REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.011
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Visto el escrito libelar que antecede, presentado por la ciudadana BARBARA MARINA MOLINA MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.119, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LONGI OCHOA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.932, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.392.427, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE ACTAS

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara), la presente demandada de NULIDAD DE DOCUMENTO, bajo el No. T.P.I.-025-2025, de fecha treinta (30) de enero de 2025.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la competencia por cuantía puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, procede hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, dispone el artículo 60 ejusdem, lo siguiente:
El articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

Al respecto, resulta convincente la cita de la sentencia No. 117 del veintinueve (29) de enero 2002, expediente No. 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distribuida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad publica de administrar justicia.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, esta es declarable aun de oficio por el juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por Tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia solo para los efectos de la determinación del cual Tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operara la sumisión tacita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, mas aun cuando, según lo dispone el literal B del articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los Tribunales Superiores “(---) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recurso de hecho.” Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos Juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los Tribunales Superiores de aquellos”.

Siguiendo este orden de ideas, La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución No. 001-2023, de fecha 24 de mayo de 2023, modificando la cuantía de los Juzgados, expresando lo siguiente:
“… Artículo 1.- se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
A. Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
B. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, constante o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…….”.

En el caso de autos, aprecia esta Operadora de Justicia que la estimación de la demanda fue establecida en un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (55.250,00Bs), equivalente a NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (€. 924.06,00) siendo señalado por el accionante, la moneda de mayor valor al momento de interponer la demanda es el Euro, el cual equivale en moneda nacional al momento de la interposición de la demanda el monto de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (47,60BS), por Euro, es por lo que, analizando el monto de la demanda, este Juzgado observa que el monto NO EXCEDE de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo este, un requisito indispensable para determinar la competencia por cuantía, según lo expresado en la resolución No. 001-2023, de fecha 24 de mayo de 2023, lo que conlleva a que un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe conociendo en la presente causa.
En este sentido, de un estudio al escritor libelar primigenio, en el cual se aprecia que el valor y las estimaciones económicas no exceden de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. se considera importante traer a colación el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
De lo antes citado, se colige que el Juez puede declarar de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, la incompetencia por la cuantía. Así entonces, considerando que la presente causa se encuentra en la fase de admisión, y siendo que la misma es de naturaleza contenciosa, estando además estimada por un monto que no excede el límite para el conocimiento por la cuantía de este Juzgado; a tenor del artículo 60 ejusdem este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer esta causa, y declara COMPETENTE a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución. Así se determina.
Asimismo, se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase con oficio. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, que sigue la ciudadana BARBARÁ MARINA MOLINA MENDEZ, en contra de de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE GARCÍA, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de distribución.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos que dicha causa sea distribuida a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.011, quedando anotada bajo el No.019-2025.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/JJ/eg

Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg.JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 47.011, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del 2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. JORGE JARABA URDANETA