REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
Asunto: 2025-000005
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 19 de febrero de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las actuaciones correspondientes a la solicitud de Exequátur, planteada por la ciudadana MARLIN CAROLINA SÁNCHEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 17.635.166, teléfono móvil: 0414-6433925, correo electrónico: marlincsanchez@gmail.com, de este domicilio, progenitora custodia de la niña A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes) nacida en fecha 22 de marzo de 2021, de cuatro años de edad, asistida por la ciudadana profesional del derecho Naila Andrade, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 12.643.
La petición se concreta a exequátur de la sentencia n° 317-1-23-SADM-000085, NCI número 2024-00029480, expediente n° 2024-0029480, dictada por la “sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana” de fecha 8 de abril de 2024; decisión ésta por medio de la cual fue homologado el acuerdo celebrado entre la ciudadana MARLIN CAROLINA SÁNCHEZ FINOL y BENJAMÍN PÉREZ con respecto a la responsabilidad de crianza de la niña A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
La ciudadana peticionante con la solicitud de exequátur acompañó los siguientes documentos: a) Copia certificada y apostillada del “acta inextensa de nacimiento”, levantada por la Junta Central Electoral de la Dirección Nacional de Registro del estado civil de la Republica dominicana, correspondiente a la niña A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios 3 y 4); b) Copia certificada y apostillada de la sentencia administrativa número 317-1-24-SADM-00085, NCI número 2024-0029840, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, de fecha 8 de abril de 2024 (folios del 6 al 8); c) Copia simple del documento de identidad extranjero del ciudadano BENJAMIN PEREZ, quien es el progenitor de la niña de autos (folio 9); d) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARLIN CAROLINA SANCHEZ FINOL quien es la progenitora de la niña de autos (folio 10).
este Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2025, dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó DESPACHO SANEADOR para que las partes consignen en un lapso no mayor de ocho (8) días de despacho escrito de solitud con atención a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el literal “d”, debiendo explicar suficientemente los motivos que dieron lugar al pedimento así como también indicar el lugar de residencia habitual de la beneficiaria. (Folios del 14 al 19.)
En fecha 5 de marzo de 2025, este Tribunal Superior, recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho Marlin Carolina Sánchez Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula 185.383, quien actúa en este acto en representación de sus propios derechos e intereses y en nombre y representación de su A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se ordenó agregar a las actas lo consignado. (Folio 20.)
Considerado como ha sido lo solicitado, este Tribunal Superior en fecha 5 de marzo de 2025 admitió la presente solicitud de exequátur presentado por la ciudadana MARLIN CAROLINA SANCHEZ FINOL, antes identificada, en la cual solicita se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera signada con el número 317-1-24-SADM-00085, NCI número 2024-0029840, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal , República Dominicana, de fecha 8 de abril de 2024, en el cual se homologó el acuerdo en guarda y custodia y régimen de visitas al que establecieron la ciudadana MARLIN CAROLINA SANCHEZ FINOL, supra identificada y el ciudadano BENJAMIN PEREZ, quien es mayor de edad, nacido en República Dominicana, titular de la cedula de identidad y electoral nro. 082-0016656-2 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios del 22 al 24.)
En fecha 14 de Marzo de 2025 se recibe exposición del ciudadano alguacil Albenis Ferrer, cédula de identidad n° V.-26.388.973, del Circuito Judicial de Protección donde deja constancia que en fecha 12 de Marzo de 2025, siendo las 12:45 horas de la tarde se trasladó a la sede del Ministerio Público del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de entregar boleta de notificación al fiscal especializado en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al expediente 2025-00005, siendo recibida por el ciudadano Jorbyth Pérez, quien manifestó ser Secretario de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 14 de Marzo el Suscrito secretario del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial certifica como positiva la notificación realizada al representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, a la representación de la Fiscalía vigésima novena del Ministerio Público, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su oportunidad para emitir opinión en el presente asunto relativo a la solicitud de exequátur, no realizó ningún tipo de opinión; en consecuencia, nada tiene que pronunciar este Sentenciador al respecto.
Estando en el lapso legal establecido para dictar la presente decisión, se produce la misma en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Previamente, para el desiderátum de la presente decisión, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la solicitud de exequátur, antes señalada, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
Sobre el instituto de la competencia, ha señalado Cuenca (1976) en su obra ‘’DERECHO PROCESAL CIVIL. EDICIONES DE LA BIBLIOTECA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. CARACAS”, lo siguiente:
“Pese a que la doctrina ha sido conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así se ha dicho que es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional” (…).
De lo anterior resulta palmario, que dicha definición tiende a conferir a la competencia un carácter fragmentario, por el cual los órganos jurisdiccionales desarrollan su actividad dentro de los límites de una porción de la jurisdicción que les ha conferido el Estado para administrar justicia, entendiéndose pues, que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción. Siendo que esta última es una y se traduce en la función del Estado de administrar justicia, y por lo tanto no cabe distinguir diferentes categorías cuando el fenómeno a clasificar es uno. Sin embargo, puede existir una pluralidad dentro de la competencia, la cual si permite recurrir a múltiples criterios de clasificación.
En atención al desiderátum de la presente causa, que no es otra, que petición de exequátur; figura jurídica que encontramos dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual, a lo que ocurre con todos los casos donde se hacen valer sentencias extranjeras, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al efecto, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, dispone que:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
Del presente, comprobamos la ausencia de Tratado Internacional o Convenio en materia de eficacia extraterritorial de sentencias entre la República Bolivariana de Venezuela con la República Dominicana, en razón de lo cual, resulta aplicable la normativa especial citada.
En virtud de que la República Bolivariana de Venezuela, no ha suscrito acuerdos o tratados internacionales en relación a esta materia con la República Dominicana, se aplicaría en consecuencia, como norma supletoria la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual dispone en su artículo 42, lo siguiente:
“Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de febrero de 2014, expediente n°. 13-0965, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, en solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, la cual es del tenor que sigue:
(…) “De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece”.
Como se valúa de la sentencia en parte transcrita, fue establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Así se establece.
Con el fin de disipar la competencia o no, de este Tribunal Superior, para conocer y decidir la solicitud de exequátur, se transcribe el contenido del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.”
La norma transcrita ut supra, establece la competencia territorial para darle vigencia en la República Bolivariana de Venezuela a los actos o sentencias emanados de autoridades extranjeras en asuntos de naturaleza no contenciosa, viene a ser la jurisdicción territorial del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto en cuestión.
Así mismo, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ya de vieja data, ha sentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de febrero de 1990, exp. n°. 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, señaló lo siguiente:
(…) “El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)” (…) (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
El anterior criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de marzo de 2002, exp. n°. 2001-00064, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:
(…) “los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia”. (…). (Subrayado agregado por este Juzgado Superior.)
en lo que respecta a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria se ubica la importancia del presente exequátur, el cual versa sobre la sentencia que declaró homologado el acuerdo celebrado entre la ciudadana MARLIN CAROLINA SÁNCHEZ FINOL y BENJAMÍN PÉREZ con respecto a la responsabilidad de crianza de la niña A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por cuanto tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 173 relativo a la “Jurisdicción” y el literal ‘’g’’ del párrafo segundo del artículo 177 referente a la competencia de los Tribunales de Protección en aquellos “Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria”, reflejan la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio venezolano para conocer todo lo referente a los asuntos de naturaleza voluntaria cuando se evidencia la presencia de estos sujetos de protección y que los mismos sean legitimados activos dentro del proceso, los cuales se citan a continuación:
“Artículo 173. Jurisdicción
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’’ (…) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior.)
dada la existencia de una niña, sujeto de derechos, que responde al nombre de A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , cuyos progenitores son los ciudadanos BEJAMÍN PÉREZ y MARLIN CAROLINA SÁNCHEZ FINOL, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcritos, este Tribunal Superior por su especialidad, en razón del sujeto de protección, resulta competente para conocer, por encontrarse involucrada una adolescente en la sentencia extranjera que se quiere hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
del estudio de las actas se observa que ambos progenitores, los ciudadanos BENJAMÍN PÉREZ y MARLIN CAROLINA SÁNCHEZ FINOL, celebrar un acuerdo referente a la responsabilidad de crianza de la niña A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , donde se dejó constancia que la responsabilidad de crianza y la custodia será ejercida por la ciudadana MARLIN CAROLINA SÁNCHEZ FINOL; acuerdo homologado por Tribunal extranjero, por lo que este Tribunal Superior obtiene la conclusión que estamos en presencia de una sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, por lo que este Tribunal Superior se declara competente en razón de la materia. Así se declara.
De igual forma, se evidencia que el domicilio de la niña de autos es en la “Urbanización Las Lomas, calle 81, casa Nro. 71A-110, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.” entendiendo este Juzgador que es en este estado donde se pretende hacer valer la ejecutoria de la sentencia dictada en el extranjero, siendo que la misma versa sobe un asunto de responsabilidad de crianza y de custodia por lo que este Tribunal Superior se declara competente en razón del territorio. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda notoriamente acreditada la competencia plena de este Tribunal Superior segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur, por ser el Tribunal Superior de Protección competente del lugar donde se intenta hacer valer la referida sentencia. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
De seguidas se copia parte esencial de la solicitud de exequátur realizada en fecha 19 de febrero de 2025, por la ciudadana MARLIN CAROLINA SÁNCHEZ FINOL, identificada supra, asistida por la profesional del derecho Naila Andrade, que riela inserto en los folios del 1 al 2 del expediente, el cual es del tenor que sigue:
“
(…)
ANTECEDENTES
PRIMERO: De las relaciones sentimentales que tuve con el ciudadano BENJAMIN PEREZ, quien es mayor de edad, nacido en República Dominicana, titular de la Cédula de identidad y Electoral Nro. 082-0016656-2, teléfono celular Nro. +1 (809) 674-1756, correo electrónico benjaminperez@gmail.com y domiciliado en Doña Ana, San Cristóbal, calle principal Odrick Germosen casa Nro. A46, República Dominicana; procreamos una hija llamada A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres años de edad, nacida el día 22 de Marzo de 2021, en Santo Domingo Oeste, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la República Dominicana y Apostillada el día 17 de Abril de 2024.
SEGUNDO: Consta de la Sentencia Administrativa número 317-1-24-SADM-00085, NCI número 2024-0029480, Expediente número 2024-0029480; dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana; el día 08 de Abril de 2024, la homologación dictada por el expresado Tribunal, con respecto al acuerdo que de manera libre y voluntaria celebramos el progenitor de mi hija, ciudadano BENJAMIN PEREZ y mi persona, relacionada con la guarda y custodia sobre nuestra hija, A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . El indicado progenitor y mi persona acordamos voluntariamente que la guarda y custodia de nuestra hija A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida por mí, garantizándole a él, el contacto regular ya fuere directo o por vía telefónica o por cualquier otro medio de comunicación que existiere. Dicho acuerdo fue aprobado por el Ministerio Público y por el Tribunal de la causa, como se evidencia de la sentencia antes referida. Acompaño con esta solicitud copia certificada del instrumento anteriormente referido.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 51, dictada en fecha 20/02/2014, indico: "el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequatur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal".
Por lo tanto este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento esta solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que la misma cumple con las exigencias de Ley. para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional a la sentencia objeto de esta solicitud.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicitó (sic) que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Administrativa número 317-1-24-SADM-00085, NCI número 2024-0029480, Expediente número 2024-0029480; dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana; el día 08 de Abril de 2024; que homologó el acuerdo sobre el régimen de visitas y la guarda y custodia de mi hija A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; en consecuencia, una vez definitivamente firme el presente fallo, pido se libre oficio a la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines legales siguientes.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1) MARCADO CON LA LETRA "A": Copia certificada del Acta de Nacimiento de A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y Su Apostilla
2) MARCADO CON LA LETRA "B": copia certificada de la Sentencia Administrativa número 317-1-24-SADM-00085, NCI número 2024-0029480, Expediente número 2024-0029480; dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana y su Apostilla.
3) MARCADO CON LA LETRA "C": Copia de mi Cédula de Identidad y Pasaporte y copia de la cédula de identidad del progenitor. (…)
DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXTRANJERO
Pertinente es transcribir extractos de la sentencia extranjera signada con el número 317-1-24-SADM-00085, NCI número 2024-0029840, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal , República Dominicana, de fecha 8 de abril de 2024, la cual es del tenor que sigue:
“
(…)
Con motivo de la solicitud de homologación de acuerdo en guarda y custodia, realizada mediante instancia depositada en la secretaría de este tribunal el 25 de marzo del año 2024, suscrita por la Licda. María Domínguez Ruiz, Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, en ocasión de la comparecencia ante dicha funcionaria los señores Marlin Carolina Sánchez Finol, venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte venezolano núm. 168154902, domiciliada y residente en la calle Odriz Germosen, edificio Bradase apartamento, núm. 01, sector Doña Ana, provincia San Cristóbal, localizable en el teléfono núm. 809-465-5599, y Benjamin Pérez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0016656-2 domiciliado y residente en la calle Odriz Germosen, núm. 43-A, sector Doña Ana, provincia San Cristóbal, localizable en el teléfono núm. 809-674-1756; en relación a la menor de edad de nombre A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 3 años de edad; en lo adelante partes solicitantes.
(…)
En fecha 25 de marzo del año 2024, los señores Marlin Carolina Sánchez Fino y Benjamin Pérez (padres biológicos), comparecieron ante la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, para levantar acta de conciliación sobre guarda y custodia.
Levantada el acta de conciliación, la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante oficio núm. 0624/2024, de fecha 25 de marzo del año 2024, remitió dicha acta a este tribunal en fecha 25/03/2024, para fines de que la misma sea homologada conforme a las disposiciones del artículo 99 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, como única parte solicitante pretende: "En virtud de los artículos del 96 al 98 de la Ley núm. 136-03, les estamos apoderando para conocer la guarda y custodia de la menor de edad A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de que la señora Marlin Carolina Sánchez Finol (madre biológica), quiere la guarda y custodia por sentencia,
(…)
La Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal presentó los siguientes elementos de prueba:
a) Extracto de Acta de Nacimiento, a nombre de A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el acta núm. 000485 año 2021, libro núm. 00003, folio núm. 0085, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción, Distrito Nacional.
b) Copia del pasaporte venezolano núm. 168154902, a nombre de la señora Marlin Carolina Sánchez Finol.
c) Copia de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0016656-2, a nombre del señor Benjamin Pérez.
d) Acta de entrega de menor de edad de fecha 25 de marzo del año 2024 levantada por la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, en relación al acuerdo en régimen de visitas entre los señores Marlin Carolina Sánchez Finol y Benjamín Pérez (padres biológicos), en relación a la menor de edad A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
(…)
1. Hemos sido apoderados de una solicitud de homologación de acuerdo de guarda y custodia realizada por la Licda. Maria Dominguez Ruiz, Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, en ocasión del acuerdo arribado al respecto entre los señores Marlin Carolina Sánchez Finol y Benjamín Pérez (padres biológicos), en relación a la persona menor de edad de nombre A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Asunto de nuestra competencia de atribución y territorial, en virtud de lo dispuesto en los el Código para el Protección v los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en el presente caso se ha resguardado la garantía del Juez Natural, establecida en los artículos 69.2 de la Constitución de la República, 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.1 de la Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
2. A propósito de la solicitud que nos ocupa, es menester destacar que la Resolución núm. 1029-2007, que reglamenta los Procedimientos de Resolución Alterna de Conflictos, dietada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 3 de mayo de 2007, que los acuerdos suscritos entre las partes deben responder al principio de autonomía de la voluntad, a la observación y cumplimiento de las normas constitucionales y legales que rigen la materia, y al orden público y las buenas costumbres imperantes en la sociedad de que se trate; cuestiones que deben de ser observadas por el Juez antes de decidir si homologa o no un acuerdo, como el que nos ocupa.
3. En ese orden de ideas, el artículo 98 de la Ley núm. 136-03 establece "antes de iniciar el procedimiento judicial de guarda y visita se agotará una etapa de conciliación por ante el Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes"; y en el presente caso se dio cumplimiento a la conciliación, legándose la guarda y custodia de la menor de edad A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años, voluntariamente, ante el Ministerio Público, mediante acuerdo firmado en fecha 25 de marzo del año 2024
4. Conforme (al) artículo 99 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes: "Si como resultado de la conciliación, las partes llegan a un acuerdo sobre la guarda, deberá levantarse un acta de entrega del niño, niña o adolescente, suscrita por el o la representante del Ministerio Público de Niños, Niños y Adolescentes y demás personas que intervengan en dicha conciliación. En el acta constarán las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la guarda y las sanciones que acarreará su incumplimiento. Dicha acta será sometida al juez para su Homologación o rechazo; sin esta formalidad dicha acta no surtirá ningún efecto jurídico. El juez puede solicitar a las partes la producción de los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad de dicha entrega;" de lo que se desprende la facultad del Juzgador de acoger o no la homologación del acta de acuerdo.
5. Según precisa el artículo 82 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes: "la guarda es la situación de carácter físico o moral en que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión judicial".
6. El legislador ha definido cuál es el carácter y naturaleza de la institución juridica de la guarda cuando ha establecido en el artículo 83 de la Ley núm. 136-03 que: "La guarda es una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres o personas responsables;" de donde se desprende que la guarda en primer lugar tiene un carácter excepcional y segundo que debe hacerse uso de la misma para proteger de forma integral al niño, niña o adolescentes, o bien, para suplir alguna falta eventual de uno o ambos padres o personas responsable, de manera que por argumento a contrario sino se dan estos supuestos no ha lugar a la decisión judicial sobre guarda fuera de los casos un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de ausencia.
7. En el caso que nos ocupa los señores Marlin Carolina Sánchez Finol y Benjamín Pérez (padres biológicos), acordaron voluntariamente que la guarda y custodia de la menor de edad A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ostentada por la señora Marlin Carolina Sánchez Finol (madre biológica), y que dicha señora debe garantizar que entre su hija y el señor Benjamín Pérez (padre biológico), exista contacto regular ya fuere directo o por via telefónica o por cualquier otro medio de comunicación existente, esto como forma de asegurar lo establecido en el párrafo del artículo 87 de la Ley núm. 136-03, que dispone "El niño, niña o adolescente tendrá derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones directas con el padre o la madre despojado de la guarda, siempre que esto no atente con su interés superior.”
8. En tal sentido, la revisión de la glosa procesal y el análisis de las normas que rigen la materia cuentas de que el acuerdo de que se trata y cuya homologación nos es solicitada cumple con las formalidades previstas en la ley y resulta ser apegado al principio del interés superior del niño, dado que conforme han entendido las partes y el ministerio público, en estos momentos el entorno de la señora Marlin Carolina Sánchez Finol (madre biológica), resulta ser más idóneo para el desarrollo integral de la menor de edad, por lo que en virtud del artículo 98 de la Ley núm. 136-03, procede homologar el acuerdo que ocupa nuestro examen para que la menor de edad A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resida con su madre biológica, la señora Marlin Carolina Sánchez Finol.
9. De acuerdo a lo establecido en el artículo 105 del Código para la Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03) establece "Que, al homologar un acta, además de las menciones propias de esta decisión el juez indicará las sanciones que se aplicarán a la parte que no cumpla con las obligaciones establecidas en el acuerdo luego de la Homologación de un Acuerdo".
10. De conformidad con lo antes enunciado, procede advertir a las partes que de no cumplir con le estipulado en el acta de acuerdo y las obligaciones propias de la guarda en relación a la menor de edad A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad, cuyo cumplimiento es obligatorio y se aplicará al padre, la madre terceros, que lo obstaculice las sanciones establecidas en el articulo 104 de la Ley núm. 136-03.
11. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene la obligación de asegurar el disfrute pacifico de la guarda con las mismas condiciones en que esta fue otorgada y esta obligación es un mandato que el legislador lo ha establecido en el artículo 106 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03).
12. La presente sentencia de homologación de acuerdo arribado en relación a la guarda y custodia de la menor de edad A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no adquiere la autoridad de la cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 86 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y a solicitud de parte, puede ser revocada en cualquier momento mediante disposición judicial debidamente fundamentada, oídas a las partes y la opinión del Ministerio Público, si no se cumplen con los deberes inherentes a las obligaciones de la guarda, establecidas en esta sentencia y en las leyes y tratados de protección a la niñez.
13. En la especie, procede ordenar la notificación de la presente decisión a quien proceda, vía la secretaría del Tribunal.
14. Esta decisión ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley núm.339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, del 29 de julio de 2022, y los artículos 46 y 47 de la Resolución núm. 748-2022 que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la ley antes indicada, del 13 de octubre de 2022, que permiten a los jueces y secretarios utilizar la firma digital o electrónica cualificada para rubricar todos los documentos producidos por los tribunales del orden judicial, y cuya validez, autenticidad, fuerza probatoria y liberatoria, es la misma que la prevista para la firma manuscrita o manual.
Esta Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:
RESUELVE
PRIMERO: Homologa el acuerdo en guarda y custodia y régimen de visitas, al que han arribado las partes por ante la Lcda. Maria Dominguez Ruiz, en funciones de Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, en ocasión de la comparecencia ante dicha funcionaria de los señores Marlin Carolina Sánchez Finol y Benjamín Pérez (padres biológicos) de generales que constan en otra parte de este documento, en relación a la menor edad A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad; acuerdo consistente en que: "La madre está solicitando la guarda y custodia de su hija la menor de edad de nombre A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años, para ostentarla de manera legal, ante dicha petición el padre acepta libre y voluntariamente. Las partes también acuerdan un régimen de visita y comunicación en donde el padre compartirá con su hija de manera abierta, sin ningún tipo de restricciones, debiendo avisar previamente a la madre cuando desee ir a buscarla".
SEGUNDO: Ordena a la señora Marlin Carolina Sánchez Finol, garantizar el contacto permanente entre la menor de edad de nombre A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el señor Benjamín Pérez (padre biológico), tanto directa como por vía telefónica o por cualquier otro medio de comunicación existente, según ha quedado establecido en el acuerdo.
TERCERO: Ordena al Ministerio Público garantizar la ejecución de la guarda y el régimen de visitas, según ha sido acordado entre las partes; en directa aplicación del artículo 106 de la Ley núm. 136-03.
CUARTO: Advierte a las partes que el padre o la madre que obstaculice o viole el acuerdo homologado mediante esta decisión judicial podrá ser sancionado "con un día de prisión por cada día o fracción de día que dure la violación a lo dispuesto por la sentencia, no pudiendo por este motivo, exceder los seis (6) meses, la privación de libertad", según precisa el artículo 104 de la Ley núm. 136-03, sin perjuicio de las sanciones establecidas en caso de traslado y retención ilegal de la menor de edad previstas en el artículo 110 de la indicada ley.
QUINTO: Declara el proceso exento del pago de costas por tratarse de un asunto de niños, niñas y adolescentes, en aplicación del Principio X de la Ley núm. 136-03, sobre la gratuidad de las actuaciones en esta materia.
SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión a quien proceda, vía la secretaría del Tribunal.
(…) ’’ (Cursiva del texto.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta el interés superior de la niña sujeto de derecho, las máximas empleadas por la parte demandante en su solicitud de exequátur, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:
es necesario, señalar que la Sentencia propiamente dicha produce tres efectos: Valor probatorio, por cuanto al ser un documento público hace fe pública de los hechos que en ella se mencionan, así como de las decisiones que en ella se hayan tomado; efecto de cosa juzgada, lo cual impide que un litigio ya sentenciado pueda ser incoado nuevamente entre las mismas partes por la misma causa ya que no cabe contra ella ningún recurso, como ultimo efecto, produce fuerza ejecutoria, por cuanto la misma puede hacerse efectiva permitiendo el uso de la fuerza pública para su ejecución.
En la república bolivariana de Venezuela, existe el estado social de derecho y de justicia, se garantiza el cumplimiento de la sentencia en cuanto a sus efectos, dentro de los límites de su territorio; ahora bien, no es menos cierto que la comunidad internacional tiene un legítimo interés en que las mismas (sentencias) se extraterritorialicen y tengan eficacia más allá de las fronteras, para asegurar la voluntad de la ley respecto del actor o demandado triunfantes en un conflicto jurisdiccional, requiriendo para ello el cumplimiento de determinados requisitos legales, surgiendo así la figura del exequátur como mecanismo que lo permita, por lo que resulta de vital interés ilustrativo analizar lo referente a esta figura y su correspondiente ejecución.
El vocablo exequátur, proveniente del latín exsequi, significa ´´cumplir´´ o ´´ejecutar’’, es utilizado para nombrar un instituto propio del derecho procesal internacional, cuyo propósito reside en permitir que una sentencia dictada en el extranjero surta efectos en un país distinto. se trata de una solicitud que realiza una persona ante un juez de una determinada latitud para que este ponga su aprobación para el ejecútese de una sentencia que fue dictada por un tribunal de un país extranjero; ejemplo de ello, es el presente, donde se solicita la fuerza ejecutoria, en territorio venezolano, de la sentencia extranjera signada con el número 317-1-24-SADM-00085, NCI número 2024-0029840, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, de fecha 8 de abril de 2024, en el cual se homologó el acuerdo en guarda y custodia y régimen de visitas al que establecieron la ciudadana MARLIN CAROLINA SANCHEZ FINOL, antes identificada y el ciudadano BENJAMIN PEREZ, quien es mayor de edad, nacido en República Dominicana, titular de la cedula de identidad y electoral nro. 082-0016656-2.
se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El proceso del exequátur es un procedimiento judicial el cual tiene por norte homologar una sentencia extranjera, para que ésta le surtan los mismos efectos que tendría una sentencia nacional. Así, el objeto del exequátur es otorgar a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee una sentencia nacional.
El procesalista Sentís Melendo, expresa lo siguiente: "(...) la finalidad del juicio de reconocimiento no puede ser otra que la de determinar si a una sentencia extranjera se le puede dar la consideración de sentencia nacional; esto es, si se le puede reconocer el valor de cosa juzgada y si se puede proceder a su ejecución, pero sin modificar su contenido”. (SENTÍS MELENDO, SANTIAGO. La Sentencia Extranjera. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958. p. 94.).
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, es decir, la premisa que, en el caso de que se cumpla, lleva a una o más consecuencias jurídicas, se regularán por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, por lo que en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía, finalmente, se tutelará por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
toda solicitud de exequátur impone su evaluación, estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
El orden de prioridad de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se procede a citar de seguidas:
“Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.’’
Del artículo citado se desprende la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, que el juez debe analizar, con el fin de poder aplicar de manera eficiente los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros según corresponda, a tal efecto se señala el siguiente a seguir: 1) Los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
en el caso sub examine, se solicita el exequátur de una sentencia extranjera signada con el número 317-1-24-SADM-00085, NCI número 2024-0029840, en la cual se homologó el acuerdo en guarda y custodia y régimen de visitas que establecieron la ciudadana MARLIN CAROLINA SANCHEZ FINOL, supra identificada y el ciudadano BENJAMIN PEREZ, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, de fecha 8 de abril de 2024, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de sentencias, por lo que debe entonces tomarse en cuenta lo regularizado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto, concretamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el ‘’Capítulo X’’ de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
‘’Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.’’
Oportuno es razonar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para así poder dictar una decisión ajustada a derecho. En relación con el primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se desprende de la sentencia extranjera que la misma fue dictada en materia civil (familia), específicamente en un procedimiento de divorcio, en el que se dictó sentencia final de disolución de matrimonio, donde se indica que las partes sigan siendo encargadas conjuntamente del ejercicio de la patria potestad, estableciendo de igual forma que el régimen de convivencia lo ejercerán ambos progenitores.
La decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio e instituciones familiares, cuya regulación corresponde al derecho civil (familia), por tanto, cumple con el primer requisito.
Acerca de al segundo requisito, este tribunal superior constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en que fue pronunciada, se desprende que versa sobre la sentencia extranjera signada con el número 317-1-24-SADM-00085, NCI número 2024-0029840, en la cual se homologó el acuerdo en guarda y custodia y régimen de visitas que establecieron la ciudadana MARLIN CAROLINA SANCHEZ FINOL, supra identificada y el ciudadano BENJAMIN PEREZ, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, de fecha 8 de abril de 2024, debidamente apostillada y traducida del inglés al castellano, y como no consta en actas impugnación alguna contra dicha decisión, pasando de igual forma que ambos progenitores ordenaron sus controversias mediante un acuerdo, legalmente homologado, bien puede reputarse que dicha sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.
En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya despojado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, versa sobe un asunto relativo a la familia. Es por ello que, observa este Tribunal Superior, la sentencia extranjera, no versa sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, cumple con el tercer requisito.
En concordancia con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, él cual se titula como ‘’De la Jurisdicción y de la Competencia’’, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé lo siguiente:
‘’Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.’’ (…) (Negrillas y Subrayado por este Juzgado Superior.)
con respecto de las acciones que son relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales calificativos de jurisdicción en beneficio de los tribunales venezolanos, en primer orden, se tiene el Criterio del Paralelismo, con el cual se le confiere jurisdiccionalidad al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo de la controversia; y en segundo orden, con relación al Criterio de la Sumisión, es decir, que un Juzgado obtendrá jurisdicción cuando las partes decidan de manera expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
En ese sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física se establece que el mismo se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (artículo 11).
el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; en el caso bajo examen, consta que ambos cónyuges para la fecha de la solicitud del acuerdo, residían en República Dominicana según se desprende del contenido de la sentencia extranjera, por tanto, la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, tenía jurisdicción para conocer y decidir el divorcio solicitado, en razón del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Respecto al quinto requisito, el cual se refiere a que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, consta en actas que el fallo extranjero sometido al procedimiento de exequátur se originó a través de un acuerdo entre ambos cónyuges, dirigiéndose ambos ante la jurisdicción extranjera a los fines de que fuere homologado el acuerdo de guarda y custodia de la niña A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpliéndose de tal modo el quinto requisito concurrente establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesario para la procedencia del presente exequátur.
En concordancia con el sexto requisito, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto sexto, se da por cumplida.
Una vez hilvanado lo anterior con respecto a los requisitos que debe contener la sentencia sometida al procedimiento de exequátur, resulta indefectible determinar si la misma no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado puedan aplicarse sin vulnerar derechos ni garantías.
con el esencia de propugnar la verificación de si la sentencia extranjera solicitada en exequátur contradice o no, principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia nº 000537 de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde, citando a Claudia Madrid en su libro “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado” (Libro Homenaje a Juan María Rouvier, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368), señala lo siguiente:
(…) “El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.’’
Bajo la premisa antes mencionada, es menester transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde se señala lo siguiente:
‘’Artículo 5. Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.’’
Así, establece materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras; evidenciando este Tribunal Superior que la sentencia extranjera por medio de la cual se solicita exequátur no lesiona el orden público.
Por los fundamentos ampliamente difundidos en la presente sentencia, se concede Fuerza Ejecutoria Total en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión signada con el número 317-1-24-SADM-00085, NCI número 2024-0029840, la cual homologó el acuerdo en guarda y custodia y régimen de visitas que instauraron la ciudadana MARLIN CAROLINA SANCHEZ FINOL y el ciudadano BENJAMIN PEREZ, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, de fecha 8 de abril de 2024 todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión . Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a la sentencia extranjera signada con el número 317-1-24-SADM-00085, NCI número 2024-0029840, en la cual se homologó el acuerdo en guarda y custodia y régimen de visitas que establecieron la ciudadana MARLIN CAROLINA SANCHEZ FINOL, y el ciudadano BENJAMIN PEREZ, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, República Dominicana, de fecha 8 de abril de 2024, en beneficio de la niña A.S.P. S. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 22 de marzo de 2021, de cuatro años de edad. SEGUNDO: No hay codena en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (.26) días del mes de Marzo del 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
FRAK GUANIPA
El secretario,
DIEGO IBRAHIM RANGEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y once de la mañana (11:11 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 11- 2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2025. ____________________________________________________________________________
El secretario,
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