REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2025-000004
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número N0. V-10.689.797, actuando en nombre propio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 72.197, contra la FICALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por Órgano del MINISTERIO PUBLICO en la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de enero de 2025, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Delia González Molina, actuando en nombre propio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 72.197, contra la FICALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por Órgano del MINISTERIO PÚBLICO en la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría de General de la República.
En fecha 21 de enero de 2025, se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, el presente expediente contentivo de dos (2) piezas: la Pieza Principal (I) constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles y Pieza de Anexo constante de noventa y siete (97); en el mismo acto se designó ponencia a la Dra. Martha Quivera.
Sumado a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental ordenó pasar el expediente de la presente causa al juez ponente Dra. Martha Quivera a los fines que dicte la decisión correspondiente; dicha actuación riela al folio cinto ochenta y nueve (189) de la Pieza Principal (I).
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha once (11) junio de 2018, la ciudadana Aura Delia González Molina, abogada debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 72.197, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por Órgano del MINISTERIO PÚBLICO, en la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal como se desprende del folio uno (1) al folio cuarenta y seis (46) de la Pieza Principal Judicial (I) , con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó que, “(…) en ejercicio de [sus] derechos y garantías que [le] asisten establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes de la República, actuando en nombre propio y en virtud de [su] profesión abogado, … de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenados con los artículo 85 y 93 de la Ley del de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigentes para ejercer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano TAREK WILLIANS SAAB, quien funge como Fiscal General de la República, contenido en la Resolución N0.813 de fecha 07 de marzo de 2018, que [le] fuera notificado a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de marzo del (sic) 2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), dictamen este a través del cual resolvió REMOVER Y [RETIRARLE] del cargo de FISCAL PROVISORIO de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia para intervenir en fase intermedia y de juicio oral; que venía desempeñando desde el 01 de Diciembre (sic) del (sic) 2011, en cumplimiento a la Resolución N0. 1746 de fecha 30 de noviembre de 2018.
[Recibió] notificación de manera pormenorizada los hechos en que recibió la notificación suscrita ERIBELTH M. MURILLO Directora de Recursos Humanos (E) actuando por delegación del Fiscal General de la República TAREK WILLIANS SAAB mediante Resolución N0. 109 de fecha 21/08/2017 G.O.R.B.V. 41.219 de fecha 30-08-2018, resolución de fecha 13/03/2018 (anexo signado letra “A”) signada con el N0. 813 decide [REMOVERLE Y RETIRARLE].
A todo evento y sin prejuicio que es inadmisible el acto en virtud que en resolución N0.813 in comento en su contenido considerando octavo señala:
“(…) Que la ciudadana AURA DELIA GONZALÉZ DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N0. 10.689.797, de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, se encuentra ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no ingresó por concurso a la Carrera del Ministerio Público; la cual apareja que puede ser removida del cargo en las mismas condiciones en las que fue designada.
RESUELVE:
PRIMERO: Remover y retirar del Ministerio Público a la ciudadana Abogada AURA DELIA GONZÁLEZ DE MONTILLA, mayor de edad titular de la cédula de identidad N0. 10.689.797, Del cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que viene desempeñando desde el 02/12/2011(…)”.
En la oportunidad legal correspondiente [procedió]
PRIMERO: Rechazar, negar y contradecir el acto administrativo correspondiente a la Resolución de fecha 07/03/2018 suscrito por ERIBELTH M. MURILLO Directora de Recursos Humanos (E) actuando por delegación del Fiscal General de la República TAREK WILLLANS SAAB mediante la Resolución N0. 109 de fecha 21/08/2017 G.O.R.B.V 41.219 de fecha 30-08-2018; y la cual [le] fue notificada en fecha 13-03-2018 en la cual decide [REMOVERLE Y RETIRARLE] del cargo de Fiscal Provisorio. La cual [rechazó] y [contradijo] en su totalidad, ya que [su] ingreso a al Ministerio Público fue a partir del 01 de junio de 2000 mediante Resolución N0.294 de fecha 23/05/200 como Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual [anexó] a la misma en copia simple signado con la letra “B”, que oportunamente [presentará] en original en el lapso de prueba, de la misma manera laborando en dicha dependencia por un tiempo de un año y medio , posteriormente y sin interrupción en el ejercicio de [su] labor como fiscal auxiliar en el 2002 [fe] designada Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta interina de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ; luego en fecha 28-11-2007 mediante Resolución N0. 1261 [fue] designada Fiscal Trigésima Quinta Provisoria de la Circunscripción Judicial del estrado Zulia (anexo copia signada letra “D”) prosiguiendo [su] desempeño en la institución con dedicación, esmero y compromiso institucional por lo que al [destacarse] en [su] trabajo [fue] se desarrollando en los despachos en los que [fue] designada diferentes investigaciones penales de repercusión regional, laborando en la última dependencia Fiscalía Quincuagésima por el lapso de “SEIS (06) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRECE (13) DÍAS, para un total de tiempo dedicado de manera íntegra, honesta, ininterrumpida de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS “.
Debido al compromiso institucional y la entereza en el desempeño de [sus] funciones, [fue] reconocida en varias oportunidades por las autoridades del Ministerio Público entre ellos, en fecha 25-06-2003 [recibió] reconocimiento y felicitación por [su] apoyo en el operativo efectuado en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” realizadas del 03-06-03 al 06-06-03; reconocimiento por cumplir de manera ininterrumpida DIEZ (10) AÑOS de SERVICIO en el Ministerio Público otorgado en fecha 26-11-2010; reconocimiento por QUINCE (15) AÑOS de SERVICIO ininterrumpido en el Ministerio Público otorgado en fecha 26-11-2015.
… [Cumplió] [Sus] funciones los últimos casi siete años, como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quincuagésima para Intervenir en las fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta que [recibió] tan arbitral decisión mediante resolución N0. 813 de fecha 07 de marzo de 2018, que [le] fuera notificado a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de marzo del (sic) 2018, en la que resolvió REMOVER [RETIRARLE] del cargo de FISCAL PROVISORIO, sin justificar tal arbitrario acto, solo indicando que no [ingresó] al cargo por concurso de oposición (Mayúsculas, Negrilla, Subrayado y Citas propios del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamento que, [Pretende] a través de la presente acción ejercer Querella Funcionarial de acuerdo a lo previsto en los artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente al presente caso, asimismo, los artículos 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen entre otros particulares que el lapso para interponer dicho recurso es contado a partir de tres (03) meses en que se materializó la notificación del acto administrativo. Por lo que [señaló] que [fue] notificada a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de marzo del (sic) 2018, del contenido de la Resolución N0. 813 de fecha 07 de marzo de 2018, a través de l cual se resolvió REMOVER y [RETIRARLE] del cargo de FISCAL PROVISORIO , la cual realizó en acto inmotivado anexado simplemente en seis (6) folios útiles.
El caso in comento es necesario relatar de manera pormenorizada que [ingresó] al Ministerio Público, mediante convocatoria realizada en el año 2000, por el entonces Fiscal General de la República DR. JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, quien convocó un concurso mediante publicación en los diarios impresos de circulación nacional, siendo pre-seleccionada en un universo de mas de tres mil profesionales del derecho, una vez que se realizó la preselección fueron publicados [sus] datos y los del resto que resultó pre-seleccionado, igualmente en los diarios de circulación nacional para que la colectividad hiciera las respectivas oposiciones que consideraran pertinentes, luego de haber pasado la etapa de pre-selección, [fue] sometida a evaluaciones psicológicas, de credenciales y de conocimiento (prueba oral ante el directorio del Ministerio Público) para ocupar el cargo de Fiscal Auxiliar Interina quedando seleccionada y designada mediante Resolución N0. 294 de fecha 23 de mayo del 2000, para ejercer funciones interinamente en el cargo de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente para el momento, dictado mediante Resolución N0. 60 del 04-03-1,999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.654 de la misma fecha, para cumplir [sus] funciones a partir del 01-06-2000, y hasta nuevas instrucciones de esa superioridad.
Cabe resaltar a esa instancia superior, que [su] ingreso al Ministerio Público se dio bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.262 de la República de Venezuela de fecha 11 de septiembre de 1.998, en la cual se establece un procedimiento específico para obtener la titularidad de los cargos de fiscales del Ministerio Público, y respecto de ello, en su artículo 79 hacia referencia:
“Se creará la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto del Personal que dicte el Fiscal General de la República dentro de un plazo no mayor a noventa días contados a partir de su entrada en vigencia”
Por su parte, el artículo 100 del citado texto normativo, ubicado en el Titulo XI de las dispocisiones finales y transitorias, indicaba:
Los Cargos de Fiscal del Ministerio Público saldrán a concurso de oposición en un plazo no mayor de un año a partir de la vigencia de esta Ley. Mientras ello ocurre, quienes estén ocupando tales posiciones continuaran en ellas. Si hubieren cumplido diez (10) años de servicio en el Ministerio Público, serán evaluados por una Comisión designada por el Fiscal General de la República. De aprobar dicha evaluación, estarán exceptuados del concurso de oposición.
Trayendo a colación las citas indicadas ut supra, si bien para este momento en el que [fue] removida del cargo de Fiscal de la Fiscalía Quincuagésima par intervenir en fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-03-2018 ya no se encontraba en vigencia las normas indicadas, no es menos cierto, que por los años de servicio entregados de manera honesta, incólume, transparente, denotando el mayor profesionalismo en [su] actuar, con un alto sentido de compromiso institucional , no se puede pretender [retirarle] de sus funciones, por no haber obtenido la titularidad del cargo mediante un concurso de oposición, que nunca ha sido convocado por la máxima autoridad que en definitiva es quien ha incumplido de manera reiterada la Ley Orgánica del Ministerio Público derogada y también la vigente, asimismo no le ha dado cumplimiento a lo pautado en el Estatuto del Personal del Ministerio Público.. Es por ello que [considera] que el acto es irrito, ya que debió tomarse en consideración [su] fecha de ingreso en la institución que no es la que erradamente contiene la Resolución signada con el Nro. 813 de fecha 07-03-18 en la que se refiere que [se] [desempeñó] como Fiscal del Ministerio Público desde el 30-11- 2011, ya que tal como [viene] indicando [ingresó] a la institución el 23-05-2000 y [tuvo] facultades para actuar como fiscal a partir del 01-06-200, es decir para la fecha de [su] remoción contaba con DIECISETE AÑOS (17), NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DÍAS , por tanto [ingresó] bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1.998 que a criterio de esta suscrita es la que debe tomarse en consideración para el trámite de todo lo relativo con [su] ingreso en el Ministerio Público y el retiro del mismo , por ser la mas favorable.
Por el lapso de DIECISIETE AÑOS (17), NUEVE (9) MESE Y DOCE (12) DÍAS, [consideró] que [sus] función como fiscal [se] [desempeñó] de manera intachable y “sirviendo con compromiso institucional”, reflejo de ello se evidencia en las distintas evaluaciones de desempeño que [le] fueron realizadas a lo largo de esos años de servicio, en las que [obtuvo] la más alta calificación “DESEMPEÑO EXCEPCIONAL” , tal como se demuestra en las copias que se [anexaron] .
Durante [su] permanencia en tal loable institución, en la función de fiscal del Ministerio Público, personalmente se [preocupó] por [seguirse] formando en el área penal, para [desempeñarse] con profesionalismo hacia la excelencia, obteniendo títulos de cuarto nivel de Magíster en Derecho Penal título obtenido con la Universidad Santa María, Especialista en Criminalistica título obtenido con el Instituto Universitario de Policía Científica, así como los cursos avanzados para los que [fue] seleccionada por la misma institución como fueron Diplomado en Derecho Procesal Penal, dictado por la Universidad Católica Santa Rosa , Curso Principio de Gerencias entre otros; y debido al dominio existente que tenía en el área investigativa y área penal, [fue] promovida al cargo de Fiscal Provisorio, que implicaba la dirección y supervisión en los despachos fiscales, siendo este último desempeñado el de Fiscal Quincuagésima para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El acto administrativo se recurre, el cual se rechaza y contradice, lo constituye la Resolución N0. 813 de fecha 07 de marzo de 2018, suscrita por ERIBELTH M. MURILLO Directora de Recursos Humanos ( E ) actuando por delegación del Fiscal General de la República TAREK WILLIANS SAAB, mediante el cual acordó [su] remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quincuagésima para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
… (Omisis)…
Observándose que en [su] caso particular el representante de la Administración Pública no formaliza uno de los requisitos contemplados en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes”, simplemente indica “Remover y Retirar”, sin establecer los motivos de hechos, ni de derecho para tal decisión de resolver [su] remoción del cargo, por consiguiente, el acto administrativo presenta vicios en los requisitos de validez que lo hacen nulo.
Rondon (2005) indica
… (Omisis)…
Por lo que se evidencia que la Resolución como génesis del acto administrativo que genera [su] remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio es nulo, por este sentido se [refutó] y [rechazó] la pretensión de la Administración Pública (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado y Citas propios del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, Observa el vicio de fondo en la Resolución como tal, imputable a la voluntad de la Administración Pública, en los Fundamentos de Derecho del acto administrativo; existiendo una incongruencia en la asignación de [su] cargo, debido que en la Resolución N0. 813 de fecha 07 de marzo de 2018 quien funge como Fiscal general de la República señala lo siguiente: “… cargo de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; …”, ahora bien, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 27 indica “En cada una de las circunscripciones judiciales, el Fiscal o la Fiscal General de la República designará Fiscales Superiores que representarán al Ministerio Público y ejercerán las atribuciones conforme a esta Ley”, por esta razón, el acto administrativo según Brewer (2007) … (Omisis)…
Por ende la imposibilidad del objeto por medio de la indeterminación por la incongruencia presentada, son vicios que afectan los actos administrativos.
Indico que [ingresó] a la función pública, en el Ministerio Público y en la misma [laboró] por diecisiete (17) años y nueve (9) meses y doce (12) días, incluso ya había solicitado el beneficio de JUBILACIÓN POR VÍA DE GRACIA, en fecha 26-05-2016 fundamentada en razones personales y porque para la fecha contaba con QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES de SERVICIO ININTERRUMPIDO en la institución fundamentando en el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.785 de fecha 10-11-2015, artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tendría el derecho a la Jubilación de manera especial por el tiempo de servicio desempeñado a la Administración Pública, por lo que la Resolución N0. 813 de fecha 07-03-2018lesiona [sus] derechos constitucionales, ya que quien funge como Fiscal General de la República, no tomó en consideración [su] tiempo de servicio en la Administración Pública y no consideró la Sentencia N0. 1392 con carácter Vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente el magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 14-0264de fecha 21 de octubre de 2014, cuya decisión vinculante indica “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interposición vinculante del derecho de jubilación de los funcionarios públicos.
Cabe mencionar la Sentencia N0. 1392 con carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente el magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 14-0264 de fecha 21 de octubre del (sic) 2014, de la cual se realiza extractos de la misma, en dicha decisión [indicó] lo siguiente:
…(Omisis)…
En base a la referida Sentencia Vinculante, la cual se puede articular en [su] caso, quien acciona se hace la siguiente interrogante ¿Cómo queda [su] derecho a la jubilación, luego que [ha] trabajado arriesgando [su] vida por más de 17 años a la Administración Pública y en varios casos hasta arriesgando [su] vida para el beneficio de la colectividad marabina?, asimismo, ¿ Tomo en cuenta quien funge el cargo de Fiscal General la presente Sentencia Vinculante para considerar [su] remoción del cargo, aún cuando no hay excusa para {su] destitución y de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 del Estatuto del Personal del Ministerio público ¿, por lo que haciendo referencia a la Sentencia Vinculante en [su] caso ya había nacido el Derecho a la Jubilación de gracia, derecho constitucional el cual se encuentra consagrado en el Estatuto del Personal del Ministerio Público.
Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 19 que el Estado deberá de garantizar los derechos de sus ciudadanos, el cual expresa:
…(Omisis)…
En este sentido, al tener un tiempo acumulado en la Administración Pública de manera ininterrumpida por diecisiete (17) años y nueve (9) meses y doce (12) días de servicio, ha adquirido un derecho irrenunciable, entendiéndose como un derecho inherente al ser humano, constituido por su esencia y no por ser separado de la persona, nadie puede renunciar al mismo, en el derecho laboral se considera irrenunciable los derecho individuales que favorecen al trabajador con exclusividad, específicamente cuando dicha renuncia es anticipada siendo [su] caso un derecho adquirido e irrenunciable.
…(Omisis)…
A los fines que sea remitido a este órgano jurisdiccional, copia certificada de las Resoluciones (Resolución N0. 813 de fecha 07-03-2018, Resolución N0. 294 de fecha 23-05-200, Resolución N0. 1261 de fecha 28-11.2007, Resolución N01746 de fecha 27-02-2012, Resolución N0. 647 de fecha 25/06/2013, Resolución N01924 de fecha 30-11-2011, de la misma manera con copias certificadas de las resoluciones [demostrará] el tiempo de antigüedad que [posee] en el Ministerio Público, el cual es de (17) años, nueve (9) meses y doce (12) días, del mismo modo para evitar la impugnación de los documentos presentados por [su] persona por la parte accionada.
DE LA PETICIÓN
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 80, 86 y 93 de la norma Constitucional y en base a la Sentencia N0. 1392 con carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente el magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp.14-0264 de fecha 21 de octubre del (sic) 2014. [Solicitó] respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR y sea ADMITIDO todas y cada una de sus partes el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por estar ajustado a las normas, principios y valores constitucionales, legales y reglamentarias que rigen nuestro ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDO: Por todo lo explanado en el presente Recurso, [solicitó] respetuosamente a este Tribunal Decrete la Nulidad del Acto Administrativo en este caso Resolución N0. 813 de fecha 13 de marzo de 2018 suscrita por ERILBETH M. MURILLO Directora de Recursos Humanos ( E ) actuando por delegación del Fiscal General de la República TAREK WILLIANS SAAB mediante Resolución N0.109 de fecha 21/08/2017 G.O.R.B.V 41.219 de fecha 30-08-2018, en la que decidió [Removerle y Retirarle] del cargo de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral y en consecuencia tomando en cuenta la Sentencia N01392 con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente el magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón Exp. 14-0264de fecha 21 de octubre del (sic) 2014, ordene el procedimiento para que se [le] [OTORGUE] [SU] DERECHO A LA JUBILACIÓN ya que se ha generado de PLENO DERECHO, por los años de servicio que de manera ininterrumpida [ha] estado al Servicio de la patria, o en caso contrario, si así lo considera la Administración [se] reincorpore al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , hasta que la institución lo considere pertinente.
TERCERO: Al momento de tomar la decisión correspondiente, [solicitó] respetuosamente se [le] reconozca [su] antigüedad como el pago de los salarios y otras remuneraciones que [le] correspondan; y se deje sin efecto la Resolución N0. 813 de fecha 13 -03-2018 , la cual sea enviada a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Pública, a los fines que sea agregada al Historial Personal con su decisión favorable, en este caso [su] Derecho a la Jubilación.
CUARTO: [Solicitó] respetuosamente al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio Público ubicada en la Torre Este del Parque Central de la ciudad de caracas, a los fines que remita Copia certificada de las Resoluciones Resolución N0. 813 de fecha 07-03-2018, Resolución N0. 294 de fecha 23-05-200, Resolución N0. 1261 de fecha 28-11.2007, Resolución N01746 de fecha 27-02-2012, Resolución N0. 647 de fecha 25/06/2013, Resolución N01924 de fecha 30-11-2011), que demuestran [su] antigüedad ininterrumpido en el Ministerio Público (…) (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado y Citas Propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha cuatro (4) de julio de 2024, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, antes identificada, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por Órgano Administrativo MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la ENTIDAD FEDERAL ZULIA Órgano que forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada en la PROCURADUÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tal como se constata en el folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento sesenta y dos (162) de la Pieza Principal Judicial (I) con fundamento en lo siguiente:
(…)Establecida la competencia para conocer de la presente causa, considera este Juzgado necesario resaltar los términos en los cuales quedó planteada la controversia
La accionante esgrime haber obtenido su cargo dentro del Ministerio Público como consecuencia a la aprobación del concurso en el año 2000. En estos términos solicita la nulidad del acto administrativo Nro. 813, fechada el 13 de marzo de 2018, mediante la cual resolvió su remoción y retiro del cargo, el reconocimiento de su antigüedad, el pago de las remuneraciones económicas correspondientes, por cuanto el referido acto administrativo, es a su decir, se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, además de violentar el debido proceso, así como los derechos de orden constitucional y legal, imperantes en la materia.
Asimismo, la demandante solicita el otorgamiento del derecho a la jubilación, por los años que de manera ininterrumpida ha estado al servicio de la nación, o en caso contrario, se proceda a la reincorporación al cargo de fiscal provisorio en la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por su parte la representación judicial del Ministerio Publico, resalta que conforme a la disposición contenida en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera será por concurso público, siendo esto un requerimiento obligatorio, que no fue cubierto en el proceso que levo a la hoy accionante en su prestación de servicios en la Fiscalía General de la Republica
Conforme a ello, la defensa solicitó la desestimación del alegato de inmotivacion del acto administrativo, ya que “al no ser considerada como un funcionario de carrera con respecto al cargo que ocupaba como Fiscal Provisoria en la Fiscalía -previamente identificada podría ser separada de su cargo sin que medie motivación especifica alguna acerca de las razones que provocaron la decisión y sin que se lleve a cabo procedimiento alguna, y así solicitamos que sea desechada siendo declarada sin lugar esta querella en ese sentido”
Reitera el accionado, que ”(…) lo resuelto por la decisión querellada ( …) surtió sus efectos sobre la querellante mientras ocupaba un cargo en condiciones de provisionalidad que la determinaba como de libre nombramiento y remoción, lo que queda comprendido dentro del marco de la legalidad que aquí ha sido expuesto otorgándole suficiente Fundamento jurídico, por lo que se solicita sea desechada esta querella y declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes por no entrañar inconstitucionalidad alguna en tanto ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no habiendo acreditado la condición de funcionario de carrera "
En relación con la pretensión de una jubilación especial la defensa señala que su otorgamiento es discrecional del funcionario con la atribución y competencia para considerar su otorgamiento o no, cuando así lo estime oportuno y conveniente sin que sea obilligante la aspiración de quien pretende ese beneficio extraordinario- salvo por su puesto la jubilación de pleno derecho que dispone el articulo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, como infra se señalara-
Visto los argumentos sobre los cuales se instaura la Lis en el presente procedimiento judicial este Órgano Jurisdiccional procede a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
Sobre la denuncia del vicio de Inmotivacion del acto administrativo, esta Juzgadora considera que la motivación de los actos administrativos se vincula con el derecho de defensa de los administrados el cual debe ser manifestado en aras de evitar la emisión de decisiones arbitrarias y contrarias a derecho, estableciendo además la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión
Ahora bien, en aras de verificar la existencia o no del vicio alegado se analizaron las actas que conforman el expediente administrativo, concluyendo este Juzgado Superior que no fue consignado el expediente administrativo de la causa
Al respecto, la Sentencia N 1257. con fecha de 12 de julio de 2007, resalta el valor probatorio del expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares En atención a lo expuesto, visto el carácter fundamental de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativos de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares como en el caso de autos el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia tal y como lo disponme el texto constitucional en su articulo 257
(…omisis…)
En consecuencia de lo expuesto, visto el incumplimiento del querellado en la presentación del expediente administrativo de la causa el cual comporta un medio de prueba fundamental a los fines de dirimir la presente controversia a criterio de este Órgano Jurisdiccional y con base en el criterio jurisprudencial reiterado tal situación conlleva insoslayablemente a la presunción favorable al funcionario de que sus argumentos resultaron verídicos siempre que sea factible determinarlos del análisis de las actas judiciales. Así se declara.
Ahora bien, del análisis del expediente judicial precisamente desde los folios dieciséis (16) al veintiuno (21), se observa la Resolución Nro 813 emanada por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Publico, por delegación del Fiscal General de la República, por medio de la cual resuelve la remoción y retiro de la ciudadana querellante del Ministerio Publico, fundamentada en los siguientes términos:
(…omisis…)
Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el Ministerio Publico en el referido acto administrativo, omitió señalar la causa en que se sustancia la remoción, es decir, simplemente se ciño a indicar que la querellante no había ingresado al Ministerio Público por concurso, lo cual conforme se indicó ut supra, es lo que conlleva a adquirir la condición de funcionario de carrera.
En relación a la denuncia de vulneración del debido proceso, la querellante alega haber ingresado al Ministerio Publico mediante concurso publico desde el 01 de junio del año 2000, siendo facultada como Fiscal a partir del 01 de junio del 2000, sumando hasta la fecha de interposición de la presente querella diecisiete (17) años y nueve (09) meses de trayectoria profesional. La representación judicial del Ministerio Público alega que hoy querellante nunca alcanzó la cualidad de funcionario de carrera por cuanto su ingreso se configuro por una decisión unilateral de la administración
Ahora, del análisis de las acta judiciales contenidas en la pieza de anexos, sé colige la existencia de la Gaceta Oficial Nro 36.878, fechada el 26 de enero de 2000 contentiva de la Resolución Nro 31 emanada por el Ministerio Publico mediante la cual se resuelve convocar a concurso de credenciales a los abogados interesados en ser designados Fiscales Auxiliares de manera interina, asimismo de la Gaceta Oficial Nro 36.961, de fecha 31 de mayo de 2000 contentiva de la resolución 295 del 26 de mayo del 2000 emanada por el Ministerio Publico, mediante la cual resuelve establecer la competencia de los Fiscales Auxiliares y finalmente, la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5476 fechada el 30 de junio de 2000, contentiva de la Resolución Nro 294, emanada por el Ministerio Publico, mediante la cual se nombra a la Abog Aura González, Mular de cedule de identidad Nulo 689 797, para que ejerza internamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
De lo expuesto se aprecia que efectivamente la ciudadana querellante ingreso al ejercicio de la función pública dentro de las dependencias del Ministerio Público, previa designación por medio de concurso público.
En este sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia lo siguiente:
(…omisis…)
En el mismo sentido y dirección dada la disposición contenida en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la cual:
(…omisis…)
Se concluye que lo procedente en derecho es declarar NULO el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro 813 proferida por la ciudadana ERIBELTH M. MURILLO. Directora de Recursos Humanos (E) actuando por delegación del Fatal General de la República, en fecha 07 de marzo de 2018, por el quebrantamiento del debido proceso que debían imperar en el Procedimiento Administrativo, de la hoy querellante en los términos desarrollados up supra. Así se decide.-
Siguiendo este sentido y dirección se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que venia ocupando como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia otro de igual jerarquía y remuneración Así se decide.-
Asimismo se ordena practicar una experticia complementara del fallo en los términos fijados en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto especifico a cancelar por concepto de salarios dejados de percibir por la querellante desde su retiro de la referida institución hasta su reincorporación efectiva al cargo, igualmente, la referida experticia determinará la indexación de la suma adeudada, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo , de conformidad con el criterio vinculante en la materia emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.-
En relación a la solicitud incoada por la parte accionante vinculada con el nacimiento y otorgación de la jubilación por vía de gracia, se observa que la accionante alega ostentar diecisiete (17) años nueve (9) meses de servicio ininterrumpidos dentro del Ministerio Público hasta el momento que fue retirada, y conforme a ello solicita le sea concedido dicho beneficio. Sin embargo, sobre la jubilación por vía de gracia, advierte este Juzgado que resulta improcedente ordenar al Ministerio Público su otorgamiento en virtud de que dicha emisión se encuentra sujeta de manera discrecional de su máximo representante, así como la verificación del cumplimiento total de los requisitos y formalidades correspondientes. En consecuencia, se declara sin lugar tal pretensión. Así se decide.-
No obstante, resulta necesario para esta Juzgadora observar los artículos 128 у 131, Estatuto de Personal del Ministerio Público, que establecen
(…omisis…)
En este sentido del análisis de las actas judiciales y luego de verificada la nulidad del acto administrativo de retiro y destitución de la hoy querellante, esta Juzgadora considera oportuno ordenar al Ministerio Público , llevar a cabo la aplicación de la jubilación de pleno derecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y la jurisprudencia que, en caos como el de marras, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello debido a que desde la fecha de la destitución irita, emanada del Ministerio Público-13 de marzo de 2018- en los términos ut supra expuestos, hasta la fecha en la que se pronuncia el presente fallo han trascurrido mas de seis años, los cuales por criterio vinculante de ls Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser computados al tiempo de servicio que tenía la querellante al momento de su ilícita destitución, lo que permite concluir que ha la fecha actual, la accionante ha cumplido con veintitrés (23) años de servicio, tiempo suficiente para acreditar el nacimiento del derecho a la jubilación ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya analizado
Razón en atención a lo cual, se ordena al Ministerio Público proceda a tramitar la jubilación de pleno derecho que asiste a la querellante. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V- 10-689.797 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 72.197, en contra de la FÍSCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se decide.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V- 10-689.797 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 72.197, en contra de la FÍSCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se decide.
3.- NULO el acto administrativo de destitución del querellante, contenido en la Resolución Nro. 813, suscrita por la ciudadana ERIBELTH M. MURILLO, Directora de Recursos Humanos ( E) , actuando por delegación del Fiscal General de la República , en fecha 07 de marzo de 2018.
4.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual jerarquía y remuneración, se ORDENA el pago a modo indemnizatorio, de los conceptos salariales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio.
5.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto especifico a cancelar por la querellada por concepto de salarios dejados de percibir , con la subsiguiente indexación de la suma adeudada
6. – Se ORDENA al Ministerio Público proceda a tramitar la jubilación de pleno derecho que asiste a la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 1238 del Estatuto del Personal del Ministerio Público y el criterio expuesto en sentencia N0. 628/2017, del 11 de agosto, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.). (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en Consulta Obligatoria de Ley, la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (4) de julio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA antes identificada, contra FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por Órgano del MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Órgano Administrativo Adscrito a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la ENTIDAD FEDERAL DEL ZULIA, representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Dentro de este marco, considera pertinente este Órgano de Administración de Justicia hacer mención del contenido del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
Artículo 36.
“(…) Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En este sentido, se observa que la parte querellada es la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Órgano Administrativo que forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la Entidad Federal de Zulia representada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta; entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.
“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(…)
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…). (Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en Consulta Obligatoria de Ley en la decisión dictada en fecha cuatro (4) de julio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA actuando en el presente procedimiento en nombre propio y representación contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por Órgano del MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Órgano Administrativo Adscrito a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la ENTIDAD FEDERAL ZULIA , representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En la misma línea argumental, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha catorce (14) de 2025, el Tribunal Jurisdicente dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en la decisión dictada en fecha cuatro (4) de julio de 2024, el Tribunal de Origen dejo constancia también de haber transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días continuos, correspondientes al término de la distancia establecidos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil , a saber los días (21), (22), (23), (24), (25), (26), (27) y (28) de noviembre de 2024; así como los ocho (8) días hábiles correspondientes a las prerrogativas procesal prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a saber los días (29) de noviembre de 2024 y (02), (03), (04), (05), (06), (09) y (10) de diciembre de 2014; el lapso de cinco (5) días para apelar de la referida decisión, previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , a saber , los días (16) de diciembre de 2024, (07), (08), (09), y (13) de enero de 2025.
Sumado a lo expuesto, es necesario hacer mención que dicha remisión obedece a la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público hoy artículo 84, el cual establece:
“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional)
De la norma parcialmente transcrita, se prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo proferido es perdidoso a los intereses de la República en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
De las premisas anteriormente expuestas, se desprende del caso “sub índice” fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra un Órgano del Estado, PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA DEL FALLO, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se Decide.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada en fecha diez (10) de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha tres (3) de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Atendiendo a estas consideraciones, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es el FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por Órgano del MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Órgano Adscrito a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la ENTIDAD FEDERAL ZULIA, representada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA abogada debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 72.197 actuando en el presente procedimiento en nombre propio y representación. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la cuatro (4) de julio de 2024. Así se Declara.-
CONSIDERACIONES PREVIAS AL FONDO DEL ASUNTO
-DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
De la revisión de las actuaciones que conforman esta causa; el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia observó que, admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y practicadas las notificaciones de las partes así consta en actas procesales del auto de admisión de fecha dos (2) de julio de 2028 (Vid. al folio -45- al -46- de la Pieza Principal Judicial) donde se ordenó la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de consignar “Los Antecedentes Administrativos” de la ciudadana hoy querellante Aura Delia González Molina y la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como también, lo ordenado en la audiencia preliminar de fecha diecisiete (17) de enero de 2023 , donde se ordenó de nuevo Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República con la finalidad los “Antecedentes Administrativos” cuyo tenor fue el siguiente:“(…) a los fines que remita a este Despacho el antecedente administrativo relacionado con la presente causa, este Juzgado Superior acuerda promover lo solicitado(…)” Vid. al folio ciento veinte -120- al folio ciento veintiuno -121- de la Pieza Principal Judicial. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En adición a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que se libró Oficio N0. 0004-2024 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, de igual manera se proveyó correo especial y se libró Oficio de Comisión N0. 005-2024 y Comisión N0. 001-2024 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, consta en auto de fecha cinco (5) de febrero de 2024 del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que hace constar las “Resultas de Comisión “en estatus de (Cumplidas), constituía una carga para la Administración consignar el requerido expediente administrativo, lo cual no consta en actas que conforman el expediente de la presente causa; es una obligación que le corresponde a la Administración Pública el cumplimiento de dicho deber, todo ello en virtud de lo establecido en virtud del Principio “Pro-Actione” establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “el Juez tiene por norte de sus actos la verdad , que procuraran conocer en los limites de su oficio”. Así se Determina.-
Tal como se estableció en párrafo “ut supra”, de la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental observó de la revisión minuciosa de las actas procesales y de la sustanciación del “Iter Procedimental” llevado por el “Iudex a-quo”, tanto en el auto de admisión y en la audiencia preliminar, se evidencia “Escrito de Contestación” cursante del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y nueve (69) de la Pieza Principal, donde la apoderada judicial del Ministerio Público, en su opinión negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por la ciudadana Aura Delia González Molina en su pretensión de nulidad.
Resulta de vital importancia para esta Alzada, mencionar como se dijo en el parágrafo anterior la Administración no cumplió con la carga de consignar los “Antecedentes Administrativos”, los cuales fueron requerido por el Tribunal de Origen el dos oportunidades, ni trajo al proceso en fase probatoria medio de prueba que desvirtué las afirmaciones de hecho y de derecho planteadas por la parte accionante en la presente causa, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones requeridas por el Tribunal de Primera Instancia, la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva, pues durante este procedimiento, no realizó la petición que se le requirió para sacar la decisión de fondo en virtud del principio a favor de la acción Así se Determina.-
-DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Es de gran relevancia para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejar constancia que en esta causa, las autoridades competentes de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, Órgano que conforma la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debieron haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en actos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, en base a lo argüido “ut supra” quien aquí dilucida, se permite hacer las siguientes precisiones:
“(…) el expediente administrativo puede de como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
El expediente administrativo esta constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.
(…)
El artículo 21 numeral 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las funciones que establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasaran los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de esta Ley.”.
Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se encuentra en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformadas por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de una controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante,” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N0. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sumado a lo expuesto, es pertinente mencionar que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
“(…)
Lo anteriormente expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no puede decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural- mas no la única- dentro del proceso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/0772007, sentencia N0. 01257, Exp. N0. 2006-0694)…” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Resulta de gran importancia para esta este Tribunal Colegiado hacer mención del Principio de la Carga Dinámica de la Prueba se encuentra establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho”.(Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre la base de lo argüido en el artículo “ut supra”, se entiende en cuanto a al Principio de Carga de la Prueba, conlleva la validez general de la distribución “inter partes”, donde cada parte tiene la carga de probar el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia solicita a su favor.
Dentro de este contexto, considera quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; pues como refiere Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto, el expediente administrativo es la prueba natural no es la única, en consecuencia ésta sentenciadora en cumplimiento al deber que se le ha encomendado decidirá conforme a las pruebas incorporadas al expediente, no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo, y garantizar una efectiva actuación en pro de la tutela de los intereses públicos. Así se Determina.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:
“(…)PRIMERO: Rechazar, negar y contradecir el acto administrativo correspondiente a la Resolución de fecha 07/03/2018 suscrito por ERIBELTH M. MURILLO Directora de Recursos Humanos (E) actuando por delegación del Fiscal General de la República TAREK WILLLANS SAAB mediante la Resolución N0. 109 de fecha 21/08/2017 G.O.R.B.V 41.219 de fecha 30-08-2018; y la cual [le] fue notificada en fecha 13-03-2018 en la cual decide [REMOVERLE Y RETIRARLE] del cargo de Fiscal Provisorio. La cual [rechazó] y [contradijo] en su totalidad, ya que [su] ingreso a al Ministerio Público fue a partir del 01 de junio de 2000 mediante Resolución N0.294 de fecha 23/05/200 como Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual [anexó] a la misma en copia simple signado con la letra “B”, que oportunamente [presentará] en original en el lapso de prueba, de la misma manera laborando en dicha dependencia por un tiempo de un año y medio , posteriormente y sin interrupción en el ejercicio de [su] labor como fiscal auxiliar en el 2002 [fe] designada Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta interina de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ; luego en fecha 28-11-2007 mediante Resolución N0. 1261 [fue] designada Fiscal Trigésima Quinta Provisoria de la Circunscripción Judicial del estrado Zulia (anexo copia signada letra “D”) prosiguiendo [su] desempeño en la institución con dedicación, esmero y compromiso institucional por lo que al [destacarse] en [su] trabajo [fue] se desarrollando en los despachos en los que [fue] designada diferentes investigaciones penales de repercusión regional, laborando en la última dependencia Fiscalía Quincuagésima por el lapso de “SEIS (06) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRECE (13) DÍAS, para un total de tiempo dedicado de manera íntegra, honesta, ininterrumpida de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS “.
El caso in comento es necesario relatar de manera pormenorizada que [ingresó} al Ministerio Público, mediante convocatoria realizada en el año 2000, por el entonces Fiscal General de la República DR. JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, quien convocó un concurso mediante publicación en los diarios impresos de circulación nacional, siendo pre-seleccionada en un universo de mas de tres mil profesionales del derecho, una vez que se realizó la preselección fueron publicados [sus] datos y los del resto que resultó pre-seleccionado, igualmente en los diarios de circulación nacional para que la colectividad hiciera las respectivas oposiciones que consideraran pertinentes, luego de haber pasado la etapa de pre-selección, [fue] sometida a evaluaciones psicológicas, de credenciales y de conocimiento (prueba oral ante el directorio del Ministerio Público) para ocupar el cargo de Fiscal Auxiliar Interina quedando seleccionada y designada mediante Resolución N0. 294 de fecha 23 de mayo del 2000, para ejercer funciones interinamente en el cargo de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente para el momento, dictado mediante Resolución N0. 60 del 04-03-1,999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.654 de la misma fecha, para cumplir [sus] funciones a partir del 01-06-2000, y hasta nuevas instrucciones de esa superioridad.
Cabe resaltar a esa instancia superior, que [su] ingreso al Ministerio Público se dio bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.262 de la República de Venezuela de fecha 11 de Septiembre de 1.998, en la cual se establece un procedimiento específico para obtener la titularidad de los cargos de fiscales del Ministerio Público, y respecto de ello, en su artículo 79 hacia referencia:
Trayendo a colación las citas indicadas ut supra, si bien para este momento en el que [fue] removida del cargo de Fiscal de la Fiscalía Quincuagésima par intervenir en fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-03-2018 ya no se encontraba en vigencia las normas indicadas, no es menos cierto, que por los años de servicio entregados de manera honesta, incólume, transparente, denotando el mayor profesionalismo en [su] actuar, con un alto sentido de compromiso institucional , no se puede pretender [retirarle] de sus funciones, por no haber obtenido la titularidad del cargo mediante un concurso de oposición, que nunca ha sido convocado por la máxima autoridad que en definitiva es quien ha incumplido de manera reiterada la Ley Orgánica del Ministerio Público derogada y también la vigente , asimismo no le ha dado cumplimiento a lo pautado en el Estatuto del Personal del Ministerio Público . Es por ello que [considera] que el acto es irrito, ya que debió tomarse en consideración [su] fecha de ingreso en la institución que no es la que erradamente contiene la Resolución signada con el Nro. 813 de fecha 07-03-18 en la que se refiere que [se] [desempeñó] como Fiscal del Ministerio Público desde el 30-11- 2011, ya que tal como [viene] indicando [ingresó] a la institución el 23-05-2000 y [tuvo] facultades para actuar como fiscal a partir del 01-06-200, es decir para la fecha de [su] remoción contaba con DIECISETE AÑOS (17), NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DÍAS , por tanto [ingresó] bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1.998 que a criterio de esta suscrita es la que debe tomarse en consideración para el trámite de todo lo relativo con [su] ingreso en el Ministerio Público y el retiro del mismo , por ser la mas favorable.
Por el lapso de DIECISIETE AÑOS (17), NUEVE (9) MESE Y DOCE (12) DÍAS, [consideró] que [sus] función como fiscal [se] [desempeñó] de manera intachable y “sirviendo con compromiso institucional , reflejo de ello se evidencia en las distintas evaluaciones de desempeño que [le] fueron realizadas a lo largo de esos años de servicio, en las que [obtuvo] la más alta calificación “DESEMPEÑO EXCEPCIONAL2 , tal como se demuestra en las copias que se [anexaron] “.
Por tal razón, quien funge de Fiscal General de la República no indicó en cuál de estas causales antes mencionadas, [su] conducta de forma negativa se encuadra en estas circunstancias para decidir [removerle] del cargo, siendo inmotivado el acto administrativo recurrido, por consiguiente, el Fiscal General de la República vulnera el Debido Proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 constitucional. Así como, la regulación genérica del procedimiento administrativo y sus diversos trámites y formalidades , pueden señalarse otros requisitos de forma que regula la Ley con precisión , y entre ellos está la imperiosa necesidad de que el acto administrativo esté motivado, es decir, la motivación de los actos administrativos es un requisito sine qua non ,
Observándose que en [su] caso particular el representante de la Administración Pública no formaliza uno de los requisitos contemplados en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes”, simplemente indica “Remover y Retirar”, sin establecer los motivos de hechos, ni de derecho para tal decisión de resolver [su] remoción del cargo, por consiguiente, el acto administrativo presenta vicios en los requisitos de validez que lo hacen nulo.
Indico que [ingresó] a la función pública, en el Ministerio Público y en la misma [laboró] por diecisiete (17) años y nueve (9) meses y doce (12) días, incluso ya había solicitado el beneficio de JUBILACIÓN POR VÍA DE GRACIA, en fecha 26-05-2016 fundamentada en razones personales y porque para la fecha contaba con QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES de SERVICIO ININTERRUMPIDO en la institución fundamentando en el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.785 de fecha 10-11-2015, artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tendría el derecho a la Jubilación de manera especial por el tiempo de servicio desempeñado a la Administración Pública, por lo que la Resolución N0. 813 de fecha 07-03-2018lesiona {sus] derechos constitucionales, ya que quien funge como Fiscal General de la República, no tomó en consideración [su] tiempo de servicio en la Administración Pública y no consideró la Sentencia N0. 1392 con carácter Vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente el magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 14-0264de fecha 21 de octubre de 2014, cuya decisión vinculante indica “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interposición vinculante del derecho de jubilación de los funcionarios públicos (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, es menester para esta Alzada en cuanto a lo que comporta la “litis” se desprende del análisis minucioso de las actas procesales específicamente que el querellante de marras acompañó junto con su escrito libelar los medios de prueba con los cuales sostuvo en juicio su pretensión a partir del folio dieciséis (16) al folio veinte uno (21) de la pieza principal del expediente de la causa anexo en copia simple marcado con el literal “A” en copia simple RESOLUCIÓN N0.813 “ACTO ADMINISTRATIVO DE REOMOCIÓN” emanado del Despacho del Fiscal General de la República de fecha siete (7) de marzo de 2018, donde se decide remover a la ciudadana querellante de autos.
Dentro de este contexto, es menester acotar que el querellante acompañó junto con su escrito de querella en copia simple cursante a partir del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) de la Pieza Principal Judicial del presente asunto, denominado “SOLICITUD DE JUBILACIÓN POR VÍA DE GRACIA” de fecha primero (1) de abril de 2016 suscrita por la ciudadana Fiscal Quincuagésima AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA
En el mismo orden de ideas, es necesario aclarar que el querellante de autos consignó anexo en copia simple marcada con el literal “B” cursante al folio veinticuatro (24) de la Pieza Principal Judicial del presente asunto proceso, denominado DESIGNACIÓN al cargo de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante Oficio DSG-19179 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, emanado del Despacho del Fiscal General de la República .
Sumado a lo anteriormente expuesto la parte accionante en la presente causa acompañó junto su libelo de querella copia simple del anexo marcado con el literal “C” denominado DESIGNACIÓN FISCAL PROVISORIO, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, en la cual se designó a la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en la FISCALÍA TRIGÉSIMAQUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, con competencia en el SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE Y FAMILA (PENAL ORDINARIO), dicha actuación se evidencia al folio veinticinco (25) de la Pieza Principal Judicial del presente procedimiento.
Dentro de este marco, es menester acotar que la parte demandante en el presente procedimiento acompañó junto su libelo de demanda de nulidad en copia simple anexo marcado con el literal “D” DESIGNACIÓN FISCAL PROVISORIO, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, en la cual se designó a la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DEL MINISTERIO ÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo con competencia en las FASES INTERMEDIA Y DE JUICIO ORAL, dicha actuación consta al folio veintiséis (26) de la Pieza Principal Judicial de la presente acción.
En adición a lo anteriormente expuesto, es menester mencionar que la parte accionante en la presente causa acompañó junto con su escrito de querella anexo en copia simple Oficio DPDF-S-INSP-ZULIA-CARPETA-2003 de fecha veinticinco (25) junio 2003, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, de la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales “FELICITACIONES” por la labor desplegada en el “(…) Operativo efectuado en esa Entidad Regional atinente a las inspecciones efectuadas a distintos Centros de Detenciones y Arrestos , ubicados en la Costa Occidental y Oriental del estado Zulia, en fechas comprendidas 03-06-2003 al 06-06-2003 (…)” dicha actuación consta al folio veintisiete (27) de la Pieza Principal Judicial de la presente pretensión.
En el mismo hilo argumental, es menester mencionar que la parte accionante en la presente causa consignó junto con su escrito libelar anexo en copia simple DOCUMENTO DE IDENTIDAD, como documento público de su identificación como ciudadana, cursante al folio veintiocho de la Pieza Principal Judicial de la presente querella.
Dentro de este contexto, se trae a colación que la parte actora en el presente procedimiento acompañó junto con su escrito de querella funcionarial anexos en copia simple a fondo blanco de títulos de grados académicos obtenidos por la ciudadana querellante de “marras” cursantes del folio veintinueve (29) y folio treinta (30) al folio treinta y cinco (35) de la Pieza Principal Judicial; en el folio veintiocho (28) de la Pieza Principal Judicial consignó también en copia simple planilla de INSCRIPCIÓN del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (IMPREABOGADO).
En colorario a lo anterior, se observa que la parte demandante en el presente proceso acompañó su escrito de querella con los anexos en copia simple EVALUACIÓN DE DESENPEÑO PARA EL PERSONAL ACTIVO Fiscales Principales se constata en actas a partir del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42) de la Pieza Principal Judicial.
Del mismo modo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional mencionar que el querellante de autos consignó en la audiencia preliminar que se llevo a cabo el día diecisiete (17) de enero de 2023 ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consigna en dicha oportunidad procesal documentales las cuales fueron agregadas a las actas procesales en un cuaderno separado denominado PIEZA DE ANEXO en la cual riela en copia simple GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de fecha 23 de enero del año 2000, la cual establece las pautas para el CONCURSO PÚBLICO DE OPOSICIÓN, su convocatoria, fases de pre-selección, selección y evaluación. Dicha actuación dimana del folio dos (2) al folio noventa y siete (97) de la Pieza de Anexos.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que riela en los folios ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal judicial del expediente que conforma la presente causa, decisión dictada en fecha cuatro (4) de julio de 2024, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Maracaibo la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta) interpuesto por la ciudadana Aura Delia González Molina, abogada actuando en el presente procedimiento en nombre propio y representación, contra la Fiscalía general de la República, por Órgano de Ministerio Público, Fiscalía Quincuagésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Órgano Administrativo que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, en la Entidad Federal Zulia, representado por la Procuraduría General de la República.
Dicha decisión, declaró su competencia para conocer la querella funcionarial “(…)
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V- 10-689.797 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 72.197, en contra de la FÍSCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se decide.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V- 10-689.797 e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 72.197, en contra de la FÍSCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se decide.
3.- NULO el acto administrativo de destitución del querellante, contenido en la Resolución Nro. 813, suscrita por la ciudadana ERIBELTH M. MURILLO, Directora de Recursos Humanos ( E) , actuando por delegación del Fiscal General de la República , en fecha 07 de marzo de 2018.
4.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual jerarquía y remuneración, se ORDENA el pago a modo indemnizatorio, de los conceptos salariales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio.
5.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto especifico a cancelar por la querellada por concepto de salarios dejados de percibir , con la subsiguiente indexación de la suma adeudada
6. – Se ORDENA al Ministerio Público proceda a tramitar la jubilación de pleno derecho que asiste a la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 1238 del Estatuto del Personal del Ministerio Público y el criterio expuesto en sentencia N0. 628/2017, del 11 de agosto, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso cuatro (4) de julio de 2024:
“(…) Conforme al referido criterio jurisprudencial se colige que el vicio de inmotivacion se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación absoluta de hecho y de derecho lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa
Ahora bien, en aras de verificar la existencia o no del vicio alegado se analizaron las actas que conforman el expediente administrativo, concluyendo este Juzgado Superior que no fue consignado el expediente administrativo de la causa.
Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el Ministerio Publico en el referido acto administrativo, omitió señalar la causa en que se sustancia la remoción, es decir, simplemente se ciño a indicar que la querellante no había ingresado al Ministerio Público por concurso, lo cual conforme se indicó ut supra, es lo que conlleva a adquirir la condición de funcionario de carrera.
De lo expuesto se aprecia que efectivamente la ciudadana querellante ingreso al ejercicio de la función pública dentro de las dependencias del Ministerio Público, previa designación por medio de concurso público.
De esta manera, en la presente causa, al no observarse la apertura el respectivo procedimiento administrativo, se concluye que dicho acto administrativo de remoción subsuma en la causal de nulidad absoluta por inmotivación, prevista en el numeral 4 articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en tal sentido dispone.
Ello debido a que desde la fecha de la destitución irita, emanada del Ministerio Público-13 de marzo de 2018- en los términos ut supra expuestos, hasta la fecha en la que se pronuncia el presente fallo han trascurrido mas de seis años, los cuales por criterio vinculante de ls Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser computados al tiempo de servicio que tenía la querellante al momento de su ilícita destitución, lo que permite concluir que ha la fecha actual, la accionante ha cumplido con veintitrés (23) años de servicio, tiempo suficiente para acreditar el nacimiento del derecho a la jubilación ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya analizado. (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo en lo que respecta a la “Litis” proceder a decidir bajo, las siguientes consideraciones:
Sobre la denuncia del Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo de Remoción considera este Órgano de Administración de Justicia, el vicio de inmotivación es un defecto que se genera cuando el acto administrativo no tiene razones de hecho, ni de derecho que fundamenten; esto se vincula con el derecho a la defensa de los administrados, el cual debe ser manifestado para evitar decisiones arbitrarias y contrarias a derecho, previendo la posibilidad de ser revisada en una instancia judicial para revisar su legalidad con posterioridad a la emisión del acto administrativo en cuestión.
En colorario a lo anteriormente expuesto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza lo siguiente:
Artículo 85.- “(…) Los interesados podrán interponer los recursos a que se refieren este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión … cuando el acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Dentro de este contexto, el vicio de inmotivación supone un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho de la Administración Pública al momento de emitir el Acto Administrativo, esto implica una lesión del derecho a la defensa, es obligación de la Administración motivar sus actos conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivado , excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley “. Es decir que el acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos pertinentes.
Siguiendo este orden de ideas, es menester colación el criterio manejado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N0. 2.361, de fecha veinticuatro (24) octubre de 2001, caso: María del Carmen Gracía vs Consejo de la Judicatura, que establece lo siguiente:
“(…) Cabe indicar así que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, independientemente de la falsedad a o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre este último, es decir, la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.
De allí que la falsedad del motivo puede acarear nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular. // hecha la diferenciación anterior, queda claro respecto a la motivación , la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión del acto administrativo, a fin de dar cumplimiento con el mandato contendido, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y aún más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.//
Ahora bien, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vicio total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir un expresión referida de los hechos o el derecho aplicado, esta presenta con tal exigüidad que no se logra conocer exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo hilo argumental, constituye una obligación de la Administración Pública señalar en el acto administrativo las razones que llevaron a dictarlo, con la finalidad de preservar el derecho a la defensa de los administrados particulares.
Tratando de profundizar mas sobre este aspecto, se trae a colación la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N0.1896 de fecha1/12/2008 la cual reza lo siguiente:
“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos no se les prohíbe realizar actividades probatorias “ (s.SC n0.05 del 24.01.1)”.
Sobre la base de lo anterior, es menester para este Órgano Colegiado trae a colación lo que concierne sobre el vicio de motivación de los actos administrativos, las Sentencias Nros. 551 y 732, proferidas por la Sala Político-Administrativa, en fecha treinta (30)de abril de 2008 y veintisiete (27) de mayo de 2009 respectivamente, establecieron lo siguiente:
“Todo acto administrativo, excepto los de simple tramite debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala se ha señalado que la motivación es un requisito, esencial para la validez del acto administrativo que basta para tener cumplido el mismo, que esta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de estos, resultado suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate
Con relación a la inmotivacion como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de la motivación más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).
Concatenado a lo anterior, es menester acotar en lo que concierne al Principio de Exhaustividad y Globalidad del Acto Administrativo, se encuentra una estrecha relación entre la motivación del mismo y el derecho a la defensa del administrado, como ha señalado la doctrina jurisprudencial administrativa, la motivación es un elemento indispensable para la validez del mismo.
En virtud a lo anterior, ha sostenido la doctrina jurisprudencial en lo que comporta a la “motivación” esta constituye un requisito esencial para la validez del acto administrativo; y si cumple con el acceso y conocimiento oportuno o por lo menos la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate, por tanto el vicio de inmotivación se manifiesta cuando el acto administrativo carece de argumentación de hecho y de derecho suficiente para sustentar el acto.
Es de vital importancia resaltar, para esta Tribunal Colegiado se desprende del análisis minucioso y detallado de las actas procesales que componen el presente procedimiento se destaca el hecho que la representación judicial del Ministerio Público Órgano Querellado en el presente proceso, en el Acto Administrativo de Remoción se limitó solamente a señalar que la ciudadana hoy querellante no ingreso por concurso, sin aportar elementos de argumentación; como se corroboró el incumplimiento por parte de la Administración Pública al requerimiento hecho por el “Iudex a-quo” de consignar los antecedentes administrativo, constituyendo esta una carga procesal del Ministerio Público, visto que no trajo medios de prueba que desvirtúen lo alegado por la querellante. Se constató de los medios de prueba de la querellante y en virtud del principio de comunidad de la prueba, la Gaceta Oficial Número 36.878, veintisiete (27) de enero de 2007, consignada en copia simple cursante en la pieza de anexos, donde el Fiscal General de la República, mediante la cual convoca a concurso, de la lectura de la misma y de su análisis pormenorizado se evidencia las pautas y fases de un concurso para ingresar al Ministerio Público, y finalmente de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 294, emanada del Ministerio Público, es designada en el cargo de Fiscal Auxiliar, lo que conlleva a adquirir la condición de funcionario de carrera. Así se Establece.-
Por otro lado, alega la parte querellante en su escrito libelar la ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, el cual se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Pública, forma parte del régimen disciplinario que ejerce la Administración mediante su potestad sancionadora con la finalidad de mantener la disciplina dentro de la organización administrativa.
Del tema in comento, se trae a colación el concepto de procedimiento definido por la profesora Hildegard Rondón de Sansó que define lo siguiente:
“(…) podemos afirmar que la noción de procedimiento en general constituye la forma típica en que el Estado ejerce sus funciones jurídicamente relevantes, es decir, el procedimiento es común a toda función pública; siendo, desde un punto de vista descriptivo, “la secuencia de actos coordinados para la obtención de un efecto jurídico específico” (El procedimiento administrativo, Pag16)(Destacado de este Juzgado Nacional).
Es importante, mencionar que el proceso es el instrumento primordial para la realización de la justicia; este se encuentra definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 de la siguiente forma:
“(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, es menester señalar que el procedimiento es la vía principal para alcanzar la justicia y este se encuentra revestido de garantías esenciales que la norma fundamental estipula que el procedimiento será breve, este a su vez contiene lapsos procesales para su sustanciación y tramitación, de otra manera fuese imposible su conclusión y esto traería como consecuencia que se dilatasen las decisiones en el tiempo generando, así un estado de incertidumbre jurídica, que evidentemente es una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso.
Concatenado a lo anterior, es de gran interés señalar la notificación del funcionario es el acto de comunicación procesal que pone al administrado a derecho, es decir en conocimiento de un procedimiento administrativo en su contra para que este pueda durante el procedimiento puedan presentar defensas oportunas y promover pruebas.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“(…) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Vinculado al derecho a la defensa, es menester resaltar el hecho que la notificación perse esta revestida de orden constitucional, por tanto, es necesaria para la validez de un juicio esta lleva inmersa su carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad cualquier actuación; vemos que la notificación pone al conocimiento al funcionario de una averiguación administrativa instaurada en su contra, para que este pueda presentar escrito de descargo, de promover los medios probatorios que le concede la ley y de evacuar pruebas que considere pertinentes.
En la misma línea argumentativa, es imperioso señalar el carácter de la notificación considerando lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que reza lo siguientes:
Artículo 73. se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, procesales, y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
(Destacado de este Juzgado Nacional)
Es pertinente, mencionar que el procedimiento administrativo esta estructurado en fase de iniciación o apertura, fase de instrucción o desarrollo y fase de decisión; se entiende por procedimiento formativo aquel que contiene una secuencia de actos de índole procedimental tendientes a producir un acto administrativo resolutorio. Durante el procedimiento administrativo, se suscitan actos preparatorios o instrumentales sustanciados en el iter procedimental para traducirse al final en el acto administrativo que concluye con una decisión.
Dentro de este marco, podemos definir al el procedimiento administrativo como el conjunto de actos, actuaciones y de trámites, en el cual la Administración despliega su actividad probatoria para culminar con un acto administrativo decisorio. Este despliegue de actividad procesal debe llevarse a cabo con plena sujeción a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes, obedeciendo al principio de legalidad que informa toda la actividad administrativa.
Ahora bien, corroborado el hecho que la ciudadana querellante Aura Delia González Molina ingresó al Ministerio Público en el cargo de Fiscal Auxiliar interina en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así consta en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha treinta (30) de junio de 2000, después de haber culminado el proceso de selección del concurso publico de oposición, el cual ganó, es forzoso para quien aquí dilucida declarar que se le vulneró el derecho a la defensa por parte de la Administración Pública, al no instruir un procedimiento sancionatorio previo de destitución y en virtud de haber incurrido en causales de destitución previstas en las causales de la ley, demostrarlo en el iter procedimental del procedimiento administrativo. Así se Determina.-
Por otro lado, establece el Juzgado de Primera Instancia la solicitud hecha por la ciudadana querellante la cual afirma en su escrito libelar que le había nacido el derecho a la Jubilación Por vía de Gracia, del cual manifestó que es derecho y beneficio de la jubilación forma parte de la reserva legal del constituyente, y la Ley especial que rige la materia establece los requisitos sin qua non para que nazca dicho derecho; en el caso de la Jubilación por Vía de Gracia es discrecional del órgano Administrativo a través de su máxima autoridad otorgarlo.
De igual forma, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en decisión de fecha cuatro (4) de julio de 2024 dispuso lo siguiente:
“(…) en este sentido del análisis de las actas judiciales y luego de verificada la nulidad del acto administrativo de retiro y destitución de la hoy querellante, esta Juzgadora considera oportuno ordenar al Ministerio Público , llevar a cabo la aplicación de la jubilación de pleno derecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y la jurisprudencia que, en caos como el de marras, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello debido a que desde la fecha de la destitución irita, emanada del Ministerio Público-13 de marzo de 2018- en los términos ut supra expuestos, hasta la fecha en la que se pronuncia el presente fallo han trascurrido mas de seis años, los cuales por criterio vinculante de ls Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser computados al tiempo de servicio que tenía la querellante al momento de su ilícita destitución, lo que permite concluir que ha la fecha actual, la accionante ha cumplido con veintitrés (23) años de servicio, tiempo suficiente para acreditar el nacimiento del derecho a la jubilación ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya analizado (Destacado de este Juzgado Nacional)
Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental en virtud del tiempo transcurrido que verificado el vicio de inmotivación y la ausencia del procedimiento administrativo previo, lo cual se traduce en una lesión del derecho a la defensa del administrado, por haber ingresado a la Administración Pública mediante un concurso público. En virtud, de la naturaleza del derecho tuitivo de jubilación que priva sobre otros derechos como el de remoción; que el acto administrativo de destitución esta afectado de nulidad.
Teniendo en cuenta la fecha de la destitución de la querellante fue 13 de marzo de 2013, han transcurrido mas de seis (6) años, lo cuales por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser computados como tiempo efectivo de servicio que tenia la querellante desde su ilícita destitución, lo cual permite concluir que la querellante ha cumplido un total de veintitrés (23) años de servicios, tiempo suficiente para acreditar el nacimiento de la jubilación ordinaria conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; razón por la cual, se ordena al Ministerio Público tramitar la Jubilación de Pleno derecho de la ciudadana Aura Delia González Molina. Así se Declara.-
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, la decisión proferida en fecha cuatro (4) de julio de 2024, dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, visto el fundamento esgrimido se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de julio de 2024, dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, antes identificada, contra el Órgano Administrativo FISCALÍA GENERAL DE LA REPPÚBLICA, MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA QUINCAGÉSIMA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Órgano que forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la ENTIDAD FEDERAL ZULIA.
SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de julio de 2024, dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, antes identificada, contra el Órgano Administrativo FISCALÍA GENERAL DE LA REPPÚBLICA, MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA QUINCAGÉSIMA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Órgano que forma parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la ENTIDAD FEDERAL ZULIA.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de julio de 2024, dictado por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, interpuesto por la ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, antes identificada, contra el Órgano Administrativo FISCALÍA GENERAL DE LA REPPÚBLICA, MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA QUINCAGÉSIMA DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELENA FERRER
Expediente N°: VP31-Y-2025-000004
RA/pl
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELENA FERRER
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