REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2025-000012
En fecha 08 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Barinas, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional (en apelación), interpuesto por los abogados Adela Camacho y Luís Alberto Moreno Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.050 y 25.558 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano ANDRES EDUARDO ANGARITA PUMAR, titular de la cedula V.- 17.376.727 representante legal de la Sociedad Mercantil Angarita & Pumar, C.A., contra el MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 26 de septiembre de 2024, en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Eduardo Angarita Pumar, titular de la cedula V.-17.376.727 representante de la sociedad mercantil Angarita & Pumar, C.A., asistido por los abogados Adela Camacho y Luís Alberto Moreno Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.050 y 25.558 respectivamente, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de agosto de 2024, dictado por el referido Juzgado.
Por auto de fecha 21 de de enero, se recibió por la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó a la Juez Ponente Dra. Martha Quivera. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 05 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó auto de admisión de pruebas, con fundamento en lo siguiente:
“(...) vistos los escritos de oposición a las pruebas presentados por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.723, apoderado judicial de la parte recurrida, en fecha 22 de julio de 2024, presentó escrito de oposición constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual expone: ...omissis...; Adela Camacho de Anduela y Luis Alberto Moreno Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo losaros. 24.050 y 52.558, respectivamente, apoderados Judiciales de la parte recurrente, en fecha 22 de julio de 2024, presentaron escrito de oposición constante de cuatro (4) folios útiles mediante el cual expone: ...omissis...; se oponen a las pruebas presentadas por la parte recurrida. Ahora bien quien aquí juzga se reserva su valoración al momento de resolver el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto el escrito de promoción de pruebas de presentado en fecha 15 de julio 2024, en la audiencia de juicio por los abogados Adela Camacho de Anduela y Luis Alberto Moreno Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 24.050 y 52.558, apoderados judiciales de la parte recurrente; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
a-) Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y el Municipio Obispos consignado en copia certificada constante de seis (6) folios útiles y su vuelto desde el folio siete (7) al doce (12).
b-) Comunicación de fecha 19 de marzo del año 2024, suscrita por la ciudadana AURA MERCEDES SANTIAGO, cuyo original corre inserta en el folio trece (13).
c-) Comunicación del Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas que fue consignada en original constante de cuatro (4) folios utiles, inserto en los folio 14 al 17.
d-) copia del registro de comercio ANGARITA&PUMAR C.A., domiciliada en Barinas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 01 de abril del 2013, bajo el N° 48, Tomo 14-A REGMER2, con el registro de información Fiscal (RIF) N° 40222623-3.
Este Tribunal Superior ADMITE las pruebas DOCUMENTALES, de sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las pruebas aquí admitidas no requieren evacuación.
De la prueba de informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita:
a-) se oficie a la Superintendencia Nacional de Bienes (SUDEBIP) ...omissis... A los fines de solicitar información si en la misma se encuentra registrado como bienes propiedad del Municipio las cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Bermúdez Casa S/N Sector Espinitos Municipio Obispos estado Barinas.
b-) se oficie a la Oficina de Bienes de la Alcaldía del Municipio Obispos o como se denomine, ubicada en la calle Bolívar edificio planta baja sector centro Obispos del estado Barinas, para demostrar si en dicho despacho se encuentra registradas como bienes propiedad del Municipio Obispos, las bienhechurías constituidas por instalaciones que funcionan como salas de matanzas o mataderos ubicadas en la avenida Bermúdez casa s/n sector Espinitos municipio Obispos estado Barinas.
c-) se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Obispos ubicada en la calle Bolívar, edificio municipal planta bajo sector centro Obispos del estado Barinas, para que señale a este Tribunal los titulos que acreditan la propiedad de los terrenos donde se encuentran edificadas las bienhechurías objeto de contrato de arrendamiento.
d-) se oficie al Registro General de Bienes Públicos llevado por la Superintendencia de Bienes Públicos, ubicado en la avenida Urdaneta, equina Carmelitas, torre del Ministerio de Economía Finanzas y Comercio, para que señale si en el mencionado despacho se encuentra registradas como propiedad del municipio Obispos del estado Barinas, las bienhechurías constituidas por instalaciones que funcionan como salas de matanzas o mataderos, ubicadas en la avenida Bermúdez casa s/n sector Espinitos municipio Obispos estado Barinas.
Este Tribunal Superior INADMITE las pruebas de INFORMES, solicitadas por la parte recurrente por considerarlas improcedentes e impertinentes.
(…Omisis…).
-II-
DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de agosto de 2024, los abogados Luis Moreno Jiménez y Adela Camacho de Azuaje, identificados ut supra, apoderados judiciales del ciudadano Andrés Eduardo Angarita Pumar representante legal de la sociedad mercantil Angarita & Pumar, C.A., consigno diligencia mediante la cual apelaba al auto de admisión de pruebas, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el auto dictado por este Tribunal de fecha 5 de agosto de 2024, en la que INADMITE , las pruebas de informes solicitadas a este honorable tribunal en [su] escrito de promoción de pruebas presentado tempestivamente en fecha 15 de julio del año 2024 y que riela en los folios 77 al 79, es por lo que considerando que dicha sentencia interlocutoria es generadora de un gravamen irreparable, [apelan] de manera tempestiva conforme lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la sentencia interlocutoria que negó [sus] pruebas debidamente promovidas, sin haber realizado motivación alguna en su decisión, por lo que debe ser oída en ambos efectos como lo establece el artículo precedentemente citado; disposición contenida en el mencionado instrumento jurídico regulador de la vertiente orgánica de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, que vino a recoger el criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión emblemática contenida en el caso PROYECTOS CERVANTES, C.A., (RESTAURANT BRAVAMAR, C.A.,) ...omissis...
(...omissis..).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2024, por el ciudadano ANDRES EDUARDO ANGARITA PUMAR, previamente identificado en autos, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barina, mediante el cual INADMITE las pruebas de informes solicitadas por la parte recurrente, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Adela Camacho y Luís Alberto Moreno Jiménez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRES EDUARDO ANGARITA PUMAR, titular de la cedula V.- 17.376.727 representante legal de la Sociedad Mercantil Angarita & Pumar, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE LAS PRUEBAS DE INFORME”. Así se Declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2024, por los abogados Luis Moreno Jiménez y Adela Camacho, identificados ut supra, apoderados judiciales del ciudadano Andrés Eduardo Angarita Pumar, representante legal de la sociedad mercantil ANGARITA & PUMAR, C.A., previamente identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es menester para esta Alzada decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se observa, que la referida apelación se circunscribe a la apelación de una sentencia interlocutoria que inadmitió la prueba de informes solicitada por la parte demandante en virtud de la estimación por parte del Juzgado a quo, de que las mismas eran improcedentes e impertinentes.
Asimismo, es necesario recordar que el presente asunto judicial versa sobre la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar en contra del Municipio Obispos del estado Barinas, en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en comunicación de fecha 19 de marzo de 2024, donde se notificó la expresión de voluntad unilateral por parte del Órgano demandado de resolver el contrato de arrendamiento que existía entre las partes sobre unas instalaciones propiedad de este último.
Por lo cual, trabada la litis, la parte accionante solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, y se respete el contenido del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.
Ahora bien, para ello la parte recurrente solicitó al Juzgador A quo, oficiar lo conducente para la realización de la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para indagar sobre lo siguiente:
a-) se oficie a la Superintendencia Nacional de Bienes (SUDEBIP) (...omissis...) A los fines de solicitar información si en la misma se encuentra registrado como bienes propiedad del Municipio las cuales se encuentran ubicadas en la Avenida Bermúdez Casa S/N Sector Espinitos Municipio Obispos estado Barinas.
b-) se oficie a la Oficina de Bienes de la Alcaldía del Municipio Obispos o como se denomine, ubicada en la calle Bolívar edificio planta baja sector centro Obispos del estado Barinas, para demostrar si en dicho despacho se encuentra registradas como bienes propiedad del Municipio Obispos, las bienhechurías constituidas por instalaciones que funcionan como salas de matanzas o mataderos ubicadas en la avenida Bermúdez casa s/n sector Espinitos municipio Obispos estado Barinas.
c-) se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Obispos ubicada en la calle Bolívar, edificio municipal planta bajo sector centro Obispos del estado Barinas, para que señale a este Tribunal los títulos que acreditan la propiedad de los terrenos donde se encuentran edificadas las bienhechurías objeto de contrato de arrendamiento.
d-) se oficie al Registro General de Bienes Públicos llevado por la Superintendencia de Bienes Públicos, ubicado en la avenida Urdaneta, equina Carmelitas, torre del Ministerio de Economía Finanzas y Comercio, para que señale si en el mencionado despacho se encuentra registradas como propiedad del municipio Obispos del estado Barinas, las bienhechurías constituidas por instalaciones que funcionan como salas de matanzas o mataderos, ubicadas en la avenida Bermúdez casa s/n sector Espinitos municipio Obispos estado Barinas.
Sin embargo, de lo solicitado se observa que aunque la parte recurrente si bien establece el resultado que espera de la prueba solicitada, no indica de manera alguna cual es el objeto o fin de lo que desea probar con dicha prueba, lo cual en todo caso permite que el Juzgador en su labor de apreciación pueda ampliar las razones por las cuales las mismas no se circunscriben al sentido y propósito de la causa del proceso del proceso judicial.
De allí que resulta necesario distinguir entre la apreciación y la valoración de la prueba, mediante sentencia Nº 309 del 13 de julio del 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un análisis sobre los dos aspectos principales de la prueba judicial: la apreciación, como examen objetivo de legalidad y legitimidad; y la valoración, como un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba; así se distinguió:
(…) de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así pues, el sentenciador a quo, destacó la impertinencia de los medios probatorios alegados. Atendiendo a lo supra descrito, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 00372 publicada en fecha 4 de agosto de 2022, que estableció lo siguiente:
“(…) resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. Asimismo, vale la pena señalar que la prueba impertinente es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia (…) en caso de constatar la falta de relación (…) o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.(…). (Destacado de este Juzgado Nacional).
De modo que, según se desprende de la prueba de informes solicitada, se deduce que las mismas tienen por objeto determinar la existencia de la propiedad tanto de los terrenos como de las bienhechurías construidas sobre los mismos, lo cual no guarda ninguna relación con las proposiciones y hechos que deben ser demostrados en el presente juicio, pues ni la propiedad de los terrenos, ni de las bienhechurías, son objeto del debate procesal, de hecho existe un reconocimiento por parte de la accionante que dichos terrenos son propiedad de la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, y no guardan relación con la pretensión de obtener la Nulidad del acto que supuestamente lesionaría sus derechos como parte de una relación arrendaticia, por una presunta ilegalidad del mismo.
Así pues la proposición genérica de un medio probatorio afecta la administración de justicia en los términos de una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo ha definido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 345, de fecha 03 de abril de 2013, en la que se esclareció:
(…) Por último, en cuanto a la solicitud genérica del promovente de reservarse el derecho a requerir que se deje constancia de cualquier otro particular que surja al momento de evacuar la referida prueba; la recurrente sostiene que tal petitorio es ilegal, por cuanto vulnera el principio de control de la prueba, debido a que no permite determinar el objeto de la prueba antes de su práctica, y si se ajusta a la naturaleza y fines previstos para la inspección judicial.
En orden a lo anterior, resulta oportuno ratificar el criterio sentado en anteriores fallos de la Sala (Vid. sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez Vs. Universidad Central de Venezuela, criterio ratificado en las decisiones de esta Alzada Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: José Gregorio García Velásquez Vs. Contraloría General de la República y 14 del 09 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ciertamente, la Sala Político-Administrativa conforme al criterio pacífico sostenido por la doctrina nacional ha considerado, tal como lo manifiestan los apoderados del Fisco Municipal, el“principio o sistema de libertad de los medios de prueba” absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Directamente vinculado con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, donde el legislador ratifica lo referido a la libertad de admisión, conforme al cual, el Juez dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado para la oposición a las pruebas promovidas, decidirá admitiendo las pruebas que sean legales y procedentes, y sólo desestimará las que resulten manifiestamente ilegales e impertinentes.
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto con el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico realizado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas, es decir, la observancia de las reglas de admisión referidos a los medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; pues sólo será en la sentencia definitiva cuando el Sentenciador de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión de la prueba, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales en los que se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido [Vid. sentencia Nro. 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas Vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA)].
Por tanto, la idoneidad de la prueba no descansa solo sobre su pertinencia sino también sobre su conducencia. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 14, de fecha 09 de Enero de 2008, pacíficamente ha reiterado:
Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en la sentencia de esta Sala No. 14 de fecha 10 de enero de 2007)- que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).
Ahora bien, en este caso la representación de la Procuraduría General de la República objeta la admisión de la prueba documental contenida en el “Informe de Auditoría de la Firma Bogado, Torre & Asociados”, argumentando que constituye una prueba pericial que violenta su derecho al control y contradicción de la prueba; razón por la cual considera que debió ser declarada inadmisible por ilegal.
Al efecto, aprecia esta Sala que al igual que sucede con el resto de las pruebas promovidas por la demandante, la parte apelante objeta su admisión más por su inconducencia que por su ilegalidad.
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De allí que se puede concluir válidamente, que la prueba de informes solicitada por la parte demandante no presta ningún servicio al proceso como instrumento para la realización de justicia en el caso planteado, pues los resultados de tales elementos probatorios en poco o nada ayudarían a esclarecer los supuestos de hecho que dan lugar a la proposición del caso ante el sistema de administración de justicia.
Más aún, concretamente los informes propuestos desvirtúan el fin u objeto de la prueba de informes tal como fue concebida por el legislador; y como lo ha descrito la Sala Político Administrativa, conforme a la expuesta, ut supra, sentencia número 00372 publicada en fecha 4 de agosto de 2022:
Se colige de la transcripción supra señalada, que la pertinencia alude a la relación que debe guardar el medio probatorio con el asunto controvertido y que, por lo tanto, aquellas que no versen sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración devendrían en impertinentes
Se colige de la norma supra transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares de sus archivos, libros u otros papeles, que no sean parte en el juicio. (Subrayado del Juzgado).
En este sentido, resulta pertinente aclarar que a través del comentado medio de prueba pueden incorporarse a los autos documentos que se “hallen” en los archivos de entes públicos o privados y que no dispongan las partes por tener un acceso limitado a los mismos y aquellos relacionados con los hechos controvertidos en los términos del dispositivo transcrito. (Vid. Decisión de este órgano jurisdiccional número 526 dictada el 10 de octubre de 2018).
En este mismo orden de ideas, se reitera el criterio de la Sala Político Administrativa, narrado en el título anterior, referido a la pertinencia de la prueba, el cual resulta igualmente aplicable a los informes solicitados en esta oportunidad.
Señalado lo anterior, respecto a la prueba de informes descrita, observa este Juzgado que el instrumento al que alude la parte promovente esto es, el expediente N° 1640 se encuentra en los archivos del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; de tal manera que, debe entenderse que no existe en este caso un acceso limitado a la probanza requerida, por lo que correspondía al promovente consignarlo en autos.
En virtud de los elementos antes expuestos, donde se evidencia que el recurrente no demostró la existencia de un acceso limitado a dichas pruebas, así como se evidencia la impertinencia e inconducencia del medio probatorio propuesto, es por lo que debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2024, por los abogados Luis Moreno Jiménez y Adela Camacho, identificados ut supra, apoderados judiciales del ciudadano Andrés Eduardo Angarita Pumar contra la decisión interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró INADMISIBLE la prueba de Informes solicitada por la parte recurrente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2024, por los abogados Luis Moreno Jiménez y Adela Camacho, identificados ut supra, apoderados judiciales del ciudadano Andrés Eduardo Angarita Pumar representante legal de la sociedad mercantil ANGARITA & PUMAR, C.A., previamente identificados en autos, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante el cual se declaró INADMISIBLE la prueba de informes propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2024, por los abogados Luis Moreno Jiménez y Adela Camacho, identificados ut supra, apoderados judiciales del ciudadano Andrés Eduardo Angarita Pumar representante legal de la sociedad mercantil ANGARITA & PUMAR, C.A., previamente identificados en autos.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante el cual se declaró INADMISIBLE la prueba de informes propuesta por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo acordado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELENA FERRER
Asunto Nº VP31-R-2025-000012
MQ/Dp/la
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELENA FERRER
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