REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-001062

En fecha 29 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA GONZALEZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.641, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 16 de junio de 2016, signado con el Nº 928-16, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786, actuando en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por el referido Juzgado Superior Estadal, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo, y se ordenó notificar a las partes a los efectos de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.

En fecha 3 de noviembre de 2016, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada a los efectos de notificar a las partes, debidamente cumplida.

En fecha 5 de noviembre de 2016, se fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación, una vez transcurrido el término de 6 días continuos siguientes correspondientes al término de la distancia.

En fecha 13 de enero de 2017 se dejó constancia de haberse recibido en fecha 28 de noviembre de 2016 el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 1° de noviembre de 2016, por el abogado Elvis Rosales, identificado ut supra y actuando en representación de la parte querellante; razón por la cual, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se dio inicio al lapso de 5 días de despacho siguientes a los efectos de que se consignara el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, Dra Sindra Mata de Bencomo, a los efectos de que se dictase la decisión correspondiente.

En fecha 30 de abril de 2024. este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo dicto decisión en la cual ordena notificar a la ciudadana ANGÉLICA GONZALEZ DE LA CRUZ.

En fecha 7 de agosto de 2024, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 2 de julio 2024, exclusive, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia: a saber: 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de julio; y diez (10) días de despacho, a saber: 9, 10, 11, 16, 17, 18, 22, 23, 25 de julio y cinco de agosto.

En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.

En fecha 22 de Enero de 2025, se reconstituyo la junta directiva de este Juzgado Nacional quedando de la siguiente forma; Dra Helen Nava Rincón, jueza presidenta, Dr Aristóteles Cicerón Torrealba, vicepresidente y Dra Martha Quivera, Juez nacional Suplente.

En fecha 3 de febrero de 2025, visto que en el dia de hoy se vence el lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 16 de junio de 2014, la parte querellante presento escrito libelar, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 154.149, fundamentado en los siguientes términos:

Argumentó que “[Su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 16/03/1984 (sic) y finalizo el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto N° 227-D, de fecha 31-10-2009, clausula 29 de la VII convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado portuguesa (…)”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que “ (…) [la] Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de [sus] prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta los lineamientos precisos para crear el cuantum de [su] acreencia-beneficios propios de la contratación colectiva- tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
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Arguyo de igual forma que, “(…),[la] diferencia estriba en que no fueron capitalizados dichos intereses, en virtud de que los Intereses de Mora se están aplicando a la culminación de la relación laboral y en este caso hubo un cambio de sistema decretado por la República de Venezuela y no la ruptura del vinculo laboral (…)”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente luego de haber realizado su explicación que para una vista más detallada se encuentra de los folios 1 al 14, realizo su petitorio solicitando:

“…Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez (a), es por lo que recurro a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la “GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA”, (identificada), por diferencia de Mis Prestaciones sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 356.884,41), conceptos estos determinados en el libelo de demanda, que se explican con sus formulas matemáticas clara y detallada (…)”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 24 de febrero de 2015, el representante de la Procuraduría General del estado Portuguesa, abogado RAFAEL DARIO DELGADO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.966, presento su escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:

Argumento que, “(…), [Admite] expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que la gobernación del estado, por Órgano de la Dirección Estadal de Educación, ingresó la ciudadana ANGELICA GONZALES DE LA CRUZ, prestando servicios como Maestra (Lcda./D) Rural desde el 16 de Marzo del año 1984. ”.(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alego además que, “ (…) [Admite] expresamente y por tanto, es hecho relevado y comprobación de esta litis, que la ciudadana antes mencionada laboro ininterrupidamente hasta el 31 de Octubre del año 2009, fecha en que finalizó su relación funcionarial mediante Jubilación con Veinticinco (25)años, siete (07) (sic) meses y quince (15) días prestados a la Administración Pública Estadal, con el 100% del sueldo devengado. ”.(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “ (…) [Admite] expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación de esta litis, que la ciudadana antes mencionada, recibió de la Gobernación del estado de Portuguesa por concepto de Pago de Liquidación Final de prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (190.777,08), según consta y se evidencia en Orden de Pago N° 201400000000525 de fecha 17 de Marzo del año 2014, solicitud de Ejecución Presupuestaria N° RHL-0243-14 de fecha 11 de marzo del año 2014 y Recibo de Liquidación Final, todos firmados por la parte demandante, los cuales forman parte del expediente administrativo, todo ello, ajustados a lo establecido por la Ley Sustantiva Laboral Vigente, para el momento de la culminación de la relación funcionarial (…)”.(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “ (…) [r]ECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la Gobernación del estado, deba a la parte demandante, pago por concepto de compensación por transferencia según literal ´B´ del artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la gobernación del estado Portuguesa le cancelo el concepto aquí señalado en tiempo útil y ajustado a derecho. ”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyo además que, “(…) [r]ECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que la Gobernación del estado, deba a la parte demandante, pago por concepto de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, articulo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/04/2014 (sic), por cuanto la gobernación del estado Portuguesa le cancelo el concepto aquí señalado (…)”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

De igual forma el representante de la Procuraduría del estado Portuguesa alego que “ (…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, TANTO EN LOS HECHOS COMO EL DERECHO, TODO LO ESGRIMIDO POR LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO LIBELAR (…)”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia mediante la cual declaro:

“…Por la razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGELICA FONZALES DE LA CRUZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia: Se acuerda el pago solicitado por concepto de diferencia de intereses moratorios.

Se niega el pago por concepto de Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia art 666 de la ley orgánica del trabajo, fideicomiso de prestaciones sociales art 668 LOT al 30/04/2014 (sic), prestación de antigüedad según el artículo 108 de la LOT, Fideicomiso de prestaciones sociales art 108 de la LOT al 30/04/2014 (sic), diferencia salarial según aumento general GO 38.431 Decreto N° 4.431 del 08/05/2006 (sic), la cláusula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero de 2014, y el pago de las vacaciones fraccionadas.
TERCERO: Se niega la indexación o corrección monetaria.

CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del código adjetivo civil en concordancia con lo artículos 2, 26 y 253 constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia, la realización de la experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un solo experto designado por el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza funcionarial del asunto (...)”.(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 1 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado ELVIS ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.786, presento escrito de fundamentación de la apelación en el cual argumento lo siguiente:

Arguye sobre una violación del principio de exhaustividad por parte del a-quo, sobre lo cual a su decir “ (…) [se] puede evidenciar que el Juzgador en su sentencia jamás cumple con tal principio, se circunscribe en su narrativa a enumerar la forma y manera en que fue presentada la querella y las fechas de los distintos actos que se desarrollaron en la misma. No hace ningún tipo de valoración de pruebas, por el contrario, las enuncia sin entrar a analizarlas (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alega además en su escrito sobre el vicio de incongruencia negativa, sobre lo cual establece a su decir que “ (…,) [en] la presente causa el A-Quo incurre en incongruencia negativa violando el articulo 12 en concatenación con el artículo 243, numeral 5 del código de procedimiento civil, al no hacer un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los puntos que se desarrollaron en el libelo de demanda y que le fueron especificados en el petitorio de la misma, dedicándose única y exclusivamente al tema del fideicomiso que jamás fue literalmente esclarecido en su sentencia para concluir otorgando única y exclusivamente unos intereses de mora en donde demuestra claramente que confunde el concepto intereses de mora con los intereses de las prestaciones sociales (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Argumenta además con respecto a la indexación monetaria que, “ (…) [r]uega de este Tribunal que en su sentencia definitiva se sirva ordenar la misma para garantizarle de esta forma el patrimonio de la educadora no se vea deteriorado por la inflación que es conocida y que está causando verdaderos gravámenes a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos que ven ineficaz el monto que reciben al momento de culminar su relación laboral (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto, sin embargo es necesario para este Juzgado nacional efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 7 de agosto de 2024, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 2 de julio 2024, exclusive, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia: a saber: 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de julio; y diez (10) días de despacho, a saber: 9, 10, 11, 16, 17, 18, 22, 23, 25 de julio y cinco de agosto.

Ahora bien, visto que la parte recurrente -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 30 de abril de 2024, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de seis (6) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los siete (7) años, desde el 20 de enero de 2017, fecha en la cual la presente causa entro en estado de sentencia.

Ello así y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA GONZALEZ DE LA CRUZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia, FIRME el fallo objeto de apelación. Así se decide.-

En este sentido, el Juzgado supra mencionado, dicto una sentencia la cual perjudica los intereses del estado por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general.

Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de los Estados deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de los Estados. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.

Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Gobernación del Estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido en la sentencia ut supra trascrita, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del del Estado, la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Juzgado A-Quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Ahora bien, cabe mencionar que la parte querellante esgrimió, en su escrito libelar, que el estado no realizo el correcto cálculo de los montos a ella pagados, omitiendo una cantidad dineraria desglosada en el escrito libelar.

De dichos alegatos se observa que el Juzgado A-Quo, emitió pronunciamiento referente al caso bajo estudio aclarando “…Se acuerda el pago solicitado por concepto de diferencia de intereses moratorios…”. Negando el resto de los conceptos incluyendo la indexación monetaria.

Ahora bien, este Juzgado nacional una vez revisadas las actas, y declarada como ha sido la pérdida del interés procesal se verifica que el iudex a quo, determinó de manera acorde y conforme a derecho con excepción de la indexación; la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ANGELICA GONZALEZ, contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

Con base a la consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y jurisprudencia al respecto, a los fines de dirimir el asunto planteado, siendo posible determinar cada uno de los conceptos demandados. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, debiendo ser incluida en la experticia complementaria al fallo ordenada por el iudex a quo. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA GONZALEZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.641, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 31 de marzo de 2016.

2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso interpuesto.

3.- FIRME con modificaciones, la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remitase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,

Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.,


Aristóteles Cicerón Torrealba.

La Jueza Nacional Suplente.,


Martha Elena Quivera.



La Secretaria Temporal,


María Ferrer