REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACCIÓN REVOCATORIA POR FRAUDE PROCESAL)
I
RELACIÓN DE ACTAS.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, el anterior escrito de demanda contentivo de ACCIÓN REVOCATORIA POR FRAUDE PROCESAL, signada con el No. TPI-014-2025, presentado por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 300.533, domiciliado en el municipio Barquisimeto estado Lara, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESUS ANDRUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.250.413; en contra de los herederos del ciudadano JUAN ENRIQUE SHOTBORG REYES, titular de la cedula de identidad V-731.532 y la ciudadana ANGELA MARGARITA MORÁN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.147.716, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación al juicio por cobro de bolívares vía intimación, expediente signado con el No. 24.473, que cursó ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este Órgano Jurisdiccional profirió auto dándole entrada a la presente causa, asimismo, acordó resolver lo conducente por auto por separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto se constituye en una demanda contentiva de ACCIÓN REVOCATORIA POR FRAUDE PROCESAL, en contra de los herederos del ciudadano JUAN ENRIQUE SHOTBORG REYES, y la ciudadana ANGELA MARGARITA MORÁN RINCÓN, identificados previamente, con ocasión a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares vía intimación, fue incoada por el referido ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES, en contra de la hoy parte accionante en la presente causa, el ciudadano JUAN DE JESUS ANDRUEZA, antes identificado, la cual cursó ante el referido Juzgado, expediente signado con el No. 24.473, de la nomenclatura interna de éste.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora precisa hacer varias consideraciones sobre el juicio de fraude procesal y su tramitación correspondiente.
En relación al fraude procesal la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo No. 908 de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
(…Omissis…)
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
En corolario a lo anterior, es necesario tomar en cuenta la reciente Sentencia Dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de Noviembre de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la cual se ratificó la precitada Sentencia Nº 908 de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en prejuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…Omissis...)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Del criterio jurisprudencial precitado, se colige que el fraude procesal es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Si bien estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Se ha establecido que el fraude procesal puede ser propuesto vía principal, cuando dichos artificios o maquinaciones son desplegados en varios procesos judiciales, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados; y por vía incidental, cuando ocurre dentro de un solo proceso, en el cual puede detectarse y hasta probarse en él los referidos artificios o maquinaciones, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, cuya sustanciación será conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se puede señalar que tal como lo señala el Máximo Tribunal de la República, el fraude procesal lo que busca es declarar la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.
En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional procede a explanar los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda contentivo de FRAUDE PROCESAL presentada por vía principal autónoma en la presente causa, de la siguiente manera:
“… Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES, titular de la cedula de identidad V-731.532, a través de su abogado Apoderado introdujo una demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, en fecha 03 de diciembre de 1987, contra mi mandante Juan de Jesús Andrueza, que por distribución le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta Circunscripción Judicial, la cual signada con el expediente No. 24.473 (ver folio uno reverso de dicho expediente), presentado como instrumento fundamental para dicha demanda, un falso documento de préstamo por la cantidad de Doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), supuestamente reconocido ante el Juzgado del Municipio Heras de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de marzo de 1985 (ver folio 3 del expediente)…”
En este mismo sentido, arguye la parte accionante: “PETITORIO
PRIMERO: Que se declare la Nulidad por fraude procesal de la sentencia que dio con la lugar la Demanda de intimación por cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano JUAN ENRIQUE SCHOTBORG REYES, titular de la cédula de identidad V-731.532, según Asunto 24.473 que cursó ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo
SEGUNDO: que se declare la devolución de la propiedad de los bienes inmuebles, muebles y semovientes, embargados a mi mandante.
TERCERO: Que se declare la NULIDAD del o los documentos de compra venta de los inmuebles embargados en la presente controversia (Finca “Los Albaricales” y “Mapure”, casa colonial en Churuguara, 81 cabezas de ganado vacuno) Protocolizados ante el Registro Público del Municipio Federación del Estado Falcón.
CUARTO: Que sean condenados en costas…”
En este mismo sentido, explanados como han sido los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de demanda de ACCIÓN REVOCATORIA POR FRAUDE PROCESAL, sin que esto constituya un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y en este sentido, esta Jurisdicente a los fines de delatar lo conducente, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha nueve (09) de octubre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000269, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, la cual ratifica la sentencia Nº 910 de fecha 4 de agosto del 2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, asimismo determina que el Tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al Juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, estableciendo lo siguiente:
“(…)Pues bien, la demanda por fraude procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se haya verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero, pudiendo perfeccionarse con la participación de personas ajenas al proceso o también con operadores de justicia –como el Juez- caso donde ex iste pluralidad de agentes. En tal sentido, el fraude procesal puede socavar los efectos de la cosa juzgada.
La misma Sala Constitucional en sentencia número 910, de fecha 4 agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció que la petición de nulidad por fraude conduce a la anulación del proceso. Así, señaló: (…)
Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 279, de fecha 10 de julio del año 2019 (caso Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguilar, C.A.) señaló que el tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal corresponde al juzgado que dictó la sentencia que pretende cuestionarse, Así, en sentencia citada se dijo lo siguiente:
“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía de fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. (Negrilla de la Sala)
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia Nº 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. Nº 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…la competencia para conocer de la demandada de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se ve desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial previamente esbozado, queda en evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, resulta de igual modo nula de nulidad absoluta por emanar de un órgano judicial carente de la competencia para decidir la demanda de fraude intentada.”
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el Juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, es decir, el juez correspondiente por la materia y la localidad donde se tramitó el juicio que se cuestiona y se pretende anular por la vía de fraude procesal, el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. En el caso de marras, tal como se observó de los alegatos explanados por la representación judicial del hoy demandante en la presente causa, que la prenombrada accionante ejerce demanda por vía principal y autónoma por ACCIÓN REVOCATORIA POR FRAUDE PROCESAL en contra de los herederos de los ciudadanos JUAN ENRIQUE SHOTBORG REYES y ANGELA MARGARITA MORÁN RINCÓN, identificados ut supra, en virtud de que a decir de la parte actora el mencionado ciudadano instauró demanda por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimación, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el expediente signado con el No. 24.473 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, en contra del accionante en fraude, el ciudadano JUAN DE JESUS ANDRUEZA, suficientemente identificado, es por lo que, esta Jurisdicente considera su carencia de competencia para decidir la demanda de fraude intentada en la presente litis. Así se establece-.
Así mismo, teniéndose en cuenta la incompetencia de este Juzgado para decidir en relación a la demanda instaurada, quien suscribe el presente fallo ordena declinar la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que resuelva lo conducente, de conformidad con los alegatos esgrimidos por la demandante de la presente causa y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide-.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de la ACCIÓN REVOCATORIA POR FRAUDE PROCESAL, propuesta por el ciudadano JUAN DE JESUS ANDRUEZA, ampliamente identificado, en contra de los herederos del ciudadano JUAN ENRIQUE SHOTBORG REYES y la ciudadana ANGELA MARGARITA MORÁN RINCÓN, en relación al juicio por COBRO DE BOLÍVARES vía intimación, expediente signado con el No. 24.473, cursó ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia se ORDENA remitir al referido Juzgado en virtud de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIOTEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 020-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
AC/JJ/ec
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, Abg. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 47.009, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA
AC/JJ/ec
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