REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Asunto: 2025-000004


ANTECEDENTES PROCESALES

Subieron a este Tribunal superior, por medio de la repartición, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Ardin Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.109, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.450.853, según consta en documento poder otorgado en fecha 13 de junio de 2023, bajo el no. 47, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Octava de Maracaibo (inserto en los folios que van desde el 4 al 7 de la pieza principal), contra el auto de fecha 13 de Enero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual escucha en un solo efecto la apelación presentada el 7 de Enero de 2025, contra auto de fecha 13 de Diciembre de 2024, por lo que inmediatamente se exponen los antecedentes procesales que rigen la presente causa:

En fecha 28 de Enero de 2025, se deja constancia que se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (U.R.D.D), asunto correspondiente al número 2025-000004, constante de tres (3) folios útiles con sus respectivos vueltos y sus anexos constante de veinticuatro (24) folios útiles relativo al Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Ardin Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34. 109, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10. 450.853 (folio 30 de la pieza principal).

En fecha 3 de Febrero de 2025, se le da entrada al presente asunto, visto que no se acompañó con el escrito de recurso las siguientes actuaciones: a) auto de fecha 13 de diciembre del 2024 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; b) escrito de fecha 7 de enero del presente año 2025, suscrito por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Ardin Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula 34.109, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.450.853, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2024; c) auto dictado en fecha 13 de Enero del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia, donde admite el recurso de apelación y ordena oír la apelación en un solo efecto.

Por lo cual, se ofició al Tribunal de origen para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio librado, enviasen a este Tribunal las copias certificadas de las actuaciones antes descritas. Dicho oficio signado con el No. 05-2025 (folio 31 de la pieza principal). En fecha 12 de febrero de 2025, mediante nota secretarial se dejó constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuse de recibo del oficio No. 03-25 el cual fuere librado en fecha 3 de Enero de 2025 por este Tribunal Superior Segundo (folio 37 de la pieza principal).

En fecha 18 de Febrero de 2025, fue recibido y agregado a las actas que conforman el presente recurso escrito presentado por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Ardin Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 34.109, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, mediante el cual consigna copias certificadas de actuaciones correspondientes al procedimiento principal del cual sucede el presente recurso, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, siendo acompañado con sus respectivos anexos constantes de ciento noventa y cinco (195) folios útiles.

Ese mismo día, este Tribunal Superior tomando en consideración el volumen de los anexos consignados ordeno la apertura de una nueva pieza cuya caratula se denominó como “Pieza de Recurso”, conservando la misma nomenclatura 2025-000004 (folio 41 de la pieza principal).

En fecha 24 de Febrero de 2025, fue recibido, agregado a las actas que conforman el presente recurso oficio No. 158-2025, emitido el 12 de Febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual remiten copias certificadas solicitadas. En razón de haber sido cumplido lo ordenado por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 3 de Febrero de 2025, acordó sustanciar el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 57 de la pieza principal).

Siendo, la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la normativa antes transcrita, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo de la presente decisión :





DE LA COMPETENCIA

Debe determinar previamente este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 13 de Enero de 2025, mediante el cual escucha en un solo efecto la apelación presentada el 7 de Enero de 2025, contra auto revocatorio de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal a quo, relativo al asunto signado con el alfanumérico VP31-J-2018-000633, con motivo de Divorcio por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO y MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.747.085 y V-10.450.853 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuya sentencia fue dictada en fecha 29 de julio de 2019, bajo el No. 22.

resulta oportuno dejar por sentado, que el único recurso de hecho previsto de manera especial en la norma adjetiva de protección de niños, niñas y adolescentes, es el consagrado para la negativa del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 489 literal C de la LOPNNA; de tal manera, que la tramitación del presente asunto debe llenarse con las demás soluciones dadas por el ordenamiento, a lo cual está obligado el Juez, no sólo porque el Derecho es un sistema de normas integrado (argumento integrador), sino en razón por el deber que dimana del artículo 19 del Código de Procedimiento, pues de lo contrario, estaría incurso en denegación de justicia.

Establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (El subrayado y las negrillas son agregadas por este Juzgado Superior.)

la norma adjetiva especial de protección de niños, niñas y adolescente, dedica como elemento integrador del ordenamiento jurídico la aplicación supletoria tanto de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como del Código de Procedimiento Civil junto al Código Civil, siempre que las mismas no se enfrenten a los principios sustantivos y procesales que inspiran la materia especial de protección.

Así que, pertinente es copiar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Juzgado Superior.)

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, como regla adjetiva general, nos tiene instituido el Recurso de Hecho en el “LIBRO PRIMERO”, “Título VII. De los Recursos, “Capítulo III”, y en cuyo artículo 305 señala que el mismo será conocido por el tribunal de segunda instancia, y siendo que este Tribunal Superior resulta ser el órgano jurisdiccional subjetivo de segundo grado del Tribunal a quo, en consecuencia, resulta ser competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
Riela del folio uno (1) al tres (3) del asunto 2025-000004, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Ardin Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.109, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, donde alega lo siguiente:
“…Yo, GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34109 y titular de la cédula de identidad N° 7.769.919, procediendo como APODERADO JUDICIAL de MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.450.853 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, carácter que se desprende de PODER otorgado el 13/06/23, bajo el N° 47, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Octava de Maracaibo (que se acompaña marcado "A”); con el debido respeto acudo ante esta Superioridad para exponer:
Visto el AUTO de fecha 13 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Maracaibo) -en lo sucesivo: "el juez a quo”, en contenido del cual se "OYE en un solo efecto” la APELACIÓN interpuesta en nombre de nuestro mandante por medio de ESCRITO de fecha 07 de enero de 2025, en contra del AUTO de fecha 13 de diciembre de 2024, y en cuanto por la fuerza de los argumentos aquí desarrollados- estimamos que dicha apelación debió ser oída en AMBOS EFECTOS; procedemos en tiempo útil y ajustado a Derecho a proponer en su contra RECURSO DE HECHO, ex artículos del 305 al 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de aplicación supletoria ex artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), todo en contenido del ESCRITO que a continuación se desarrolla:
SOBRE EL RECURSO DE HECHO Y SU ADMISIBILIDAD:
En oportunidad de definir el Recurso de Hecho, particularmente en el caso denominado de la "apelación denegada", establece RENGEL ROMBERG que éste es el mecanismo "que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley"; por lo que constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la Alzada, en cuanto representa el instrumento que la ley pone a disposición de las partes para garantizar el efectivo derecho a la revisión de la sentencia por apelación, dado que su objeto es
Revisar la resolución denegatoria que impide o limita el acceso a la vía recursiva; razón por la cual se encuentra estrechamente vinculado (ex artículo 48 constitucional), tanto al derecho a la defensa coma al principio la doble instancia.
Ahora bien, ciertamente el ejercicio del referido y especial medio impugnativo se encuentra sometido a la constatación de requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales deberán ser revisados por la Alzada a los fines de asumir el conocimiento y decisión del mismo, a saber
(1) Que se produzca copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación; requisito indispensable para establecer la naturaleza de esa resolución en cuanto aspecto determinante para resolver acerca de su procedencia (ver folios 56-57 II), (2) que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación (ver folios 58-67 II), y (3) que de los recaudos consignados obre(sic) copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa que se pronunció en contra o limitó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho (ver folio 68 II). A tales fines ya se ha solicitado de "el juez a quo" la expedición de COPIAS CERTIFICADAS de TODO el expediente contentivo de la causa (Asunto VP31-J-2019-000633 T2), con inclusión del AUTO APELADO (de fecha 13/12/24), del ESCRITO DE APELACIÓN (de fecha 07/01/25) y del AUTO QUE ORDENA OIR LA APELACION EN UN SOLO EFECTO (de fecha 13/01/25) y así consta del texto del mencionado ESCRITO DE APELACIÓN; para cuya constatación se consignan, marcadas "B" "C" y "D" coplas simples de dichas actuaciones.
Ad eventum, y en espera de la expedición de las referidas copias certificadas, invocamos el contenida del articulo 306 CPC de conformidad con el cual: "Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido".
En adición, para permitir la procedencia del Recurso de Hecho se requiere: (4) que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente, y tales fines ya se ha solicitado de "el juez a quo” la realización de COMPUTO ARITMÉTICO de los días de despacho transcurridos entre el 13/12/24 (fecha de publicación del AUTO APELADO) y el 07/01/25 (fecha del ESCRITO DE APELACIÓN), por medio de DILIGENCIA de fecha 17/01/25, para cuya constatación se consigna (marcado "E) el "recibido" de la misma por la parte de la URDD; (5) que obre en actas el original o copia certificada del documento que legitime la representación del recurrente de hecho, para lo cual ratificamos el instrumento PODER antes acompañado "A”, y (6) que el Recurso de Hecho haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 CPC, para lo cual bastará una simple revisión del calendario judicial.
DEL AUTO IMPUGNADO
Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a) Superior, ciertamente la procedencia del Recurso de Hecho "por apelación denegada” supone la constatación de algunos presupuestos lógicos, como lo son su oportuna interposición y la existencia de la decisión que haya negado o limitado la admisión de dicho recurso, pero también exige la existencia de una decisión susceptible de ser apelada y del válido ejercicio del recurso de apelación contra ésta, razón por la cual, a pesar de que la finalidad del Recurso de Hecho sea únicamente la revisión del auto que inadmite o limite la apelación, se nos hace necesaria la revisión de los antecedentes del acto recurrido y la determinación de su naturaleza jurídica, así:
PRIMERO: En muy apretada sintesis, la decisión apelada surge dentro del trámite iniciado con la interposición por parte de MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO (ampliamente identificada en actas y a quien en lo sucesivo denominaremos "la reclamante"), de solicitud dirigida a poner en estado de ejecución la SENTENCIA de DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO emanada de "el juez a quo", ante el supuesto incumplimiento por parte de su excónyuge(sic) (nuestro mandante recurrente) de las obligaciones que por manutención asumió con respecto a los dos de los tres hijos habidos dentro de la disuelta unión conyugal que a la fecha del divorcio no hablan alcanzado la mayoridad.
SEGUNDO: Notificado como fue nuestro representado, "el juez a quo convocó a ENTREVISTAS dentro de las cuales el mismo afirmó (ver folios 57-59 I), haber cumplido con dicha obligación mediante pagos realizados por él o a su nombre, tanto a "la reclamante", como a los colegios en donde los referidos hijos cursaban estudios. Y a tales fines solicitó la apertura de ARTICULACIÓN PROBATORIA, como fue efectivamente ordenado (ver folios 71-72 1), dentro de la cual PROMOVIÓ (ver folios 74-82 1): (A)PRUEBA INSTRUMENTAL, contentiva de actas del registro mercantil que acreditan la existencia de la empresa ACUAVITAL CA., de su única propiedad, por medio de la cual realizó algunos de los referidos pagos (ver folios 124-128, 83-88 y 89-96 1); (B) PRUEBA DE INFORMES, dirigida a determinar los pagos por él o a su nombre realizados, y (C) EXPERTICIA CONTABLE, a los fines de determinar las cuotas de manutención cubiertas por medio de los pagos realizados. Estos medios probatorios fueron ADMITIDOS por "el juez a quo" (ver folios 129-139 1); con la salvedad que la evacuación de la EXPERTICIA CONTABLE quedaría diferida a la constancia en actas de las resultas de las mencionadas PRUEBAS DE INFORMES.
TERCERO: Ahora bien, en contenido de la mencionada PRUEBA DE INFORMES se constató en actas la existencia de pagos realizados por medio de: (A) BANCOS NACIONALES: BOD (hoy BNC) (ver folios 163-165 l) y BANESCO (ver folios 193-1951); (B) COLEGIOS (donde cursaban estudios los hijos beneficiarios de la manutención): COLEGIO BELLAVISTA (ver folios 141-154 1), COLEGIO BELLAS ARTES (ver folio 166 1), y LICEO LOS ROBLES (ver folios 155-162 y 167-189 1), y (C) BANCOS EN EL EXTRANJERO WELLS FARGO (ver folios 203-225 I) y BANK UNITED (ver folios 226-248 I).
Es por ello que agregadas a las actas las resultas de las mencionadas PRUEBAS DE INFORMES, solicitamos se procediera al nombramiento de perito, y tras una serie de peripecias procesales, "el juez a quo” ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulla, a cuya sugerencia, designó como experto a EDWIN POLANCO PULGAR (identificado en actas), quien fue notificado, manifestó su aceptación al cargo, y efectivamente juramentado (ver folios 17, 31 y 32 I).
CUARTO: A continuación procedimos a proponer a "el juez a quo" (hasta en tres ocasiones), los puntos que consideramos deberían ser contemplados en la experticia (ver folios 2-5, 18-21 y 39 II) - OBSERVACIONES ESCRITAS estas a las cuales "el juez a quo” no prestó cabal atención-, procediendo el Tribunal a fijar –erráticamente- (y hasta en cuatro oportunidades) los limites de la experticia (ver folios 33 al 38 II); quedando establecidos finalmente por AUTO del 21/10/24 (el segundo de los autos del mismo dia en ese sentido, con Asiento de Diario N° 55), que afirma entre otros aspectos- que la actividad del perito consistiría en:
*... elaborar DICTAMEN Por (sic.) medio del cual de determine, mes a mes, y sobre la base de los pagos realizados por (...) MARCO AURELIO HOMES PEREIRA por concepto de MANUTENCIÓN a partir del día 29 del mes de Julio de 2019, que es la fecha de la SENTENCIA de DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO N° 22 proferida por este mismo tribunal (...) por lo que los pagos realizados por mi mandante (sic.) o a su nombre a partir de esa fecha deberán ser tomados en cuenta dentro de la experticia, (...) hasta (...) OCTUBRE de 2023..... (SUBRAYADO NUESTRO)
QUINTO: Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a) Superior, el designado experto consignó, en fecha 30/10/24, su "DICTAMEN" (ver folios 40-47 II), ante el cual presentamos ESCRITO de fecha 04/11/24 (ver folios 48-52 II), en el cual se denunció: (A) Que dentro del trámite de la experticia se habla violentado a nuestro representado el DERECHO DE CONTROL DE LA PRUEBA (como expresión de los constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso), ya que al no plantearse dentro de esta incidencia audiencias que permitieran el ejercicio de dicho derecho, y no constando en actas la fijación de término para la evacuación de la experticia (ex articulo 460 CPC), ni la notificación del inicio de los actos de la experticia (ex artículo 466 eiusdem), se nos privó de los mecanismos necesarios para intervenir en la evacuación de la prueba; lo cual ameritaba la NULIDAD Y REPOSICIÓN de los actos de la experticia y, ad eventum (B) Con respecto al contenido mismo del "DICTAMEN", se denunció que el experto no se ajustó a los parámetros establecidos por el “juez a quo", en cuanto solo consideró pagos realizados por medio de BANESCO, silenciando el resto de los pagos constatados por vía de la PRUEBA DE INFORMES: situación que estimamos ameritaba (ex articulo 465 CPC) que el juez a quo, ordenara ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN del "DICTAMEN"
SEXTO: En respuesta a las denuncias formuladas, "el juez a quo", por medio de AUTO del 15/11/24: “…REVOCA las actuaciones realizadas desde el día el dia 25 de Junio de 2024, hasta la presente fecha” (ver folio 53 II), es decir, dejó sin efecto todos los actos de la experticia, desde la designación del experto hasta el "DICTAMEN" mismo. Entendimos al respecto que con dicha actuación “el juez a quo” excedió su potestad revocatoria en cuanto los actos “revocados” no eran "actos de mera sustanciación o de mero trámite" pero, sin embargo, no impugnamos lo decidido en cuanto el efecto de dicha "revocatoria” era el mismo de la solicitada declaratoria de la NULIDAD Y REPOSICIÓN de la experticia constituyéndose dicha decisión en una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN por medio de la cual -de manera impropia- se proveia en conformidad a lo solicitado, razón por la cual entendimos -ex 488 LOPNNA (in fine)-, no nos correspondía la legitimidad para impugnar lo decidido, pues aun de una manera poco ortodoxa, permitía reparar los vicios que evidenciaba la experticia.
SÉPTIMO: Ahora bien, visto el "AUTO REVOCATORIO", la representación judicial de "la reclamante” solicitó del tribunal: "revocar el referido auto (... y) En caso contrario (...) apelo...", como expresó por DILIGENCIA de fecha 20/11/24 (ver folio 54 II); petición ante la cual “el juez a quo” cambió de opinión, manifestado ahora por medio de AUTO de fecha 13/12/24, y sobre la base del reconocimiento de la comisión de “un error material” en el AUTO anterior, que procedía a "REVOCAR por contrario imperio el auto (revocatorio) de fecha 15 de noviembre de 2024 (... y) en virtud de lo expuesto (...) ratifica la validez y eficacia de las actuaciones contenidas desde el día 25 de Junio de 2024, hasta el día 04 de Noviembre de 2024, las cuales se mantienen firmes: es decir, revocó su anterior "AUTO REVOCATORIO"; justificando dicha "revocatoria" en la inaplicabilidad de las normas denunciadas del CPC a la presente experticia (que se tramita por vía incidental y sin dinámica de audiencias), sobre la base del orden de prelación de las normas supletorias aplicable a este procedimiento especial ex articulo 452 LOPNNA que a su entender- obligaria a la única aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y texto dentro del cual no está especialmente previsto ningún mecanismo de ejercicio del DERECHO DE CONTROL DE LA PRUEBA para de la experticia. (???)
Este segundo "AUTO REVOCATORIO" fue por nos(sic) APELADO por medio de ESCRITO de fecha 07/01/25 (ver folios 58-67 11), en el cual expusimos que dentro del mismo "el juez a quo no solo sobrepasó su potestad revocatoria al dejar sin efecto una decisión que excedía la mera sustanciación y cuya revisión solo correspondería a la Alzada, sino que vulneró nuestro DERECHO DE CONTROL DE LA PRUEBA (íntimamente ligado a los constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso), intentando ahora consolidar el valor probático de un "DICTAMEN dentro del cual se violentaron los lineamientos establecidos por el mismo tribunal siendo dicha APELACIÓN oida en UN SOLO EFECTO por medio del AUTO de fecha 13/01/24, contra el cual hoy recurrimos de hecho.
OCTAVO: Honorable Superioridad, es de nuestro mayor interés destacar ahora, que dentro del estudio de las denominadas providencias jurisdiccionales se distingue entre las sentencias interlocutorias y las definitivas, siendo las primeras aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso, en oportunidad diferente a la fase de decisión del proceso. Recordemos ahora que la decisión objeto de esta apelación involucra -por medio de una impropia "revocatoria"- la NULIDAD Y REPOSICIÓN de los actos de la experticia, por lo cual-estimamos- queda enmarcada dentro de una muy particular categoría de sentencias interlocutorias: las denominadas SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE REPOSICIÓN, y al respecto la jurisprudencia nacional ha establecido que éstas son las dictadas en oportunidad distinta a la definitiva, pero que si bien no ponen fin al juicio ni impide su continuación, si produce gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no subsanaria el perjuicio causado por la reposición de la causa, razón por la cual, al igual como sucede con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, representan también una excepción respecto de la manera en que debe oirse el recurso de apelación, pues es tal la trascendencia respecto de las consecuencias jurídicas que éstas últimas producen, que aun poseyendo un carácter interlocutorio, el recurso propuesto tiene que ser oido libremente, es decir, en ambos efectos. Y asl quedó establecido en Sentencia N° 00567 de fecha 18/06/10 de la Sala de Casación Civil del TSJ.
PEDIMENTOS
Sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicitamos de esta Superioridad se sirva declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO propuesto en representación de MARCO AURELIO HOMES, en contra del AUTO de fecha 13 de ENERO de 2025 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Maracaibo) que ordenó oír la APELACIÓN interpuesta el día 07 de ENERO de 2025 contra el SEGUNDO "AUTO REVOCATORIO de fecha 13 de DICIEMBRE de 2024: "en un solo efecto", y que en virtud de dicho pronunciamiento, se sirva ordenar que la misma sea oida EN AMBOS EFECTOS. Es justicia, que esperamos…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

este Sentenciador pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

El autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro titulado “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

“El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

El denominado Recurso de Hecho se ha considerado, a través de la doctrina, como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es garantizar el derecho a la revisión de la decisión dictada por el tribunal a quo.

indica la vinculación que el recurso de hecho, tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , con el principio de la doble instancia previsto en el mismo ordinal 1º, parte in fine, de la norma constitucional comentada.

este recurso va dirigido a verificar si la decisión del tribunal a quo, que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos, se encuentra ajustado a Derecho o no, estableciendo así parte vital del derecho a la defensa. es tan amplio este derecho que no puede imaginarse un Recurso que no persiga este fin, representando la actividad recursiva el mayor y mejor ejemplo de la tutela judicial efectiva (ex art. 26 de la CRBV).

Lo cual se traduce en que los recursos son medios impugnativos intraprocesales, en el sentido que se ejercen y se desarrollan dentro del mismo proceso donde surge la decisión impugnada; mientras que pueden existir medios impugnativos extra o metaprocesales, que no se desarrollan dentro del proceso que dio origen a la decisión impugnada, pues en estos casos, para lograr el efecto impugnativo, habrá que dar origen a nuevos o ulteriores procesos. La mencionada distinción opera plenamente dentro del ordenamiento jurídico venezolano, en el sentido de la existencia de medios impugnativos de naturaleza recursiva, por medio de los cuales el efecto impugnativo se produce como una extensión del mismo proceso dentro del cual surge la decisión impugnada, como lo son la apelación y la casación.

Estatuye el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Lo destacado en negrilla es de este Juzgado Superior.)


Como se puede observar de la norma antes transcrita, el denominado Recurso de Hecho, se da en dos (2) supuestos a saber: bien cuando se niega la apelación, o aún y cuando se conceda la misma, ésta es admitida en el efecto devolutivo, y no en el efecto suspensivo (o ambos efectos).

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia nº. 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:


(…) “la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior.)

Advertidos los supuestos sobre los cuales procede el recurso de hecho, es preciso ilustrar que las formas procesales, son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen todo proceso, de tal suerte que, en nuestro ordenamiento jurídico, son necesarias y por ello es forzoso realizar los mismos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

El recurso de hecho tiene carácter subsidiario, y procede sólo en los dos (2) supuestos contemplados en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo en este contexto oportuno copiar las reglas contenida en la referida norma adjetiva general respecto al recurso de apelación y su reglamentación. En ese sentido, se procede a citar los artículos 288, 289, 290 y 291 del CPC, los cuales son del tenor que sigue:

“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”

De las disposiciones citadas ut supra se desprende que las sentencias susceptibles del recurso ordinario de apelación son las definitivas y en ambos efectos, más no así las interlocutorias a menos que produzcan gravamen irreparable, caso en el cual si se admitirá la apelación y solo en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. A continuación se procederá a definir cada una:
Siguiendo con el procesalista Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, éste conceptualiza la sentencia definitiva como aquella que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido que debe ser decidido por sentencia definitiva.
Es de importante destacar, concertando con el criterio del procesalista, que en nuestro sistema judicial la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. (Véase: RengelRomberg, A. 1992. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas, Venezuela.) pueden darse algunas decisiones en el proceso, que, sin ser definitivas ni interlocutorias con fuerza de definitivas, pues no resuelven una controversia de parte, pero igualmente, componen el proceso judicial; dentro de esta categoría podríamos incluir, a título de ejemplo: (a) el auto por el cual el juez no admite la demanda por considerar que la pretensión actora es contraria al orden público, impidiendo el inicio del proceso; o, por ejemplo, (b) la decisión declaratoria de falta de jurisdicción.
Este Tribunal Superior considera totalmente necesario hacer un recuento de las actuaciones judiciales que anteceden al auto impugnado, a los fines de ilustrar la situación que se ha presentado en expediente contentivo de procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Divorcio por Mutuo consentimiento identificado con la nomenclatura VP31-J-2019-000633, con motivo de Divorcio por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO y MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.747.085 y V-10.450.853 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuya sentencia definitiva fue dictada en fecha 29 de julio de 2019, bajo el No. 22. A saber:
Consta que en fecha 5 de octubre de 2022, fue abierta una incidencia de articulación probatoria de conformidad con el artículo 607, con el objeto de aclarar los hechos planteados por las partes intervinientes en el presente asunto. De esta forma el tribunal procedió a dar inicio a la articulación probatoria, aclarando que su objeto es comprobar sus alegatos, tal como se aprecia en el acta levantada a los fines de dejar constancia de la entrevista celebrada en la señalada fecha. (Folios 5 y 6 de la pieza de recaudo).
En fecha 26 de octubre de 2022, se levantó acta dejando constancia la celebración de audiencia donde se contó con la asistencia de las partes involucradas en el procedimiento principal debidamente asistidas por sus apoderados judiciales, procediéndose a la constatación, ordenación y evacuación de las pruebas que había lugar en ese momento, promovidas por los intervinientes a los fines de la incidencia de articula probatoria iniciada en acta anterior (folios 36 al 46 de la pieza de recaudo).
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024, presentado por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Ardin Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.109, apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, procedió a solicitar al Tribunal de primera instancia la designación de un perito a los fines de la evacuación de la experticia contable. Así mismo, realizo una serie de consideraciones sobre las cuales consideraba que el experto tenía que basar la experticia contable.
En razón del escrito anterior en fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó designar como experto contable a Edwin Jesús Polanco Pulgar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.795.091, inscrito en el colegio de contadores públicos bajo el no. 5.762, por lo tanto ordeno su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo para el cual fue designado.
En fecha 1 de octubre de 2024, es agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del ciudadano Edwin Jesús Polanco Pulgar, como experto contable.
En fecha 17 de septiembre de 2024, compareció por ante ese despacho de primera instancia el ciudadano Edwin Jesús Polanco Pulgar, a los fines prestar su juramento como perito contable.
En fecha 9 de octubre de 2024, el Tribunal a quo determino la finalidad de la función del ciudadano Edwin Jesús Polanco Pulgar, como experto contable, en la elaboración del informe contable. Sin embargo, mediante autos de fechas 16 y 21 de octubre de 2024, se amplió el contenido de dicha providencia.
En fecha 30 de octubre de 2024, el abogado Gustavo Adolfo Ardin Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.109, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, introdujo escrito mediante el cual solicito ampliación del auto de fecha 21 de octubre de 2024.
En la misma fecha se agrega informe contable realizado por el perito Edwin Jesús Polanco Pulgar.
En fecha 4 de noviembre de 2024, el abogado Gustavo Ardin, apoderado judicial del ciudadano marco Aurelio Homes Pereira, introdujo escrito mediante el cual solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de volver a realizar los actos correspondientes por cuanto durante la tramitación de la evacuación de la experticia contable no dio cumplimiento a los estipulado en los artículos 460, 463 y 464 del CPC. En caso contrario, solicito la ampliación y aclaratoria del dictamen presentado por el experto contable pues el mismo en su actividad pericial omitió la comprobación de pagos que se encuentran verificados en documentos que rielan las actas del expediente principal.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en respuesta del escrito que antecede fundamentándose en el artículo 310 del CPC revoco por contrario al imperio las actuaciones judiciales que van desde el día 25 de junio de 2024 hasta la fecha de publicación de la referida decisión.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el abogado José David Jiménez Kamel, inscrito en el inpreabogado bajo el No.186.943, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA HERNÁNDEZ MORILLO, solicito la revocatoria del auto anterior. Indicando que en caso negado apelaba en todo efecto del mismo.
En fecha 13 de diciembre de 2024, el tribunal utilizando el mismo instituto procesal revoca el auto anterior dejando como válidas todas las actuaciones anuladas en él , para ello se fundamentó en lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales que comprenden el asunto y luego de una revisión minuciosa de las actas y como quiera que por un error material involuntario de este juzgado en auto de fecha 15 de noviembre del presente año, revoco las actuaciones realizadas desde el día 25 de Junio de 2024, hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal ordena REVOCAR por contrario imperio el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, o por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales, contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, en virtud de lo antes expuesto; se ratifica la validez y eficacia de las actuaciones contenidas desde el día 25 de Junio de 2024, hasta el día 04 de Noviembre de 2024, las cuales se mantienen firme.
Ahora bien, a tenor de la resolución anterior, y vista la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2024, escrito suscrito por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34. 109, apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No v.- 10.450.853, se hace necesario que este Tribunal realice una explicación pedagógica sobre este punto por cuanto estamos ante una jurisdicción especial que cuenta con sus propias y especiales normas sustantivas y adjetivas cónsonas con la naturaleza de los derechos que se garantizan y en tal sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente establece en su artículo Materias y normas supletorias aplicables a la presente ley estableciendo un orden de prelación, indicando que Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha norma, por lo que siendo así la norma aplicable por remisión expresa del 452 de la LOPNNA, en el caso que nos ocupa son las establecidas en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del título VI del Capítulo VI de la prueba de experticia de la mencionada ley orgánica los cuales establecen:
En este punto procedió a la transcripción del contenido del artículo 92 al 97 de la LOPTRA, referentes a la prueba de experticia, seguidamente continuo su explicación de la siguiente forma:
Por cuanto queda evidenciado que se ha cumplido a cabalidad y no se ha infringido las normas aplicables. es por lo que no le asiste la razón al solicitante en consecuencia se NIEGA a lo solicitado por cuanto no existe tal subversión de normas procesales invocadas, asimismo NIEGA la solicitud en cuanto a la NULIDAD REPOSICIÓN de la causa, por cuanto el presente informe de experticia se encuentra en los término solicitados por este juzgado. Es todo. Así se decide.
(…)
En fecha 7 de enero de 2025, el abogado Gustavo Adolfo Ardin Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.109, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, presento escrito mediante el cual apelaba del auto revocatorio que antecede.
En fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal A quo admite y oye en un solo efecto la apelación planteada mediante escrito de fecha 7 de enero de 2025.
Se evidencia del cómputo secretarial realizado en fecha 23 de enero de 2025, desde el día 13 de diciembre de 2024 hasta el día 07 de enero de 2025, que el recurrente en apelación conto con los días lunes 16 de diciembre de 2024, martes 17 de diciembre de 2024, miércoles 18 de diciembre de 2024, jueves 19 de diciembre de 2024 y martes 7 de enero de 2025,siendo propuesta el recurso de apelación al quinto día de despacho siguiente al auto impugnado en apelación.
Al respecto del auto impugnado por recurso de apelación, alego el recurrente, lo siguiente:
“…OCTAVO: Honorable Superioridad, es de nuestro mayor interés destacar ahora, que dentro del estudio de las denominadas providencias jurisdiccionales se distingue entre las sentencias interlocutorias y las definitivas, siendo las primeras aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso, en oportunidad diferente a la fase de decisión del proceso. Recordemos ahora que la decisión objeto de esta apelación involucra -por medio de una impropia "revocatoria"- la NULIDAD Y REPOSICIÓN de los actos de la experticia, por lo cual-estimamos- queda enmarcada dentro de una muy particular categoría de sentencias interlocutorias: las denominadas SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE REPOSICIÓN, y al respecto la jurisprudencia nacional ha establecido que éstas son las dictadas en oportunidad distinta a la definitiva, pero que si bien no ponen fin al juicio ni impide su continuación, si produce gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no subsanaria el perjuicio causado por la reposición de la causa, razón por la cual, al igual como sucede con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, representan también una excepción respecto de la manera en que debe oirse el recurso de apelación, pues es tal la trascendencia respecto de las consecuencias jurídicas que éstas últimas producen, que aun poseyendo un carácter interlocutorio, el recurso propuesto tiene que ser oido libremente, es decir, en ambos efectos. Y asl quedó establecido en Sentencia N° 00567 de fecha 18/06/10 de la Sala de Casación Civil del TSJ…”
De la transcripción realizada al extracto del escrito presentado concibe este juzgador que la parte recurrente de hecho considera al auto de fecha 15 de noviembre de 2024 como una sentencia interlocutoria cuyo fin es la de reponer la causa, siendo esta dictada en una oportunidad distinta a la definitiva y a pesar de no poner fin al juicio, ni impedir su continuación, produce un gravamen por la reposición de la causa por lo tanto la misma debe de ser escucha en ambos efectos a pesar de ser una decisión interlocutoria.
Sobre estas bases este Tribunal Superior Segundo Procederá a decidir, si el presente recurso es procedente, no sin antes realizar un análisis sobre la figura de la revocatoria por contrario al imperio siendo que el mismo encuentra su fundamento en el artículo 310 del CPC, por lo cual se procede a su transcripción:

“Artículo 310:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

De tal forma que el artículo antes citado otorga la facultad al juez bien sea de oficio o solicitud de parte, de revocar o reformar los actos de mero trámite, siempre que aún no se hubiese dictado la sentencia definitiva. Dejando claro que en caso de haber utilizado tal potestad se escuchara apelación pero solo en efecto devolutivo.
A los fines de ampliar el contenido de lo antes explanado se hace pertinente revisar las consideraciones realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia No. 608, publicada el 2 de mayo de 2001, al referirse sobre la revocatoria por contrario al imperio, dejo asentado lo siguiente:

“Ahora bien observa esta sala que la revocatoria por contrario al imperio, es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a petición de parte actos y providencias de mero tramites y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decide posteriormente su revocatorio.”

En teoría los autos de mera sustanciación o mero trámite no causan un daño irreparable a las partes pues estos pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, por lo tanto son inapelables y esencialmente revocables por contrario al imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte.


Determinada entonces las atribuciones de la figura del revocatorio por contrario imperio se percata quien hoy decide que yerra él A quo en la aplicación de la misma, pues se evidencia una extralimitación en la atribuciones que brinda el artículo 310 del CPC, por cuanto las actuaciones anuladas y retrotraídas en el tiempo no comportan autos de mero trámite o de mera sustanciación, si no actos tendientes a la resolución de la articulación probatoria abierta en fase de ejecución? en este procedimiento a los fines de dilucidar o comprobar los hechos alegados por las partes, que se encuentran ligados con la actividad probatoria.
Tampoco se origina del articulo transcrito la facultad de otorgar validez de actuaciones judiciales revocadas, por lo cual debe considerarse como una exceso de las facultades conferidas por la ley adjetiva civil en uso de la figura procesal comentada.
De tal modo que en razón de lo antes determinado no podría la actuación del Tribunal A quo enmarcarse dentro de la figura del revocatorio por contrario al imperio tal como lo consagra el artículo 310 del CPC.
Es oportuno establecer la diferencia entre las sentencias definitivas formales y las interlocutorias de reposición esto a los fines de dilucidar la naturaleza de la actuación se transcribe lo asentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 961 de fecha 16 de junio de 2008, expediente N° 2007-1246, caso: A.D.G. y otros, dispuso lo siguiente:
“…En el presente caso, se observa que el veredicto objeto de impugnación, lo constituye una decisión definitiva formal, es decir, aquellas que, sin que se pronuncien sobre el fondo o mérito de lo debatido, declaran, en la oportunidad cuando debía dictarse el fallo sobre el fondo, la reposición de la causa al estado que se considere pertinente con la correspondiente anulación de la sentencia de primera instancia. En el caso bajo análisis, la sentencia en cuestión falló como resultado de una apelación que había sido interpuesta contra el acto de juzgamiento que emitió el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de noviembre de 2002, que, como se expresó supra, declaró con lugar la pretensión laboral que había planteado el difunto A.G. contra Lagoven S.A. (hoy P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A.), fallo contra el cual procede, en atención a la doctrina de esta Sala, casación de forma inmediata, siempre que, desde luego, la cuantía sea suficiente para ello.
Así, en cuanto a la procedencia de la casación contra este tipo de sentencias la Sala de Casación Social, cuando acogió el criterio que al respecto asumió la Sala de Casación Civil, sostuvo:
Ahora bien, observa la Sala que la decisión contra la cual se solicitó el presente recurso de control de la legalidad, es un fallo que no decide el fondo del asunto debatido, sino que ordena la reposición de la causa, anulando la decisión proferida en fase de juicio; y por lo tanto, debe ser catalogada en el marco de las definitivas formales.
Con respecto a este tipo de decisiones, esta Sala de Casación Social, a través de fallo N.° 78 de fecha 9 de agosto de 2005, determinó:
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 agosto 1998, estableció la distinción entre las sentencias definitivas formales y las interlocutorias de reposición. Conforme a la doctrina de esa Sala, se entiende por definitiva formal aquella sentencia que reúne las siguientes características:
‘La Sala, en reiterados fallos, ha establecido que para que una sentencia sea considerada como definitiva formal, y, en consecuencia, recurrible en casación de inmediato, debe cumplir con dos requisitos: 1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo.

También ha hecho especial distinción la doctrina de la Sala entre las sentencias definitivas formales y las sentencias interlocutorias de reposición, estableciendo que éstas últimas sean dictadas en oportunidad distinta a la definitiva, como consecuencia de una incidencia presentada en el juicio.´
Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, que esta sentencia acoge, al dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que decidió el fondo de la controversia, emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrible en casación de inmediato.
Se trata, por tanto, en el caso de autos de una sentencia que reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser considerada como una definitiva formal, pues en vez de pronunciarse sobre el mérito de las cuestiones controvertidas, el Tribunal Superior declaró la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije el acto de la contestación al fondo de la demanda, con poder anulatorio sobre los actos procesales subsiguientes al fallo.
Si bien, la referida decisión no pone fin al juicio ni impide su continuación, sí produce gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no subsanaría el perjuicio causado por la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de que se conteste la demanda, que sólo sería determinado cuando este Alto Tribunal, luego de revisar el fallo, observe la legalidad o la improcedencia de la reposición decretada, como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión de 22 de noviembre de 1988, reiterada en fallo de 5 de diciembre de 1995. (Carlos D. Forlini W. c/ J.J.V.M. y otra).
A tal efecto, de acuerdo con la citada decisión, las definitivas formales son “aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de primera instancia”.
Por consiguiente, y entendiendo que las sentencias definitivas formales pueden causar un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, resulta plausible mutatis mutandi, que contra éstas se interponga el recurso de control de la legalidad. Así se establece. (s. S.C.S. n.° 0154 del 02 de febrero de 2006).
A este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido:
Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto... Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98).
En el presente caso las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, no fueron sentenciadas en la oportunidad de la definitiva, y por lo tanto no constituyen definitivas formales sino simples decisiones interlocutorias de reposición.
Es claro pues, que al anunciarse en el presente caso recurso de casación contra una sentencia que no pone fin al juicio ni fue dictada en la oportunidad de la definitiva, es evidente que la decisión recurrida corresponde a las llamadas interlocutorias inadmisibles en esta etapa procesal (s S.C. n.° 577/06; caso: Canal Point Resort C.A.)...”(negrillas de este Tribunal Superior)

Tenemos pues que las sentencias interlocutorias de reposición son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas en el procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
Las sentencias definitivas formales, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
En las interlocutorias de reposición así como aquellas decisiones que niegan la reposición y ordenan la continuación del juicio; el recurso de apelación interpuesto contra ellas es oído en un solo efecto, mientras que en las definitivas formales que declaran la nulidad y ordenan la reposición de la causa, la apelación se oye en ambos efectos.
Dicha distinción se hace a los fines de evitar confusiones que puedan surgir al respecto de las mismas, pues en apariencia son sentencias similares, pero tienen presupuestos y efectos procesales que las diferencian tal como quedo ilustrado con la jurisprudencia invocada.
Resulta evidente que el auto de fecha 13 de diciembre de 2024, debe de enmarcarse dentro del primer grupo de las sentencias antes mencionadas, pues en el presente caso tal como fuera especificado con anterioridad la sentencia definitiva fue dictada, encontrándose el procedimiento en fase de ejecución, admitiendo entonces de forma indebida que una sentencia interlocutoria de reposición, que resuelve incidencias procesales, pudiendo esta causar un perjuicio a las partes se considera susceptible de apelación en un solo efecto, según lo estipulado en el artículo 291 del CPC.
Firme lo anterior, también es oportuno destacar lo alegado por quien recurre, declarando que la apelación debió de haberse escuchado en ambos efecto y no en un solo efecto, pues el auto impugnado en apelación le causo un gravamen irreparable.
previo análisis realizado por el Juez a quo, quien determino que la decisión interlocutoria impugnada pudiera causar un gravamen irreparable a la parte,? por lo tanto admitió y escucho en un solo efecto el recurso de apelación planteado, es decir de no existir tal presupuesto la apelación no hubiese sido procedente y su resultado sería la inadmisibilidad de la misma.
Debe aclararse que conjeturar la existencia de un gravamen irreparable que pueda ser causado en la decisión interlocutoria no hace que la apelación pueda ser escuchada en ambos efectos, por el contrario permite la interposición del mencionado recurso en contra de la actuación suficientemente destacada y tal como sitúa el artículo 291 del CPC debe ser oída en un solo efecto.
la decisión en contra de la cual fue ejercido el recurso de apelación, se dictó mientras el procedimiento se encontraba en fase de ejecución de sentencia por lo tanto y en razón de que la ley adjetiva especial que regula esta materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece sobre esta etapa procesal de conformidad con lo estipulado en el artículo 452 de forma supletoria debe de aplicarse lo contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en adelante LOPTRA, que en su artículo 186 dispone:
“Artículo 186° Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.”
La norma antes transcrita establece que: el recurso de apelación en contra de las decisiones tomadas por el Juez en la fase de ejecución, dentro de los tres días hábiles siguientes al dictamen de la mismas, pudiendo esta admitirse es escuchada en un solo efecto.
Prestar atención que el escrito de apelación en contra del auto revocatorio fue interpuesto al quinto día de despacho siguiente a la actuación recurrida en apelación de conformidad con un simple cómputo secretarial donde se evidencia que no fue durante lo establecido por la ley.
En evidente que el auto de fecha 13 de diciembre de 2024, que fuera apelado por quien hoy recurre de hecho, constituye una decisión tomada por el tribunal en fase de ejecución de sentencia, por lo tanto de conformidad a las consideraciones antes expuesta así como la norma antes señalada dicha apelación debió ser admitida y escuchada en un solo efecto.
Por todas las consideraciones antes expuestas este juzgado debe de confirmar la decisión de fecha 13 de Enero de 2025 tomada por el Tribunal a quo es decir: haber escuchado el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de Enero de 2025, propuesto por el ciudadano abogado Gustavo Adolfo Ardin Medina, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA.
Este juzgado observado el suceder de las actuaciones procesales que dieron origen a la decisión objeto del presente recurso, considera pertinente realizar una orientación sobre las normas y principios que deben regir en el presente procedimiento, que no fueron respetadas por el Tribunal de Primera instancia, por tal se procede a transcribir lo hecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2017, explicando lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, resulta conveniente hacer notar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1 Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2 Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
La disposición normativa transcrita consagra el principio de continuidad del fallo, el cual se concibe como una garantía de materialización fáctica del dictamen judicial producto del proceso de cognición de la causa y hace que el mandato abstracto contenido en la sentencia se vuelva físicamente real. La ejecución del fallo ha sido incluso entendida como una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, cuando precisamente se trata del derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden contenida en el fallo emitido y es lo que realmente interesa al justiciable al acudir a los órganos administradores de justicia que la imparten en nombre de la ley.
La continuidad de la ejecución del fallo puede ser suspendida por el mutuo acuerdo que conste en autos, tal y como se prevé en el artículo 525 de código adjetivo civil, e incluso también es factible la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. En realidad los medios de defensa de que dispone el ejecutado para formular oposición a la ejecución son sumamente escasos, toda vez que en esta etapa del proceso no cabe el establecimiento de hechos controvertidos, ya que los mismos fueron resueltos en juicio¨… (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior)

de la jurisprudencia citada resalta que; la Sala Constitucional separadamente de mencionar que una vez comenzada la ejecución esta debe de continuar sin interrupción salvo en los supuestos consagrados en el 523 del CPC, es el hecho de haber resaltado la importancia de la ejecución de la sentencia la cual es entendida como una irradiación de la garantía a la tutela judicial efectiva, pues el objeto de esta fase es la de asegurar el cumplimiento de la decisión, siendo este el motivo sitúa a los justiciables a acudir a los órganos judiciales para la materialización de dicha garantía.
Esta garantía encuentra su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, el cual reza lo siguiente:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.(negrillas de este Tribunal Superior).
La normativa adjetiva aplicable en fase de ejecución es la contenida en los artículos que van 180 al 186 de la LOPTRA por disposición expresa del artículo 452 de la LOPNNA. Donde en líneas generales se plantea la celeridad de la ejecución, tal como se establece en el artículo 180, cuyo contenido establece:
Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución
En la fase de ejecución, el juez tiene la obligación de actuar forma diligente, con eficacia a los fines de que se cumpla el dispositivo de la sentencia que se encuentra revestida de legalidad al estar definitivamente firme en aras de atender a los intereses de las partes.
En el presente se observa como la solicitud de ejecución de la sentencia fue realizada en fecha 29 de julio de 2019, pero hasta la presente fecha la solución definitiva aún no se ha materializado. Dicha fase se encuentra paralizada a la espera de la de la incidencia de articulación probatoria de ocho días abierta a los fines de comprobar si los alegatos esgrimidos por las partes sobre el incumplimiento o no de la sentencia son ciertos (incidencia que debe de resolverse con celeridad).
Durante el trámite de la incidencia se ha subvertido sin lugar a dudas y de hecho la gran confusión en el proceso con la aplicación de figuras procesales equivocadas para generar efectos no permitidos por la ley, pues mal puede el juez anular sus propias actuaciones para posteriormente retrotraerlas y otorgarles vigencia, dicho proceder no arroja seguridad jurídica a las partes, lo que va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En razón de lo anterior sobre la articulación probatoria, se aprecia que aun no se ha resuelto.
El alcance de las acciones y omisiones generadas por el Juez a quo en el procedimiento principal será medido por el Tribunal Superior que por distribución corresponda el conocimiento de la apelación señalada en la presente decisión.
Por lo que se Insta al Juez de Primera Instancia que tramita el procedimiento principal a ser muy prudente antes de tomar decisiones , atendiendo a la normativa y figuras procesales aplicables al caso, para evitar así dilaciones indebidas garantizando de esta manera el cumplimiento efectivo de la sentencia.
En corolario, en virtud de los hechos derecho y reflexiones esgrimidas, queda en demostración que estamos frente una sentencia apelable, a un posible gravamen irreparable, con lo que, este tribunal superior ineludiblemente declara ajustado a derecho el pronunciamiento del A Quo en cuanto a la recepción en un solo efecto de la apelación propuesta, debiéndose declarar consecuentemente, sin lugar el presente RECURSO DE HECHO intentado por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Ardin Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.109, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.450.853, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contra el auto de fecha 13 de Enero de 2025, el cual escucha en un solo efecto la apelación presentada el 7 de Enero de 2025, frente al auto de fecha 13 de Diciembre de 2024, así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho, expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Ardin Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.109, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.450.853, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contra el auto de fecha 13 de Enero de 2025, el cual escucha en un solo efecto la apelación presentada el 7 de Enero de 2025, contra al auto de fecha 13 de Diciembre de 2024. SEGUNDO: Remítase con oficio copia certificada de esta sentencia al Tribunal segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior Segundo,

FRANK GUANIPA

El Secretario,

DIEGO RANGEL

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia registrada bajo el Nro. 07-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2024. El Secretario,


DIEGO RANGEL