REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.972
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARES INNOMINADAS
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha nueve (9) de agosto del 2024, siendo ampliado en fecha dieciséis (16) de junio de 2024, y concluido el lapso para notificación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentado por el abogado en ejercicio EDILIO ELOY MEDINA CORZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.623, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EVILACIO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ, ANA CECILIA CORZO DE LUGO y MARÍA ISABEL DE LA TRINIDAD CORZO VIUDA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 2.773.110, 4.155.339 y 3.508.137, respectivamente, quien conjuntamente con la ciudadana MARÍA ISABEL MEDINA CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.531, de este mismo domicilio, representan a la sociedad mercantil INVERSIONES MECOR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1993, bajo el No. 15, Tomo 40-A, según consta de documento constitutivo y que sirve de estatutos de la referida sociedad mercantil, quienes en sumatoria ostentan la cualidad de Director Principal y accionistas, respectivamente, de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 1987, bajo el No. 12, Tomo 1-A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NEIDALY CUBILLAN SOTO, inscrito en el Inpreabogado en ejercicio 77.700, todo con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO, C.A., antes identificada, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que se decrete las siguientes medidas cautelares innominadas:
• Suspensión de sus funciones la junta directiva ratificada en Asamblea Extraordinaria de fecha primero (1) de noviembre de 2023, posteriormente, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, bajo el No. 23, Tomo 24-A, en la cual se ratificaron todos y cado uno de los puntos Aprobados en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas constituida en fecha veintitrés (23) de octubre 2023, y donde quedó conformada la Junta Directiva de la siguiente forma: la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CORZO VIUDA DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.338, como Presidenta, mientras que los ciudadanos MARÍA ESTHER CARRASCO CORZO, ANA MARÍA CARRASCO CORZO, MARÍA DANIEL CARRASCO CORZO Y ANA CECILIA CORZO DE LUGO, como Directoras Principales, de la sociedad mercantil, de igual forma solicitando se sirva oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de participar dicha suspensión.
• Se suspenda a la accionista MARÍA ESTHER CARRASCO CORZO, como representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 1987, bajo el No. 12, Tomo 1-A, para que actúe ante el Ministerio del Poder Popular del Petróleo y/o PDVSA; según designación realizada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha diez (10) de noviembre de 2023, posteriormente, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, bajo el No. 4, Tomo 25-A, de igual forma solicitando se sirva oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de participar dicha suspensión.
• Se prohíba la venta o enajenación de acciones de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 1987, bajo el No. 12, Tomo 1-A, de igual forma solicitando se sirva oficiar al Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se abstenga de inscribir cualquier venta que se presente.
• Prohibición de Innovar o realizar Nuevos Asientos Registrales, en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 1987, bajo el No. 12, Tomo 1-A, para lo cual solicitó se sirva oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se abstenga de inscribir cualquier acta que se presente, salvo las que sean necesarias para el buen desempeño de la agropecuaria y con previa autorización por escrito de este Tribunal.
• Prohibición de innovar el capital accionario de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 1987, bajo el No. 12, Tomo 1-A, para lo cual solicitó se sirva oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Designación del ciudadano EDILIO ELOY MEDINA CORZO, antes identificado, como Administrador Operativo de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que este pueda cumplir con las funciones de operación y control administrativo en provecho de todos los accionistas, como lo ha venido realizando hasta el cinco (5) de agosto de 2024, fecha en la cual presuntamente la Junta Directiva tomó posesión
• Designación de veedor judicial para que proceda a revisar y autorizar las actividades mercantiles, administrativas y financieras, ejecutadas por la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día seis (6) de agosto de 2024, fecha de la toma de posición y control por parte de las ciudadanas HAYDEE JOSEFINA CORZO VIUDA DE CARRASCO Y MARIA ESTHER CARRASCO CORZO, antes identificada, para cumplir sus funciones de revisión y control administrativas en la mencionada sociedad mercantil, finalmente solicitando que para dar cabal cumplimiento a la función de Veedor Judicial, por tal motivo, solicitó a este Juzgado se sirva facultarlo para revisar los libros de la contabilidad de la compañía, pedir información y dirigir peticiones a los órganos contratantes; y solicitar a los accionistas, comisarios u otro contador público los soportes financieros y administrativos necesarios; Revisar los balances y emitir su informe mensualmente al Tribunal; Vigilar la administración de la referida empresa; asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control; informar a este Tribunal inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración; la revisión y supervisión de toda la información necesaria para la vigilancia de la administración de la referida empresa; asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas; Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa y por ultimo consignar ante este Tribunal los informes que fueren necesarios sobre la labor ejercida, así como el funcionamiento de la referida sociedad mercantil.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Así mismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente o inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondada, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguientes:
“… en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado; es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez de razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión No. 224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras), Expediente No. 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588 parágrafo primero ejusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic), a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinado y prohibición de enajenar y gravar”
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardado así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumusboni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una media cautelar innominada, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De igual forma, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Así, el doctrinario Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares plantea que para el eventual decreto del dictamen cautelar, se requiere una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, todo lo cual permite entrar a conocer sobre el primer requisito de procedencia.
Sobre este punto, la parte agraviada, señaló que dicho extremo se evidencia de: “… los hechos fundamentes que lo constituyen se sustentan en el temor fundado que, las actuales Presidente y/o Representante Legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A, es decir las ciudadanas HAYDEE JOSEFINA CORZO DE CARRASCO y MARÍA ESTHER CARRASCO CORZO, respectivamente, en virtud de las múltiples atribuciones y facultades que poseen individual y/o conjuntamente, con base a las fraudulentas actas de asambleas inscritas en el Registro Mercantil correspondiente, ejecuten un latente peligro o daños por la continuidad de actos devenidos en el fraudulento aumento de capital y cambios en el Gobierno Corporativo, en detrimento del patrimonio de la misma, y lo que es más relevante, pueden perjudicar el funcionamiento regular de la estación de servicio, y en especial, el suministro del combustible y el pago de prestaciones dinerarias con el Estado Venezolano”.
Con respecto a este punto, se observa que la parte actora proporcionó los siguientes elementos probáticos, acompañados junto al libelo de la demanda, los cuales fueron ratificados en la solicitud de medida cautelar, siendo los siguientes:
Documental: original del Poder especial, otorgado por los ciudadanos EVILACIO JOSE LUGO MARTINEZ y ANA CECILIA CORZO DE LUGO, antes identificados, al ciudadano EDILIO ELOY MEDINA CORZO, antes identificado, para que realice actuaciones ante cualquier entidad pública y privada que lo requiera respecto a la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A. dicho poder se encuentra debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones exteriores de la República de Colombia, expedido en fecha siete (7) de octubre de 2021, y debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 2024, anotada bajo el No. 12, folio 23, tomo 14.
Documental: copia certificada del Poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana MARÍA ISABEL DE LA TRINIDAD CORZO DE MEDINA, antes identificada, a sus hijos, ciudadanos MARÍA ISABEL MEDINA CORZO, MARIA CAROLINA MEDINA CORZO, EDILIO ELOY MEDINA CORZO, JOSE LUIS MEDINA CORZO y JUAN CARLOS MEDINA CORZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.970.531, 10.448.155, 11.391.018, 12.307.450 y 13.298.196, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, anotada bajo el No. 27, Tomo 36, folios 82 al 84, de los libros llevados por dicha Notaria.
Documental: copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MECOR C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1993, anotada bajo el No. 15, Tomo 40-A.
Documental: copia simple copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 1987, anotada bajo el No. 12, Tomo 1-A.
Documental: copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha trece (13) de octubre de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, bajo el No. 21, Tomo 24-A.
Documental: copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, bajo el No. 22, Tomo 24-A.
Documental: copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha primero (1ero) de noviembre de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, bajo el No. 23, Tomo 24-A.
Documental: copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diez (10) de noviembre de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, bajo el No. 1, Tomo 25-A.
Documental: copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diez (10) de noviembre de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, bajo el No. 2, Tomo 25-A.
Documental: copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diez (10) de noviembre de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, bajo el No. 23, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, bajo el No. 3, Tomo 25-A.
Documental: copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diez (10) de noviembre de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, bajo el No. 4, Tomo 25-A.
Documental: copia simple de poder otorgado por la ciudadana MARÍA DANIEL CARRASCO CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.438.942, otorgó Poder de administración y disposición a las ciudadanas HAYDEE JOSEFINA CORZO DE CARRASCO y ANA MARÍA CARRASCO CORZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.155.338 y 16.046.557. debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 2015, bajo el No. 27, Tomo 26, folios del 115 al 118, de los libros llevados por dicha Notaria.
Documental: copia simple del poder general otorgado por la ciudadana ANA MARIA CARRASCO CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.046.557, domiciliada en la Republica de Panamá, a las ciudadanas HAYDEE JOSEFINA CORZO DE CARRASCO Y MARIA ESTHER CARRASCO CORZO, antes identificadas, debidamente apostillado, según certificación de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023. Siendo Protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, anotado bajo el No. 21, folio 41, Tomo 12.
Documental: copia simple del poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos EVILACIO JOSÉ LUGO MARTÍNEZ y ANA CECILIA CORZO DE LUGO, antes identificados a los ciudadanos HAYDEE JOSEFINA CORZO DE CARRASCO Y EDILIO ELOY MEDINA CORZO. Debidamente autenticado ante la Notaria Publica segunda de Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 114, folios 151 al 154.
Documental: original de la revocatoria del poder de fecha diez (10) de julio de 2021, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 2024, bajo el No. 11, folio 21, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2024.
Documental: copia simple de acuse de recibo de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de julio de 2024, contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CORZO DE CARRASCO Y MARÍA ESTHER CARRASCO CORZO, por la comisión de varios delitos establecidos por el Código Penal.
Documental: copia simple de la planilla PUB, solicitud y proveimiento de Libros de Actas y Libros de Accionistas.
Documental: copia certificada de inspección Judicial practicada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de junio de 2024.
Documental: copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos EDILIO ELOY MEDINA CORZO y MARÍA ISABEL MEDINA CORZO.
De igual forma, las siguientes documentales, fueron presentadas junto a la solicitud de medidas cautelares innominadas, que se describen a continuación:
Documental: copia simple de la Notificación Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con la letra “A”.
Documental: escrito de Denuncia presentado ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Documental copia simple de la Convocatoria a la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL BEBEDERO C.A. marcada con la letra (B)
Documental: copia simple de la notificación a todos los socios de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL BEBEDERO C.A, de fecha siete (7) de agosto de 2024, realizada por correo electrónico. Marcada con la letra “C”.
Documental: copia simple del correo electrónico de fecha siete (7) de agosto de 2024, enviado por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CORZO DE CARRASCO.
Documental: copia simple de Inspección Judicial realizada ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan del folio treinta (30) al sesenta y ocho (68) de la presente pieza de Medida.
Documental: recibido de la solicitud de diligencia de investigación dirigida al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con la letra “B”
Documental: recibido del oficio No. 24-F5-0719-24, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de agosto de 2024, dirigido al ciudadano PEDRO RAFAEL TELLECHEA, marcado con la letra “C”.
Documental: recibido del oficio No. 24-f5-0718-24, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de agosto de 2024, dirigido al ciudadano GUILLERMO PARRA PULIDO, director de la REDIP Occidental del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), marcado con la letra “D”
Documental: copia simple del oficio No. 24-F5-0695-24, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha seis (6) de agosto de 2024, dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra “E”.
Documental: original de la comunicación emitida por el Ciudadano EDILIO ELOY MEDINA CORZO, en fecha nueve (9) de agosto de 2024, dirigida al ciudadano JUAN VELASQUEZ, Director General de la Dirección Regional Maracaibo, marcada con la letra “F”.
En relación a las documentales, antes singularizadas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido medio probatorio se desprende la cualidad e interés de las parte actora, ampliamente identificado en las actas, sobre el objeto o bienes sobre los cuales se solicitan las medidas preventivas solicitadas; sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto. ASI SE APRECIA.-
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes singularizadas, se genera una presunción grave del derecho que se reclama, siendo alegado por la parte accionante lo siguiente: “…. es evidente, la acreditación ´por parte de mis representados del presupuesto referido al “fumus boni iuris” o la verosimilitud del derecho que se reclama, en especial, con el acta constitutiva y las actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO, C.A”., acompañadas con la demanda, donde se demuestra la condición de Director General y de accionistas en el orden indicado. Y así solicito sea estimado por este órgano jurisdiccional. Por tanto ciudadana jueza, de los referidos documentos y detallados en el escrito libelar, existe plena prueba fehaciente del derecho reclamado por la parte demandante y de su cualidad, y, en consecuencia, queda evidenciado el derecho e interés de la misma, y, por tanto. Cumplido este extremo del fumus boni iuris”.
En relación a lo anterior, es preciso indicar que, con el acervo probatorio que conforman el presente expediente y los hechos narrados en la solicitud de medida, puede acreditarse el primer requisito necesario y concurrente para el decreto de la cautela solicitada, denominado Fumus Boni Iuris (verosimilitud del buen derecho). En efecto es posible, para quien suscribe el presente fallo, establecer el juicio de verosimilitud desvirtuable que permite posicionar sobre el accionante, la presunción del derecho que reclama, por ser presuntamente accionista de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO, C.A”., antes identificada, desprendiéndose dicha presunción de los medios probatorios aportados, específicamente del Acta Constitutiva de la referida sociedad así como del acta de Asamblea General, cuya nulidad se solicita en el juicio principal, pudiéndose así establecer el humo al buen derecho tantas veces descrito por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y exigido por la norma adjetiva civil. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, el solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente: “…. Periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Subrayado propio),…..”. Es por lo que, la parte accionante solicita las medidas cautelares, para garantizar los derechos e intereses de los accionistas de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A., mientras persista la situación que presuntamente se ha obtenido de forma fraudulenta con el aumento de capital y modificación del gobierno corporativo, alegando el actor, que se hace necesario obtener medidas cautelares que en todo caso propenden a garantizar que el resultado de este pronunciamiento no quede ilusorio en el tiempo del mismo, situación de eminente peligro en la demora, que incluso se presume en la actitud demostrada y reiterada por parte de las accionistas HAYDEE JOSEFINA CORZO VIUDA DE CARRASCO Y MARIA ESTHER CARRASCO CORZO.
En efecto, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se determina que es posible extraer indicios que le permiten, a este Juzgado, establecer el requerido juicio de verosimilitud a los fines de acreditar el mencionado requisito. Por cuanto los actos realizados con ocasión a la sociedad mercantil hoy demandada, que efectivamente se pone en riesgo los efectos de la sentencia definitiva que puede ser dictada en el juicio principal, dada la naturaleza del mismo.
Por los motivos antes descritos, se determina como satisfecho el periculum in mora, como segundo requisito de procedencia para las medidas cautelares innominadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se determina.
Finalmente, en relación al tercer requisito, el periculum in damni, la parte presuntamente agraviada aseveró que las actuales Presidente y/o Representante Legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A, poseen múltiples atribuciones y facultades ya sea individual y/o conjuntamente, con base a las fraudulentas actas de asambleas inscritas en el Registro Mercantil correspondiente, siendo un latente peligro o daños por la continuidad de actos devenidos, pudiendo perjudicar el funcionamiento regular de la estación de servicio, y en especial, el suministro del combustible y el pago de prestaciones dinerarias con el Estado Venezolano. Con respecto a dicho requisito, quien decide que se cumple con el requisito del periculum in damni, en virtud del temor latente por los daños o lesiones que presuntamente se pudieran ocasionarse en detrimento de la compañía, al no tener acceso a la sede de la empresa, impidiendo el libre ejercicio de la actividad económica de la misma. Así se establece.-
En el caso sub examine, de un estudio al escrito de solicitud de medidas cautelares, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la MEDIDA INNOMINADA, de PROHIBICIÓN DE VENTA O ENAJENACIÓN DE ACCIONES de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A. Este Juzgado observa que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), al igual que el requisito periculum in damni, es por lo que, se declara PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de PROHIBICIÓN DE VENTA O ENAJENACIÓN DE ACCIONES de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se abstenga de inscribir cualquier venta. Así de decide.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR O REALIZAR NUEVOS ASIENTOS REGISTRALES de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A., este Juzgado observa que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), al igual que el requisito periculum in damni; es por lo que, se declara IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN A LA ACCIONISTA MARÍA ESTHER CARRASCO CORZO, como representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se abstenga de inscribir cualquier acta que se presenten, salvo las que sean necesaria para el buen desempeño de la agropecuaria y con previa autorización de este Órgano Jurisdiccional. Así de decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE INNONAR EL CAPITAL ACCIONARIO de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A, este Juzgado observa que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos fumus bonis iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), al igual que el requisito periculum in damni; es por lo que, se declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EL CAPITAL ACCIONARIO de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otro lado, en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS FUNCIONES LA JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A. ratificada en Asamblea Extraordinaria de fecha primero (1) de noviembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar la decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (4) de mayo de 2018, bajo el No. 219-2018 en el cual establece lo siguiente:
“…..De las decisiones antes trascritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal,. Esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido. ….”.
Del criterio Jurisprudencial antes detallado, se observa como el Juez se ve limitado a decretar medidas cautelares innominadas que toquen el fondo del asunto controvertido, es por lo que, este Juzgado se ven la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS FUNCIONES LA JUNTA DIRECTIVA ratificada en Asamblea Extraordinaria de fecha primero (1) de noviembre de 2023. Así de decide.
En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de SUSPENSIÓN DE LA ACCIONISTA MARÍA ESTHER CARRASCO CORZO, como representa legal de la sociedad MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A., DESIGNACIÓN del ciudadano EDILIO ELOY MEDINA CORZO, como Administrador Operativo de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A., y la DESIGNACION DE UN VEEDOR JUDICIAL sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A., para que proceda a revisar y autorizar las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la sociedad antes singularizada. Respecto a la referidas solicitudes cautelares, considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación cautelar, en razón de considerar suficientemente asegurada la pretensión cautelar solicitada a favor del accionante con las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE VENTA O ENAJENACIÓN DE ACCIONES, PROHIBICIÓN DE INNOVAR O REALIZAR NUEVOS ASIENTOS REGISTRALES de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A. y PROHIBICIÓN DE INNONAR EL CAPITAL ACCIONARIO de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A. Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera suficientemente satisfecha la pretensión cautelar, y por vía de consecuencia se declaran IMPROCEDENTES las Medidas Cautelares Innominada de: 1) SUSPENSIÓN DE LA ACCIONISTA MARÍA ESTHER CARRASCO CORZO, como representa legal de la sociedad MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A. 2) DESIGNACIÓN DEL CIUDADANO EDILIO ELOY MEDINA CORZO, como Administrador Operativo de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A., y 3) LA DESIGNACION DE UN VEEDOR JUDICIAL en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara PROCEDENTE Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE VENTA O ENAJENACIÓN DE ACCIONES de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A.
SEGUNDO: se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR O REALIZAR NUEVOS ASIENTOS REGISTRALES de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A.
TERCERO: se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de PROHIBICIÓN DE INNONAR EL CAPITAL ACCIONARIO de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A.
CUARTO: se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de DE SUSPENSIÓN DE SUS FUNCIONES LA JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A.
QUINTO: se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÓN DE LA ACCIONISTA MARÍA ESTHER CARRASCO CORZO, como representa legal de la sociedad MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A.
SEXTO: se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de DESIGNACIÓN del ciudadano EDILIO ELOY MEDINA CORZO, como Administrador Operativo de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A.
SÉPTIMO: se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Designación DE UN VEEDOR JUDICIAL en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL BEBEDERO C.A.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.972, quedando anotada bajo el No. 025-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/JJ/eg
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg.JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.972, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA
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