin poder ejercer mi derecho a la defensa, ya que las acciones interdictales, no se permiten las actuaciones de terceros. Hoy expediente Nº 6432 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas`.
Sin embargo, este alegato es inconducente, toda vez que en efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no provea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone que textualmente que `podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aun sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el articulo 701`.
Si bien ha dicho artículo se refiere, en principio, a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o función del derecho de posesión del demandado, por argumento a fortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no del propietario. (…) “Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque no sea querellado” (ENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, `Código de Procedimiento Civil`, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, PP. 276-277)” (…)
Posteriormente, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1643/2003, de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, reinterpretó su posición al respecto apartándose del criterio jurisprudencia antes transcrito, considerando que la tercería versa sobre la protección de derechos, lo que excluye la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, señalando lo siguiente:
(…) “En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, `porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370` (Roman J. Duque Corredor. Curso sobre Juicios de la posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).
La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas, se ha señalado que `el poseedor verdadero a quien le haya sido quitado la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, pueden intervenir en el pleito para hacer valer- no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-04-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial` (Enriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, pp. 276-277)”
Visto lo anterior, aquel que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener la tutela a través de la declaratoria de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este (sic) en manos de terceros.” (…)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicente se aparta de su criterio anterior, y adopta uno nuevo respecto a la tercería en los procesos interdictales, de la cual se concluye que la posesión es una situación de hecho, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión que requiere ser tutelada y que se encuentra ampara por el ordenamiento jurídico venezolano, muy por el contrario de la propiedad que al tratarse de una situación de derecho, resulta excluyente de los interdictos posesorios.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2020, bajo la Ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO FLORES, en el Expediente Nº 2017-000181, que destaca la importancia de distinguir la posesión como situación de hecho y la propiedad como situación de derecho, estableciendo una línea divisoria para no incurrir en errores en la tramitación del proceso, evitando en todo lo posible el más mínimo roce entre la vinculación de la cosa y el propietario del bien, a tenor siguiente:
(…)“ En las acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vinculo que ata la cosa del hombre llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
(…Omissis…)
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación, de la cosa y el propietario del bien. (Negrilla y Cursiva de la Sala)
Asimismo, en razón de los argumentos anteriormente esbozados, este Órgano Jurisdiccional debe establecer la inviabilidad de la intervención del tercero ajeno a la presente causa, ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, en su condición de propietario del bien inmueble en cuestión, teniéndose en cuenta que dicho derecho de propiedad alegada como un medio de defensa en los procedimientos interdictales de la posesión, no están destinados para discutir hechos relacionados con la propiedad, sino la posesión que requiere ser tutelada y amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que de igual modo se desestiman los alegados explanados por el referido ciudadano sobre los bienes muebles objeto de la presente litis, quien alegó ser propietario de los mismos. Así se establece-.
En este sentido, se declaran improcedentes los escritos presentados en el iter procesal por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, antes identificado, en virtud de los motivos anteriormente expuestos en líneas pretéritas en el presente fallo. ASÍ SE DETERMINA-.
A tenor de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición efectuada por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, en virtud de la inviabilidad de la oposición de terceros en los juicios interdictales como anteriormente se expuso en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precitados ut supra. ASÍ SE DECIDE-.
En cuanto a la solicitud planteada en las actas por los apoderados judiciales de la parte demandada referida a que se proceda darle curso a la ejecución del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, esta Juzgadora ORDENA mantener la ejecución forzosa en curso de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, en pleno acatamiento del mismo. Así se decide-.

IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE los escritos de solicitud de suspensión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, presentados por la representación judicial del ciudadano CLAUDIO MANUEL RODRIGUEZ MORALES, antes identificado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE La oposición efectuada por la ciudadana NOHELY COROMOTO RIVAS BUSTAMANTE, antes identificada, formulada en el acta de ejecución de fecha catorce (14) de octubre de 2024 llevada a cabo por el tribunal comisionado para le ejecución del fallo.
TERCERO: SE ORDENA mantener la ejecución forzosa en curso de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de fecha veintiuno (21) de julio de 2023.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20. p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.549, quedando anotada bajo el No. 028-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
Quien suscribe, El Secretario de este Juzgado, ABG. JORGE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.549, lo certifico, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/jg