REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.942
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado del presente juicio de INTERDICCION, que incoara la ciudadana MARELYS JOSEFINA PARRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.740.056, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el abogado RUBEN DARIO MENDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.143; en contra del ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.249.330, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y de este domicilio.
II
DE LA RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha ocho (08) de marzo de 2024, se recibió la presente demanda de INTERDICCIÓN, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TCM-069-2024; seguidamente en fecha doce (12) de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada y curso de ley.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de marzo de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó auto de admisión ordenándose oír al supuesto inhábil y designándose médicos y/o reconocedores, así como se ordena la respectiva notificación al fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha diez (10) de abril de 2024, la parte actora confirió Poder Apud-Acta al abogado RUBEN DARIO MENDEZ ALAVARADO, antes identificado. A continuación, en fecha quince (15) de abril de 2024, la alguacil de este Juzgado mediante dejó constancia de haber practicado la Notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, siendo recibida por ante la Fiscalía Trigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Más tarde, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, la alguacil de este Juzgado dejó constancia por medio de exposición haber practicado la notificación a la ciudadana ELIGIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.451.007, de este domicilio, médico psiquiatra, inscrita en el COMEZU bajo el No. 1.598, designada por este Tribunal como Medico Reconocedora en el presente juicio.
Consecuencialmente, en fecha siete (07) de marzo de 2024, la ciudadana ELIGIA CHIRINOS, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
Luego, en fecha quince (15) de mayo de 2024, este Órgano Jurisdiccional profirió auto instando a la parte actora a impulsar las notificaciones ordenadas en fecha catorce (14) de marzo de 2024. Por consiguiente, en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana ANDREINA FORNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.206.753, de este domicilio, psicóloga inscrita en el CPEZ bajo el No. 3427 y en el FPV bajo el No. 17.860, designada por este Tribunal como Psicóloga Reconocedora en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, la ciudadana ANDREINA FORNEZ mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha doce (12) de julio de 2024, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para oír la declaración del presunto entredicho. No obstante, en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Tribunal diferir la oportunidad para oír la declaración del presunto entredicho WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para oír la declaración del presunto entredicho. Asimismo, en fecha siete (07) de agosto de 2024, se dictó auto difiriendo nuevamente la oportunidad para oír la declaración del presunto entredicho.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia se fije oportunidad a fin de oír al entredicho en el marco de la averiguación sumaría a la que refiere la norma.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se dictó auto fijando oportunidad para oír la declaración del presunto entredicho. En fecha dos (02) de octubre de 2024, se celebro el acto mediante el cual se oyó al presunto entredicho.
Después, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando a este Tribunal fije oportunidad para oír las declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ.
Consiguientemente, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, este Juzgado fijó oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos CAROLINA DE LOS ANGELES NAVA ALVARADO, SUMAYELA OSIMA MARTINEZ ATENCIO, LUIS RAFAEL PEÑA ROMERO y ELIZABETH LUCIA NAVA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.768.550, V-13.005.051, V-7.620.793 y V-9.768.549, familiares o amigos del presunto entredicho.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, se celebró los actos mediante los cuales se oyó a los familiares y amigos del ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, se recibió Informe Psicológico suscrito por la ANDREINA FORNEZ, Psicóloga Reconocedora designada en la presente causa, antes identificada. Finalmente, en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se recibió Informe Psiquiátrico, suscrito por la Médico Psiquiatra ELIGIA CHIRINOS Medico Reconocedora designada por este Tribunal.
III
DE LAS PRUEBAS.
De las actas procesales se desprende que la parte actora presentó junto al escrito libelar los siguientes medios de pruebas:
1. Pruebas documentales presentadas junto al escrito libelar, contentiva de copia simple de las cedulas de identidad de la ciudadana MARELYS JOSEFINA PARRA PEREZ, y del ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, ambos suficientemente identificados, partes materiales en la presente litis; que rielan en los folios Nos. tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
Por cuanto los anteriores medios probatorios se tratan de copias simples de documento Público Administrativo, los cuales no fueron objeto de impugnación, es por lo que, esta Juzgadora lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de los referidos instrumentos se evidencia la identificación de los ciudadanos MARELYS JOSEFINA PARRA PEREZ y WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, partes materiales en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
2. Pruebas documentales presentadas junto al escrito de demanda, contentiva de copias certificadas de actas de nacimiento de la ciudadana MARELYS JOSEFINA PARRA PEREZ, y del ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la primera de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, marcada con la letra “A”, y la segunda de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, marcada con la letra “B”, que rielan desde el folio No. cinco (05) al folio no. siete (07), y folio No. ocho (08), respectivamente, del presente expediente.
En relación a las documentales anteriores, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron objeto de impugnación; y de éstos se evidencia el lazo de consanguinidad existentes entre los ciudadanos MARELYS JOSEFINA PARRA PEREZ y WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, partes materiales en la presente causa. ASÍ SE APRECIA.-
3. Copia simple de Documento Público Administrativo, contentivo de Certificado de Discapacidad del ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, suficientemente identificado, marcado con la letra “C”, y riela en el folio No. nueve (09) del presente expediente.
El referido medio probatorio se trata de documento público administrativo, el cual no fue objeto de impugnación a través de los mecanismos correspondientes, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el referido instrumento público administrativo, ratifica la identidad del presunto entredicho, el ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Prueba documental presentada junto a la demanda, contentiva de copia simple de informe médico correspondiente al ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, emanado del Hospital Clínico, marcado con la letra No. “D”, y riela en el folio No. diez (10) del presente expediente.
La anterior prueba no fue rebatida a través de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley, es por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a reserva de emitir mayor valoración en virtud del carácter sumario de la etapa procesal en la que se está profiriendo la presente decisión. Así las cosas, esta Jurisdicente observa que de la referida prueba se evidencia los padecimientos de salud del ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ. ASÍ SE APRECIA.-
5. Prueba documental presentada junto al escrito libelar, contentiva de informe médico correspondiente al ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, emanado del Hospital Clínico, marcado con la letra No. “E”, y riela desde el folio No. once (11) al folio No. trece (13) del presente expediente.
En virtud de que el referido medio probatorio no fue impugnado, esta Juzgadora la valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de mayor valoración en virtud del carácter sumario de la etapa procesal en la que se está dictando el presente fallo. Del referido instrumento se observa los padecimientos de salud del presunto entredicho, asimismo, las condiciones físicas y mentales de éste. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS OBTENIDAS POR EL JUEZ COMO RESULTADO DE LA ETAPA SUMARIA DEL PRESENTE PROCESO:
1. Prueba documental contentiva de Informe Psicológico, correspondiente al ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, presentado ante este Juzgado en fecha dos (02) de diciembre de 2024, suscrito por la Psicóloga ANDREINA FORNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.206.753, de este domicilio, psicóloga inscrita en el CPEZ bajo el No. 3427 y en el FPV bajo el No. 17.860, designada por este Tribunal como Psicóloga Reconocedora en el presente juicio; que riela desde el folio No. cincuenta (51) al folio No. cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
2. Prueba documental contentiva de Informe Psiquiátrico, correspondiente al ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, presentado ante este Juzgado en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, suscrito por la Médico Psiquiatra ELIGIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.451.007, de este domicilio, médico psiquiatra, inscrita en el COMEZU bajo el No. 1.598, designada por este Tribunal como Medico Reconocedora en el presente juicio; que riela desde el folio No. cincuenta y cinco (55) al folio No. cincuenta y ocho (58) del presente expediente.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-
Pruebas Testimoniales:
1. Prueba Testimonial de la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES NAVA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.768.550, que riela en los folios Nos. cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.
En relación a la prueba testimonial de ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES NAVA ALVARADO, identificada ut supra, constata esta Juzgadora de un estudio de las actas procesales, la declaración testimonial de la referida ciudadana en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, quien declaró bajo juramento que:
“… PRIMERO: ¿CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL PRESUNTO ENTRE DICHO? CONTESTO: “SI, CONOZCO WARNER DESDE QUE TENGO DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, ES UNA BUENA PERSONA, TODOS ESOS AÑOS DE AMISTAD, AMIGO CON MUCHOS AÑOS DE AMISTAD, ME LO PRESENTARON UNAS AMIGAS MÍAS AHÍ LO CONOCÍ, AMIGO PORQUE ERA DE LA JUVENTUD, EMPEZAMOS LA AMISTAD ÉRAMOS MUCHACHOS, EL ERA VECINO DE UNA GRAN AMIGA MÍA Y AHÍ ME LO PRESENTARON Y LO CONOCÍ Y COMENZAMOS LA AMISTAD CON ÉL Y CON SUS HERMANOS, SU MAMÁ Y HEMOS MANTENIDO ESA AMISTAD DURANTE TODOS ESOS AÑOS, DESDE QUE EL TENIA DIECISIETE (17) AÑOS Y YO TENÍA VEINTIDÓS (22) AÑOS, LUEGO YO COMENCÉ LA UNIVERSIDAD Y EL EMPEZÓ CASUALMENTE LA MISMA CARRERA QUE YO ESTUDIABA Y ASENTAMOS MAS LA AMISTAD, TENÍAMOS EL MISMO GRUPO DE AMIGOS, NOS VISITAMOS EN LA CASA. O SEA SIEMPRE FUE UNA AMISTAD CONTINUA Y PERMANENTE EN TODOS ESOS AÑOS, SEGUIMOS, ÉL ES UNO DE ESOS AMIGOS DE TODA LA VIDA, YO ESTUVE PRESENTE EN TODO EL PROCESO DE SU PROBLEMA DE TUMOR CEREBRAL QUE TUVO, YO LO VISITABA EN LA CLÍNICA” SEGUNDO: ¿QUÉ TIEMPO HA TRANSCRURRIDO DESDE QUE SE ENTERO DEL PROCESO DEL TUMOR CEREBRAL? MÁS DE VEINTE AÑOS CUANDO LE DIO EL TUMOR CEREBRAL, ES MÁS UNA DE LAS PRIMERAS PERSONAS QUE SE ENTERO FUI YO, PORQUE SU HERMANA ME LLAMO Y DE UNA VEZ YO ME DIRIGÍ Y EL ESTUVO EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO, HACIÉNDOLE UNOS ESTUDIOS EL DOCTOR GUZMAN, YO ESTUVE AHÍ CON ELLOS, LUEGO CUANDO LO TRASLADARON AL HOSPITAL CLÍNICO, AHÍ FUE DONDE LO OPERO EL DOCTOR TABARES, ES DECIR, TE PUEDO DECIR PORQUE SOY TAN INTIMA DE SU CASA, PORQUE HASTA DE LOS NOMBRES DE LOS MÉDICOS CONOZCO PORQUE YO TRABAJABA TAMBIÉN EN EL AREA MEDICA, CUANDO LO OPERO TABARES, CUANDO LO LLEVARON A E.E.U.U. ES DECIR, TODO ESE TIEMPO YO PERMANECÍ CON EL, SI SE HA VISTO QUE SE HA IDO DETERIORANDO YA QUE LE HAN HECHO TANTAS CIRUGÍAS EN EL CEREBRO. TERCERO: ¿CÓMO LO HA VISTO EN LOS ACTUALES MOMENTOS? CONTESTO: LO HE VISTO GRACIAS A DIOS MUY LUCIDO, QUE ES LO MAS IMPORTANTE, PERO SI LO VEO QUE TIENE SU CAPACIDAD DE DIFICULTAD ES DECIR, EL NECESITA SU AYUDA PUES. CUARTO: ¿CONSIDERA QUE EL CIUDADANO WARNER SE DESENVUELVE? CONTESTO: “IMAGINESE CUANDO YO CONOCI A WARNER ERA ATLETA DEL EQUIPO DE NATACIÓN DE PDVSA, TENIA UN CUERPAZO LLENOS DE MÚSCULOS, SE LANZABA DE LOS TOBOGANES ESOS GRANDÍSIMOS EN EL QUE ÍBAMOS EL GRUPO HACERLE BARRA A EL EN EL POLI DEPORTIVO, ES INCREÍBLE VER EL DETERIORO DE SALUD QUE EL TUVO, PORQUE EL ESTABA EN SU MEJOR MOMENTO COMO ATLETA, O SEA YO LO CONOZCO A EL DE TODA LA VIDA Y A SUS HERMANOS, YO CONOCI A SU MAMA, A SU PAPA, A SEA A TODOS, PERO COMO EL ERA EL MENOR CON EL YO TRATABA MAS PUES”. QUINTO: ¿EL PRESUNTO ENTREDICHO NO ESTA EN SU MEJOR DISPOSICIÓN PARA VALERSE POR SI MISMO? CONTESTO: “SI, EL NECESITA AYUDA, YA QUE ESTA BASTANTE COMPROMETIDA SU PARTE DE SALUD, LA CAIDA QUE TUVO EN EL QUE SE GOLPEO LA CADERA, ES DECIR NECESITA SU AYUDA”. SEXTO ¿EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO USTED HA VISTO QUE HA PERDIDO CAPACIDAD COGNITIVA? NO, EL ESTÁ MUY LUCIDO…”
En atención a lo anterior, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil, y 508 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, según las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 de ejusdem. ASÍ SE APRECIA.-
2. Prueba Testimonial de la ciudadana SUMAYELA OSIMA MARTINEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.005.051, que riela en los folios Nos. cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente.
Así pues, constata esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente que en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la ciudadana SUMAYELA OSIMA MARTINEZ ATENCIO, identificada ut supra, declaró bajo juramento:
“… PRIMERO: ¿CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL PRESUNTO ENTRE DICHO? CONTESTO: SI LO CONOZCO, SOY CUÑADA DE WARNER MAS DE VEINTE AÑOS CONOCIÉNDONOS, WARNER HA SIDO UN MUCHACHO BRILLANTE, LAMENTABLEMENTE HA TENIDO QUE PASAR CON TODOS ESTOS PROBLEMAS EN SU PROCESO, SIN EMBARGO, ESO NO LE HA IMPEDIDO CON TODO LO QUE HA PASADO DESDE UNA SILLA DE RUEDA, POSTERIORMENTE EN CAMA, Y DESPUÉS ANDADERA Y BUENO LO HEMOS VISTO JUNTO A MARELIS, QUE LO HA ACOMPAÑADO EN TODO ESE PROCESO QUE ES SU HERMANA; ÉL HA IDO AVANZANDO Y NO SE HA DETENIDO, AHI SE HA MANTENIDO COMO LO VIMOS AHORA…”
En atención a lo anterior, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil, y 508 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, según las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 de ejusdem. ASÍ SE APRECIA.-
3. Prueba Testimonial del ciudadano LUIS RAFAEL PEÑA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.620.793, que riela en los folios Nos. cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente.
Así pues, esta Jurisdicente constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, el ciudadano LUIS RAFAEL PEÑA ROMERO, antes identificado, declaró bajo juramento que:
“… PRIMERO: ¿CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL PRESUNTO ENTRE DICHO? CONTESTO: SI CONOZCO A WARNER DESDE QUE TENÍA CATORCE AÑOS APROXIMADAMENTE, FUI SU ENTRENADOR ESTABA PRESENTE EN LOS ACONTECIMIENTOS DE SU VIDA DIARIA PARA ACA PRÁCTICAMENTE, MI PARENTESCO CON EL SOY TIO POLÍTICO, ME CASE CON UNA TIA DE EL, HA HABIDO AMISTAD TODA LA VIDA POR SUPUESTO, DEL ACCIDENTE QUE TUVO CEREBRO VASCULAR SUPE PERO NO ESTABA EN LA CIUDAD Y NO ESTUVE EN EL HOSPITAL CON EL, PERO HA HABIDO UNA CONSTANTE DESDE EL 86 PARA ACÁ, SOMOS GRANDES AMIGOS, ADEMÁS, DEL PARENTESCO QUE NOS UNE, QUE LE PUEDO DECIR, HA PERDIDO SU CAPACIDAD MOTORA, PARA MI FUE UN DOLOR MUY GRANDE CUANDO SIENDO UNO DE MIS PRIMEROS ATLETAS LO VI PLEGADO A UNA SILLA DE RUEDAS, SE QUE LO TENGO QUE AYUDAR A VOLVER A CAMINAR Y FUE MUY SATISFACTORIO VER COMO HA IDO RECUPERANDO CADA OBSTÁCULO QUE SE LE ENCONTRABA, INCLUYENDO SU GRADUACIÓN EL DIJO YO ME GRADUO EN LA UNIVERSIDAD Y LES ESTOY CONTANDO Y ME ESTOY ERIZANDO LOS POQUITOS CABELLOS POR AHÍ, EL DIJO YO ME GRADUO EN LA UNIVERSIDAD Y SE GRADUO DE LA UNIVERSIDAD Y FUE PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD CON TODAS LAS PATOLOGÍAS QUE ESTA PRESENTADO EN SU ADULTEZ, ES UN JOVEN MUY BRILLANTE ESTOY MUY ORGULLOSO DE EL TANTO COMO AMIGO COMO PERSONA Y ME DISCULPAN EL SENTIMENTALISMO PERO ASI LO SIENTO CASI COMO UN HIJO…”
En atención a lo anterior, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil, y 508 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, según las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 de ejusdem. ASÍ SE APRECIA.-
4. Prueba Testimonial de la ciudadana ELIZABETH LUCIA NAVA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.768.549, que riela en los folios Nos. cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente.
Así pues, esta Jurisdicente constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la ciudadana ELIZABETH LUCIA NAVA ALVARADO, antes identificada, declaró bajo juramento que:
“… PRIMERO: ¿CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL PRESUNTO ENTRE DICHO? CONTESTO: “SI LO CONOZCO, SOY AMIGA DE MUCHÍSIMOS AÑOS, HERMANA POR EL MISMO CIRCULO, EL FUE MUY CERCANO A MI FAMILIA SIEMPRE, EN LA UNIVERSIDAD NOS ACOPLAMOS MAS PORQUE ÉRAMOS COMO UN EQUIPO, ESTUDIÁBAMOS PRÁCTICAMENTE LA MISMA CARRERA, CON LA PARTE DE SU PROBLEMA DEL TUMOR CEREBRAL PERDIÓ CAPACIDADES MOTRICES, PERO EL COGNITIVAMENTE ES UN HOMBRE MUY LÚCIDO, DE HECHO TIENE GRANDES HABILIDADES QUE TODAVÍA CONSERVA DE CUANDO ESTUDIO, HABILIDADES DE MEMORIA, DE RETENCIÓN NUMÉRICA, DE MANEJO DE NÚMEROS TELEFÓNICOS, LO QUE ESTA LIMITADO ES POR LO MUCHO QUE SE HA DETERIORADO FÍSICAMENTE ES SU PARTE MOTORA PERO A NIVEL INTELECTUAL EL TIENE RECONOCIMIENTO, MEMORIA, ESTA UBICADO EN ESPACIO Y TIEMPO, ES UN HOMBRE CON MUCHAS HABILIDADES MUY ASERTIVAS Y ES MUY RESILIENTE, A EL EN LA MEDIDA DE QUE SE LE HAN PRESENTADO LAS ADVERSIDADES HA SABIDO ENFRENTARSE A ELLAS Y PRESENTARLAS CON OPTIMISMO, LAS AFRONTA CON TANTO OPTIMISMO QUE EL ES CAMALEÓNICO, EL SE CRECE ANTE LA ADVERSIDAD Y EL MISMO LLEVA SUS CUENTAS MUY BIEN, SUS NÚMEROS DE TELÉFONOS, SU CELULAR, CLARO LA DOCTORA SI LO VIO Y EL TIENE SUS LIMITACIONES MOTORAS Y DE SALUD, PERO COGNITIVAMENTE EL ES UNA PERSONA MARAVILLOSA, ENTABLA CONVERSACIONES MUY INTERESANTES, ES UN GRAN SER HUMANO Y YO PIENSO QUE AMEN DE QUE LA VIDA LE HAYA QUITADO UNA OPORTUNIDAD, LE DIO MAS BIEN UNA HABILIDAD PARA ENFRENTAR QUE A VECES NOS DA ELECCIONES, PORQUE UNO SE PARA EMPEQUEÑECES Y EL NO, EL DICE PODEMOS HACER ALGO MAS. SEGUNDO: ¿QUÉ TIPO DE RELACIÓN TIENE USTED CON EL? CONTESTO: SOY SU AMIGA, HERMANA POR EL MISMO CIRCULO DE AMISTAD DE MUCHOS AÑOS…”
En atención a lo anterior, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil, y 508 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, según las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 507 de ejusdem. ASÍ SE APRECIA.-
IV
DE LA INTERDICCION PROVISIONAL.
El autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Personas Derecho Civil I, en relación a la interdicción refiere que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos. La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla.
En este sentido el referido autor en su obra titulada “Derecho Civil I Personas” (1.997), señala:
“… Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1° La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas1, de modo que serían más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
De lo expuesto se desprende, que la interdicción determina una incapacidad de protección, el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del sometido a interdicción, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
Sobre la interdicción provisional, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y 734, establece que:
“… Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”
En consideración a lo anterior, es necesario indicar que el ordenamiento jurídico venezolano exige en materia de interdicción una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en los términos señalados en la Norma Adjetiva Civil, en el artículo 733, donde resulta de vital importancia el auxilio de experiencia médica, pues, a partir de ella, se logra evitar errores que vicien el proceso en su esencia misma y el auxilio de ciencia especializada que permita una apreciación correcta de los hechos narrados.
En este sentido, de los informes emitidos por médicos designados por este Juzgado, se indicó el siguiente diagnóstico:
La ciudadana ELIGIA CHIRINO, médico psiquiatra portadora de la cedula de identidad No. V-3.451.007, COMEZU 1598, en su calidad de Médico Psiquiatra designada expone su informe y lo acredita a las actas, del cual evidencia que el presunto entredicho presenta síntomas depresivos y de angustia, ambos de larga data en crisis y fondo depresivo permanente, con condiciones de dependencia y necesidad de su cuidado personal. Asimismo; determina aspectos positivos mentales detectándose discreta capacidad laboral, amparado por institución para discapacitados a la cual pertenece el ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, quien ha logrado con gran esfuerzo mantener elementos neurocognitivos moderados que le permiten el desempeño laboral la cual ejecuta en ambiente y condiciones adecuadas a sus invalideces.
Por otro lado, la Psicóloga ANDREINA FORNES, en su calidad Psicóloga Reconocedora designada por este Órgano Jurisdiccional, expone en su informe y lo acredita a las actas señalando como conclusiones o apreciaciones:
“… Este diagnostico imposibilita todas las funciones personales de la paciente (área emocional, social, personal y familiar). Por ende, requiere asistencia y ayuda completa de sus familiares para realizaciones básicas de tosas las actividades en sus diferentes áreas…”
Ahora bien, en el mismo informe la mencionada profesional de la Psicología de una evaluación mental, funcional, cognitiva, afectiva y general señaló que el presunto entredicho mostró estar ubicado en tiempo, contexto y espacio, con expresión cordial, mirada y discurso adecuados, con una postura abierta y colaboradora, siguió las instrucciones dadas, con un lenguaje fluido y amplio acorde a su grado de instrucción, exponiendo acontecimientos en tiempos verbales acordes, se evidenció dificultad al momento de realizar actividades motoras, así como para articular ciertas palabras debido a la parálisis facial del lado derecho que presenta, sin embargo, el paciente manifestó que a pesar a su discapacidad, requiriendo bastón o andadera para caminar, puede hacer cosas por sí mismo; evoca sin dificultad recuerdos del pasado y hechos a mediano plazo; expresa sus deseos y emociones de forma clara, identificando, reconociendo y asociando las mismas.
Siguiendo este orden de ideas, el referido artículo 733 del código adjetivo civil, remite a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“… Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
De conformidad con lo antes señalado, este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, identificado anteriormente, donde se dejó constancia que el entrevistado respondió fluida y lucidamente las preguntas realizadas, con asertividad, energía y elocuencia, físicamente puede presumirse que están afectadas sus capacidades motoras, usa andadera para caminar, y se observa dependencia a la misma para mantener estabilidad al estar de pie y/o caminar, acudiendo al acto con vestimenta adecuada.
En el mismo orden de ideas se procedió a escuchar la testimonial de los ciudadanos CAROLINA DE LOS ANGELES NAVA ALVARADO, SUMAYELA OSIMA MARTINEZ ATENCIO, LUIS RAFAEL PEÑA ROMERO y ELIZABETH LUCIA NAVA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.768.550, V-13.005.051, V-7.620.793 y V-9.768.549, todos de este domicilio, en su condición de familiares e amigos del presunto entredicho; los cuales quienes estuvieron contestes en que el presunto entredicho manifiesta reducción significativa en sus capacidades motoras, sin embargo, no manifiesta disminución de su capacidad cognoscitiva. Deja constancia este Tribunal que su interrogatorio, declaración, entrevista o acto de inmediación cumplió con las formalidades de ley en el marco de lo previsto por el artículo 396 del Código Civil.
Finalizada la investigación sumaria indicada por ley, en virtud del Principio de Exhaustividad, considera quien Juzga que todos los elementos probatorios integran una unidad y el Juez tiene la obligación de analizar y comprobar su vinculación, en el caso de marras de los medios probatorios se desprende que el ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, presunto entredicho en el presente juicio, presenta limitaciones meramente motoras producto de los padecimientos de salud; los cuales no tienen injerencia en sus facultades mentales; es por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano antes identificado.
En corolario a lo anterior, es necesario tomar en cuenta lo esgrimido por el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil I, manual de derecho, Personas, 1997, el cual reza:
“… 1° Sumario
Promovida la interdicción o noticioso que la hacen procedente, el Juez abrirá el juicio relativo y procederá a una averiguación sumaria de los hechos (C.P.C. art. 733). Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen “al notado de demencia” y emitan juicio; practicará los interrogatorios que exija el Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto (C.P.C art. 733)…
…omisissis…
…Practicadas esas averiguaciones, si el Juez no encuentra motivo suficiente para proseguir el juicio, decreta su terminación, lo que no impide que el mismo vuelva abrirse si posteriormente se aportan nuevos datos…”
Por otro lado el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, estableció:
“… Practicadas las diligencias anteriores, el juez decidirá si hay lugar o no a la continuación del juicio. Si decide que no hay lugar a ello, tal decisión no impide que pueda abrirse de nuevo el procedimiento, si se presentan nuevos hechos…”
De lo anteriormente explanado, se desprende que una vez culminada la etapa sumaria de proceso, si el Juez no encontrare motivos suficientes para decretar la Interdicción Provisional y proseguir el juicio, ordenará su terminación, no obstante, la declaratoria por parte del Tribunal de no haber lugar a la Interdicción no trae como consecuencia Cosa Juzgada Material, es por lo que si surgen nuevos hechos, el actor puede proponer nuevamente la acción. En consecuencia, se declara la extinción del presente juicio, sin perjuicio de su nueva interposición, esto de conformidad con el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INTERDICCIÓN del ciudadano WARNER ENRIQUE PARRA PEREZ, ampliamente identificado en el presente fallo.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la presente causa, por cuanto no se encuentra motivo suficiente para proseguir el juicio.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley en el expediente No. 46.942, quedando anotada bajo el No. 026-2025, del libro correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/ec
Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.942, lo certifico, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
|