REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2016-001080


En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.053 debidamente asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 8.133, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 28 de junio de 2016, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Conteras Zambrano, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 62.795 en su condición de apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo del 2016 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria, asimismo se abocó al conocimiento de la causa; Ahora bien, en la misma fecha, este Juzgado Nacional, en razón al tiempo considerable que ha trascurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93, de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 eiusdem. Por lo tanto, se ordena la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. En consecuencia, una vez vencido el lapso de reanudación de la causa, se fijará por autos separados el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación

Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se deja constancia mediante secretaria en donde se ordena librar boleta de notificación al ciudadano José Antonio Gutiérrez y oficio N° JNCARCO/1076/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio N° JNCARCO/1077/2016 dirigido al Procurador General del estado Barinas, oficio N° JNCARCO/1078/2016 dirigido al Gobernador del estado Barinas, N° JNCARCO/1079/2016 dirigido al Director General del Cuerpo de Policía del estado Barinas, con su respectivo despacho.

En fecha 08 de diciembre del 2016, fue recibida la presente comisión, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, mediante oficio N° EN21OFO2016001077, de fecha 27 de octubre de 2016, remisión efectuada en virtud de haber cumplido parcialmente con las notificaciones pertinentes.

En fecha 16 diciembre del 2016, por cuanto a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte querellante José Antonio Gutiérrez no pudo ser practicada la notificación, este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 233 del Código Procedimiento Civil, ordena su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 14 de junio del 2017, se deja constancia mediante secretaria que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, para notificar al ciudadano José Antonio Gutiérrez, del auto dictado en fecha 3 de agosto de 2016, de conformidad con lo dispuesto supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de julio del 2017, se deja constancia por secretaria que en fecha (3) de julio de 2017, venció el término de diez (10) días de despacho a los que se refiere la boleta fijada en fecha catorce (14) de junio de 2017.

En fecha 7 de agosto del 2017, se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentacion a la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de octubre de 2017, por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sección de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ-CJ-N° 0001/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de octubre del 2017, venció el lapso fijado para la fundamentacion de la apelación contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordena practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurrido, así mismo se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En misma fecha la suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que: desde el día 7 de agosto de dos mil diecisiete (2017) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 3 de octubre de dos mil diecisiete (2017), inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron 6 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 8,9,10,11,12,13 de agosto de 2017, así como días de despacho, a saber, los días 14 de agosto de 2017, así como los días 18,19,20,21,25,26,29 de septiembre de 2017 y los días 2 y 3 de octubre de 2017.

En fecha 20 de diciembre de 2017, como quiera mediante acta N° 38 levantada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Dra. Maria Ignacia Añez, asumió las funciones de manera Temporal inherentes al cargo de Jueza Nacional que desempeña la Dra. Sindra Mata de Bencomo, en virtud de la aprobación efectuada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de su periodo vacacional correspondiente al año 2015-2016; de igual manera, visto, que se reconstituyó la junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Maria Elena Cruz Faría, Presidenta, Dra. Keila Urdaneta Guerrero, Vice-Presidenta, y la Dra. Maria Ignacia Añez, como Jueza Nacional Temporal; en virtud de lo cual, en consecuencia, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, vistos que el día de hoy, vence el término para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad causas pendientes para decidir, difiere el pronunciamiento de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de enero de 2018, como quiera mediante acta N° 44 levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, asumió cargo como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la designación efectuada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, visto que mediante acta N° 45 de esa misma fecha, se reconstituyó la junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta, Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, como Jueza Nacional Temporal; en virtud de lo cual, en consecuencia, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa se reanudara en el estado procesal en que se encontraba para el momento de su paralización.

En fecha 29 de enero del 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera; Visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo.

En fecha 10 de febrero de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en fecha 03 de agosto de 2016, se recibió en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente por auto de remisión de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, expediente contentivo del Recurso de apelación ejercido por la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.795, actuando en su condición apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Barinas, contra la decisión de fecha 03 de mayo del 2016, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Gutiérrez, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas.

En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte apelante en la presente causa data del día 31 Mayo de 2016, en donde, la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 62.795, en su condición de apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, consigna escrito apelación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes (Riela en el folio 191 de la Pieza Principal del expediente judicial). 2.-Que la presente causa entró en estado de sentencia en este Órgano Jurisdiccional el día 17 de octubre de 2017 (Riela en el folio 218 de la Pieza Principal del expediente judicial).

Se observa además que desde esa oportunidad, 31 de mayo del 2016, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte interesada, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del acciónate, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el treinta y uno (31) de mayo 2016, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (más de 08 años), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de seis (6) días continuos como término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma. Así se decide.


-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS, para que informe en un lapso de seis (6) días continuos como término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE


MARTHA ELENA QUIVERA
PONENTE





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-R-2016-001080
MQ/rd/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS