REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2025-000001

En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta), interpuesto por la ciudadana EVA ELISA BELLOSO ANDRADE, titular de la cédula de identidad número Nº V- 7.789.198, asistido por el profesional del derecho Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 29.098 en el presente proceso incoado contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó remitir en consulta obligatoria la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Eva Elisa Belloso Andrade, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría de General de la República.

En fecha 21 de enero de 2025, se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, el presente expediente contentivo de una (1) pieza principal constante de ciento treinta y un (131) folios útiles; en el mismo acto se designó ponencia a la Dra. Martha Quivera.
Sumado a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental ordenó pasar el expediente de la presente causa al juez ponente Dra. Martha Quivera a los fines que dicte la decisión correspondiente en la causa de autos; dicha actuación riela al folio cinto treinta y uno (131) de la Pieza Judicial Principal.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha nueve (9) de agosto de 2016, la ciudadana Eva Elisa Belloso Andrade asistida en el presente acto por el abogado Gabriel arcángel Puche Urdaneta, ambos suficientemente identificados en autos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tal como se desprende del folio uno (1) al folio veintiocho (28) de la Pieza Principal Judicial, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Argumentó que, se [desempeñó] el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14 adscrita a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS –REGIÓN ZULIANA- EN SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ingresando el día 01 de Julio (sic) de 1992 en el extinto Ministerio de Hacienda, y posteriormente [fue] absorbida por el SENIAT a partir del día, 02 de marzo de 1995. Con un tiempo de servicio en la Administración Pública de 24 años de antigüedad.

El cargo que desempeñó de Carrera Tributaria, [fue] designado en fecha 22 de febrero de 2000, como encargada en las funciones de Coordinadora de Cobro Administrativo, memorando N0. RZ-D-00-077, suscrito por el ciudadano JENNY BRITO, Jefe de la División de Recaudación, pero siempre cobrando en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14.

En fecha 09 de abril de 2014, se [le] [designa] como encargada en las funciones como COORDINADORA DE ÁREA DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, pero cobrando siempre en [su] cargo de Carrera como PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14.

CAPÍTULO II ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO DE REMOCIÓN Y RETIRO.

En el oficio N0. SNAT/DDS/ORH/2016-02796 de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se [le] aplicó para [su] remoción lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo depuesto en el artículo 4 primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia N0. 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en Gaceta Oficial N0. 38.292 del 13/10/2005.

El cargo de carrera tributario ejercido por [ella] de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUATRIO GRADO 14, es un cargo de Carrera dentro de la Carrera Tributaria del Seniat, del cual nunca [se] [desprendió] cuando [ejerció] las funciones como encargada como COORDINADOR EN EL ÁREA DE SERVICIOS JURÍDICOS EN CIUDAD OJEDA, por lo cual siendo una funcionaria de carrera, estaba desempeñando temporalmente funciones de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, pero [ella] cobraba era en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, que era según el Manual Descriptivo de Cargos es un cargo de CARRERA TRIBUTARIA, y además nunca [fue] designada como titular de dicho cargo mediante Providencia Administrativa suscrita por el SUPERINTENDENTE DEL SENIAT, como lo establece el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

CAPÍTULO III RAZONES DE ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE REMOCIÓN Y RETIRO

-I- DE [SU] CONDICIÓN DE FUNCIONARIA DE CARRERA TRIBUTARIA EN EL SENIAT.

[Ella] [Ingresó] en el Ministerio de Hacienda el día 01 de Julio (sic) de 1992, estando vigente la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 36 establecía que cuando se nombra a un funcionario público sin concurso, el nombramiento debía ser ratificado o revisado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente. En el caso que no se haga el examen correspondiente se tiene por aceptado que el funcionario está apto para el cargo y pasa a ser un funcionario de carrera. Así lo determinó entre otras, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de marzo de 2007, sentencia N0. 2007-381, caso Glenda Sonsire Pérez contra el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, por lo que habiendo ingresado antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y de la Constitución de 1961, se [le] debe considerar funcionaria de carrera.

NO SE PUEDE CONSIDERAR QUE UN FUNCIONARIO DE CARRERA TRIBUTARIO ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR EJERCER FUNCIONES DISTINTAS A SU CARGO DE CARRERA y VIOLA EL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA ADUANERO Y TRIBUTARIO.

En la remoción y retiro se [le] aplicó el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece el artículo 10, numeral 3 la facultad de remover y destituir a los funcionarios del SENIAT.

El artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N0. 38. 292, de fecha 13 de octubre de 2005, vigente para la fecha, establece:

“ Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejercen funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendido de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria . el carácter del cargo de confianza se adquiere a partir de la fecha de notificación respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria . (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE [ELLOS] .

Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria.

Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán serán ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.

A su vez, el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece:

“Los cargo de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacantes mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera que sea removido de un cargo de libre , sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será reincorporado a su respectivo cargo de carera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE [ELLOS].

como puede observarse, [es] una Funcionaria de Carrera Aduanera y Tributaria, que [ocupó] un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como COORDINADORA DEL ÁREA DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SECTOR DE TRIBUTOSINTERNOS DE CIUDAD OJEDA, pero [ella] nunca [fue] designada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino que [sus] funciones fueron asignadas por otro funcionario de menor rango, quien no tenía delegación del SUPERINTENDENTE , por lo cual nunca [fue] titular de dicho cargo sino encargada porque no fue designada por el SUPERINTENDENTE que es único funcionario facultado para ello; y por otra parte en el caso que se considere que dichas tareas fueran asignadas por el funcionario competente, se [le] violó [su] derecho a la estabilidad como Funcionaria de Carera Aduanera y Tributaria en el cargo nominal de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, ya que los funcionarios de carrera son los únicos que existen el manual Descriptivo de Cargos, como el que de [desempeña] en el cargo de carrera antes descrito, por lo cual [tiene] el derecho a ser reincorporada a [su] respectivo cargo como PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, como lo expresa claramente el artículo 22 del citado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). (Mayúsculas, Negrillas Subrayado y Citas propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes del Juzgado Nacional).



Esgrimió que, el acto administrativo impugnado de [su] remoción y retiro esta viciado de nulidad absoluta , de conformidad al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que se [le] violó [su] derecho a la estabilidad que es una garantía constitucional prevista en el artículo 146 de la carta magna, así como el derecho que tiene a la estabilidad en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT) , que muy claro establece que en el caso que un Funcionario de Carrera ocupe un cargo de Libre Nombramiento y Remoción tiene derecho a ser reincorporado a su respectivo cargo de carrera, y el SENIATR, no lo hizo, por lo cual violó [su] derecho a la estabilidad en [su] cargo de carrera, que lo es el de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, igualmente violándose los artículos 19 numeral 1 y numeral 4 , en cuanto a que son absolutamente nulos los actos administrativos que violen la Constitución y la Ley, así los procedimientos legalmente establecidos y así lo decida el Tribunal.

EL SENIAT es un organismo con autonomía funcional que establece sus normas de personas de manera directa, no aplicándose lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino la Ley que lo regula, como su propio Estatuto del Sistema de Recursos Humanos, que han sido nombrados, y que clara y expresamente señalan que los funcionarios de carera del SENIAT, no pierden su estabilidad en los casos que le sean asignadas funciones de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y tienen derecho a ser reincorporados al cargo de carera, una vez que cesen sus funciones del cargo de Libre Nombramiento y Remoción, y sólo es posible perder la condición de funcionario de carrera, si el funcionario es destituido, que no es caso, porque no [fue] removida por las razones disciplinarias, ni por sanciones judiciales, con lo cual el acto administrativo impugnado de remoción y retiro vulnera derechos fundamentales de los funcionarios de carrera del SENIAT, como lo hechos señalados y así [pidió] lo decida el Tribunal.

-II-
VICIO DEL FALSO SUPUESTO

Para la remoción del cargo que ocupaba [su] persona de PROFEIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, adscrita al sector de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, no es cierto que dicho cargo sea de confianza, porque [ella] ocupaba eran unas funciones como encargada en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción , como COORDINADORA DEL ÁREA DE SEVICIOS JURÍDICOS DE TRIBUTOS INTERNOS DE CIUDAD OJEDA, pero [su] cargo como titular es como PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, el cargo de confianza es las funciones que desempeñaba últimamente pero no el cargo como titular, porque cual tenia derecho a ser reincorporada a [su] cargo de carrera antes señalado, porque la única forma que perdiera [su] derecho a la estabilidad es que fuera destituida o mediante una sanción disciplinaria o judicial, lo cual nunca existió.

El cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, es un cargo de carrera Aduanera y Tributaria, según manual descriptivo de cargos del SENIAT, no tiene ninguna característica que lo hace de confianza.

La Jurisprudencia patria señala como documento válido para determinar si un cargo es de confianza o no, ya que no se puede legislar en materia personal, pero sin violar la Constitución Nacional que en su artículo 146 , que establece la estabilidad en los cargos, y la presunción que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, que es a quien le corresponde clasificar un cargo como de Libre Nombramiento y Remoción, pero el cargo desempeñado por [su] persona no era de confianza, no tiene ninguna característica que lo haga determinar de Libre Nombramiento y Remoción, y así [pidió] lo decida el Tribunal.

El Tribunal Supremo de Justicia ha definido al VICIO DE FALSO SUPUESTO como “Constituye ilegalidad en que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos en las normas, o distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de las realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo , concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formulado, que no será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano” (sentencia CSJ/SPA 9/6/90).

De esto se infiere que al estar equivocada la administración al [removerle] de un cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, que no es de Alto Nivel ni de confianza, la administración cometió un VICIO que hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado por estar viciado por FALSO SUPUESTO y consecuencialmente el acto de retiro.

En virtud de lo expresado la clasificación jurídica de los hechos que se [le] señalan en [su] remoción y retiro contiene el “VICIO DE FALSO SUPUESTO”, al calificar un cargo de Alto Nivel y de Confianza cuando no lo era, por lo que al existir dicho vicio todo el procedimiento de la remoción y el retiro está viciado de NULIDAD ABSOLUTA.

De esto se infiere que al estar equivocada la administración en la clasificación de los hechos ocurridos porque el cargo ocupado por [su] persona de carrera (PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14 ), que haya sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dicho cargo no es de Libre Nombramiento y Remoción , porque no ocupaba para el momento de [su] retiro un cargo de Alto Nivel y de Confianza, sino que ocupaba unas funciones como encargada, pero no como titular, porque nunca [fue] designada mediante providencia administrativas suscritas por el SUPERINTENDENTE DEL SENIAT como lo establece el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

De conformidad con la jurisprudencia nacional de Carrera Administrativa, los cargos de confianza se determinan según las funciones del cargo, y a tal efecto se requiere el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública publicado en Gaceta Oficial por el Presidente en Consejo de Ministro, pero es el caso, o en el SENIAT por ser un órgano con Autonomía Funcional, debió ser dictada por el SUPERINTENDENTE y debe estar publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo que se trascribió en la Resolución de Remoción no señala las tareas del cargo, pero no existe un instrumento legal que determine que el cargo sea de confianza, por lo que hay evidentemente un vicio de “falso supuesto”, porque tomó como de confianza un cargo que no lo es, así [pidió] lo decida el Tribunal .

De conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cargos de la Administración Publica son de Carrera y la regla general y los de confianza son la excepción, por lo que le corresponde a la Administración comprobar que el cargo señalado es de confianza, pero no lo hizo porque en la Administración impugnada no se señala, ¿el porqué el cargo es de confianza?, ya que sólo se dice una norma genérica , por lo que el acto impugnado está viciado también por falta de motivación. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 25 de marzo de 1999, caso L. Leuci en nulidad). Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y su artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [pidió] se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Por lo que se debe nulo de nulidad absoluta la resolución de remoción y retiro de [su] persona aquí impugnada, ordenar [su] reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar y así lo [pidió] por violación expresa al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 25 ejusdem, y el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA) (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado y Citas propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).

Enfatizó que, por los fundamentos antes expuestos [vino] a demandar como en efecto [demandó] a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ,POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a :

PRIMERO: en la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro de [su] persona EVA ELISA BELLOSO ANDRADE DE PRIETO, del cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14 ADSCRITA AL SECTOR DE CIUDAD OJEDA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE REGIÓN ZULIANBA contentivo del oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-0279 suscrito por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA en esa misma fecha.

SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUATRIO GRADO 14 , ASDCRITA AL SECTOR DE CIUDAD OJEDA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN ZULIANA.

TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL SENIAL, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a [su] cargo; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales, y de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ordene la indexación de los salarios caídos (…)” (Mayúsculas, Negrillas, Subrayado propios del Texto Original Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha doce (12) de marzo de 2018, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en consulta) interpuesto por la ciudadana Eva Elisa Belloso Andrade, titular de la cédula de identidad 7.789.198 asistida por el profesional del derecho abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, como se constata desde el folio ciento dos (102) al folio ciento veinticinco (125) de la Pieza Principal Judicial (I) con fundamento en lo siguiente:

(…)Estando la presente causa en estado para dictar sentencia, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el fondo, previo las siguientes consideraciones:

Se observa que el objeto principal de la presente acción es la nulidad del acto administrativo contentivo al Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-02796 de fecha 20 de Junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el ciudadano José David Cabello Rondón, el cual resolvió la remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita al Sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a la ciudadana Eva Elisa Belloso, el cual se encontró fundamentado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 8 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat.

En consecuencia el demandante requiere se ordene la nulidad del acto administrativo que resolvió su remoción y destitución, su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita al Sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales o cualquier otro que reciban los Funcionarios Públicos del Seniat y por último solicitó a este Juzgado se ordene la indexación de los salarios caídos.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de remoción, instruido en contra de la ciudadana EVA ELISA BELLOSO, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo.

En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”

En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes transcrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.

Por otro parte, es significativo para esta Juzgadora definir el concepto de indexación considerando la pretensión de la parte actora el cual se sintetiza en la actualización del valor de la moneda, que pudo haberse visto disminuido producto del fenómeno de la inflación.

Razón por la cual, se trae a colación el criterio de la Sala Constitucional (SC-TSJ 20/03/2006 Exp. Nº 05-2216) que refiere que por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, el resguardo de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas procedentes de la privación oportuna del sueldo, pagos, alimentos, entre otra prestación del cual depende el sustento y cobertura de las necesidades elementales de los ciudadanos, el juez de oficio sin duda en este tipo de garantías debe acordar la indexación.

En atención a lo aludido, considera este Tribunal ordenar a realizar los cálculos con relación a la indexación de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.

Atendiendo lo expuesto, considera esta Instancia Jurisdiccional ordenar lo siguiente:

- Dejar sin efecto lo contentivo al Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-02796 de fecha 20 de Junio de 2016. Así se decide.

- Reincorporar inmediatamente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a la ciudadana Eva Elisa Belloso. Así se decide.

- Efectuar una experticia complementaria realizada por un único perito designado por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil en caso que las partes no pudiesen hacerlo. Así se decide.

- Ejecutar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes a los sueldos dejados de percibir, aumentos e incrementos salariales por decreto presidencial, así como los aguinaldos tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.

- Cancelar los sueldos dejados de percibir desde 20/06/2016, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

- Cancelar la indexación de los sueldos dejados por percibir desde 20/06/2016, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
Con lo que concierne a las Prestaciones Sociales, este Juzgado niega dicho pedimento por cuanto la ciudadana Eva Elisa Belloso será nuevamente reincorporada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita al Sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Así se establece.
Finalmente, SE NIEGA el pago de cualquier otro interés que reciban los Funcionarios Públicos, por cuanto los mismos no se encuentran debidamente detallados en el escrito libelar. Así decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EVA ELISA BELLOSO ANDRADE en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana EVA ELISA BELLOSO, ya identificada, del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14 adscrita a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS- REGION ZULIA – SERVICIO NACIONAL INTEGRADOS DE ADMINISTRACION ADANUERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contentivo del Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-02796 de fecha 20 de Junio de 2016, suscrito por el ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediatamente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a la ciudadana Eva Elisa Belloso.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA cancelar los sueldos dejados de percibir, aumentos e incrementos salariales por decreto presidencial, así como los aguinaldos de conformidad a los lineamientos determinados en los considerándoos del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA cancelar la indexación de los sueldos dejados por percibir de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO: SE NIEGA el pago de las Prestaciones Sociales solicitados, por cuanto la querellante será nuevamente reincorporada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita al Sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

OCTAVO: SE NIEGA la cancelación de cualquier otro interés que reciban los Funcionarios Públicos.

NOVENO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo. (…) (Destacado de este Juzgado Nacional).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en Consulta Obligatoria de Ley, la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EVA ELISA BELLOSO ANDRADE asistida por el profesional del derecho el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número N0. 29.098 actuando en el presente procedimiento con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, acreditación que se evidencia en las actas procesales en original Instrumento Poder “Apud-Acta” que riela del folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) de la Pieza Principal Judicial en el proceso incoado contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN ZULIANA,
Órgano Administrativo Adscrito a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la ENTIDAD FEDERAL DEL ZULIA, representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece lo siguiente:

“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

En este sentido, se observa que la parte querellada Es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la REGIÓN ZULIANA, Órgano Administrativo a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la Entidad Federal de Zulia representada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; razón por la cual, la figura de la consulta resulta aplicable en virtud de que la decisión dictada en primera instancia fue contraria a sus intereses.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En concordancia, con lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (con excepción Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En el mismo orden de ideas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta; entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.

“(…) Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…)

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas el justiciable, salvo a las excepciones previas y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…). (Sala Constitucional, Decisión N0. 2174 de fecha 11/9/2002, Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).


Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre la consulta obligatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.


-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en Consulta Obligatoria de Ley la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo mediante la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVA ELISA BELLOSO ANDRADE asistida por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA actuando en el presente procedimiento con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante ambas identificadas suficientemente en actas procesales contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Órgano Administrativo Adscrito a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la ENTIDAD FEDERAL ZULIA , representado a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En la misma línea argumental, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, el Tribunal Jurisdicente se abocó al conocimiento de la presente causa y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto en el expediente signado con la nomenclatura N0. Vp31-N-20016-0000114, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana EVA ELISA BELLOSO ANDRADE, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) , en virtud de la sentencia dictada por este Órgano de Administración de Justicia decisión N0. D-2018-03 de fecha dice (12) de marzo de 2018, y que ninguna de las partes en el proceso ejerció recurso ordinario de apelación en contra de dicha sentencia; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, ordenó remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo ; a los fines de la Consulta Legal correspondiente.

En colorario a lo expuesto en líneas pretéritas, se remitió el expediente en forma original signado con el No. VP31-N-2016-000114, mediante oficio de remisión N0. 157-2024. dicha actuación dimana del folio ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) de la Pieza Principal Judicial del presente asunto.

Sumado a lo expuesto, es necesario hacer mención que dicha remisión obedece a la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público hoy artículo 84, el cual establece:

“(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional)

De la norma parcialmente transcrita, se prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo proferido es perdidoso a los intereses de la República en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada en fecha diez (10) de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha tres (3) de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.

En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, deberá esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Atendiendo a estas consideraciones, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente caso la parte querellada es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Órgano Adscrito a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la ENTIDAD FEDERAL ZULIA, representada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la cual fue declarado “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EVA ELISA BELLOSO ANDRADE asistida por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.098 actuando en el presente procedimiento con el carácter de apoderado judicial de la parte ambos suficientemente identificadas en autos ut supra. Razón por la cual, RESULTA PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha doce (12) de marzo de 2018. Así se Declara.-

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional pasa a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y por tanto se debe hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, en el cual asegura que:

(…)Se [desempeñó] el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14 adscrita a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS –REGIÓN ZULIANA- EN SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ingresando el día 01 de Julio (sic) de 1992 en el extinto Ministerio de Hacienda, y posteriormente [fue] absorbida por el SENIAT a partir del día, 02 de marzo de 1995. Con un tiempo de servicio en la Administración Pública de 24 años de antigüedad.

El cargo que desempeñó de Carrera Tributaria, [fue] designado en fecha 22 de febrero de 2000, como encargada en las funciones de Coordinadora de Cobro Administrativo, memorando N0. RZ-D-00-077, suscrito por el ciudadano JENNY BRITO, Jefe de la División de Recaudación, pero siempre cobrando en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14.

En fecha 09 de abril de 2014, se [le] [designa] como encargada en las funciones como COORDINADORA DE ÁREA DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, pero cobrando siempre en [su] cargo de Carrera como PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14.

En el oficio N0. SNAT/DDS/ORH/2016-02796 de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se [le] aplicó para [su] remoción lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo depuesto en el artículo 4 primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia N0. 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en Gaceta Oficial N0. 38.292 del 13/10/2005.

El cargo de carrera tributario ejercido por [ella] de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUATRIO GRADO 14, es un cargo de Carrera dentro de la Carrera Tributaria del Seniat, del cual nunca [se] [desprendió] cuando [ejerció] las funciones como encargada como COORDINADOR EN EL ÁREA DE SERVICIOS JURÍDICOS EN CIUDAD OJEDA, por lo cual siendo una funcionaria de carrera, estaba desempeñando temporalmente funciones de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, pero [ella] cobraba era en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, que era según el Manual Descriptivo de Cargos es un cargo de CARRERA TRIBUTARIA, y además nunca [fue] designada como titular de dicho cargo mediante Providencia Administrativa suscrita por el SUPERINTENDENTE DEL SENIAT, como lo establece el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Para la remoción del cargo que ocupaba [su] persona de PROFEIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, adscrita al sector de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, no es cierto que dicho cargo sea de confianza, porque [ella] ocupaba eran unas funciones como encargada en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción , como COORDINADORA DEL ÁREA DE SEVICIOS JURÍDICOS DE TRIBUTOS INTERNOS DE CIUDAD OJEDA, pero [su] cargo como titular es como PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, el cargo de confianza es las funciones que desempeñaba últimamente pero no el cargo como titular, porque cual tenia derecho a ser reincorporada a [su] cargo de carrera antes señalado, porque la única forma que perdiera [su] derecho a la estabilidad es que fuera destituida o mediante una sanción disciplinaria o judicial, lo cual nunca existió.

El cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, es un cargo de carrera Aduanera y Tributaria, según manual descriptivo de cargos del SENIAT, no tiene ninguna característica que lo hace de confianza.

De esto se infiere que al estar equivocada la administración al [removerle] de un cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, que no es de Alto Nivel ni de confianza, la administración cometió un VICIO que hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado por estar viciado por FALSO SUPUESTO y consecuencialmente el acto de retiro.

En virtud de lo expresado la clasificación jurídica de los hechos que se [le] señalan en [su] remoción y retiro contiene el “VICIO DE FALSO SUPUESTO”, al calificar un cargo de Alto Nivel y de Confianza cuando no lo era, por lo que al existir dicho vicio todo el procedimiento de la remoción y el retiro está viciado de NULIDAD ABSOLUTA.
(…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que riela en los folios ciento dos (102) al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal judicial del expediente que conforma la presente causa, decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Maracaibo la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Consulta) interpuesto por la ciudadana Eva Elisa Belloso Andrade, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, ambos identificados en actas ut supra contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, Órgano Administrativo que forma parte de la República Bolivariana de Venezuela, en la Entidad Federal Zulia, representado por la Procuraduría General de la República

Dicha decisión, declaró su competencia para conocer la querella funcionarial “(…)
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EVA ELISA BELLOSO ANDRADE en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana EVA ELISA BELLOSO, ya identificada, del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14 adscrita a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS- REGION ZULIA – SERVICIO NACIONAL INTEGRADOS DE ADMINISTRACION ADANUERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contentivo del Oficio No. SNAT/DDS/ORH-2016-E-02796 de fecha 20 de Junio de 2016, suscrito por el ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediatamente al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita al Sector de Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a la ciudadana Eva Elisa Belloso.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA cancelar los sueldos dejados de percibir, aumentos e incrementos salariales por decreto presidencial, así como los aguinaldos de conformidad a los lineamientos determinados en los considerándoos del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA cancelar la indexación de los sueldos dejados por percibir de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO: SE NIEGA el pago de las Prestaciones Sociales solicitados, por cuanto la querellante será nuevamente reincorporada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita al Sector Ciudad Ojeda de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

OCTAVO: SE NIEGA la cancelación de cualquier otro interés que reciban los Funcionarios Públicos.

NOVENO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo. (…)

Dentro del conjunto de elementos que conforman la litis, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental traer a colación el criterio del establecido en el fallo emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de marzo de 2018:

“(…) Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de remoción, instruido en contra de la ciudadana EVA ELISA BELLOSO, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo.

En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado).


Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes transcrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante. (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).


Atendiendo a estas consideraciones, es menester para esta Alzada en cuanto a lo que comporta la “litis” se desprende del análisis minucioso de las actas procesales específicamente que el querellante de marras acompañó junto con su escrito libelar los medios de prueba con los cuales sostuvo en juicio su pretensión a partir del folio once (11) en copia simple NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, mediante Oficio 0002796 de fecha 20 de junio de 2016, Oficio SNAR/DDS/ORH-2016- E, sucrito por el SUPERINTENDENTE JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, con fundamento al artículo 10, numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y artículo 6 primer aparte del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .

Dentro de este contexto, es menester acotar que el querellante acompañó junto con su escrito de querella en original CERTIFICADO DE APROBACIÓN, otorgado por la Escuela Nacional de Admistracion y Hacienda Pública de fecha veintisiete (27) de julio de 1992, dicha actuación riela al folio trece (13) de la Pieza Principal Judicial.

En el mismo orden de ideas, es necesario aclarar que el querellante de autos consignó anexo en copia simple ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN del día primero (1) de julio de 1992. Dicha actuación se constata al folio catorce (14) de la Pieza Principal Judicial.

Sumado a lo anteriormente expuesto la parte accionante en la presente causa acompañó junto su libelo de querella MEMORANDO SNAT/INTU/GRTV/RUZ/SCO/2014 0261 de abril de 2014, dirigido a la ciudadana Eva Elisa Belloso Andrade, en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, suscrito por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Ciudad Ojeda, donde se le hace del conocimiento ala funcionaria ASIGNACIÓN DE FUNCIONES, dicha actuación consta al folio quince (15) de la Pieza Principal Judicial.

Dentro de este marco, es menester acotar que la parte demandante en el presente procedimiento acompañó junto su libelo de demanda de nulidad MEMORANDO RZ-DR-00-77, suscrito por la Jefa de División de Recaudación de fecha vertidos (22) de febrero de 2000, donde se le participa de la DESIGNACIÓN, dicha actuación se desprende del folio dieciséis (16) de la Pieza Principal Judicial.

En adición a lo anteriormente expuesto, es menester mencionar que la parte accionante en la presente causa acompañó junto con su escrito de querella anexo en copia simple de Comprobante de Pago de la Oficina de Recursos Humanos del año 2016 donde se discriminan conceptos salariales y el cargo que ocupa la querellante de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, dicha actuación se corresponde del folio diecisiete (17) de la Pieza Principal Judicial.

En el mismo hilo argumental, es menester mencionar que la parte accionante en la presente causa consignó junto con su escrito libelar anexo en copia simple EVALUACIONES DE DESEMPEÑÓ, dicha actuación se observa al folio dieciocho (18) al diecinueve (19) de la Pieza Principal Judicial.

Del mismo modo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional mencionar que el querellante de autos consignó junto con su escrito libelar hoja suscrita por la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN, GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, CON RELACIÓN A LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE FECHA 22/09/2025, donde se especifica la fecha de ingreso y cargos, dicha actuación se verifica al folio veinte (20) de la Pieza Principal Judicial.

Ahora bien, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional mencionar el hecho que si bien la funcionaria hoy querellante en le presente proceso se le fue notificada conforme a los extremos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre la base de lo argüido, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental destacar que el querellante de oficios consignó con su escrito de querella los elementos o medios de prueba que soportan su pretensión.

Resulta de vital importancia destacar, el hecho que se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa específicamente en el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y ocho (58) escrito de contestación presentado por la abogada Nelly Ordóñez debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 246.749 actuando en el presente proceso con el carácter abogada sustituta de la Procuraduría General de la República , acreditación en actas que se desprende de instrumento Poder Notariado consignado en copia simple (Vid. folio -59- al -60- de la Pieza Principal Judicial); de la cual se evidencia que la Administración Aduanera y Tributaria, negó y contradijo en cada uno de sus términos los fundamentos de la querella sub- examine, alegando el organismo Querellado que el cargo de la ciudadana hoy querellante, es un cargo de Alto Nivel, de confianza y por ende es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, enfocándose en las funciones, asignaciones y tareas de la funcionaria querellante.

Sobre la base de las ideas, expuestas es menester aclarar que en la audiencia preliminar no se abrió la causa a pruebas y en la audiencia definitiva la Administración Aduanera y Tributaria no trajo al proceso medios de prueba que atacaran o desvirtuaran las afirmaciones de hecho del querellante; entendiendo, que la incomparecencia del Órgano Querellado a la audiencia preliminar se considera contradicha la querella planteada, es una carga procesal de la Administración consignar antecedentes administrativos, en virtud de las prerrogativas procesales de la República, bien podía la Administración Aduanera y Tributaria traer al proceso medios de prueba que desvirtuaren las afirmaciones plasmadas en la querella por el querellante que el Órgano Administrado no consignó medios de prueba alguno que desvirtuaran los argumentos planteados por la hoy accionante de marras: por tal motivo,

Es de vital importancia resaltar la carga procesal que establece el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente: “(…) Admitida la querella, dentro de dos días despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República (…) (Destacado de este Juzgado Nacional)

-DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO


Es de gran relevancia para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejar constancia que en esta causa, las autoridades competentes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTRARIA (SENIAT), REGIÓN ZULIANA, Órgano que conforma la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debieron haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en actos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.

Ahora bien, en base a lo argüido “ut supra” quien aquí dilucida, se permite hacer las siguientes precisiones:

“(…) el expediente administrativo puede de como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
El expediente administrativo esta constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.

(…)

El artículo 21 numeral 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las funciones que establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasaran los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de esta Ley.”.

Sobre la base de las ideas expuestas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se encuentra en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformadas por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de una controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

“… sólo a ésta corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante,” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N0. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Sumado a lo expuesto, es pertinente mencionar que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
“(…)

Lo anteriormente expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no puede decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural- mas no la única- dentro del proceso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/0772007, sentencia N0. 01257, Exp. N0. 2006-0694)…” (Destacado de este Juzgado Nacional).

Resulta de gran importancia para esta este Tribunal Colegiado hacer mención del Principio de la Carga Dinámica de la Prueba se encuentra establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho”.(Destacado de este Juzgado Nacional).

Sobre la base de lo argüido en el artículo “ut supra”, se entiende en cuanto a al Principio de Carga de la Prueba, conlleva la validez general de la distribución “inter partes”, donde cada parte tiene la carga de probar el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia solicita a su favor.

Dentro de este contexto, considera quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; pues como refiere Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto, el expediente administrativo es la prueba natural no es la única, y el manual descriptivo de cargos, es el instrumento idóneo para determinar el sistema de administración de los órganos y entes que componen la administración pública; en consecuencia ésta sentenciadora en cumplimiento al deber que se le ha encomendado decidirá conforme a las pruebas incorporadas al expediente, no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo, y garantizar una efectiva actuación en pro de la tutela de los intereses públicos. Así se Determina.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, la decisión proferida en fecha doce (12) de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, visto el fundamento esgrimido se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta obligatoria de la sentencia dictada doce (12) de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, interpuesto por la ciudadana EVA ELISA BELLOS ANDRADE, antes identificada, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN ZULIANA, en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Que PROCEDE la consulta obligatoria de la sentencia dictada fecha sentencia dictada doce (12) de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, interpuesto por la ciudadana EVA ELISA BELLOS ANDRADE, antes identificada, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN ZULIANA, en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada fecha sentencia dictada doce (12) de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, interpuesto por la ciudadana EVA ELISA BELLOS ANDRADE, antes identificada, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN ZULIANA, en la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Helen del Carmen Nava Rincón

El Juez Vicepresidente,


Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,


Dra. Martha Elena Quivera
(Ponente)

La Secretaria Temporal,

Maria Elena Ferrer
Expediente N°: VP31-Y-2024-0000017
RA/pl
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

Maria Elena Ferrer