REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.913
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES VÍA INCIDENTAL

Visto el escrito presentado, por el profesional del derecho CESAR DÁVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.608.900, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, actuando en nombre propio y representación, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES que por vía incidental incoare en contra de la sociedad mercantil OBRAS DE INGENIERÍA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de abril de 1985, anotada bajo el No. 17, tomo 23-A y por reforma de los estatutos según Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, anotada bajo el No. 35, tomo 44-A, quien fungió como su poderdante en el juicio que por COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO que sigue contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A (P&S C.A), empresa domiciliada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1997, anotada bajo el No. 39, tomo 10-A, hoy denominada PETROLERA SOCIAL, C.A (P&S C.A), según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, anotada bajo el No. 67, tomo 2-A, domiciliada en el municipio Ciudad Ojeda del estado Zulia; Procede esta Juzgadora a emitir las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
NARRATIVA
De una revisión de los acontecimientos relevantes del proceso, se desprenden las siguientes actuaciones:
Consta en actas que en fecha nueve (9) de noviembre de 2023, fue recibido el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 0315-2023. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda que por COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO, sigue la sociedad mercantil OBRAS DE INGENIERÍA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A), en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A (P&S C.A),| previamente identificadas, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, el alguacil de este Juzgado dejó constancia en las actas de la entrega de los emolumentos y demás recursos necesarios para practicar de la citación personal.
Seguidamente, en fecha cuatro (4) de marzo de 2024, el abogado en ejercicio CESAR DÁVILA ROMERO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia en la cual DESISTE de la acción y del procedimiento. Es por lo que, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, este Juzgado mediante sentencia No. 044-2024, HOMOLOGO el desistimiento formulado por la parte accionante. Consecutivamente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional, ordenó archivar el expediente de la causa principal en virtud de no haber actos procesales por resolver. Finalmente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el abogado en ejercicio CESAR DÁVILA ROMERO, presentó escrito, solicitando la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por vía incidental.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de la incidencia planteada, observa esta Jurisdicente que la presente decisión recae en el derecho del profesional del derecho CESAR DÁVILA ROMERO, suficientemente identificado, de percibir Honorarios Profesionales, con ocasión a que los mismos fueren generados en virtud del juicio que por COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO siguiere la OBRAS DE INGENIERÍA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A), -quien fungió como su poderdante-, en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES & SERVICIOS C.A (P&S C.A), hoy denominada PETROLERA SOCIAL, C.A (P&S C.A), todos suficientemente identificados en el presente fallo, por ello es pertinente desarrollar lo preceptuado en los artículos 22 de la Ley Nacional de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil lo cuales establecen:

“Articulo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.“

“Articulo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”


De una revisión doctrinaria, se observa que los honorarios de acuerdo al jurista Humberto Bello Lozano, son definidos como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, que presten a una persona o entidad jurídica. La definición encuentra complemento con las disposiciones del Código de Ética del Abogado Venezolano en su articulo 39, visto que el mismo impone el deber ético de estimar sus honorarios considerando la esencialidad de la profesión, cual es, servir la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. Así mismo, expone la doctrina que el abogado debe cuidar que su retribución durante el ejercicio no peque de exceso, ni por defectos, ya que dichos supuestos son atribuibles al significado de la dignidad profesional, visto que el cobro excesivo e injustificado de honorarios, se traduce en una falta de honradez en su labor.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a lo que debe entenderse por el cobro de honorarios profesionales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2017, ha indicado lo siguiente:

“Ahora bien, esta sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido contra Seguros los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como una forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.

Así tenemos, que el cobro de honorarios profesionales, resultan ser un derecho que los practicantes del derecho poseen de percibir una cantidad valorada en dinero, por las diversas actuaciones y gestiones tanto judiciales como extrajudiciales, a favor de una persona o, de ser el caso, de entidad jurídica. Siendo un punto destacado de la doctrina que los abogados reclamantes no pueden, exagerar en la cantidad de lo debido, visto que eso vulneraria los principios de la ética en el ejercicio profesional. Destacándose las dos fases de dicha acción, la cual es calificada por la Jurisprudencia como fase de declarativa, donde se declara el derecho de la percepción de los honorarios y la fase de retasa, en donde se estima la cantidad a percibir.

Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad o no de la acción incidental, alegada el profesional del derecho CESAR DÁVILA ROMERO, suficientemente identificado, presentó diligencia en la cual desistió del procedimiento, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2024, siendo homologado por este Tribunal, mediante decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, bajo el No. 044-2024, el cual reposa en los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal, siendo posteriormente ordenado el archivo del expediente, en virtud de darse por terminado la causa principal. Por lo tanto, a los fines de vislumbrar fundamentos en torno al examen de admisibilidad de la incidencia planteada en la presente causa, es menester citar el contenido del artículo 263 de la norma adjetiva Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (subrayado y resaltado por el Tribunal).
De igual manera, el jurista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, p. 312, en torno a la transacción realizó los siguientes comentarios:

“… el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al no interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible.….”. (subrayado por el Tribunal) .


De igual manera, el doctrinario EMILIO CALVO BACCA, en su Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Ediciones Libra, 2015, p. 263, expuso lo siguiente comentarios respecto al desistimiento:
“ Desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tacito,
El desistimiento, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg)”.

De lo anterior expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento jurídico el desistimiento es uno de los medios anormales de terminación del proceso, es decir, es un modo de auto composición procesal, por cuanto el mismo es una acción unilateral, quedando de esta manera diferenciada con la sentencia judicial, y que en consecuencia, tal cual como lo expone los precitados artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, dan por terminado el litigio. Esto es reforzado por el Jurista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Ediciones Paredes, 1995, p. 351, donde realiza el siguiente comentario respecto al efecto del desistimiento y la transacción en el proceso:

“ El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

(…)

El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque esta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.

De lo anteriormente preceptuado, se reafirma el prenombrado efecto genera que el desistimiento, en lo que respecta a la finalización del proceso incoado en Primera Instancia, por ello, observa esta Jurisdicente que el litigio finalizó cuando fue interpuesto y posteriormente HOMOLOGADO el referido desistimiento en las fechas nombradas con anterioridad, por ende, se determina en un primera instancia, que la apertura de una incidencia bajo los supuestos planteados, sería contrario a lo pautado por la doctrina ya que afectaría la naturaleza jurídica del desistimiento como un modo anormal de terminación del proceso.
Estudiada como ha sido la naturaleza del desistimiento, a los fines de respaldar la postura adoptada por este Órgano Jurisdiccional, resulta es necesario citar lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2008, la cual estableció:
“Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, lo extrajudiciales. Los honorarios que causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente “siempre y cuando éste no haya concluido”. (…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, si sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y; 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demandada por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo el modo significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referido, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía accidental en el juicio principal.”

Ahora bien, visto que conforme al criterio anterior se verifica que -En el último de los supuestos –“el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demandada por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía”, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, en el marco del examen de presupuestos de admisibilidad de la acción incidental que fue propuesta, que no excede de la verificación de requisitos legales de orden público que permiten su tramitación, sin implique de algún modo un pronunciamiento sobre el merito de lo debatido, es por lo que se INSTA a la parte interesada en proponer de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por vía autónoma, ante un Tribunal Civil competente por la cuantía; y es por lo que esta Juzgadora declara como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE la presente acción incidental por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, presentada por el abogado en ejercicio CESAR DÁVILA ROMERO, en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil OBRAS DE INGENIERÍA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A), debiendo la parte accionante intentar por vía autónoma y principal. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por vía incidental incoada por el profesional del derecho CESAR DÁVILA ROMERO, en contra de la sociedad mercantil OBRAS DE INGENIERÍA DEL LAGO, C.A (OBRINLAGO C.A), todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente No. 46.913, quedando anotada bajo el No. 023-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA
AC/Jj/eg

Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg.JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.913, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. JORGE JARABA URDANETA