REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2018-000144

En fecha 22 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del recurso de abstención o carencia ( en apelación), interpuesto por los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN VELAZCO LABRADOR Y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.672.108 y Nº V-12.972.921, asistido respectivamente por la abogada Mayra Alejandro Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.832, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2018, por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y Francisco Javier González Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.833 y 198.658, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaro con lugar el recurso de abstención o carencia incoado.

En fecha 22 de octubre de 2018, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo.

En fecha 29 de octubre de 2018, se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación más el término de la distancia de seis (6) días continuos.

En fecha 29 de octubre de 2018, se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación más el término de la distancia de seis (6) días continuos.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se dejo constancia de vencimiento del lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que, en consecuencia, se fijo el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad a lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Juridisccion Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de diciembre de 2018, se dejo constancia del vencimiento del lapso para presentar el escrito de la contestación de la fundamentación de la apelación, por lo que se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de febrero de 2019, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de agosto de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar a los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ DE ALVARES Y RODULFO ALEXANDER ALVAREZ BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nro 12.813.161 y 10.160.125, respectivamente, terceros interesados y parte recurrente, para que informase en un lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que procediese simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.

En fecha 27 de septiembre de 2023, visto que por sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil (2023) se ordeno la notificación de los ciudadanos; NAEDITH CAROLINA MARQUEZ DE ALVAREZ Y RODULFO ALEXANDER ALVAREZ BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad V-12.813.161 y V-10.160.125, a los fines de que manifestase su interés en la continuación de la causa y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la Justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado y se remitirá por medios telemáticos al tribunal al quo, en consecuencia se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 27 de septiembre de 2023. se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificaron a los ciudadanos; Naedith Carolina Márquez de Álvarez y Rodolfo Alexander Álvarez Briceño

En fecha 10 de octubre de 2023, se fijo en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), para notificar a los ciudadanos: NAEDITH CAROLINA MARQUEZ DE ALVAREZ, titular de la cedula identidad No. V-12.813.161 y RODULFO ALEXANDER ALVAREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-10.160.125 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 deL Código de Procedimiento Civil, aplicables, supletoriamente por disposición del 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de noviembre de 2023, se dejo constancia por parte de la secretaria, el retiro de la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), para notificar a los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ DEL ALVAREZ Y RODULFO ALEXANDER ALVAREZ BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de noviembre de 2023, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 10 de octubre 2023, exclusive, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia: a saber: 11, 12, 13, 14, 15,16 de octubre de 2023; y diez (10) días de despacho, a saber: 17, 18, 19, 25, 26, 30 y 31 de octubre y 1,6 y siete 7 de noviembre de 2023.

En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vice-Presidente y se dejo constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional Suplente consigno reposo Medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivero portadora de la cedula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de su designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. y visto el contenido del Acta Nro 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta directiva de este Órgano Colegiado; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de marzo de 2018, los ciudadanos Nivaldo Javier Ayala Vezga, y Aleida del Carmen Velasco Labrador venezolanos titulares de la cedulas de identidad Nros V-12.972.921 y V-5.672.108 debidamente asistidos por la Abogado Mayra Alejandra Contreras Páez inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 71.832, mediante la cual interponen, recurso contencioso administrativo de Abstención o Carencia, en contra de la Alcaldía de San Cristóbal estado Táchira.

En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó, “[c]onsta de documentos protocolizados en la oficina de registro inmobiliario del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, bajo en Nro 35, tomo 008, de fecha 14 de marzo de 2007, que [anexaron] a este escrito marcado ´A´, y Nro 31, tomo 086, de fecha 28 de diciembre de 2005, que [anexaron] ´B´, que [son] legítimos propietarios de las unidades de vivienda distinguidas con el Nro 01 y 02 (sic) respectivamente, de la Urbanización Terrazas de Bella Vista, ubicada en la vía principal de la Machiri, jurisdicción del municipio San Cristóbal-estado Táchira.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[l]os referidos inmuebles fueron adquiridos como propiedades individuales (documentalmente), sin embargo fueron construidos según Variables Urbanas Nro VU/063, y propuesta de uso como Desarrollo Residencial en Conjunto, según deriva del numeral 7.- de las OBSERVACIONES del informe Nro 020, de fecha 10 de marzo de 2003, que anexamos en copia simple marcado ´C´; y como verdadero conjunto residencial o urbanización privada se encuentra constituido hasta la presente, toda vez que tiene pared perimetral que encierra las tres unidades de vivienda, portón de acceso y calle interna de uso común.”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que,”[e]stablecen los mismo numerales 2 y 7 de las Observaciones de cada uno de los instrumentos descritos, de manera expresa: ´No se permitirá ningún tipo de cerramiento entre los retiros de frente de cada vivienda, ya que el uso propuesto es el de desarrollo habitacional en conjunto, en la cual desaparece el concepto de propiedad en lotes individuales…´; sin embargo contrario a esta prohibición administrativa, (de la cual honestamente no [tenían] conocimiento, sino hasta el día 09 (sic) de enero de 2017- por los hechos que serán descritos en parte separado), los propietarios de la vivienda Nro 03 (sic), ciudadanos Rodolfo Alexander Álviárez Briceño y Naedith Carolina Márquez de Álviárez, instalaron en el frente de la misma una estructura metálica con techo y rejas, a manera de encierro individual para protegerse de la inseguridad. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[f]rente a esta circunstancia, [procedieron] a denunciar el hecho ante el Departamento de Ingienería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira, que cursa según expediente Nro 613-16, anexamos talón- constancia de denuncia marcado ´D´, para cuyo trámite se verificó una Inspección en el lugar, en fecha 16 de enero de 2017, según consta en Informe de Inspección Nro 4420, en el que se evidencia que se trata de una construcción en conjunto, de tres viviendas, y que en el frente de la tercera se halla una estructura metálica techo de machimbre en un área aproximada de 90 mts. Anexamos copia de informe descrito marcado ´E´ ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Afirmó que. “[d]e igual manera en el curso de tal procedimiento fue librado Orden de Citación Nro 05586 de fecha 12 de enero de 2017.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[e]n cumplimiento de tal Citación, fue celebrada una reunión entre las partes el día 17 de enero 2017, en la que se dejó expresa constancia de lo siguiente: ´…la ciudadana y el ciudadano denunciados manifestaron la prescripción de la acciones y que consignaran las pruebas de que demuestre que fue realizado hace seis años aproximadamente…´. Respecto de tal argumentación de los denunciados es apenas lógico concluir que no puede hablarse de prescripción de acciones hallándonos en presencia de una clara violación de una orden administrativa, máxime cuando el permiso de construcción a través del cual fue de desarrollado el conjunto y que estableció las regulaciones administrativas pertinentes relativas a ordenación urbanística, no ha sido revocado o de forma alguna modificado, y por tanto independientemente del tiempo de ejecución, una obra que lo contrarié no puede ni debe permitirse.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[s]eguidamente la misma acta estableció: ´…. De acuerdo a las pruebas se valorarán y se determinará si es procedente o no iniciar procedimiento administrativo sancionatorio´. Anexamos copia simple marcada ´F´ ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Asimismo indicó que, “[n]o obstante el contenido de la referida acta, habiendo transcurrido mas de diez meses sin obtener respuesta de la autoridad administrativa respecto del inicio del procedimiento sancionatorio, y las consecuencias del incumplimiento de tal orden administrativa, [procedieron] mediante escrito consignado en fecha 1 de diciembre de 2017 a requerir respuesta de lo peticionado; y en dicha oportunidad la funcionaria que [les] atendió (abogada adscrita al departamento de Ingieneria Municipal), manifestó que en esa instancia administrativa no se iba a resolver nada, sin embargo [optaron] por esperar un lapso prudencial para la respuesta correspondiente, hecho que no ha ocurrido hasta la fecha de interposición de esta acción. Anexo copia con sello húmedo de recibido original marcado ´G´.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que,” [c]iudadano Juez, la necesidad de recibir respuesta de la administración es para [ellos] apremiante, toda vez que a propósito de la ejecución de la obra descrita, se genero una situación en el conjunto residencial que ya a tocado el ámbito judicial, y que [se] [permitieron] narrar a continuación: ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “ [s]i bien las constancias y demás trámites para la construcción del conjunto residencial ordenan regirse por la Ley de Propiedad Horizontal y protocolizar el respectivo documento de condominio, es el caso que hasta la fecha el mismo (documento de condominio) no ha sido otorgado, razón por la cual las decisiones respecto de las mejoras y mantenimiento de áreas comunes eran asumidas sin mayor formalidad entre los tres co-propietarios. Sin embargo habiendo sido victimas del hampa en varias oportunidades, [decidieron] instalar en la pared perimetral del conjunto un cerco eléctrico, y colocar unas rejas que dieran mayor altura para impedir el acceso de ´terceros sin autorización´, circunstancia que no logró materializarse al surgir entre [ellos] y los vecinos de la unidad de vivienda Nro 03 (sic) desacuerdos respecto de la proporción en que cada uno haría el aporte correspondiente, situación que no se logró resolver amistosamente, ni desde el punto de vista legal precisamente por la ausencia del documento de condominio que diera la certeza respecto de la cuota de participación de cada uno de los inmuebles, Motivo por el cual, los referidos Rodolfo Alexander Álvarez Briceño y Naedith Carolina Márquez de Álviárez, vecinos- propietarios de la vivienda Nro 03 (sic), procedieron a realizar el encierro objeto de la denuncia administrativa, tomando para si además las rejas que entre los tres (entiéndase co-propietarios) [habían] adquirido a los fines de dar mayor altura al perímetro del conjunto, y que actualmente las tiene resguardadas en el encierro frontal de su inmueble. Honestamente dicha solución [les] había parecido adecuada como un mecanismo para resolver en lo individual el tema de la inseguridad, pues en comunidad no hubo acuerdo, sin tener conocimiento de la ilegalidad que ello representaba, toda vez que [-repitieron-] los títulos de adquisición fueron elaborados como lotes de terreno y mejoras, es decir las ventas, según consta en las documentales ´A´ y ´B´ que acompañan este escrito, no se realizaron bajo el régimen de Propiedad Horizontal. Es así que, a los fines de [procurar] [su] seguridad personal y patrimonial, igualmente [procedieron] a iniciar la instalación de unas rejas de seguridad frontal, dentro de los limites de los lotes de terreno de [su] propiedad, y no en área común ( sin techo a diferencia de los vecinos de la casa Nro (03) (sic), sin embargo en su ejecución, sin ningún tipo de mala intención, sino únicamente de continuar el alineamiento que lleva el encierro de la vivienda tres, las tuberías de servicios públicos quedaron empotradas debajo de la estructura de la vivienda 02 (sic), hecho este que dio lugar al ejercicio de una acción de amparo constitucional intentada por los mencionados ciudadanos en [su] contra, la cual se tramitó en la causa distinguida con el Nro 19836, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; y es con ocasión del desarrollo de la etapa probatoria de la referida acción extraordinaria, que [lograron] tener conocimiento de la ilegalidad de la ejecución de tales obra; motivo por el cual [comparecieron] ante la Oficina de Ingieneria Municipal de la Alcaldía del municipio San Cristóbal- estado Táchira a formalizar la correspondiente denuncia, que constituye el objeto de la presente acción por Abstención o Carencia, ante la omisión de respuesta debida por parte de la administración publica. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[v]alga mencionar que la ACCION DE AMPARO intentada posterior a todo el trámite de sustanciación, fue declarada INADMISIBLE mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día 30 de marzo de 2017; sin embargo, anterior a la fecha de las mencionadas sentencia (26 de enero de 2017), ya que habían interpuesto los mismos accionante en amparo, otra acción judicial, esta vez un INTERDICTO DE OBRA NUEVA, ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en la causa Nro 19852, admitido por auto del tres de febrero de 2017. Es el caso que por sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal resuelve sobre lo peticionado, y ordena retirar el portón 80 cms, hacia el lindero sur, distancia esta que deja sin razón de ser tal estructura pues ya no cabrían los carros con el portón cerrado, y que seguridad reportaría dejarlo abierto. Contra [la] decisión Judicial no fue intentado recurso de impugnación alguno pues es evidente que dichas estructuras se hallan ilegalmente Instaladas, como tampoco se ha procedido a dar cumplimiento a tal dispositivo judicial por los siguientes motivos a saber: 1) Requiere una inversión importante de dinero que por razones lógicas es mas pertinente reservar para los asuntos que de manera definitiva [se] lleven a una solución de la situación planteada. 2) proceder a la movilización o retiro de tales, [les] generaría una situación de inseguridad personal y patrimonial ante la inminencia o posibilidad de comisión de hechos punibles. 3) [los] pone en una grosera desigualdad de circunstancias frente a los vecinos de la Nro 03 (sic) quienes si se hallan resguardados, y fueron los pioneros en ello de manera inconsulta e ilegal, y quienes estando resguardos se niegan a tomar acciones comunes en protección de todo el conjunto (otorgamiento del documento de condominio, instalación de cerco eléctrico). ”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
De la misma forma expuso “[la] abstención o carencia administrativa que constituye objeto de la presente acción se halla representada por la omisión de la administración publica, en este caso, de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de municipio San Cristóbal- estado Táchira, de dar respuesta o sustanciar la solicitud contenida en el expediente Nro 613-16, por la violación de las disposiciones contenidas en las variables urbanas distinguidas VU/063, observación SEGUNDA, por parte de los ciudadanos RODULFO ALEXANDER ALVAREZ BRICEÑO Y NAEDITH CAROLINA MARQUEZ DE ALVIÁREZ, al construir o instalar un cerramiento techado en la parte frontal de su vivienda, pese a la solicitud e informe de la inspección Nro 4420 de fecha 16 de enero de 2017, violando de [ese] modo [el] derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; omisión suya que permite una evidente ilegalidad y tutela su existencia, además de crear una grave desigualdad entre particulares en franca violación del articulo 21 numeral 1, pues su conducta constituye un menoscabo al ejercicio de nuestro derechos en igualdad de condiciones con nuestros vecinos de la unidad de vivienda Nro 03 (sic), conforme los hechos expuestos en el capitulo que antecede. ”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó violación del derecho y Expuso que “[c]onsigue asidero jurídico la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 51 de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se consagra el derecho de dirigir peticiones a los órganos del poder publico y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, con la posibilidad adjetiva de materializarlos a través del ejercicio de la acción de Abstención prevista en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. ”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[l]a acción por abstención, conocida en la doctrina como recurso por Abstención o Carencia, constituye un medio de impugnación no solo de la omisión de la administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la Ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigible, sin que sea necesaria una previsión expresa de la Ley, y en este sentido se pronuncio la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2012. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[p]or su parte la Nro 534 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2012 (caso: Miguel Tilden de la Cruz Aguilar), en reiteración del criterio fijado por esa misma sala mediante sentencia Nro 93 dictada el 01 (sic) de febrero de 2006, estableció que la demanda por abstención o carencia es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Publica, de una obligación. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Argumento lo siguiente. “[s]obre la base de los hechos narrados y de los elementos que acompañan este escrito, que en todo demuestra la abstención o carencia de la administración publica de da respuesta a [su] petición a través de la sustanciación del procedimiento sancionatorio por la violación del acto administrativo contenido en las variables urbanas VU/063, y que dan cuenta además de la desigualdad que esta circunstancia ha generado entre [los] propietarios de las viviendas 01 y 02 (sic), y los de la vivienda 03 (sic) quienes mediante un acto ilegal se procuraron su seguridad personal y patrimonial y la inminencia de la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente distinguido con le Nro 19852 ( ya en fase de cumplimiento voluntario) que profundizará aún más tal desigualdad, amén de los daños patrimoniales que derivarán de tal ejecución, [solicitaron] respetuosamente se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que consiste en la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA DECISION dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2017, y que se oficie lo conducente. ”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó: en virtud de todo lo expuesto, [solicitaron] respetuosamente que las citaciones y notificaciones de la Alcald8is del Municipio San Cristóbal sean practicadas en su edificio sede ubicado en la Urbaniación Mérida de esta ciudad; y que la de los terceros interesados se practique en la Urbanización Terrazas de Bella Vista, sector la Machiri, casa N° 03 (sic). ”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 16 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadanos Aleida del Carmen Labrador y Nivaldo Javier Ayala Vezga,, debidamente asistido respectivamente por la abogada Mayra Alejandro Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.832, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA., de lo cual se observa lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por AÑEYDA DEL CARMEN LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, titulares de las cédulas de identidad No.-V- 5.672.108 y 12.972.921, asistidos por la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.832, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de la Oficina de Ingeniería Municipal, alegando los recurrentes que interpusieron denuncia, motivado a que los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER MARQÉZ BRICEÑO, en su carácter de copropietarios de la unidad de vivienda No.- 03 (sic) del Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, instalaron en frente de la misma una estructura metálica con techo y rejas, a manera de encierro individual para protegerse de la seguridad, denuncia que quedó en expediente No.- 613-2016, en el transcurso de ese procedimiento se realizó inspección a la construcción de encierro metálica realizada y el día 17/01/2017 (sic), se realizó reunión con las partes. En dicha acta se estableció, que de acuerdo a las pruebas promovidas se valorarán y se determinará si es procedente del tiempo de ejecución o no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, que no obstante pasaron más de diez meses sin que la Alcaldía diera respuesta de la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo cual procedieron mediante escrito de fecha 01/12/2017 (sic) requerir respuesta a lo peticionado, y la funcionaria que lo recibió les indicó que no se resolvería nada y que esperaron un lapso prudencial para recibir respuesta y esta situación no ha ocurrido.

Que de acuerdo a lo expuesto, solicitan se orden (sic) a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-estado Táchira por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal, conceda la adecuada respuesta conforme a lo peticionado, y proceda al trámite del procedimiento sancionatorio correspondiente, y a la cabal aplicación de la Ley Urbanística, así como las variables urbanas VU/063, ordenando la remoción del cerramiento y techo instalado por los copropietarios de la vivienda No.- 03 (sic) y el otorgamiento del documento de condominio, en el caso que la Alcaldía no cumpla con lo peticionado, su inactividad se a suplida por este órgano judicial ordenando lo conducente.

Ahora bien, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para analizar la conducta de la Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.

Siendo así el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, es concebido como:

(…Omissis…)

Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).” (Subrayado de este Juzgado)

Y, para un mayor ahondamiento del tema, el Tribunal se permite copiar lo que sigue:

(…Omissis…)

Teniendo en cuenta este criterio jurisprudencial este Juzgador determina que, el recurso de abstención tiene como objeto, ordenar a la administración a dar respuesta a una solicitud realizada por algún particular, asimismo que la administración cumpla con la obligación constitucional o legal establecida, sea esta de manera general o especifica; pues es criterio sostenido y ratificado en reiteradas oportunidades que no es requisito principal que la acción o la actuación solicitada a la administración este especificada en sus funciones o en la normativa vigente para poder obtener respuesta oportuna por parte de la misma.

Es por ello que no basta que la Administración debe proporcionar al administrado una respuesta oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y que la misma se encuentre adecuada a lo peticionado, esto es, debe contener una congruente decisión en base a las circunstancias planteadas en el caso concreto.

Razona este árbitro que en el presente caso los accionantes, señalan:

Que interpusieron denuncia, motivado a que los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER MARQÉZ (sic) BRICEÑO, en su carácter de copropietarios de la unidad de vivienda No.- 03 (sic) del Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, instalaron en frente de la misma una estructura metálica con techo y rejas, a manera de encierro individual para protegerse de la seguridad, denuncia que quedó en expediente No.- 613-2016, en el transcurso de ese procedimiento se realizó inspección a la construcción de encierro metálica realizada y el día 17/01/2017 (sic), se realizó reunión con las partes. En dicha acta se estableció, que de acuerdo a las pruebas promovidas se valorarán y se determinará si es procedente del tiempo de ejecución o no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, que no obstante pasaron más de diez meses sin que la Alcaldía diera respuesta de la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo cual procedieron mediante escrito de fecha 01/12/2017 (sic) requerir respuesta a lo peticionado, y la funcionaria que lo recibió les indicó que no se resolvería nada y que esperaron un lapso prudencial para recibir respuesta y esta situación no ha ocurrido.

Revisadas las actuaciones procesales que constan a los folios del presente expediente, no se verifico en el informe emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, debidamente solicitado en el auto de admisión de la presente acción judicial, ni en las pruebas presentadas durante la audiencia oral que se hubiese tramitado un procedimiento administrativo por medio de las oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como lo son, la Oficina de Planificación Urbana y la Oficina de Ingeniería Municipal, donde se procediera a verificar si se realizaron construcciones en el conjunto residencial Terrazas de Bella Vista, las cuales pudieran estar en contravención a lo establecido en los actos administrativos de variables urbanas Nos.- VU/063 y propuesta de uso como desarrollo residencial en conjunto, según deriva del numeral 7.- de las observaciones del informe No.- 020, de fecha 10/03/2003.

No consta en autos que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hubiese realizado actuaciones administrativas a efectos de verificar lo previsto en los numerales 2 y 7, de las variables urbanas y del permiso de construcción del citado conjunto residencial, en el sentido de que no se permitirá ningún tipo de cerramiento entre los retiros de frente de cada vivienda, ya el uso propuesto es de desarrollo habitacional en conjunto, en el cual desaparece el concepto de propiedad privada de lotes individuales.

Las Variables urbanas, constituyen actos administrativos urbanísticos que limitan la propiedad urbana y establecen las condiciones de construcción, estableciendo los alineamientos de vía, retiros de frente, laterales o de fondo, estableciendo los porcentajes y áreas de construcción, una vez emitida las variables urbanas, las Oficina de Ingeniería Municipal debe emitir el permiso de construcción, el cual debe estar totalmente apegado a las variables urbanas previamente emitidas y una vez que existan variables urbanas y permiso de construcción, las edificaciones deben realizarse de conformidad con esos permisos urbanísticos y en el caso de que se vayan a realizar modificaciones deben estar debidamente permisazas (sic) por la autoridad municipal correspondiente, tomando en cuanta para ello las leyes y ordenanzas urbanísticas.

En e (sic) caso de autos y por lo expuesto por las partes en la audiencia oral, se trata de un desarrollo urbanístico en conjunto, constituido por tres (03) (sic) unidades de vivienda, habiendo realizado los tres copropietarios construcciones consistentes en encierros metálicos y portones de seguridad y no consta en autos que hubiesen tramitado para realizar dichas construcciones los permisos municipales correspondientes, en este mismo sentido, no consta en autos que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de las oficinas competentes como lo son, la Oficina de Planificación Urbana y la Oficina de Ingeniería hubiese emitido nuevas variables urbanas y hubiese emitido permiso de construcción para realizar las obras que modifican las variables urbanas y el permiso de construcción originalmente otorgando

Ante esta situación, debe este Juzgador, señalar que cursa en autos solicitud efectuada por los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, titulares de las cédulas de identidad No.-V- 5.672.108 y 12.972.921, de fecha 01/12/2017 (sic) (folio 29 del presente expediente), la cual contiene el selle (sic) húmedo de recibido por parte de la División de Ingeniería Municipal, donde se peticiona se emita respuesta sobre la denuncia presentada por la construcción realizada por los ciudadanos NAEDITH CAROLINA MARQUEZ ALVIAREZ y RODULFO ALEXANDER MARQÉZ BRICEÑO, en su carácter de copropietarios de la unidad de vivienda No.- 03 (sic) del Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, quienes instalaron en frente de la misma una estructura metálica con techo y rejas, a manera de encierro individual para protegerse de la seguridad, denuncia que quedó en expediente No.- 613-2016.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa el DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, por medio del cual, cualquier ciudadano tiene el derecho de dirigir peticiones antes las autoridades pública, y éstas están en la obligación de emitir una oportuna y adecuada respuesta.

El ciudadano Sindico Procurador Municipal alegó que la administración anterior había levantado dos expedientes y hubo una acumulación las partes acudieron y están a derecho y se sacó un acto administrativo de efectos particulares que fue el 001 de 2018, y esta en notificación de las partes, pero no se presentó ningún expediente o se dejó en autos el original o copia de ningún expediente, razón por la cual, dicho alegato de la existencia de procedimientos administrativos no constan como prueba en autos y no pueden ser valorados.

En consideración este Juzgador determina que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente, la Oficina de Ingeniería Municipal no ha emitido oportuna y adecuada respuesta, de manera expresa y escrita a la petición formulada por los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, titulares de las cédulas de identidad No.-V- 5.672.108 y 12.972.921, de fecha 01/12/2017 (sic) (folio 29 del presente expediente), no existe constancia en autos que se hubiese notificado ninguna decisión u actuación administrativa relacionada con la denuncia presentada, con lo cual, queda evidencia la vulneración del derecho de oportuna respuesta a la petición de la parte accionante según lo previsto en el artículo 51 Constitucional. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se determina que el recurso de abstención procede de igual manera, por el incumplimiento de la Administración Pública de un mandato legal, es decir, el no cumplimiento de las obligaciones que tiene establecidas por la Ley.

En este sentido, es una obligación legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, verificar si las construcciones se han efectuado conforme a los permisos de construcciones y a las variables urbanas previamente emitidas, lo cual, lo puede hacer el Municipio de oficio o mediante denuncia presentada por algún interesado. Para ello el Municipio debe aperturar los procedimientos administrativos a efectos de verificar la legalidad de las construcciones y su correspondencia con los permisos urbanísticos.

En el caso que la Alcaldía determine que las construcciones urbanísticas incumplen con los permisos urbanísticos deberá aplicar las sanciones administrativas correspondientes, que en el caso de la materia urbanística por regla general comportan multa y demolición de lo construido de manera ilegal.

En el caso de autos, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal sólo agregó como prueba a los autos copia de la Resolución marcada con el No.- 001-2018, de fecha 20/02/2018 (sic), emanada por el Director de Desarrollo Urbano Local y el Jefe de la División de Ingeniería Municipal, dicha Resolución no fue consignado el expediente administrativo a efectos de verificar su tramitación, así como no consta que se hubiese verificado el cumplimiento de las variables urbanas Nos.- VU/063 y propuesta de uso como desarrollo residencial en conjunto, según deriva del numeral 7.- de las observaciones del informe No.- 020, de fecha 10/03/2003 (sic), así como no consta que dicho acto administrativo de manera oportuna se hubiese notificado a las partes.

Igualmente, agregó a los autos la Alcaldía querellada Oficio No.- DI/OF/049, suscrito por el Jefe de la División de Ingeniería Municipal, en fecha23/05/2018 (sic), donde se señala que se realizó inspección técnica al Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista, casas No.- 1, 2, 3, de donde se hacen unas mediciones según documento y en sitio y se concluye que las viviendas 1 y 2 tiene encierros con estructura metálica fuera de los linderos; y se observó que dichas estructuras metálicas se encuentran edificadas sobre las instalaciones de servicios públicos, por lo cual, concluye que deben ser desplazadas por el lindero este 0,80 mts y por el lindero oeste entre las casas 2 y 3 050 mts.

Con relación a este informe, se señala que en ninguna de sus partes se establece cual es el cumplimiento o el incumplimiento de las variables urbanas Nos.- VU/063 y propuesta de uso como desarrollo residencial en conjunto, según deriva del numeral 7.- de las observaciones del informe No.- 020, de fecha 10/03/2003 (sic), no indica si con las construcciones realizadas por los propietarios de las viviendas 1, 2, 3, se incumplió el permiso de construcción y las normas de los desarrollos urbanos en conjunto, y debe señalar este Juzgador, que cualquier inspección e informe técnico debe estar basado en los permisos ya aprobados y verificar su cumplimiento o incumplimiento.

Debe señalar, este Juzgador que no concibe como funcionarios públicos municipales, llamados a velar y hacer cumplir las normas urbanísticas, no realicen los procedimientos administrativos técnicos y hagan cumplir las variables urbanas y los permisos de construcción previamente otorgados, o en todo caso, asesoren a los interesados de la manera como pueden técnicamente solucionar el conflicto urbanístico y ajustarse a la legalidad.

En consideración de lo antes expuestos, este Tribunal determina que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal no ha dado cumplimiento a la obligación legal de verificar si en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista con las construcciones de encierro metálico y techos realizados por los propietarios de las viviendas marcadas con los Nos. 1, 2, 3, dieron cumplimiento a las variables urbanas Nos.- VU/063 y propuesta de uso como desarrollo residencial en conjunto, según deriva del numeral 7.- de las observaciones del informe No.- 020, de fecha 10/03/2003 (sic), así como no consta que dicho acto administrativo de manera oportuna se hubiese notificado a las partes.

De igual manera, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal no ha dado cumplimiento a la obligación legal de en caso de haber determinado que las construcciones edificadas violentan las variables urbanas y el permiso de construcción, de aplicar las sanciones administrativas correspondientes. Y así se decide.

Por último, debe este Juzgador señalar que hoy en día por motivos de seguridad los desarrollos urbanísticos han optado por construir portones y rejas de seguridad para proteger a todos sus habitantes, situación que aunque es necesaria debe cumplirse con la normativa urbanística y los actos administrativos que provengan de las autoridades municipales.

Además las autoridades urbanísticas, están en la obligación de prestar el debido asesoramiento técnico a efectos de que las construcciones a efectuarse puedan ser adecuada a la normativa vigente, por lo tanto, en el caso de autos y en aras de buscar una solución que pueda beneficiar a las partes se insta a la Alcaldía de San Cristóbal, por medio de la División de Ingeniería Municipal proceda a realizar estudios técnicos en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista y de manera conjunta con todos los propietarios del conjunto residencial busque soluciones técnicas que beneficien a todos.

En consecuencia, debe ser declarado con lugar el presente recurso de abstención y proceder de manera inmediata a ordenar restablecer la situación jurídica. Por lo cual, se decide:

1) Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal de verificar si en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista con las construcciones de encierro metálico y techos realizados por los propietarios de las viviendas marcadas con los Nos. 1, 2, 3, dieron cumplimiento a las variables urbanas Nos.- VU/063 y propuesta de uso como desarrollo residencial en conjunto, según deriva del numeral 7.- de las observaciones del informe No.- 020, de fecha 10/03/2003 (sic), así como no consta que dicho acto administrativo de manera oportuna se hubiese notificado a las partes.

2) Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal, que en caso de que se determine que las construcciones edificadas violentan las variables urbanas y el permiso de construcción, de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, (multa y demolición).

3) Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal, prestar el debido asesoramiento técnico a efectos de que las construcciones a efectuarse puedan ser adecuadas a la normativa vigente, por lo tanto, en el caso de autos y en aras de buscar una solución que pueda beneficiar a las partes se insta a la Alcaldía de San Cristóbal, por medio de la División de Ingeniería Municipal proceda a realizar estudios técnicos en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista y de manera conjunta con todos los propietarios del conjunto residencial busque soluciones técnicas que beneficien a todos.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN LABRADOR y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, titulares de las cédulas de identidad No.-V- 5.672.108 y 12.972.921, asistidos por la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.832; contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y en consecuencia se decide

1.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal de verificar si en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista con las construcciones de encierro metálico y techos realizados por los propietarios de las viviendas marcadas con los Nos. 1, 2, 3, dieron cumplimiento a las variables urbanas Nos.- VU/063 y propuesta de uso como desarrollo residencial en conjunto, según deriva del numeral 7.- de las observaciones del informe No.- 020, de fecha 10/03/2003 (sic), así como no consta que dicho acto administrativo de manera oportuna se hubiese notificado a las partes.

2.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal, que en caso de que se determine que las construcciones edificadas violentan las variables urbanas y el permiso de construcción, de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, (multa y demolición).

3.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por medio de Oficina de Ingeniería Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal, prestar el debido asesoramiento técnico a efectos de que las construcciones a efectuarse puedan ser adecuadas a la normativa vigente, por lo tanto, en el caso de autos y en aras de buscar una solución que pueda beneficiar a las partes se insta a la Alcaldía de San Cristóbal, por medio de la División de Ingeniería Municipal proceda a realizar estudios técnicos en el Conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista y de manera conjunta con todos los propietarios del conjunto residencial busque soluciones técnicas que beneficien a todos.

4.- No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial.
-VI-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018, interpuesto por la ciudadanos Aleyda del Carmen Labrador y Nivaldo Javier Ayala Vezga, asistidos por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y Francisco Javier González Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833 y 198.658, actuando con el carácter de apoderados judiciales, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual ddeclaró “ con lugar” el recurso contencioso administrativo de Abstención o Carencia interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.


En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Táchira, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2018, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto del Recurso contencioso administrativo de abstención o carencia en apelación incoado por los ciudadanos Aleyda del Carmen Velasco Labrador y Nivaldo Javier Ayala Vezga, asistida por la abogada Mayra Alejandra Contreras, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2023, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2023, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 27 de septiembre de 2023 dirigida a los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Álvarez y Rodolfo Alexander Álvarez Briceño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de noviembre de 2023, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 10 de octubre de 2023, para notificar a la los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Álvarez y Rodolfo Alexander Álvarez Briceño.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizo el computo de la siguiente manera: se certifico que desde el día diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), transcurrieron 6 días continuos de termino de la distancia correspondiente a los días: once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) de octubre, mas diez (10) días de despacho correspondientes a los días: diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinticinco (25), veintiséis (26), treinta (30), treinta y uno (31) de octubre, uno (1), seis (6), y siete (7) de noviembre. Y, se paso el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón

En fecha 9 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional verificó que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. De conformidad con lo cuál, se cumplieron íntegramente los lapsos establecidos para que la parte recurrente manifestase su interés en continuar la presente causa.

Ahora bien, visto que la parte demandante -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de seis (6) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los cuatro (4) años, desde el 4 de diciembre de 2018, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente diligenció por ultima vez a los fines de darse por notificada para la reanudación del procedimiento.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de seis (6) días continuos, comenzó a correr desde el 10 de octubre de 2023, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la Cartelera la boleta de notificación dirigida los ciudadanos Naedith Carolina Márquez de Álvarez y Rodolfo Alexander Álvarez Briceño, parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018, por la por los ciudadanos Naedith Carolina Márquez y Rodolfo Alexander Álvarez, asistidos en ese acto por los abogados Miguel Eduardo Niño y Francisco Javier González, ambas plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN LABRADOR Y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, En consecuencia, FIRME el fallo objeto de apelación. Así se decide.-

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera oportuno acotar que, aún en el caso de pérdida sobrevenida del interés en la apelación interpuesta, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, excepcionalmente, conocer de oficio sobre toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República y otros entes públicos (consulta obligatoria, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) que versen sobre materias de orden público o que contradigan las disposiciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de la sentencia Nº 1542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fecha 16 de julio de 2018, mediante la cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo de Abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos Aleyda del carmen Labrador y Nivaldo Javier Ayala, asistida en ese acto por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, plenamente identificada en autos, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

De esta manera, considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.

En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.

Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:

Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.

Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica extensivamente al mencionado órgano demandado, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la entidad federal, en relación a la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró “ con lugar” el recurso contencioso administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la abogado Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando en representación de los ciudadanos Aleyda del Carmen Labrador y nivaldo Javier Ayala Vezga, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior, se aprecia también que el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2018 dictó sentencia declarando con lugar lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido declaró firme el acto administrativo de Abstención o Carencia y ordenó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por medio de la Ingieneria Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal de verificar si en el conjunto Residencial Terrazas de Bella Vista con las construcciones de encierro metálico y techos realizados por los propietarios de las viviendas marcadas con los Nos. 1, 2, ,3 dieron cumplimiento, por otra parte se ordeno a la alcaldía por medio de la Oficina de Ingieneria Municipal dar estricto cumplimiento a la obligación legal, que en caso de que se determine que las construcciones edificadas violentan las variables urbanas y el permiso de construcción, de aplicar las sanciones administrativas correspondiente, ( multa y demolición). Además se ordeno a la alcaldía del Municipio San Cristóbal por medio de la Oficina de Ingieneria Municipal el firme cumplimiento a la obligación legal prestar el debido asesoramiento técnico a efectos de que las construcciones a efectuarse puedan ser adecuadas a la normativa vigente, por lo tanto, en el caso de autos y en aras de buscar una solución que pueda beneficiar a las partes se insto a la Alcaldía de San Cristóbal, por medio de la división de Ingieneria Municipal proceda a realizar estudios técnicos en el conjunto residencial Terrazas de Bella Vista y de manera conjunta con todos los propietarios del conjunto residencial busque soluciones técnicas que beneficien a todos los interesados.

Visto lo establecido en el mencionado artículo, y concatenado con lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia consultada en cuestión, se aprecia que el juzgado a quo determinó de forma correcta la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

Con base a la consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, , la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y los Municipios, conjuntamente con una serie de criterios jurisprudenciales dictados, el máximo tribunal de la república, a los fines de dirimir el asunto planteado, siendo posible determinar cada uno de los conceptos demandados. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar las pretensiones de la ciudadanos Aleyda del Carmen Labrador y Nivaldo Javier Ayala, asistida por la abogada Mayra Alejandra Contreras, ambas plenamente identificadas en autos, en su recurso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana ALEYDA DEL CARMEN LABRADOR Y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, asistida por la abogada Mayra Alejandra Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.832, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018, por la ciudadana NAEDITH CAROLINA MARQUEZ DE ALVAREZ Y RODULFO ALEXANDER ALVAREZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad N° 12.813.161, y Nº 10.160.125 asistidos en ese acto por los abogados Miguel Eduardo Niño Andrade y Francisco Javier González, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.833, y 198.658 ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2018.

2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de Abstención o Carencia interpuesto.

4.- FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos ALEYDA DEL CARMEN VELAZCO LABRADOR Y NIVALDO JAVIER AYALA VEZGA, plenamente identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil veinticinco (2025)
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vice-Presidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,

Martha Elena Quivera

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.