REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2025-000002
En fecha 21 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en Declinatoria de Competencia); interpuesto por las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARIA PEÑA, titulares de la cédula de identidad No. V.- 11.787.741 y V.- 4.720.090 respectivamente, actuando con el carácter de Presidenta y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Lara (SIVEMAL); asistidas por la abogada en ejercicio Maria Grimaneza Mujica Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.791; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó mediante oficio Nº 209-2024, de fecha 08 de agosto de 2024, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Instancia, en fecha 09 de diciembre de 2024; en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada a través de decisión de fecha 05 de agosto de 2024 dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARIA PEÑA, actuando con el carácter de Presidenta y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Lara (SIVEMAL) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Por auto de fecha 21 de enero de 2025, se dio cuenta de la causa en este Juzgado Nacional y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Quivera, a los fines de que este Juzgado Nacional, se pronunciase sobre la competencia para conocer del presente asunto. (Folio 122 de la pieza principal).
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2024, las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARIA PEÑA, actuando con el carácter de Presidenta y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Lara (SIVEMAL), asistidas por la abogada en ejercicio Maria Grimaneza Mujica Pineda, suficientemente identificadas en autos, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron que, (…) “[interpusieron] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo realizado por el Ministerio Del Poder Popular Para la Educación a través de la ciudadana Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Lcda. MARY LUZ NUÑEZ SALCEDO, y que vulnera y desmejora las condiciones de trabajo, siendo esto un acto administrativo en prescindencia del procedimiento establecido, afectando una cantidad de docentes y directivos sindicales con licencias otorgadas por la entidad de trabajo para ejercer sus funciones” (…) . (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Añadieron que, “(…) El acto administrativo realizado por el Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, publicado el pasado miércoles 10 de julio de 2024 en la página web del MPPE, contentivo de un listado del personal docente jubilado a partir del 01 de julio del 2024, en donde señala los números de cédula de cada docente A JUBILAR, está viciado de nulidad por ser violatorio a los derechos y garantías, vulnera los derechos establecidos en: La constitución de la República Bolivariana De Venezuela en sus ART 19. (Protección de los derechos humanos), ART 98, (Principio Del Derecho Laboral), ordinales 1, 2,3 y 4, ART 95 (Inamovilidad laboral) y 104 (Garantía De La Estabilidad en La Carrera Docente). B- Ley Orgánica De Educación, ART 41 (Estabilidad En El Ejercicio De La Carrera Docente), ART 42 (Prevalencia De La Ley Orgánica Del Trabajo En Las Relacione De Trabajo De La y Los Profesionales De La Docencia). D (Convenciones Colectiva De Trabajo): VII Convención Colectiva De Trabajo, CLAUSULA NRO.13 (Jubilaciones A Solicitud De La Parte Interesada) (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Agregaron que, “(…) en fecha Miércoles, 10 de julio del 2024 fue publicado en la página web del Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, un aviso oficial contentivo de un LISTADO DEL PERSONAL DOCENTE JUBILADO a partir del 01 de julio del 2024, DOC-2024-07-01 DE FECHA 28-06-2024, sin antes cumplir con lo establecido en la CLAUSULA 13. DE VII CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2013-2015 la cual señala: LAS PARTES CONVIENEN A PARTIR DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA EN RECONOCER EL DERECHO A LA JUBILACIÓN DE LAS Y LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN QUE HAYAN CUMPLIDO VEINTICINCO (25) AÑOS DE SERVICIO ACTIVO EN LA EDUCACIÓN, CON UNA ASIGNACIÓN EQUIVALENTE AL CIEN POR CIENTO 100% DEL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA DE EDUCACION Y EN CONCORDANCIA CON LO ACORDADO EN LA CLAUSULA 27 DE LA VI CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION 2011-2013. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, LUEGO DE SOLICITADA LA JUBILACION POR LA O EL DOCENTE TRAMITARA CON LA MAYOR CELERIDAD POSIBLE EL OTORGAMIENTO DE LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE. Al respecto el Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, no le participo a las organizaciones sindicales de la coalición sindical, sobre las condiciones que se debería procesar este listado de jubilación, no le participo por ningún medio administrativo a cada docente para que realizara su solicitud de jubilación, como tampoco dirigió ni siquiera un formato para que cada docente cumpliera con este requisito previsto en la Ley y ante la normativa expresada en las Clausulas De Las Convenciones Colectivas (…)”. (Negrillas del Original).
Arguyeron que, “(…) siendo docentes activos ES IMPORTANTE RESALTAR QUE ESTO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DONDE SE VIOLENTAN LOS DERECHOS A LOS DOCENTES QUE ESTAN EN EL PLENO DESARROLLO DE SUS FUNCIONES, A LOS DOCENTES QUE ESTÁN EN PROCESO DE JUBILACIÓN ACTIVOS EN NOMINA Y A LOS DIRECTIVOS SINDICALES EN PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SINDICALES, YA QUE NINGUNO HA SOLICITADO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN SER JUBILADO. SIENDO NECESARIO RECALCAR, QUE EL BENEFICIO DE LA JUBILACION APARTE DE QUE ES UN DERECHO, ESTA REGULADO EN NUESTRA CONVENCION COLECTIVA, DONDE SE ESTABLECE QUE LA MISMA OCURRE A SOLICITUD "POR LA O EL DOCENTE A EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. CABE DESTACAR QUE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN NI INFORMÓ NI CONSIDERO EL ESTATUS DE DESEMPEÑO QUE MANTIENEN LOS DIRECTIVOS SINDICALES DOCENTES QUIENES SE ENCUENTRAN ACTIVOS Y QUE NO HAN SOLICITADO JUBILACIÓN YA QUE GOZAN DE LICENCIA SINDICAL, LOS MISMOS FUERON ELECTOS EN EL PROCESO ELECTORAL DE LA FVM Y SUS SINDICATOS FILIALES EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2022 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Con fundamento en tales argumentos solicitaron: “(…) DEJAR SIN EFECTO la jubilación otorgada a los docentes querellantes y directivos SINDICALES antes identificados en [ese] escrito, y que aparecen identificados según RESOLUCION NRO.DOC-2024-07-01 DE FECHA 28/06/2024. Que se cumpla el debido proceso a fin de garantizar la prosecución del sistema educativo en el país y se restituyan los derechos y beneficios como docentes en condiciones de activo. (Mayúsculas y Negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
II
DE LA SENTENCIA DECLINADA
En fecha 05 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARIA PEÑA, actuando con el carácter de Presidenta y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Lara (SIVEMAL); contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con fundamento en lo siguiente:
(…) De lo anterior se desprende, que la competencia es de orden público y por lo tanto debe garantizarse en todo momento, pudiendo ser revisada y declarada en cualquier estado e instancia del proceso, por lo tanto, procede este Juzgado a realizar un análisis bajo las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito de la querella y demás recaudos consignados que hasta el momento conforman el presente asunto, la parte querellante ejerce una pretensión funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de "(...) interponer recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la ciudadana Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación (...) Y que vulnera y desmejora las condiciones de trabajo, siendo esto un acto administrativo en prescindencia del procedimiento establecido, afectando una cantidad de docentes y directivos sindicales con licencias otorgadas por la entidad de trabajo para ejercer sus funciones (...)".
En este sentido, es pertinente indicar que la parte querellante en su petitorio solicita dejar sin efecto la jubilación otorgada a los docentes querellantes y directivos sindicales identificados en la querella y que aparecen identificados según resolución N° DOC-2024-07-01 de fecha 28/06/2024, asi como también instan que se cumpla el debido proceso a fin de garantizar la prosecución del sistema educativo en el país y se restituyan los derechos y beneficios como docentes en condiciones de activo.
Se verifica de autos, que la parte querellante esgrime que "(...) en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, un aviso oficial contentivo de un LISTADO DEL PERSONAL DOCENTE JUBILADO a partir del 01 de julio del 2024, DOC-2024-07-01 de fecha 28/06/2024, sin antes cumplir con lo establecido en la CLÁUSULA 13 DE VII CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2013-2015 (...)". Asimismo, alegan "(...) LAS PARTES CONVIENEN A PARTIR DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA EN RECONOCER EL DERECHO DE LA JUBILACIÓN DE LAS Y LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN QUE HAYAN CUMPLIDO VEINTICINCO (25) AÑOS DE SERVICIO ACTIVO EN LA EDUCACIÓN, CON UNA ASIGNACIÓN EQUIVALENTE AL CIEN POR CIENTO 100% DEL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADORES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN Y EN CONCORDANCIA CON LO ACORDADO EN LA CLAUSULA 27 DE LA VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2011-2013. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, LUEGO DE SOLICITADA LA JUBILACIÓN POR LA O EL DOCENTE TRAMITARA CON LA MAYOR CELERIDAD POSIBLE EL OTORGAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE (...)" (Enfasis del escrito).
Ahora bien, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública. publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición, puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública. En efecto, lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene que:
(OMISSIS…)
De lo observado, se entiende que en relación a los asuntos donde se ventilen o regulen los derechos y deberes de los funcionarios públicos serán competentes los tribunales en materia contencioso administrativo. De lo mencionado, es importante acotar que sobre las disposiciones de la competencia de los órganos que integran la Administración Pública son imperativas, lo que indica que deben ser acatadas de forma necesaria. Al respecto, se establece que en función de cada instancia existe una regulación siendo esta de orden público, que puede ser dada por la materia, por el territorio, por la cuantía.
En atención a lo que antecede, y dirigido al asunto de autos, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó entre sus competencias en el artículo 25 numeral 3:
(OMISSIS…)
En corolario de lo anterior, se desprende que la competencia atribuida en materia de función pública dirigida a los actos o hechos que se emitan de un ente u órgano de la administración pública en el ámbito estadal o municipal, será competente el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quiere decir, que la mencionada norma acompaña una dicotomía jurisdiccional y competencial que se desprende de la naturaleza o ámbito de acción del ente u órgano que dicte el acto administrativo.
Del asunto de autos, se evidencia que la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Directora General de la Oficina de Gestión Humana. De lo enunciado, conlleva a este Juzgado a precisar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la ya mencionada Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en atención a la Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
(OMISSIS…)
Lo que indica que, en razón de la materia, estos actos administrativos o hechos materiales mantienen un grado competencial en relación o conexión de una materia u otra por la relevancia social que tiene determinada materia. Entonces, la de mayor importancia, atrae para sí, el conocimiento del Órgano Jurisdiccional de las materias conexas.
Al respecto, resulta importante por este Juzgado resaltar lo dispuesto en la Sentencia N° 0406 de fecha 01 de agosto de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los grados materiales de la competencia que alude: "... es oportuno entonces tomar en cuenta los llamados fueros atrayentes', es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces la de mayor importancia atrae para si el conocimiento de las materias conexas...".
Se desprende de lo citado, que la competencia en razón del grado material que detenta la presente querella, la cual pretende la nulidad de una decisión administrativa dictada por una autoridad diferente a una estadal o municipal-disposición del articulo 25 numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, escapa de la atención para conocer por este Tribunal Superior pues el ámbito de acción del ente dictante se encuentra delimitado a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que siendo materia de orden público no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.
Por las razones antes expuestas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL que conozca y decida contra la decisión del acto emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Conforme a la normativa citada, y en atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA en razón del grado material, para conocer y decidir la presente querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia declinar el conocimiento de la misma al referido Juzgado Nacional que corresponde, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia de este Juzgado Nacional para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARIA PEÑA, actuando con el carácter de Presidenta y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Lara (SIVEMAL); contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en virtud de la decisión de fecha 05 de agosto de 2024, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró su Incompetencia y la declinó a esta Alzada. Para ello se establecen las siguientes motivaciones:
Alega el sentenciador a quo, a través de la construcción lógica de los fundamentos que soportan su decisión:
“(…) En corolario de lo anterior, se desprende que la competencia atribuida en materia de función pública dirigida a los actos o hechos que se emitan de un ente u órgano de la administración pública en el ámbito estadal o municipal, será competente el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quiere decir, que la mencionada norma acompaña una dicotomía jurisdiccional y competencial que se desprende de la naturaleza o ámbito de acción del ente u órgano que dicte el acto administrativo (…)
(…) Lo que indica que, en razón de la materia, estos actos administrativos o hechos materiales mantienen un grado competencial en relación o conexión de una materia u otra por la relevancia social que tiene determinada materia. Entonces, la de mayor importancia, atrae para sí, el conocimiento del Órgano Jurisdiccional de las materias conexas (…)
(…) Conforme a la normativa citada, y en atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA en razón del grado material, para conocer y decidir la presente querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia declinar el conocimiento de la misma al referido Juzgado Nacional que corresponde, y así se decide (…)
En tal sentido, se observa:
El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”.
Así las cosas, los criterios atributivos de la competencia en materia judicial son la materia, la cuantía y el domicilio. En este sentido observa este Juzgado Nacional que estas reglas deben estar presentes dentro de todo análisis jurídico, siempre guiados por los principios y derechos constitucionales de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
No obstante es fundamental a los fines de precisar la motivación que conlleva a esta decisión que la presunta incompetencia proclamada por el Juzgador a-quo está orientada al grado de proximidad del Órgano que emite la decisión objeto de controversia, en virtud de la “Teoría del Órgano Administrativo” que ha sido un elemento clave para la distribución de competencias que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico positivo a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, aun cuando ciertamente la Ley adjetiva eiusdem consagra dentro de sus principios la relevancia del grado o jerarquía del Órgano Administrativo para la delimitación de la competencia del Órgano Jurisdiccional correspondiente para el conocimiento de determinados casos; es de vital importancia destacar, la especialidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de la esfera competencial material de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es así, que esta especialidad del recurso dentro de la diversidad de temas que comprende la jurisdicción contencioso administrativo, da lugar a una competencia determinada por la Ley Especial que regula los eventos o situaciones que sucedan con ocasión de un hecho determinado como lo es la prestación de servicio de los funcionarios públicos, a través del la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), así como supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), por disposición de la misma ley.
Lo antes expuesto, tiene valor expositivo en virtud de la relación jurídica que vincula directamente al titular de los derechos consagrados en dicha ley y los órganos que integran la Administración Pública. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 567, de fecha, 2 de octubre de 2019, sobre la naturaleza de tal reclamo indicó:
(…) el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero) (…) (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
De modo que, a los fines de garantizar un doble grado de jurisdicción tanto al justiciable, y a su vez de los intereses en juego de la República, las normas de carácter procesal consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, buscan primigeniamente que a través de dicho procedimiento se garantice un doble grado de jurisdicción que garantice un examen exhaustivo de los intereses en juego. En la misma decisión expuesta ut supra la referida Sala estableció:
En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De conformidad con lo expuesto se observa que dichas pretensiones pueden ser satisfechas mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la relación que ostentaba el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda -parte recurrente- con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a través del Cuerpo de Bomberos, por lo que, debe esta Máxima Instancia revocar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 28 de febrero de 2012 y ordenar el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser este el órgano llamado a conocer de la presente causa de conformidad con los artículos 93 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ver sentencia de esta Sala N° 1112, de fecha 14 de octubre de 2015, caso: Liliam Josefina Castillo Godoy Vs Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Ahora bien, visto que el proceso en virtud de la “demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante” llevado a cabo ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se sustanció en su totalidad bajo el procedimiento relativo a las demandas de contenido patrimonial y no, bajo el procedimiento contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se anulan todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente y se repone la causa a la fase de admisión por parte del Juzgado competente. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Elio Enrique Quintero León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas, antes identificados, contra la decisión Nro. 2012-0309 del 28 de febrero de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula dicha decisión, se repone la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordena remitir la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
El criterio ante expuesto se ha confirmado a través de otras decisiones judiciales de la respectiva Sala en las cuales el grado, queda subordinado a la especialidad del recurso y la especialidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre las cuales destacan, Decisión No. 792 del 04 de junio de 2014:
A los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer referencia a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:
“(…) En lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa (…)”.
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala con el objeto de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, determinó que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Asimismo, resalta decisión 1112, del 14 de Octubre de 2015, donde específicamente se definió:
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente (folio 22), se advierte que la accionante fue “‘JUBILADO’ a partir del 01-08-2003 según resolución N° 03-11-01 de fecha 30 de junio de 2003” , de lo cual se desprende la condición de empleado público que ostentaba (tal y como fue señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), visto lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también al contenido de su disposición transitoria primera, los cuales rezan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
Disposición Transitoria Primera:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Conforme a lo precedentemente transcrito, la competencia para el conocimiento de las reclamaciones formuladas por los (as) funcionarios (as) públicos (as) que consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea ésta nacional, estadal o municipal –mientras fuese dictada la ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa- corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
De allí, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, distribuye las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, así: 1) la Sala Político Administrativa (artículo 23); 2) los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 24); 3) los Juzgados Superiores Estadales (aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo); y 4) los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, de acuerdo al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la jurisdicción y la competencia serán determinadas conforme a la situación de hecho existente para la fecha de presentación de la demanda, la referida distribución competencial dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no rige en el presente asunto, visto que la normativa in comento, entró en vigencia posterior a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 08 de mayo de 2006.
Con base en lo expuesto, y visto que el presente caso se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 93.1 del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, la competencia para el conocimiento de la demanda que por “Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral” intentó la ciudadana Liliam Josefina CASTILLO GODOY, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, corresponderá, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, específicamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en segunda instancia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
De modo que, en virtud de las consideraciones de orden legal y jurisprudencial antes expuestas, resulta meridianamente claro que en los casos de Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, en virtud de la garantía constitucional del Juez Natural y la cercana proximidad con el justiciable, salvo los casos especiales consagrados en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República, las ministras o ministros del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.
Así como en términos del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)”
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional, NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2024, y por cuanto esta Alzada, es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
Precisado lo anterior, se PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se ORDENA la remisión de las actas que conforman el presente expediente a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARIA PEÑA, actuando con el carácter de Presidenta y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Lara (SIVEMAL); asistidas por la abogada en ejercicio Maria Grimaneza Mujica Pineda, suficientemente identificadas en autos, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2024, mediante la cual manifestó su INCOMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARIA PEÑA, actuando con el carácter de Presidenta y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Lara (SIVEMAL); asistidas por la abogada en ejercicio Maria Grimaneza Mujica Pineda, suficientemente identificadas en autos, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
TERCERO: SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y SE ORDENA la remisión de las actas que conforman el presente expediente a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ___________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,
Dra. Martha Elena Quivera
(Ponente)
La Secretaria Temporal,
Maria Elena Ferrer
Expediente Nº: VP31-N-2025-000002
MQ/Dp/la.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Maria Elena Ferrer.
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