REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000053
En fecha 23 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de Nulidad (en apelación), interpuesto por la ciudadana MARTHA ARCAYA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.773.630, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 24.749, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó el 18 de noviembre de 2015, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, (excepto Municipio Arismendi) Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 11 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tuviese lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 ejusdem.
En fecha 11 de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Martha Arcaya Romero, asistida en el presente acto por el abogado Leonardo Arcaya, inscrito en el instituto nacional de previsión social para el abogado bajo el numero 54.989, en el cual visto el auto de fecha 28 de marzo de 2023 donde se ordenó la notificación de las partes, la misma se dio por notificada y solicitó se librara la notificación de la parte demandada para continuar con el procedimiento.
En fecha 15 de abril de 2024, se libraron las respectivas notificaciones dirigidas al director de catastro de la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, conjuntamente con el Sindico Procurador del municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 4 de noviembre de 2024, se dejó constancia que en fecha 14 de octubre de 2024 fueron recibidas las resulta de las notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha 22 de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quedando conformado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.
En fecha 3 de febrero de 2025, la secretaria de este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón, a fin de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de abril del año 2008, la ciudadana Martha Arcaya Romero, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.749, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución N° 136-2007, la cual fue notificada el 5 de noviembre de 2007, en lo cual expresó lo siguiente:
Expuso que, “[e]n fecha 24-02-2006 (sic), [solicitó] por ante la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, la cedula catastral de un lote de terreno con cualidad propia, de la cual soy propietaria, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio Autónomo de Barquisimeto de echa (sic) 25 de noviembre de 1.991, anotado bajo el N°.1, tomo 11 protocolo I, tercer trimestre.”.(Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que “[el] terreno de [su] propiedad tiene linderos específicos y son los siguientes: la parte del frente o primer lote: NORTE: con carretera que desde Barquisimeto conduce a Quibor, SUR Con terreno de la posesión denominada La Tinaja, ocupados por Donato Petrella, ESTE: Con terrenos de la posesión La Tinaja y OESTE: con terrenos de la posesión La Tinaja ocupados por Vicente Vilmar; teniendo una extensión de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS. 10.945,47 mts y la parte del fondo o segundo lote tiene los siguientes linderos: por el NORTE Y OESTE con terrenos que son o fueron de Anna de Zorn y Augusta de Dallapicola y por el ESTE y el SUR: Con terrenos que son o fueron de Renato Petrella, teniendo una extensión de terreno de SEIS MIL TRECIENTOS metros cuadrados (6.300m2). los lotes de terreno mencionados forman un solo cuerpo y tienen los siguientes linderos generales: NACIENTE Entrada de Cerritos Blancos mirando al Norte el Cerro Real, de este viento mirando al poniente, el Cerro de la Tinaja, de este punto mirando al SUR el Cerro UACA o Urraca hasta llegar al Angulo camino de Carora y aquí siguiendo al NACIENTE en línea resta hasta llegar al primero del naciente, lindando por esta parte de ejidos de Barquisimeto, según el ultimo alinderamiento de dichos ejidos efectuado en el año 1.968. Haciendo un área total de DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS. (17.245,42 MTS) ”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que “[el] inmueble deslindado esta ubicado en la avenida Florencio Jiménez (Autopista vía Quibor) kilómetro 6.5, de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren en Barquisimeto 1 Estado Lara (…) [cumplió] con todos los recaudos exigidos por ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional, y la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara; y la administración faltando al artículo 141 de la Administración Pública con una morosidad de veinte (20) meses, a través de la Resolución dictada por el ARQUITECTO CARLOS FERNANDO CÁRDENAS BERMÚDEZ, DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Según Resolución N° 094-07 (sic) de fecha 11-04-2.007 (sic), en uso de sus atribuciones Legales previstas en la Ordenanza de Catastro Urbano vigente, de fecha 04 (sic) de octubre de 2.007, dicta una RESOLUCIÓN signada con el N° 136-2.007, notificándome el día 05 (sic) de noviembre de 2007, (…) violación al debido proceso, específicamente al derecho de tener conocimiento cuales fueron las razones de que [sus] documentos no sean apreciados y los efectos de cada uno de ellos para negar la Cédula Catastral. Solo en este modo [tendrá] la certeza jurídica lo cual no sucedió (…).”.(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
De la inmotivación del acto administrativo “ (…) ´[la] Cédula Catastral se otorga una vez se haya verificado que el solicitante es propietario del inmueble, con la finalidad de dar certeza a la existencia del predio, individualizándolo mediante adecuada representación gráfica, su descripción como un polígono del territorio nacional y municipal y relación con los derechos invocados por quien figura como propietario en los documentos presentados para la inscripción catastral, previo estudio y análisis de dichos documentos desde su origen´ (…) ´Cuando sobre una parcela de terreno exista mas de un propietario conforme a los estudios jurídicos realizados, La Dirección de Catastro deberá negar la Cedula Catastral hasta tanto haya sentencia judicial definitivamente firma que determine la propiedad´”.(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo que,“[en] este caso hay sentencia judicial que es el origen de propiedad, y viene dado por una Sentencia del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de mayo de 1.974, quedando registrada bajo el N° 23, folio 82 al 95, Protocolo Primero, Tomo 9,Tercer Trimestre del año 1.974 (Anexo marcado C), Esta sentencia quedó firme sin que nadie ejerciera recurso (…) ni la Administración Municipal opuso objeción al mismo, sino que por el contrario fue protocolizada sin objeción alguna. Si la Administración Municipal, en este caso la oficina de Catastro en su departamento jurídico hubiese analizado la Sentencia de Partición, el pronunciamiento hubiese sido positivo, porque hubo un pronunciamiento judicial, pues el origen de la propiedad viene dada por Sentencia, (…) es por lo que adolece la Resolución de la falta de motivación, que se puede apreciar en los siguientes términos ´Que de acuerdo al estudio realizado sobre la Cedula Catastral se constato que la misma a su vez, también versa sobre lotes de terrenos que actualmente son objeto de controversias legales en cuanto al modo de adquisición de la propiedad del bien objeto de la solicitud, y que actualmente tales divergencias no han sido dilucidadas por ante los órganos jurisdiccionales competentes, lo que trae como consecuencia la existencia de una inseguridad jurídica que no permite determinar al origen de la propiedad lo que va en contradicción con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional´(…).”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
De la misma forma expuso que “[en] caso presente no existe tal situación, determinar al origen de la propiedad, la prueba existe, pero al no ser analizada, razonada y expuesto el argumento, [le] causa un estado de indefensión, e igualmente sucede con las demás pruebas, consignadas y anexadas al expediente administrativo. Con sentencia citada ha quedado INDIVIDUALIZADA [su] propiedad. Porque SI se puede determinar fácilmente el origen de la propiedad; lo que sucede es que no hubo análisis de la documentación. ”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó Que “[p]areciera en la Resolución dar a entender que [su] terreno es comunero, pero no desvirtúa los hechos QUE PERMITIERON [CONCEDERLE] LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL, no [le] dicen claramente si consideran que [su] terreno es comunero o si existen dudas del mismo con otro título; no dicen si existen juicios ¿Cuáles son? ¿Con quién [debe] debatir?; en fin no se [le] informa de manera clara y precisa la situación, la respuesta es INMOTIVADA, viola el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, (…) pues modifican el Acto Administrativo anterior a la inscripción catastral y la aplican a una sanción anterior, siendo la aplicación deplorable al administrado, sin razonar decide de manera contraria o desfavorable, puesto que en la forma que ha sido redactado el acto administrativo se hace imposible determinar la intención de la administración. Si después de permanecer inserta en el Catastro, por más de 30 años, no se dice: donde está la duda o falla de [sus] títulos ¿Cuál comunidad considera el órgano que [pertenece], con cual persona o titulo existe el problema o juicio?(…). ”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expreso que “ (…) [fue] consignado todos los recaudos que solicitaron a fin de que estudiaran la tradición y esto se evidencia en actas de recepción firmadas por el funcionario competente; pues bien los documentos no fueron analizados, ni para acogerlos ni para desecharlos (…) ´ LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO SE TRADUCE EN LA INDEFENSIÓN DE LA PERSONA CONTRA LA CUAL SE DIRIGE ´ (…). ”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “ (…) [al] solicitar la Cédula Catastral [acompañó] todos los requisitos, documentos de propiedad como lo exige el artículo 108 de la Ordenanza del Catastro del Municipio Iribarren; entre otros ya mencionados planos con coordenada UTM planos con ubicación relativa, planos de conjunto, plano original presentado para su estudio; con estos recaudos estoy dando cumplimiento al Artículo 71 de la ordenanza citada (…) Conforme a este artículo, procederá a dejar sin efecto la administración los documentos en caso de vicios de fondo y notificar al interesado, pero no ha habido REVOCATORIA, ni han detectado vicios ni fallas (…). ”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Además de lo antes descrito la parte actora indico la violación de varios criterios jurisprudenciales dictados por nuestro máximo tribunal entre los cuales se mencionaba el silencio de pruebas la asistencia y el derecho a la defensa.
Alegó que “ (…) [la] Resolución pareciera dar a entender que [su] terreno es comunero, pero no desvirtúa los hechos QUE PERMITIERON [CONCEDERLE] LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL, no [le] dicen claramente si consideran que [su] terreno es comunero o si existen dudas del mismo con otro titulo; en fin no se [le] informa de manera clara y precisa sobre las dudas, la respuesta inmotivada; así mismo la ley de Procedimientos Administrativos en el artículo 11 consagra la irretroactividad de los actos administrativos, pues la Administración modifica el Acto Administrativo anterior a la inscripción catastral y la aplican a una situación anterior, siendo la aplicación deplorable al administrado. Sin razonar, decide de manera contraria o desfavorable. Pues bien Si después de permanecer el bien inmueble inserto en el Catastro, por mas de 30 años, no se dice: donde está la duda o falla de los títulos ¿Cuál comunidad considera el órgano que [pertenece], con cual persona o título existe el problema?, [le] hace IMPOSIBLE solucionar el caso a satisfacción del municipio, en bien de [sus] intereses conculcados por el municipio. ”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que “ (…) [su] propiedad tiene código catastral, esta individualizada la propiedad, tiene bienhechurías considerables a saber: está totalmente cercada con paredes de bloques, por todos sus lados con vigas de riostra con distancias de 4 metros con doble columna y sus respectiva viga de corona, un galpón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (1.250m) de construcción (…) MAL PUEDE [NEGÁRSELE] LA CEDULA CATASTRAL alegando una presunta comunidad, pues fue INDIVIDUALIZADA, En el Departamento de Catastro está la mensura y todo un expediente completo signado con el N° 231 tiene, [su] terreno tiene linderos específicos, tiene numero catastral, en suma [tiene] DERECHOS CREADOS por el municipio. ”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo la parte manifestó cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 40 de la ley de geografía cartografía y catastro nacional manifestando poseer y haber presentado los siguientes recaudos: estar identificado el presente inmueble a nombre de la parte actora en el presente juicio, documentos protocolizados ante la oficina de registro del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Lara, numero catastral 237-0001-001000, y mapa catastral, conjuntamente con linderos específicos que aparecen en los documentos arriba mencionados confirmados por el catastro del municipio.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
Amparada por los derechos que [le] ha creado el Municipio, por los dispositivos legales invocados, y conforme se evidencia en los documentos presentados, y por cuanto [le] han negado el derecho a la defensa al desconocer la prueba que [le] acredita la propiedad; el derecho a la economía y trabajo al no [otorgarle] La Cedula Catastral para comenzar la construcción y [acogiéndose] de lo preceptuado en la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA en sus artículos 26, 49, 112, 115 y 259. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en artículo 5 ordinal 31, y considerando que la Administración apoya su negativa en el supuesto de una propiedad pro indivisa, que no existe, pues [su] propiedad se individualizó con la sentencia mencionada en el año 1.974; es por lo que solicito al Tribunal declarar LA NULIDAD del Acto Administrativo, en consecuencia el contenido de la RESOLUCIÓN N° 136-2.007, dictada por el arquitecto Carlos Fernando Cárdenas en su carácter de Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren; a) por falta de motivación, por Silencio de las Pruebas b)por violación de la LEY DEPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, c) Desacato al 1 Código Civil vigente, d) infringir la Ley de Geografía, cartografía y Catastro Nacional, e) y por incumplimiento del mandato de la Ordenanza de la Reforma Parcial de Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren; y en su defecto dicto dicte una nueva Resolución que sea clara y precisa, otorgándome la cedula catastral a nombre de Martha Arcaya Romero por llenar los requisitos exigidos por las Leyes y por su propia normativa: la ordenanza de catastro.. ”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Martha Arcaya Romero, contra las Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren Del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad de la Resolución Nº 136-2-2007, dictada por el Arquitecto Carlos Fernando Cárdenas en su carácter de Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, al considerar que la misma peca de inmotivación y la deja en estado de indefensión, violentando así el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar correctamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación, por lo tanto, la Administración, en el caso de marras debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la procedencia de la cedula catastral.
Con relación al vicio de inmotivación o que el acto administrativo peca de motivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara no se encuentra debidamente motivada, ya que, se observa que no fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante nunca pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna no expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas, ni las mismas se desprenden del contexto general del acto, el cual riela a los folios del 48 al 52 del presente expediente.
Así las cosas, una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión y en el caso que nos ocupa esto no sucedió dado que tal como lo plantea la recurrente del acto administrativo no consta que se haya realizado un análisis en cuanto al origen de la propiedad, solo hace una exposición general sin determinar en forma precisa a que comuneros se refiere, aun cuanto el artículo 33 de la Reforma de la Reforma (sic) Parcial de catastro del Municipio Iribarren debe realizar un examen detallado de los documentos del caso en estudio, a los efectos de dar una respuesta adecuada de conformidad con el artículo 51 constitucional, cuestión esta que no se observa de las actas procesales. La parte recurrente alega haber cumplido con todos los requisitos legales y haber presentado la documentación necesaria para su revisión y a pesar de que este Tribunal le solicitó al ente administrativo el expediente administrativo instruido por ellos, éstos no lo presentaron como prueba al tribunal para que este tribunal constatara si del contexto general del expediente administrativo se haya analizado las pruebas presentadas.
En consecuencia, la Resolución administrativa aquí recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente al igual que la indefensión que vulnera sus derechos constitucionales a la defensa, se encuentran latentes creándole al administrado una inseguridad jurídica en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente con lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.
Ahora bien, arribando a la conclusión de que la Resolución administrativa es nula por inmotivada y siendo este Tribunal Contencioso el competente para reestablecer la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de4 (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer en plena jurisdicción en razón del petitum hecho por la parte recurrente en el sentido de que una vez constatado los requisitos de ley y en cumplimiento del mandato de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren por este Tribunal se le ordene al ente administrativo que dicte una nueva Resolución que le otorgue la Cédula Catastral.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el Artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.
En consecuencia este Tribunal pasa a constatar el cumplimiento de tales requisitos y observando que era obligación del Municipio según lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en concordancia con la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren en su artículo 24 ordinal 10, que toda información debe estar vinculada al Registro Público, debiendo solicitar información al Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) con respecto al sujeto, objeto y al modo de adquisición de la propiedad inmobiliaria y así verificar los datos de protocolización de la propiedad y su tradición.
En el caso que nos ocupa por expresa contumacia del ente municipal de no aportar la prueba aun cuando fue requerida por este Tribunal a través de la prueba de informes del expediente administrativo para verificar tal situación este Tribunal debe decidir sobre la base de los documentos protocolizados aportados al proceso los cuales como se valoro infra son documentos públicos y que este tribunal les da pleno valor probatorio y como constancia cierta de lo alegado por la hoy recurrente quien demuestra a este sentenciador que es la propietaria del terreno cuyos linderos y medidas se especifican en el documento que aparece debidamente registrado, además de que demostró la tradición legal de quienes le vendieron con documentos de igual forma debidamente protocolizados ante la oficina de registro correspondiente y en consecuencia no encuentra razones este tribunal como para que el Municipio le otorgue la cédula catastral y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana MARTHA CHIQUINQUIRA ARCAYA ROMERO en contra de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta la Resolución Nº 136-2007 de fecha 04 (sic) de octubre de 2007 y notificada en fecha 05 (sic) de Noviembre de 2007, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Se le ordena a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara dicte nueva Resolución otorgando la Cédula Catastral a la Ciudadana MARTHA CHIQUINQUIRA ARCAYA ROMERO sobre el terreno de su propiedad y suficientemente descrito en la solicitud de cedula catastral realizada por la recurrente ante ese ente administrativo.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública. ”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de octubre de 2009, el Abg. Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.391, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Se observa que el fallo impugnado, para resolver la denuncia de inmotivación interpuesta contra el acto objeto de la pretensión de nulidad del accionante, señalo lo siguiente:
En este aspecto menciono aspectos del fallo dictado por el juzgado a quo
Los razonamientos expuestos por el juzgado a-quo para resolver este punto de la controversia, son justamente, aplicables a su propia motivación, toda vez que la sentencia impugnada no expresa las razones por las cuales afirma que ´la decisión tomada por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara no se encuentra debidamente motivada´; simplemente la recurrida se limita a afirmar la supuesta inmotivación, sin expresar las razones que soportan tal juicio, incurriendo así en el vicio de racionamiento conocido como ´petición de principio´, según el cual la recurrida da por demostrado, lo que precisamente es objeto del debate y debe ser decidido de manera razonada y fundamentada, siendo que lo expuesto por la recurrida, se aprecia mas como una opinión que como un argumento razonado, con lo cual el fallo objeto de apelación se encuentra afectado de nulidad por motivación exigua o superflua y así solicitamos sea estimado.
Por el contrario, se aprecia de la Resolución cuya nulidad se pretende que la Administración efectivamente expresó las razones de hecho y de derecho que soportan el acto dictado y dichos fundamentos se aprecian, cuando el acto indica ´de acuerdo al estudio realizado sobre la cedula catastral se constato que la misma a su vez, también versa sobre lotes de terrenos que actualmente son objeto de controversias legales en cuanto al modo de adquisición de la propiedad del bien objeto de la solicitud, y que actualmente tales divergencias no han sido dilucidados por ante los órganos jurisdiccionales competentes, lo que trae como consecuencia la existencia de una inseguridad jurídica que no permite determinar el origen de la propiedad´.
Siendo así, observamos que el acto si contenía la expresión de las razones que le sirven de soporte a su cometido, y contra las mismas el recurrente podría haber interpuesto denuncia de falso supuesto de estimar que estas razones expresadas no resultaban ciertas, como de hecho ocurrió, ya que se observa que el querellante interpuso denuncia de falso supuesto, por consiguiente, la invocación de manera conjunta de ambos argumentos, inmotivación y falso supuesto, resultan incompatibles e improcedentes, ya que se desprende que si el recurrente alega falso supuesto es porque entiende los motivos de la administración para dictar el acto, como (sic) lo cual, el vicio de inmotivación debe ser desestimado y así solicito sea declarado por esta alzada (…).
Así mismo hizo mención a una parte de la sentencia dictada por el juzgado a quo, y posteriormente expuso que:
En primer lugar, hay que señalar que la representación municipal si consignó a los autos las copias certificadas del expediente administrativo, mediante diligencia suscrita por la abogada Tamara González y de la cual el tribunal dictó auto por recibido, ordenando incorporar los anexos al expediente, con lo cual resulta que no es cierto que no se haya incorporado los antecedentes administrativos como lo afirma la sentencia. Por mas alla (sic) de eso, es de destacar que tal y como se alegó en la primera instancia, que de los documentos aprobados por la recurrente no se desprende que la misma ostente la propiedad individual del terreno objeto de la cedula catastral, pues no se hace una terminación precisa del bien y se aprecia que la titularidad sobre el mismo objeto de discusión entre particulares, no siendo competente el municipio para determinar la validez de uno u otro título, conflicto que en todo caso debe resolver un juez civil mediante sentencia firme con fuerza de cosa juzgada. Como consecuencia de ello, se aprecia que la decisión del a quo es temeraria en la medida que ordena el otorgamiento de la cedula catastral sin revisar a fondo los requisitos de ley, sino, muy superficialmente, señalando que ´no encuentra razones este tribunal como para que el Municipio le otorgue la cedula catastral´
Precisamente esta circunstancia fue advertida por la representación del Ministerio Publico, quien señaló que el libelo no contiene la alegación y argumentación sobre la satisfacción de todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cedula catastral (…), lo que suponía el sistemático señalamiento del cumplimiento de todas las premisas legalmente dispuestas que permiten la reclamación de la consecuencia jurídica legalmente prevista, lo cual es carga de la parte interesada que no puede ser suplida por otro. De manera tal que, el presente pronunciamiento de nulidad mal puede suponer que se obvie o soslaye la revisión técnica atribuida como competencia a los órganos de catastro municipal, quienes están obligados a constatar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la ley (…) estimándose prudente no auspiciar la emisión de las cedulas catastrales de forma precipitada sin que conste debidamente la satisfacción de todos los requisitos de ley, circunstancia esta que fue precisamente lo que ocurrió en la presente causa con el fallo apelado y así solicitamos sea estimado..
En razón de lo antes expuesto, solicito en nombre de mi poderdante que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia y se declare Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARTHA ARCAYA ROMERO, identificada en autos, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por la materia, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”.
Concatenado con lo establecido en el artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada, Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Nacional observa que se dio inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Martha Arcaya Romero, en contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el acto administrativo contenido en la resolución Administrativa N° 136-2007 de fecha 5 de enero 2007, emitido por Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora en el presente asunto, en fecha 17 de abril de 2008, introdujo recurso de nulidad en contra de la resolución N° 136-2007, dictada por la hoy parte querellada en el presente asunto, en la cual se negó la solicitud de cedula catastral a la ciudadana arriba identificada indicando en el mencionado escrito la inmotivación por parte de la administración en la resolución ante la negativa de la misma.
En tal sentido se observa que la parte querellante solicito que, se dictara una nueva resolución en la cual sea más clara, le fuera otorgada la cedula catastral solicitada a su nombre por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley y la ordenanza municipal correspondiente.
En la relación de los hechos narrados se aprecia que en fecha 24 de febrero de 2006, solicitó a la dirección de catastro antes mencionada la cedula catastral de un lote de terreno a su decir con cualidad propia, el cual se encuentra protocolizado en la oficina de registro del segundo circuito inmobiliario del municipio autónomo de Barquisimeto en fecha 25 de noviembre de 1991, haciendo mención a el origen de la propiedad del cual se menciona que proviene de una sentencia dictada por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 30 de mayo de 1974, citando también el artículo 118 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de catastro del Municipio Iribarren específicamente en su parágrafo único.
En el mismo orden de ideas, se aprecia que el jugado a quo determinó declarar con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Martha Arcaya Romero, declarar la nulidad absoluta de la resolución N° 136-2007, de fecha 4 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenando la mencionada dirección municipal la emisión de una nueva resolución otorgando la cedula catastral solicitada por la ciudadana Martha Arcaya Romero, sobre el lote de terreno de su propiedad según lo peticionado en la solicitud realizada.
Asimismo se observa que lo antes descrito fue fundamentado de la siguiente manera; no se aprecia que la administración pública manifestara en la referida resolución los motivos por el cual no le había sido otorgada la cedula catastral y el fundamento de los mismos.
De la misma forma se aprecia que la parte querellada apeló de la decisión antes descrita en base a lo siguiente: los documentos aportados por la parte recurrente no se desprende que la misma ostente propiedad individual del terreno objeto de la cedula catastral, pues no se hace una determinación precisa del bien y se aprecia que la titularidad sobre el mismo es objeto de discusión entre particulares (…) en este sentido la administración indicó no conceder la mencionada cedula catastral en base a que el lote de terreno del cual se pretendía la cedula catastral se encontraba en litigio entre particulares.
En este sentido, pasa quien aquí juzga a determinar si efectivamente el juzgado a quo actuó ajustado a derecho al momento de proferir su decisión, para lo cual es necesario establecer:
Corre inserto en los folios del 49 al 53 de la pieza II del expediente resolución en la cual se observa la resolución N° 136-2007, en la cual se observa que la administración no realizó mención alguna a la validez la cualidad o condición de los requisitos presentados por la parte actora en la solicitud realizada, y solo se delimitó a determinar que los lotes de terreno se encontraban en litigio sin expresar detalle alguno de las causas en las cuales fundamentó su negativa.
Ahora bien, se aprecia que la parte actora en la solicitud realizada a la dirección de catastro consignó una serie de recaudos como lo como lo son documento protocolizado ante el registro sub alterno del primer circuito del distrito Iribar5ren del estado Lara de fecha de fecha 12 de noviembre de 1993, el cual corre inserto en los folios del 54 al 61, seguidamente, se observa solvencia para registro de documentos de inmueble “ubicado en km. 7 via Quibor, posesión la tinaja, municipio concepción DTTO. Iribarren EDO Lara” de fecha 10 de noviembre de 1993, sumado a esto aprecia quien aquí juzga que además de lo antes mencionado la parte también consignó una serie de planos de los cuales no se observó que la administración pública tomara en examinó en los considerando de la resolución emitida alguno de estos para fundamentar su decisión de negar lo peticionado.
Aunado a lo anterior, se observa que el juzgado a quo en el momento de la admisión del presente recurso de nulidad solicitó a la administración los antecedentes administrativos referentes al presente asunto con el fin de esclarecer los puntos debatidos en sede administrativa de lo cual se observa que el juzgado a quo al momento de dictar el fallo hoy apelado estableció que la administración no presentó expediente alguno.
Ante tal circunstancia, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1257, con fecha de 12 de julio de 2007, en la cual se pronunció respecto al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios ventilados ante la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y en tal sentido precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo sustanciado en sede administrativa y que ha de servir de sustento al mismo, materializando formalmente el procedimiento.
Asimismo, respecto al expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…en la practica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”. (Vid. Sentencia N° 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En atención a lo anteriormente expuesto, visto el carácter fundamental de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro de la resolución de los juicios contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, como en el caso de autos, el mismo constituye una prueba de importancia crucial para la formación de la convicción del juez para así lograr la realización de la justicia, tal y como lo dispone el texto constitucional en su artículo 257.
En consecuencia de lo Antes indicado, y por cuanto en la oportunidad para dictar sentencia, observa este Juzgado Nacional que no consta en el expediente judicial, las copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento llevado por parte de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, dado que el mismo no consignó en su oportunidad las actuaciones administrativas, aun cuando le fueron requeridas mediante auto de admisión, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, de lo cual se evidencia que se fijo un plazo de 10 días para la consignación del mismo (vid folios ochenta y uno (81) del expediente judicial).
Es de hacer resaltar que las actuaciones administrativas en copias certificadas son necesarias para constatar si se garantizó o no el debido proceso y el derecho a la defensa al actor en el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a este Juzgado Nacional los elementos de convicción necesarios para dirimir el conflicto en el caso de marras.
Es por ello que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada, existe una presunción favorable sobre la pretensión de la parte querellante en relación a que la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó resolución negando lo peticionado por la ciudadana hoy querellante sin establecer claramente los preceptos legales para tal situación; esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración. Así se declara.
De la misma forma, quien aquí juzga pasa a determinar otro de los puntos solicitado por la parte, concedido por el juzgado a quo y exclamado como uno de los motivos en la apelación por la parte recurrida, como lo es la propiedad del terreno para lo cual se observa que riela inserto en los folios 44 y 45 de la pieza judicial II en la cual se aprecia documento público en el cual en ciudadano Luigi Zorn Di Vigili, dio venta pura y simple de un lote de terreno de su propiedad a la parte actora en el presente asunto, documento que fue registrado para la fecha de 1 de marzo de 1991 con el numero 85, tomo 15, igualmente se aprecia que riela en los folios del 54 al 61 de la pieza judicial II, documento emitido por la oficina de registro del primer circuito del distrito Iribarren del Estado Lara, de la cual se aprecia la transcripción de una sentencia en la cual se verificó que se dejó constancia del fallecimiento de un determinado sujeto y que el mismo ostentaba la propiedad objeto de litigio en el presente asunto y que la misma posteriormente fue vendida a la parte demandante en el presente caso.
Visto lo anterior, se aprecia que la parte actora demostró con documentos públicos ostentar la propiedad de una forma legal e individualizada, consecuentemente, este órgano jurisdiccional observa que corre inserto a los folios 32 al 40 de la pieza judicial I, inspección judicial realizada por el tribunal a quo en el terreno ubicado en la Av. Florencio Jiménez, autopista vía Quibor en el sentido de Quibor Hacia Barquisimeto Km. 6.5 parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, realizada en fecha 23 de enero de 2009 en la cual se aprecian una serie de fotografías del mencionado inmueble de las cuales se puede apreciar estructuras en concreto, maquinarias, galpones, conteiner y demás enceres de trabajo, ahora bien lo que se observa que es de suma relevancia es que el mencionado terreno cuenta cerca que independiza de terceras personas; en ocasión a lo antes mencionado la administración pública determino en su considerando de la resolución, que el mencionado lote de terreno se encontraba en un litigio y citó el artículo 545 del Código Civil Venezolano haciendo referencia a “en el caso de la comunidad existen diversos sujetos activos que son titulares del derecho de propiedad sobre el determinado bien”. en este sentido queda demostrado la individualización de la propiedad por encontrarse cercado y aislado totalmente de cualquier tercero, ahora bien de manera legal, la documentación presentada por la parte actora consta de documentos públicos los cuales gozan de fe pública los cuales este órgano toma como ciertos y en los cuales se determina la adquisición de la propiedad por parte de ciudadana Martha Arcaya Romero. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2009, por la abogada Tamara González, inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el numero 92.202 actuando con el carácter de representante del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
2. Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Tamara González, en su carácter de representante del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARTHA ARCAYA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.773.630, inscrita en el instituto nacional de previsión social para el abogado bajo el N° 24.749, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los___________________________________________ (___) días del mes de __________________________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.,
Martha Elena Quivera.
La Secretaria
María Teresa de los Rios.
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