REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.007
MOTIVO: INADMISIÓN DE LA DEMANDA

De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, ha sido incoada por el ciudadano GONZALO PAÚL PARRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.931.719, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de accionista y Vicepresidente de la sociedad mercantil GRUPO SUKHA ESTUDIO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, quedando anotada bajo el No. 4, Tomo 53-A, con el Registro de Información Fiscal No. J- 505368702, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ROBER LEONEL MARCELO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.903, en contra de la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.781.980, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO SUKHA ESTUDIO C.A., antes identificada.

I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veinte (20) de enero de 2025, se recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TPI-008-2025.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda.
II
CONSIDERACIONES

A los fines de pronunciarse en relación al presente juicio, esta Sentenciadora considera imperativo hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”
En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 352-2018 de fecha trece (13) de julio de 2018, estableció lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que esta lo será en las circunstancias siguientes:
Artículo 341.- presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. “(subrayado por la Sala).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En concordancia con esto, es importante resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340 ejusdem, y cumplido como es, las exigencias del artículo 341 ejsudem, además debe cumplir con las exigencias que a su vez establece las normas que lo regulan.
En el caso de autos se considera procedente citar el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, el cual regula el interés económico de las sociedades mercantiles afectándose de manera directa, razón por la cual se requiere una deliberación y una decisión valida de la Asamblea que será ejecutada por los comisarios o las personas especialmente designadas al efecto, es, así la señalada norma reza:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la decima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del decimo se comprueba con el depósito de la acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el decimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”

En análisis al artículo antes singularizado, se define un procedimiento con el objeto de regular la responsabilidad derivada del ejercicio de las funciones de los administradores de las sociedades mercantiles, el cual implica la denuncia correspondiente ante el comisario de la sociedad mercantil o, en su defecto, “denunciar los hechos al tribunal de comercio” con un número de socios que represente la quinta parte del capital social de la compañía de acuerdo con lo definido en el articulo 291 eiusdem. Es por lo que, el juicio de rendición de cuentas es el procedimiento idóneo, desechando la vía del procedimiento ordinario para exigir la determinación de la responsabilidad del ciudadano en la administración de la compañía y obtener así el reintegro de cantidades de dinero al patrimonio de la misma.
Por otra parte, ha sido por la vía de la doctrina y jurisprudencia que se han elaborado los principios básicos dirigidos a canalizar la impugnación de las decisiones asumidas por las Asambleas de Accionistas, ya que nuestra legislación no contiene normas especiales en esta materia. Son dos los mecanismos para objetar las decisiones tomadas en la Asamblea; por una parte, la disposición contenida en el artículo 290 del C. Com., y la otra, que se infiere de los artículos 1.346 al 1.353 del Código Civil.
De igual forma, según el autor ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en obra titulada Manual de Procedimientos Especiales contenciosos, pág. 321, establece:
“Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósitos, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), es encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.
La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada. “
Según el autor, (…) El juicio de cuentas comenzará por la demanda escrita qué cumplirá los requisitos establecidos en el articulo340; tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del artículo 673 (…) Además de los requisitos generales que debe llenar la demanda, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión, el articulo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento fundamental de la misma, el instrumento autentico que acredita la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deba comprender. (..) Propuesta la demanda de rendición de cuentas, el Juez examinara la misma para determinar si cumple con los requisitos objetivos de procedencia, pudiendo negar la admisión u optar por admitirla. Sin con la demanda el demandante acompaña la prueba autentica de la obligación del demandado de rendir las cuentas, asi como el periodo y el negocio o negocios determinados que deben comprenderla, el Juez admitirá la demanda y ordenará la intimación del demandado. (…) la negativa del Juez a admitir la demanda pudiera estar fundada en el incumplimiento por el demandante de acreditar de modo autentico la obligación de rendirlas así como la omisión de sellar en la misma el periodo y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
Esta afirmación es conteste no solo con la ley, sino con la jurisprudencia venezolana, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4223 de fecha once (11) de marzo de 2016, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, expediente No. 2015-000025 estableció:

“….Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante ataca el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la falta de cualidad de la accionante desde el punto de vista del procedimiento, cuando textualmente expresa que la recurrida menoscabó el derecho de defensa y vulnera el debido proceso de la formalizante al haber aplicado el Artículo (Sic) 310 del Código de Comercio, al establecer erróneamente que la Rendición de Cuentas se encontraba normada por el Código de Comercio, por estar involucrados aspectos e intereses de naturaleza mercantil, cuando su regulación se encuentra nornmada en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el formalizante pretendió desvirtuar la falta de cualidad de la demandante por considerar que hubo quebrantamiento de formas procesales al no ser sustanciado el juicio de rendición de cuentas de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil; mas, tal como lo expresó el Juez Superior, al oponerse la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil-, se suspende el procedimiento especial de rendición de cuentas y se continua el proceso por los trámites del juicio ordinario. Por otra parte, el artículo 1.119 del Código de Comercio, estipula la aplicación del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de las causas que no tengan un procedimiento específico en el Código Mercantil, y el contenido del artículo 310 como acción contra los administradores de la Sociedad Mercantil, no tiene un trámite especial en el Código de Comercio. En relación con la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional en sentencia N 2.052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ocasión de un recurso de revisión, estableció: Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión .
Aunado a lo anterior y como se señaló ut supra, el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por el Juez Superior, fue que dentro del Acta Constitutiva se estableció que sí bien la Directora-Presidente tenía las más amplias facultades, para poder accionar en casos como el sub iudice, ésta debía actuar de manera conjunta con el otro Director o, en su defecto, con autorización de aquel, lo cual no consta de las actas del expediente.
Por lo antes expuesto concluye esta Sala de Casación Civil, que aún cuando en la presente delación el recurrente ataca la cuestión jurídica previamente establecida por el Juez Superior, desde el punto de vista del procedimiento, tal ataque no desvirtúa el dicho del Juez Superior, debido a que el mismo aplicó lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que dada la oposición realizada por la demandada, se suspendía juicio especial de rendición de cuentas y se continuaría por los trámites del juicio ordinario, como lo indica genéricamente el artículo 1.119 del Código de Comercio; mas, no existe subversión procesal alguna en la decisión del Sentenciador de alzada porque además existe la previsión contenida en el Acta Constitutiva de que para poder intentar esta acción, la Directora-Presidente debía actuar de manera conjunta con el otro Director o, en su defecto, con autorización expresa de aquél, lo cual no consta en actas, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación…..”.

De las normas y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, colige esta Juzgadora que la demanda RENDICIÓN DE CUENTAS, para su admisión debe cumplir no solo con las exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, además debe cumplir con los requisitos del artículo 310 del Código de Comercio, determinando que estarán facultados para proponer la demanda de rendición de cuentas el dueño de los bienes o su representante, el padre, tutor o representante del menor o del incapaz. Por otro lado, la persona obligada a rendir cuentas puede también demandar a quien corresponda el derecho de exigirlo, para que las reciba y apruebe, todo de conformidad a lo establecido al artículo 673 Código de Procedimiento Civil.
El juicio de Rendición de cuentas requiere que la obligación de rendirla conste en modo autentico, siendo esencial a este proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo con el único objeto de abrir camino a la ejecución mediante la creación de un titulo ejecutivo, siendo característico que el interesado o el legitimado activo no tenga conocimiento de su crédito o debito liquido producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en este tipo de juicios que se demuestre el periodo y el negocio o los negocios determinados que deba comprender, evidenciándose en el caso sub examine un señalamiento genérico carente de la discriminación pormenorizada de los negocios realizados.
En relación a lo anterior, se observa que la presente pretensión, es accionada por un socio de la sociedad mercantil contra otro socio, en el cual, el ciudadano GONZALO PAÚL PARRA FLORES, antes mencionado, actuando en su condición de accionista y Vicepresidente de la sociedad mercantil GRUPO SUKHA ESTUDIO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, quedando anotada bajo el No. 4, Tomo 53-A, con el Registro de Información Fiscal No. J- 505368702, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, demanda a la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL, antes identificada en su condición de Presidente de la sociedad mercantil antes singularizada, quienes constituyeron la sociedad mercantil GRUPO SUKHA ESTUDIO C.A, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, para que rinda cuenta mostrando los libros: diario mayor y de balance e inventario, así como también el estado de resultados al 15/11/2024 o en su defecto hasta el 31/!0/2024, ya que desde la fecha de su inscripción hasta la actualidad, no ha dado información alguna sobre las actividades administrativas, financieras y tributarias.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera relevante pronunciarse al respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 313 de Fecha veintinueve (29) de junio de 2018, caso de FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO Y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A estableció:
…Omissis…

“(…)Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos: (…)

Asimismo se hace oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, en la cual se determinó lo siguiente:
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical) , que los administradores en la sociedades mercantiles son obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevará a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición de cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2052, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, expediente No. 06-1259, en el caso de HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, citada por el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. En este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes No. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, pagina 293 y siguientes.). Al respecto, cabe el señalamiento de que sea posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, solo en el articulo 673 del Código Procesal Civil, el cual establece: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera a otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien je la sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio seria inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordaran la convocatoria de la asamblea y activaran los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…OMISSIS…)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenia cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de comercio.asi se declara (Resaltado de la Sala).

Posteriormente la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 151 de fecha treinta (30) de marzo de 2009, expediente No. 2008 00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos DC., C.AA., en contra de CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció

Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., ha debido declarar la falta de cualidad de esta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C.A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La troncal, S.A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la teína para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C.A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente. (Resaltado de la Sala).

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración, se determina que el accionante quien se atribuye el carácter de Vicepresidente y accionista del 40% del capital social de la sociedad mercantil antes singularizada, carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas debe en este sentido, declararse la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, través del comisario, o de personas que nombre especialmente al efecto.
En virtud de los señalamientos antes expuestos, y por cuanto existe una falta de cualidad de la parte accionante GONZALO PAÚL PARRA FLORES, para demandar a la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL, por RENDICIÓN DE CUENTAS, es por lo que, esta Juzgadora le resulta forzoso conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, declarar INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, propuesta por el ciudadano GONZALO PAÚL PARRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.931.719, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de accionista y Vicepresidente de la sociedad mercantil GRUPO SUKHA ESTUDIO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, quedando anotada bajo el No. 4, Tomo 53-A, con el Registro de Información Fiscal No. J- 505368702, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ROBER LEONEL MARCELO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.903, en contra de la ciudadana NORANA MILAGROS MORALES LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.781.980, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO SUKHA ESTUDIO C.A., antes mencionada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 021-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.



AC/Jj/ar