REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.993
Motivo: ACLARATORIA
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
Vista la diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2024, efectuada por el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.036, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare en contra del ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PEREZ, colombiano, mayor de edad, de profesión: Ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 82.176.761, en donde, solicita la aclaratoria del fallo dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2024, procede esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA ACLARATORIA
Visto el apartado del fallo, mediante el cual se afirma el desistimiento de la acción y del procedimiento, todo con ocasión a la diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2024, suscrita por el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ, previamente identificado, este Juzgado, procede de oficio a realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2, de fecha dos (2) de octubre de 2003, Expediente No. AA20-C-20001-396:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”
Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89, de fecha siete (7) de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”
En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”
Esta Operadora de Justicia, considera imperioso referir lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia No. 1620-14, donde dejó asentado el deber del Juez de corregir aquellos errores materiales que hubiese abrazado el fallo proferido, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria, ello en procura de la efectiva ejecutoriedad de la sentencia, y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y eficaz, en los siguientes términos:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del 'día de la publicación [del fallo]o en el siguiente', como se indica en la parte in fine del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era el Juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizar; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que “en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el numero 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha de 05 de octubre de 2006, signado con el numero 0855-1382”.
Dicho esto, de ser el caso que la solicitud de aclaratoria se efectuara de forma extemporánea, cuando tal solicitud, no comporte una modificación o revocatoria de lo decidido, sino la corrección de un error material que posiblemente impida ejecutar la sentencia ya proferida, el Operador de Justicia se encuentra compelido, en garantizar la tutela judicial efectiva amparada en el articulo 26 del Texto Constitucional, de manera que deberá efectuar las correcciones de los errores materiales en que hubiere incurrido, observados oficiosamente, o advertidos, incluso de forma extemporánea, a instancia de parte interesada.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte intimante, estableció en su diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2024, y la cual riela en el folio ciento trece (113) de la pieza marcada como Principal, lo siguiente:
“En este acto Renuncio al procedimiento de demanda formal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PEREZ, colombiano, mayor de edad, profesión Ingeniero, portador de la cédula de residente venezolano N° 82.176.76.”
En correlación con lo supra expuesto, este Juzgado en el fallo dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2024, estableció la siguiente consideración:
“En virtud de lo antes expuestos, y siendo que la manifestación de voluntad expuesta por la parte actora en desistir de la acción y del procedimiento, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, y considerando que el desistimiento de la acción y del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia HOMOLOGA y la da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.”
Por tanto, de lo anterior expuesto, observa esta jurisdicente, que la parte Intimante se limitó únicamente a desistir del procedimiento y no de la acción, por tanto, esta Juzgadora, a los fines de salvaguardar los derechos y demás garantías constitucionales, así como la prevención de futuros perjuicios y erróneas interpretaciones, se procede a Homologar únicamente el desistimiento del procedimiento . ASÍ SE DETERMINA.-
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2024, la cual quedó anotada bajo el Nº 149-2024. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACLARADO el error material surgido en fallo que fue publicado en fecha diez (10) de diciembre de 2024, la cual deriva del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoare el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBI PAEZ, en contra del ciudadano JORGE HERNANDO BUITRAGO PEREZ.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2024, la cual quedó anotada bajo el Nº 149-2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 022.-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
AC/Jj/cc
Quien suscribe, el secretario temporal de este juzgado, ABG. JORGE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No. 46.993, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
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