REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000095

En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación del antes referido, expediente contentivo la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, asistido por Roberto Alfonso Castellanos Hernández, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 21.722 contra LA SOCIEDAD MERCANTIL J.M INVERSIONES IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A,

En fecha 23 de octubre de 2024, este Juzgado Nacional dicto sentencia definitiva declarando a HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, y ordenó notificar a las partes.

En fecha 15 de enero de 2025, el abogado Alexandro Ramón Pineda Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.156, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil J.M INVERSIONES, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión, solicitó copias certificadas de la decisión N368 dictada por este Juzgado y al mismo tiempo ratificó su solicitud de librar oficios al ciudadano REGISTRADOR PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO sobre el levantamiento de la medida cautelar que versa sobre el bien inmueble identificado en actas.

Asimismo, vista la diligencia presentada, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava Rincón a los fines de que se pronuncie en lo atinente.



-I-
SENTENCIA OBJETO DE LA
PETICIÓN DE ACLARATORIA

En fecha 23 de octubre de 2024, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia Nº 368, en la cual determinó lo siguiente:

“(…)Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de contenido patrimonial incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL J.M INVERSIONES IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES C.A.

2. HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado por las partes.
3. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
4. NOTIFIQUESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bocono del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe este Juzgado Nacional hacer las siguientes consideraciones, la Sala Político Administrativa ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan por sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (ver, entre otras, sentencia de esta Sala número 0980 del 26 de junio de 2014).
Asimismo la Sala Político Administrativa ha establecido:
“(…) que ‘el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid. fallo Nº 00096).
Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia esta Máxima Instancia que de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, esto es, la decisión Nº 01267 publicada 14 de agosto de 2014, la parte recurrente se dio por notificada expresamente, a través de diligencia, en fecha 16 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que efectuó el requerimiento en cuestión.
De igual modo, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la República quedó notificada de la sentencia dictada, cuando solicitó en dicha oportunidad se salvara una omisión en el fallo aludido, siendo que la última de las notificaciones practicadas fue la que constó en autos el 3 de noviembre del mismo año, momento a partir del cual debía comenzar a discurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para las solicitudes planteadas, pero al haber sido presentadas con anticipación las peticiones referidas ello muestra diligencia en la actuación de las partes, de tal manera que ambas resultan tempestivas (…)”. (Sentencia número 042 del 5 de febrero de 2015).
Al respecto se advierte que con motivo de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual regula los procesos judiciales en materia contenciosa administrativa, el lapso de cinco (5) días de despacho a que se hace referencia en el anterior criterio se mantiene igual en virtud de lo previsto en el artículo 87 eiusdem.

En el caso de autos se observa que la solicitud de aclaratoria fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental en fecha 15 de Enero de 2025, en tanto que la sentencia Nº 368, objeto de dicho requerimiento fue publicada el 23 de octubre de 2024, No obstante, en el expediente se constató que mediante la diligencia, la parte se dio debidamente por notificado de la referida decisión, empezando a discurrir el lapso para solicitar aclaratoria desde el día de despacho siguiente, evidenciándose que en la primera oportunidad en que el recurrente actuó luego del fallo, se dio por notificado y efectuó esta petición en fecha 15 de Enero de 2025, en cuya virtud debe entenderse que fue realizada dentro del lapso procesal para ello, en razón de lo cual este Juzgado Nacional pasa a resolver lo pretendido.

Establecido lo anterior, resulta importante señalar que, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los mecanismos de corrección de las decisiones judiciales, son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo (Vid. fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 682 de fecha 13 de julio de 2010).

Lo anterior encuentra justificación en que este instrumento procesal no está orientado a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como es la sentencia, ni mucho menos formular contra lo fallado críticas, censuras o reproches e inconformidad; por el contrario, su razón de ser es explicar las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o incertidumbre a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01217 y 0989, del 19 de agosto de 2003 y 13 de agosto de 2008, respectivamente).

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara procedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se establece.-
Para ello se observa:

Una vez revisadas las actas que conforman la sentencia motivada dictada por éste Juzgado en la fecha ut supra señalada, se verificó que se omitió la relación expresa con respecto al levantamiento de la medida sobre el bien identificado en actas por haber terminado el objeto principal.

Al respecto el máximo Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones que uno de los derechos más importantes de todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual está conformado por otros, como lo son, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, y en tal sentido, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho.

Ahora bien según Calamandrei, P (1984, pp. 89 a 91), las medidas cautelares varían según la mutabilidad del proceso, y “…, de esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal, se debe distinguir netamente otro fenómeno que es exclusivo de las providencias cautelares y que es consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento que se dicta con eficacia de sentencia, la providencia principal (…)

En atención a los criterios citados, este Juzgado Nacional ordena el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil J.M. Inversiones Importaciones y Exportaciones c.a, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de abril de 2009 y se ordena a la Secretaria de este Juzgado librar los oficios correspondientes al Registro Publico ut supra mencionado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 368 publicada en fecha 23 de octubre de 2024.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba.

La Jueza Nacional Suplente,


Martha Elena Quivero.






La Secretaria Temporal,


María Ferrer