REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
Asunto: 2024-000038
(Asunto Principal: VI21-V-2022-000256)
ANTECEDENTES PROCESALES
Llegaron a este Tribunal superior, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de octubre de 2024 por el ciudadano profesional del derecho Ismael Fermín Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 63.981, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ y WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.- 15.974.483 y V.- 19.626.299, respectivamente, en compañía del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en este acto está siendo representado por su progenitor, el ciudadano ALBERT ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.243.307, y las niñas (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas en este acto por la ciudadana ANGHELY CAROLINA VEGA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.987.799, contra la sentencia definitiva número 058-24 de fecha 29 de octubre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, que en lo sucesivo se denominará tribunal A quo, en el asunto contentivo de SIMULACIÓN DE VENTA, seguido por los ciudadanos FRANCISCO ROMERO LUJAN y ENRIQUE DURAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas números V.- 14.475.357 у V.-5.042.180, respectivamente, en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ y WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, el niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su progenitor, el ciudadano ALBERT ENRIQUE PEREZ y las niñas (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por los ciudadana ANGHELY CAROLINA VEGA URDANETA, supra identificados.
Este Tribunal Superior en fecha 14 de enero de 2025, procedió a fijar la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa para el día 4 de febrero de 2025, a las 2 de la tarde. (Folio 5 de la pieza de recurso.)
En fecha 22 de enero de 2025, se dejó constancia que recibió por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, escrito de formalización del recurso de apelación suscrito por el ciudadano profesional del derecho Ismael Fermín Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ y WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, antes identificados. (Folio 9 de la pieza de recurso.)
Consecutivamente, el día 29 de Enero de 2025, se dejó constancia que se recibió por parte de la Coordinación de Secretaría escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación anteriormente descrito, suscrita por los profesionales del derecho FRANCISCO ROMERO LUJAN y ENRIQUE DURAN FERNANDEZ, antes identificados, quienes actúan en este acto en nombre y representación propia. (Folio 21 de la pieza de recurso.)
El día para la celebración de la audiencia de apelación, escuchados los alegatos expuestos por las partes en el proceso, el Juez Superior se acogió a lo dispuesto en el artículo 488-D de la ley especial, por lo que, difirió la decisión para el quinto día hábil siguiente a las dos de la tarde (02: 00 p.m.).
Llegado el día y la hora para dictarse la sentencia oral se llevó a cabo la misma, siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para consignar la sentencia por escrito, lo hace en los términos que sigue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488- D ejusdem:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2024 contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2024, registrada bajo la n°. 058-2024, dictada por el Tribunal A quo, lo cual realiza bajo los siguientes argumentos:
Conveniente es transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.”
En tal sentido, siendo que este Juzgado es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, valga decir, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, que conoció el presente asunto contentivo de simulación de venta,
Interpuesto en fecha 3 de agosto de 2022 por los ciudadanos FRANCISCO ROMERO LUJAN y ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos CELI MOLERO y WILFRAN MOLERO, el niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su progenitor ALBERT ENRIQUE PÉREZ, y las niñas (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por los ciudadana ANGHELY CAROLINA VEGA URDANETA, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
DE LA SENTENCIA SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas se transcribe parte esencial de la decisión sometido al recurso de apelación emanado del Tribunal A quo, es decir, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas:
“
(…)
La pretensión de simulación de un acto jurídico tiene su fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor
Los acreedores pueden también pedir la declaratona de simulación de los actos ejecutados por el deudor Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieran noticia del acto simulado. (…)
(…)
La simulación pertenece al grupo de las pretensiones conservatorias o reparatorias. Al igual que las acciones oblicua y pauliana, las cuales tienen como fin la preservación del patrimonio del deudor en beneficio del acreedor, a los fines de que éste pueda satisfacer sus créditos. Sin embargo, su ejercicio está permitido para todo aquel que tenga interés en que se declare la inexistencia del negocio simulado.
Así pues, en palabras de Guanipa Villalobos "se quiere, busca o aspira, algo distinto de lo que externa o aparentemente se expresa" (Prueba de la simulación y mito del contradocumento, 2007)
En el presente caso, en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante, que demanda (sic) en fecha 19 de mayo de 2022, introdujeron en su propio nombre y representación, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por Intimación o Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, contra los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, quienes les otorgaron mandatos judiciales para representarlos y actuar en los asuntos legales devenidos de su condición de Herederos Universales de su fallecido progenitor WILFRAN ANTONIO MOLERO ODOR, que luego fueron decretadas a su favor Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenación y Gravamen de Bienes Inmuebles, sobre bienes propiedad de los demandados, por el referido Tribunal en fecha 26 de julio de 2022, y otorgados los oficios correspondientes dirigidos al respectivo Registro Público, en fecha 1º de agosto de 2022: que al trasladarse para consignar los oficios respectivos a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, encontraron que los inmuebles sobre los cuales se decreto (sic) las Medidas de Prohibición de Enajenación y Gravamen, habían sido vendidos de manera fraudulenta ese mismo día 1º de agosto de 2022, el inmueble identificado como parcela Nro. 5, al menor de edad (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su padre ALBERT ENRIQUE PEREZ, y la parcela Nro.7 a las menores de edad (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas por su madre ANGHELY CAROLINA VEGA URDANETA, y esas ventas fueron efectuadas por los codemandados en la causa de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ Y WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ.
Argumentan, que los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ Y WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, conociendo que habían sido decretadas Medidas de Prohibición de Enajenación y Gravamen sobre bienes de su propiedad hicieron esas ventas a sus hijos y así excluir esos bienes de su patrimonio.
Señalan la filiación entre el padre-vendedor y las hijas-compradoras, así como la madre vendedora- hijo comprador. Que en el documento de compra venta se escribió que el dinero de la venta proviene de dadivas y regalías de familiares, que eso es un ardí (sic) utilizado por sus padres. Que en esa negociación entre padres e hijos se hizo con la intención consciente de sus padres era (sic) sacar eso bienes de su patrimonio.
Por todo lo antes expuesto, demandan por simulación a los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ y WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, por la supuesta venta simulada entre ellos y sus hijos menores de edad, y para que se condene de nulidad absoluta de los documentos de compra venta.
Entretanto, en la contestación de la demanda los demandados niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho invocado por los demandantes, pues hacen alusión a una demanda de intimación o cobro de unos presuntos honorarios profesionales adeudados por los ciudadanos WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ (…)
Asimismo, que el precio de las ventas de cada uno de los inmuebles fue de mil doscientos bolívares (Bs.1.200, 00) que el cual proviene de dadivas y regalías de familiares.
Con la comunicación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dirigida al Registrador Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 1º de agosto de 2022, así como la comunicación emitida por la mencionada Oficina de Registro Público quedó probado que en esa misma fecha 1º de agosto de 2022 se realizó la protocolización de los actos jurídicos alegados como simulados.
(…)
En tal sentido, valoradas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante, y de las pruebas promovidas por la parte demandada en su conjunto, con las pruebas de informes emanadas de la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, quedaron ratificadas la protocolización de los documentos que contienen los negocios jurídicos reputados como simulados.
(...)
Con fundamento en lo antes expuesto, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal "k" de la LOPNNA), considera esta juzgadora que en el presente juicio se constataron los siguientes indicios:
i) Relación afectuosa entre los contratantes lo cual resulta de los siguientes hechos: ambas partes el niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es hijo de CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ y las niñas son hijas del ciudadano (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los niños compradores-demandados viven junto con sus progenitores en el inmueble objeto de la presente controversia.
ii) Insolvencia de la compradora para la fecha de celebración del contrato el niño y las niñas de autos contaba con ocho (8), cuatro (04) y un año (01) años de edad, por lo que difícilmente podría cancelar un precio como el pactado con dinero propio, y si bien en el documento contentivo del negocio jurídico reputado como simulado los vendedores declararon haber recibido de los compradores dinero en efectivo, y que fue "adquirido por la menor por dádivas y regalías familiares", la falta de actividad probatoria de la demandada hace imposible establecer el origen de ese dinero, conocido este indicio como subfortuna o falta de medios económicos de los supuestos adquirientes.
iii) Causa simulandi: la cual tiene su fundamento en la relación afectiva existente entre los vendedores y los niños compradores; de donde emana el interés de ambos progenitores por hacer un contrato simulado y darle una apariencia de negocio jurídico que no existe, pues los progenitores vendedores continúan viviendo en esas casas, evidenciándose que hubo el ánimo de sustraer el bien objeto de venta de la esfera de sus patrimonios, lo que causa perjuicio al patrimonio de los codemandados CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ Y WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, en el juicio que por honorario profesionales intentaran los ciudadanos FRANCISCO ROMERO LUJAN Y ENRIQUE DURAN FERNANDEZ.
iv) El conocimiento del verdadero negocio jurídico: considera esta juzgadora que ambas partes, la madre vendedora y el padre-vendedor, así como el padre-representante del niño comprador y la madre-representante de las niñas-compradoras, tenían conocimiento de que en realidad no estaban realizando una compraventa por cuanto los niños demandados no tenían solvencia económica para cancelar el precio y además los progenitores residen en dichos inmuebles.
vi) Pretium confesus el precio de la venta fue mil doscientos bolívares (Bs 1.200.00), cuando para la fecha 1º de agosto de 2022, el valor del inmueble era mucho mayor, debido a las especificaciones de dichos inmuebles; y -se insiste- aun cuando en el negocio jurídico realizado por los padres-vendedores declararon que habían recibido el mismo en dinero efectivo y de legal circulación que los niños habían obtenido de "dádivas y regalías familiares", precisamente al versar el presente juicio sobre la simulación de ese negocio jurídico, la parte demandada debía demostrar que tal declaración era cierta, lo cual no hizo.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se concluye que en el caso sub lite existen suficientes indicios para declarar procedente la simulación pretendida, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos Celi Mary Molero Rodríguez y Wilfran José Molero Rodríguez, del niño y las niñas de autos, y por vía de consecuencia, la nulidad de los negocios jurídicos de compraventa contenidos en los instrumentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Molero Bolívar del estado Zulia, en fecha 1º de agosto de 2022, anotado bajo el Nro. 18. Protocolo Primero, Tomo: 2º, tercer trimestre y bajo el Nro. 20, Protocolo Primero Tomo: 2º, tercer trimestre, por esa razón, dichos instrumentos carecen de valor probatorio en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
(…)
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda de Simulación de Venta intentada por los ciudadanos FRANCISCO ROMERO LUJAN y ENRIQUE DURAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.475.357 y V-5.042.180. Respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia (…)
2) NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO los CONTRATOS DE COMPRAVENTA: 1.- Celebrado entre la ciudadana CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.483 y el ciudadano ALBERT ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.243.307, actuando en representación de su hijo, el niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad; sobre un inmueble distinguido con el nombre PARCELA 5, ubicado en el Conjunto Residencial "Ángel", ubicado en la Avenida Intercomunal, esquina callejón 94, en el sector delicias Viejas, parroquia Carmen Herrera, en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; el inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (153,37 mts2) y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUATRADOS (189,94 MTS2); dicho inmueble esté comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: linda con Heberto Jiménez y Teófilo Loaiza y mide siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 mts); sur linda con vía interna, y mide siete metros con sesenta y seis centímetros (7,66 mts) su frente; este: Linda con parcela Nro. 4, y mide veintiún metros con sesenta y un centímetros (21,61 mts); y oeste: linda con Parcela 6 y Teófilo Loaiza y mide veintiún metros con ocho centímetros (21,08 mts), instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 1º de agosto de 2022, anotado bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo: 20 tercer trimestre. 2.- Celebrado entre el ciudadano WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.626.299 y la ciudadana ANGHELY CAROLINA VEGA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19 987.799, actuando en representación de sus hijas, las niñas (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cuatro (04) años de edad (…)
3) ACUERDA participar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en los instrumentos que contienen los actos jurídicos declarados nulos.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por prohibición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la demanda fue intentada en contra de unos niños. (…)
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas se transcribe parte de la formalización del recurso de apelación ejercido por la parte apelante:
4)
(…) Ciudadano Juez, según se desprende del Escrito Libelar de la acción por simulación, que fue decretada con lugar y que es objeto de la presenta acción recursiva, se fundamentó en considerar que dichas ventas se habían realizado con el propósito de engañar o encubrir una situación fáctica diferente a la existente teniendo como base que el haber vendido dos inmuebles a los niños, iba en perjuicio de las expectativas de derecho de los actores, al momento de ejercer la cautela preventiva en aquel juicio de cobro de honorarios profesionales por la Jurisdicción Civil.
Bajo este esquema, conviene establecer la naturaleza jurídica de la acción por simulación, la cual sienta sus bases en pretender dejar sin efecto un negocio jurídico que oculta otra situación jurídica, con el propósito firme de desvirtuar el acto jurídico cuestionado. Sin embargo, Ciudadano Juez, esta no es la circunstancia fáctica que se desprende de la causa objeto de la Acción Recursiva ejercida, puesto que, de dicha controversia se pudo demostrar que las ventas que se cuestionaron en simulación, parten de una realidad incontrovertible, en virtud que cumplieron con todos los requisitos de hecho y de derecho exigidos por la Oficina Pública de Registro y no existe ningún otro documento que pueda ser susceptible de constituir un -contradocumento-, en el que las partes afirmen que existe otro negocio jurídico paralelo y que consecuencialmente tales ventas son simuladas.
Por manera que, los propietarios de dichos inmuebles son los niños de autos, a los cuales se les realizaron las ventas, y en el supuesto negado que se requiera la venta, para tramitarlas es NECESEARIA la autorización del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes competente, en tal sentido, no se realizó una venta para simular un negocio por otro, pues los supuestos básicos que informan la institución de la simulación no se encuentran presentes, y fueron erráticamente interpretados y aplicados falsamente por el Tribunal A Quo, quién desprotegió los derechos de los niños propietarios de dichos inmuebles, basándose en presunciones e indicios, que subyacen dentro del artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), inaplicando Principios Rectores establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que, la LOPTRA, constituye una estructura normativa que protege a los débiles económicos en las relaciones laborales, los cuales deben estar adminiculados o relacionados con los medios probatorios evacuados, teniendo como bases principistas el carácter tutelar y la noción del Estado Social de Derecho y de Justicia, para resguardar y proteger que no sean subyugados los derechos laborales, en pro de los trabajadores. Por tanto, la intención del Legislador, en garantizar una desigualdad procesal, en resguardo de los derechos laborales, hacen que el Juez tenga la posibilidad en caso de duda, la interpretación probatoria más favorable al trabajador, como débil económico, tal y como fue indicado ut supra, lo cual debe indudablemente prevalecer en la materia que nos ocupa de protección de niños, niñas y adolescentes, cuyo paradigma es el Interés Superior del Niño y del Adolescente, lo cual fue ignorado por la Juez A quo en la presente causa.
(…)
Ciudadano Juez, las ventas se efectuaron cumpliendo con los requisitos exigidos por la Oficina Pública de Registro, de lo que existe plena prueba en las actas del juicio, dejando la Instancia de valorar una Prueba que deriva de una DOCUMENTO PUBLICO, que no fue tachado, por la contraparte, abandonando el carácter tutelar que deriva de la Ley Especial en materia de Protección del Niño, Niña v Adolescentes, confundiendo la institución de la simulación y pretendiendo restarle valor a los elementos existenciales que integran y rigen los contratos de venta en Venezuela, desaplicando toda una estructura Legal, Doctrinal y Jurisprudencial, donde no se prohíbe realizar las compraventas de esta naturaleza y con estas características, dado que el objeto, la causa y el consentimiento derivan de tales vínculos contractuales, y sus efectos se encuentran plasmados, en este asunto, en dos (02) documentos debidamente protocolizados que generan efectos frente a terceros, por una parte, y por la otra que, el Máximo Tribunal, a partir de la Doctrina emanada de la Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo que dada la naturaleza jurídica de los contratos de compra venta de inmueble estos se materializan una vez que son suscritos, -incluso de forma privada, y que el requisito de la protocolización por ante la Oficina Pública de Registro solo es para que adquieran el carácter de erga omnes, tal y como lo explica la indicada Doctrina Jurisprudencial.
En tal sentido, Ciudadano Juez, el Tribunal de la causa ignoro la voluntad de las partes contratantes y el cumplimiento de las formalidades requeridas por la Oficina Pública de Registro competente, y se centró a analizar los elementos de la simulación, a partir de un basamento doctrinario, lo que denota la aplicación falsa de las normas jurídicas por parte del A Quo, que definen la institución de la simulación dado que, los requisitos de procedibilidad no guardan correspondencia con los elementos de prueba que fueron llevados a las actas del proceso.
(…)
Por su parte, nuestros representados llevaron a la causa, todos aquellos elementos bajo los cuales giro el contradictorio, con miras a enervar la pretensión de la parte actora, pues, del análisis pormenorizado de los medios probatorios se puede observar que la parte actora solo consignó copia fotostática de los documentos de compraventa suscritos por nuestros representados, así como también copia certificada del acta de Nacimiento de los niños (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como puede observarse al folio 37 del expediente. En consecuencia, se observa que la parte actora se limitó en la etapa probatoria, como forma de probar todo cuanto expresaron en la demanda, solo a la presentación de los documentos de cuya simulación se trata y las partidas de nacimiento de los niños.
Ahora bien, nuestros representados, tal y como puede observarse al folio 37 y siguientes de la decisión, llevó a los autos una cantidad de probanzas que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, motivo por el cual todas hacen plena prueba y sirven para soportar el peso de los argumentos establecidos en la contestación al fondo de la demanda, los cuales giran sobre la base de considerar que, ambas ventas realizadas sobre tales inmuebles cumplieron con las exigencias del Registro Subaltemo competente e igualmente que las ventas se realizaron de manera perfecta, lícita e irrevocables siguiendo la doctrina estatuida por el Máximo Tribunal en concederle a las ventas privadas en materia de inmuebles pleno valor jurídico.
Pues bien Ciudadano Juez de los documentos privados del cual se derivan los elementos existenciales de la relación contractual (el objeto, la causa, y el consentimiento de las partes, a través de sus representantes legales), y el precio, cuya probanza al ser relacionada con la testimonial evacuada, confirma la procedencia de los recursos económicos, que sirvieron de base para dicha negociación, en el entendido que, los términos y condiciones tanto del documento privado, como de los documentos protocolizados -son los mismos-, por lo que no puede haber, en modo alguno simulación o fraude que denote cualesquiera conducta dolosa puesto que, se cumplieron tal y como se ha repetido todos los requisitos que exige la normativa legal en Venezuela y en el presente caso, por no haber sido impugnadas, cuestionadas o atacadas por la parte contraria tienen pleno valor probatorio, donde desafortunadamente el Juzgado de la causa los soslayó, creando las bases para la afectación de los derechos de los Niños propietarios de los inmuebles donde viven, quebrantando con esa conducta el A Quo, los cimientos donde descansa el carácter tuitivo, proteccionista y titular de la Normativa de Niños, Niñas y Adolescentes en Venezuela.
(…)
Ciudadano Juez, no se explica cómo el Tribunal de la Causa llega a la conclusión indicada, puesto que tal y como hemos referido en el presente Escrito de Formalización, la parte actora no llevó a los autos elemento alguno de donde se derive la indicada consecuencia jurídica del supuesto documento simulado, además el hecho cierto conforme al cual los padres vendedores, vivan en el mismo inmueble con los hijos propietarios, no puede ser jamás el fundamento para que exista una simulación puesto que, reiteramos que, para que esta sobrevenga tiene que existir otro negocio encubierto que desnaturalice el negocio jurídico materializado en las ventas, partiendo de la premisa que, los contratos son Ley entre las partes, no dañan ni aprovechan a los terceros, por tanto las ventas efectuadas son perfectas y tienen pleno valor entre las partes que las suscriben, en este caso específico de la pretensión de los actores que confunden la naturaleza jurídica de la institución de la simulación, ahora avalada con el error de interpretación jurídica producido por el Tribunal de la causa no guarda correspondencia con los elementos fácticos y de derecho que informan dicha institución jurídica.
(…)
Por manera que, el Despacho A Quo, incurrió en la falsa aplicación de las normas jurídicas estatuidas tanto en el Código Civil, que regulan la institución procesal de la Simulación, en el Código de Procedimiento Civil. En la distribución de la carga y apreciación probatoria, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aplicar falsamente los indicios y presunciones, desconociendo que existen en las atas del proceso, todo un acervo probatorio cónsono con las afirmaciones y excepciones establecidas en la litis contestación al fondo de la demanda.
En Suma, se puede colegir que, los actores no lograron comprobar a través de los medios probatorios adecuados, la veracidad de las argumentaciones establecidas en la Demanda, como pretensión, lo que si logramos desvirtuar en representación de los demandados, por lo que solicitamos en este acto la presente acción Recursiva sea declarado Con Lugar (…)
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas se transcribe parte esencial de la contestación a la formalización del recurso de apelación, el cual es del tenor que sigue:
‘’
(…)
Nosotros, FRANCISCO ROMERO Y ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ, venezolanos. Mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajos los números 91241 y 21524, respectivamente, titulares de las Cédula de Identidad números: V-14.475357 y V-5.042.180, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de demandantes domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, nos dirigimos a usted para exponer en nuestro propio nombre e interés jurídico, lo siguiente:
Visto el escrito de informes que fundamenta la apelación de la contraparte, venimos en este acto a realizar las siguientes observaciones estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de que sean valoradas conforme a derecho por este tribunal Superior y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ Y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-15.974.483, V-19.626.299 y V-24.953.186, respectivamente y otros identificados en actas, todos demandados en el presente asunto, representados por su abogado, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.981 y lo hacemos en los siguientes términos:
En primer lugar, aduce el quejoso, que la venta que se reputa simulada en la demanda, cumplió con los requisitos requeridos por el Registro Inmobiliario, no obstante, lo anterior. Según jurisprudencia pacífica y reiterada, cuando el acto o negocio jurídico involucra a un menor de edad, es necesaria la autorización que debe emanar de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de que el acto jurídico exceda la simple administración (…)
Sumado a lo anterior, los indicios y presunciones que se evidencian de los actos desplegados por los demandados, conllevan a determinar que la venta fue realizada con premura, lógicamente, incumpliendo, con el procedimiento de autorización por exceder de la simple administración, ante los juzgados de protección, toda vez, que las medidas cautelares fueron decretadas en fecha 26-07-2022 y en la espera de los oficios correspondientes dirigidos al respectivo Registro Público, que nos fueron entregados el 01-08-2024 y llevados en esa misma fecha, donde nos enteramos que se habían registrado ese mismo día las ventas fraudulentas, a saber, 01-08-2024.
El registro de las ventas simuladas se realizó en el lapso comprendido entre el decreto de la medida y la consignación de los oficios de la medida preventiva, específicamente horas antes, de este último momento mencionado.
(…)
En la situación de hecho que nos ocupa en la simulación que hemos demandado, se verifican una por una tales características, antes mencionadas, a saber. Se transfirió un bien de un patrimonio a otro, entre padres e hijos, con un precio irrisorio, por lo que, tomando en cuenta un criterio razonable con las máximas de experiencia, de acuerdo a la situación económica que en torno al negocio se desarrolló en este caso, se hace evidente que nunca hubo el pago efectivo del precio y que nunca se entregó o recibió dinero por tal supuesto acuerdo, así fuera irrisorio, por lo que siendo también que aún viven juntos, vendedores y comparadores, lo que configura una inejecución del contrato, estando evidentemente comprobada la incapacidad económica de los compradores, que se pretendió, subsanar con la expresión dadivas familiares, con un testigo único que no se pudo concomitar con ningún medio de prueba pertinente evacuado en el proceso, que siendo valorado el mismo viene a demostrar la existencia de los hechos y circunstancias que determinan parte de los indicios y presunciones que delatan el acto simulado.
(…)
Sucede que el defraudador en la realización de sus actos para concretar el mismo, toma todas las previsiones necesarias para darle a ese fraude la apariencia legal de que lo hizo con todas las de la ley, por lo que en muchas ocasiones descubrir el trasfondo no es fácil para el defraudado, por eso en la mayoría de los casos son los indicios, las presunciones y los elementos adminiculados, que le permiten al juez las herramientas para dar por develado en la búsqueda de la verdad el trasfondo del acto que constituyó el fraude, tal y como pasa en el caso que nos ocupa donde el tiempo y los hechos suscitados entre otras incidencias, sin duda alguna delatan la intencionalidad del fraude perpetrado a los acreedores, todo lo que llevó a la juez A Quo, a declarar con lugar la simulación de la venta en consecuencia declarando su nulidad.
(…)
Finalmente queremos destacar los señalamiento del recurrente respecto al estado de minusvalía o debilidad jurídica en el que se encuentran los niños utilizados como compradores para perpetrar la simulación, toda vez, que los mismos poseen una condición, uno de autismo, y la otra, de síndrome de Down, debemos denunciar aquí que esa nobleza y espíritu de protección y beneficio hacia los mismos por parte de los demandados, solo surge y se invoca actualmente para realizar el acto fraudulento contra los acreedores, puesto que tal como se desprende del documento o actas públicas debidamente certificada que acompañamos en ocho (08) folios útiles, de la cual se desprende que una vez que nuestro trabajo profesional culminó en favor de los demandados y sus coherederos, los mismos procedieron a repartirse amigablemente todos los bienes quedantes de la herencia, tales como, autos, apartamentos, casas, acciones de empresas, hoteles entre otros, para lo cual se evidencia no consideraron la nobleza que ahora invocan para una protección futura de los menores que bien pudieran haber incluido en ese reparto de bienes que representan un cúmulo patrimonial para lo cual no fueron con las ventas de los inmuebles sobre los que se decretaron medidas preventivas. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Sentenciador de a resolver en los términos siguientes:
Siempre hemos tenido por norte la justicia, la verdad verdadera, la mejor exégesis del espíritu del legislador al crear normas, en defensa, protección y garantía del interés superior de niños niñas y adolescentes, condición, que nos ocupa en el presente asunto por ende, nos ha permitido por más de 2 décadas estar en avenencia con el sentido común, la ley, la justicia, la paz social, a través de las decisiones dictadas.
El caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2024 por el profesional del derecho ciudadano Ismael Fermín Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ y WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ en compañía del niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en este acto está siendo representado por su progenitor, el ciudadano ALBERT ENRIQUE PEREZ y las niñas (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas en este acto por la ciudadana ANGHELY CAROLINA VEGA URDANETA, contra la sentencia número 058-24 de fecha 29 de Octubre de 2024, por el Tribunal A quo en el asunto contentivo de SIMULACIÓN DE VENTA, seguido por los ciudadanos FRANCISCO ROMERO LUJAN y ENRIQUE DURAN FERNANDEZ en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ y WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, el niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su progenitor, el ciudadano ALBERT ENRIQUE PEREZ y las niñas (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por los ciudadana ANGHELY CAROLINA VEGA URDANETA.
con relación la acción por simulación, se debe hacer memoria a lo expuesto por el autor Patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, donde expresa que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
En ese sentido, el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, aplicado de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Se da el nombre de acción de declaración de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la existencia del acto público, con ello queden derrumbados los efectos que se atribuían a dicho acto.
Pueden ejercer dicha acción, las partes que consideren que el acto ha sido simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, entre otras.
Esta es una acción de comprobación del estado patrimonial del deudor, como tal declarativa, lo cual impide que se la pueda considerar como una acción ejecutiva o acción de responsabilidad.
Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica. La acción de simulación es también de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de este son impugnados por simulación por parte de sus acreedores lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor.
La simulación supone pues la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de Acto Ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión n° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N 2004-147, estableció lo siguiente:
“(…) expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra Código Civil Venezolano lo siguiente: En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo. (Perera Planas, Nerio, Código Civil Venezolano, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado La Simulación, sostiene que: la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, La Simulación. Separata incluida en la obra La Simulación en los Actos Jurídicos, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente:
La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por un autor patrio Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. (…)
Asimismo, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: Absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y Relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.’’
la doctrina, la jurisprudencia son tajantes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.
La ciudadana juez del Tribunal A quo, basó su decisión en declarar con lugar la simulación de venta, entre otros, en base a la “falta de actividad probatoria de la demandada”, lo cual a su criterio hacia imposible establecer el origen del dinero para establecer la compraventa de los inmuebles ut supra señalados.
Es importante subrayar lo que se entiende por carga de la prueba. el legislador venezolano no crea ninguna norma en donde directamente establezca cómo queda distribuida la carga de la prueba, por lo que es menester referirnos a las reglas usuales de la carga de la prueba en Venezuela que colegimos del artículo 361 CPC porque partiremos de una idea: ¿Quién debería probar lo que dice la demanda? Por supuesto que los demandantes.
Lo anterior se fortalece del mandato establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo cual:
“Artículo 506°
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De conformidad con lo transcrito, se establece la regulación de la carga de la prueba de las obligaciones, carga que corresponde en principio a quien afirma un hecho, no estando limitado, sin embargo, ejercer actividad probatoria para la parte que refuta los hechos. No obstante, al tratarse el caso que nos ocupa, de juicio por simulación de venta, la carga de la prueba se dirige a la demostración de la ocurrencia del hecho de la simulación, sin lugar a dudas, que corresponde en principio a la parte demandante quien afirma su existencia; sin menoscabo de hechos nuevos que pueda alegar la parte demandada .
No le era necesariamente hacedero a la parte demandada demostrar el origen de ese dinero, siendo responsabilidad de la parte demandante el tener que hacerlo, evidenciándose de las actas que tal presunción no fue demostrada irrefutablemente.
Así mismo, la ciudadana juez A quo, alega el conocido pretium confesus a través del cual argumenta que el precio de la venta fue de mil doscientos bolívares, cuando “para la fecha 1° de agosto de 2022 el valor del inmueble era mucho mayor”. No obstante, no consta de la revisión exhaustiva de las actas que hiciere este juzgador, que existiere avalúos, peritajes a los bienes inmuebles que permitiera asegurar el precio verídico, o no, de los mismos. Basada la operadora de justicia de la primera instancia, nos preguntamos, en cuales supuestos de hecho.
La parte contrarecurrente alega la necesidad de la autorización por parte del Tribunal para poder proceder a la compraventa de un bien inmueble por parte de un Niño, Niña o Adolescente, sin embargo, lo correspondiente en cuanto a derecho es que se persiga tal pretensión mediante la acción de nulidad, no a través de la acción de simulación, siendo dos pretensiones distintas.
El artículo 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Tal norma consagra el principio de eficacia y conservación de los negocios jurídico, que los tiene por válidos en tanto no se declare su ineficacia, ello en beneficio de la seguridad jurídica, lo que implica, que la prueba sobre la ausencia del negocio (simulación absoluta) o la presencia de otro distinto al aparente (simulación relativa) deba ser cuidadosamente examinada por el juez.
En efecto, todo negocio jurídico se tiene como verdadero y por eso mismo capaz de producir la plenitud de sus efectos, mientras no se demuestre de modo irrefutable la ficción de la que fue producto, lo que en otras palabras quiere decir que a tales actos los acompaña por norma una especie de presunción de veracidad, seriedad o legitimidad llamada a permanecer incólume siempre que no se produzca prueba positiva en contrario con virtualidad suficiente que justifique hacerla de lado (Sentencia de la Corte Suprema de Colombia, fallo de 24 de junio de 1992. En: Contreras Restrepo, Gustavo. Código Civil comentado. Bogotá, 2006. p.1105).
Así las cosas, siendo que la parte demandante-contrarecurrente no pudo demostrar elementos de hecho que sin lugar a dudas que pudieran desvirtuar para determinar la existencia de una venta simulada, resulta forzoso para este juzgado declarar con lugar el presente recurso, revocar la sentencia del Tribunal A quo, por consecuencia, sin lugar la demanda contentiva de pretensión de simulación de venta.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ismael Fermín, inscrito en el inpreabogado bajo el número 63.981, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ y WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad 15.974.483 y 19.626.299, respectivamente, y el niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por el progenitor ALBERT DANIEL ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.243.307, y las niñas (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la ciudadana ANGHELY CAROLINA VEGA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.987.799, en contra de la sentencia definitiva n° 058-24 de fecha 29 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en el asunto contentivo de SIMULACIÓN DE VENTA seguido por los ciudadanos FRANCISCO ROMERO LUJAN y ENRIQUE DURAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.475.357 y 5.042.180, en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ y WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ, el niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por el progenitor ALBERT DANIEL ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.243.307, y las niñas (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la ciudadana ANGHELY CAROLINA VEGA URDANETA. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva n° 058-24 de fecha 29 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda contentiva de la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA seguido por los ciudadanos FRANCISCO ROMERO LUJAN y ENRIQUE DURAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 14.475.357 y 5.042.180, en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ y WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ, el niño (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por el progenitor ALBERT DANIEL ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.243.307, y las niñas (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la ciudadana ANGHELY CAROLINA VEGA URDANETA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Segundo,
FRANK GUANIPA
El Secretario.,
DIEGO I. RANGEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 04-2025, en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
El Secretario.,
DIEGO I. RANGEL HE
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