REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2022-000027
En fecha 13 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano CAROL MILEIDY MONSALVE OCARIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.900, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.077, contra la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO TÁCHIRA por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 30 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio en 2022, por el ciudadano Frank Cuenca, en representación de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 18 de enero de 2023 se dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Dra. Perla Rodríguez, en esa misma oportunidad se dejó constancia del cese de la Dra. Perla Rodríguez como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, asumiendo como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes. También se dejó constancia de la incorporación de la Dra. Rosa Acosta como Jueza Nacional Suplente en virtud del reposo médico de la Dra. Margareth Medina, quedando constituida la Junta Directiva de este Órgano Colegiado del siguiente modo: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Se ordenó notificar a las partes sobre la reanudación del proceso de segunda instancia.
En fecha 12 de julio de 2023 en virtud del auto de fecha 18 de enero de 2023, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de noviembre de 2023, mediante auto se dejó constancia de que la Dra. Margareth Medina, Jueza de este Juzgado Nacional renunció a su cargo y visto el contenido del acta Nº 8 levantada en fecha 22 de junio de 2023, se dejó constancia de la continuidad del cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta. Se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente, Dra. Tibisay Morales Fuentes Jueza Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. En esa misma oportunidad se otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se reasignó la ponencia a la Juez Dra. Tibisay Morales Fuentes.
En fecha 10 de junio de 2024, mediante auto se dejó constancia de que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 14 levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. Se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. En esa misma oportunidad se otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se reasignó la ponencia al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba y de dejó constancia de haberse recibido las resultas de la comisión de notificación (cumplida) ordenada.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, se dejó constancia de la recepción de las resultas de comisión de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte actora, Carol Mileidy Monsalve Ocariz, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, se acordó librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2024, se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 13 de agosto de 2024, en virtud que venció el término de diez (10) días de despacho, mas los seis días continuos de término a los que se refiere dicha boleta.
En fecha 28 de octubre de 2024 se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de enero de 2025, mediante auto se dejó constancia de que la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta. Se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. En esa misma oportunidad se otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se reasignó la ponencia al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025 se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2024, venció el lapso fijado para la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2020, el abogado Frank Cuenca, apoderado judicial del querellante Carol Monsalve, antes identificados, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Fundación Barrio Adentro Táchira, por Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
“Coordinación estadal, Fundación MISION BARRIO ADENTRO dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD representado por Cnel. Dra. Amelia Fresel Autoridad Única del Salud del Estado Táchira, Coordinador Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira,
Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial de la siguiente manera:
En fecha 11/09/2011 fui contratada en la Misión Barrio Adentro como secretaria asignada al Hospital Central de San Cristóbal, suscribí contratos de trabajo con la Misión, cumpliendo horario de trabajo en la Coordinación Estadal, manteniendo una relación laboral a tiempo determinado. Según consta en contrato, de trabajo que anexo marcado "A". En razón de lo anterior, en fecha 01/08/2019 según providencia N° FMBAGTHCCRC-7282 emanada del Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, fui nombrado en el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO I, código de nómina 7282 adscrito a la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, que anexo marcada "B".
En ese sentido debo informar que ocupe el cargo de Coordinadora (E) del area contable en la Coordinación Estadal, siguiendo instrucciones del Presidente de la Fundación. Y Asignación de área por parte de la Coordinadora estadal a partir del 10/10/2019, la cual anexo marcada "C".
Ahora bien, en comunicación N° CTH -FMBAT:390-2020 de fecha 04/05/2020 me informa la Coordinadora Estadal Dra Amelia Fressel que he cesado en mis funciones como coordinadora Encargada del área contable Notificación que anexo marcada "D".
En fecha 29/04/2020 recibo oficio N° CTH FMBAT -391-2020 EMANADO DE LA Jefe de área de RRHH, y la Coordinación estadal donde me reubica en el ASIC CADELA, en el cargo de personal de apoyo y al cual me encuentro adscrito hasta la presente fecha.
Ahora bien, en el desarrollo de mi relación funcionarial se presentó una situación de carácter administrativo luego de mi traslado a través de vías de hecho por parte de la Coordinadora Estadal quien de manera arbitraria suspendió mi salario sin procedimiento disciplinario alguno. Ante esta situación manifesté mi inconformidad a mi supervisor inmediato quien lo comunico a la coordinación estadal.
Anexo marcada "E" oficio emanado de INPSASEL TACHIRA, donde solicita información sobre la situación administrativa de mi persona en la institución de fecha 26/08/2020.
A pesar de esta situación mi patrono decidió suspender mi salario desde la primera quincena del mes de noviembre y esta es la fecha y aun no me han pagado mi salario, es decir no percibo salario desde el 01/11/2020 hace mas de un mes por orden de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad reteniendo mi salario de manera injustificada desde el mes de noviembre de presente año causándome un gravamen irreparable, tal y como se verifica en los estados de cuenta de la cuenta nómina del Banco de Venezuela que anexo marcadas "F". A pesar de esta situación continué laborando de manera normal, sin embargo en fecha 17/08/2020 ante la falta de pago converse con mi supervisor inmediata Dr ARMANDO FLORES Coordinador ASIC CADELA, quien siguiendo instrucciones Consultor Jurídico y la jefe de talento Humano de La Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, quien me informo que iba a llamar a Caracas al Ministerio para verificar mi situación laboral ya que no tenia información, y quedo en llamarme para indicarme cual era mi situación laboral, me indica que no podía ingresar mas a las instalaciones que no volviera a las guardias ni al servicio porque era un despido y tenia que esperar la notificación de Caracas del procedimiento disciplinario, esta es la fecha y no he tenido respuesta alguna a mi caso, manteniendo la suspensión arbitraria de mi salario y sin permitir la prestación de mi servicio causándome un gravamen irreparable al no permitirme cumplir con mi profesión, por lo tanto debe ser restablecida la situación jurídica infringida.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra las vías de hecho por parte de mi patrono la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, - Ministerio del Poder Popular para la Salud quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho y se ordene mi reincorporación en mi puesto de trabajo siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
Se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
"(...) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (...)".
Así mismo, contiene la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
"(...) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia".
Siendo así ciudadano Juez Superior, es evidente que el conocimiento de la presente acción le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido la competencia por el territorio la define el lugar de la relación funcionarial que es la ciudad de san Cristóbal sitio donde presto servicios en el ASIC "CADELA" dependiente de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, actualmente ocupo el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO 1 en la misma institución.
Ciudadano Juez Superior, procederé en lo sucesivo a señalar el fundamento de las vías de hecho que lesionan mis derechos e intereses, de la siguiente manera:
La Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, en la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Consultoría Jurídica no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, ni la oportunidad procesal para realizar mis descargos, y ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos de la suspensión de mi salario de manera arbitraria pudiéndose constatar esta situación se me suspende mi salario de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a mi persona y a mi grupo familiar.
En consecuencia, estas vías de hecho a través de las cuales me suspende de nómina son violadoras de la Seguridad Jurídica que me ampara, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia debo ser reincorporado de manera inmediata a la nómina en la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En este sentido durante la existencia de mi relación funcionarial nunca fui objeto de amonestación verbal o apercibimiento por el contrario fue reconocida mi labor según consta en certificados.
Finalmente debo destacar, que la protección de los derechos de los administrados, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en el artículo 49, que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuáles son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por sólo mencionar dos de las más resaltantes (Vid. sentencia número N° 957 del 16 de julio de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificada ni conozco su existencia, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de suspenderme de nómina, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de Analista de presupuesto I, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme SUSPENDIENDO MI SALARIO ARBITRARIAMENTE, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.
Por consiguiente, las vías de hecho de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, quien de manera arbitraria me suspende de nómina es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación funcionarial que mantengo con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, haciéndolo nulo por excesivo.
Honorable Juez Superior, las vías de hecho que recurro se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de analista de presupuesto I, por lo que la forma como la administración pública me suspende de nómina, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluada en mi desempeño como funcionaria pública y luego se pretende desconocer mi condición.
En ese sentido, es menester citar un extracto de la sentencia N° 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-2012, en los siguientes términos:
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de_ continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes>. (Subrayado y negrilla de mi persona)
Por lo tanto, la administración de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, antes de suspenderme debió realizarme un procedimiento disciplinario o en todo caso llamarme para aclarar mi situación laboral, ya que actualmente me encuentro en un estado de incertidumbre, mas aun, tomando en consideración el estado de alarma y conmoción por el COVID 19, para proteger mis derechos constitucionales al trabajo salario y estabilidad laboral.
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario y mas grave aun al no permitir la prestación de mi servicio causándome un gravamen irreparable al no permitirme cumplir con mi profesión, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir mi sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años que me faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella funcionarial se me acuerde la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal egreso hasta mi efectiva reincorporación y el pago de los beneficios que me correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
TERCERO: DERECHO AL TRABAJO.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
CUARTO: DERECHO AL SALARIO SUFICIENTE
Articulo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de obligación alimentaria, de conformidad con la Ley.
…Omisis…
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, y no discriminación consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de suspensión de nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi inclusión en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho desde la primera quincena del mes de Noviembre de 2020 por encontrarme amparado por ser funcionario Analista de Presupuesto 1 y permita seguir cumpliendo funciones en el ASIC CADELA (DR. JOSE MARIA VARGAS).
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, mi reincorporación inmediata al cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO I y ha nómina de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro
Táchira MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde mi egreso de nómina en fecha 01/11/2020 hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, por la ciudadana Carol Monsalve, antes identificada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Omissis…
Corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la Querella Funcionarial interpuesta por a ciudadana Carol Mileidy Monsalve Ocariz, titular de la cédula de identidad número v.-16.409.900, debidamente asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, en contra Coordinador Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, para lo cual, este Juzgador primeramente procede a determinar el hecho controvertido, el cual considera este Juzgador en determinar la condición funcionarial de la querellante, es decir, determinar si tenía cargo de carrera y podía ser considerada como funcionario público con estabilidad, si tenía cargo de libre nombramiento y remoción, y si las actuaciones realizadas por las autoridades de la Fundación Barrio Adentro Táchira constituyen vías de hecho, que ocasionaron vulneración del debido proceso, derecho a la defensa de la querellante, si se vulneró el principio de proporcionalidad, el principio de seguridad jurídica, si se produjeron daños irreparables, y en general determinar, si la suspensión de la remuneración y el egreso de la querellante de la función pública cumplió con los extremos de Ley; y emitir pronunciamiento si debe restablecerse alguna situación jurídica lesionada.
Establecido el hecho controvertido, debe este Juzgador determinar la condición jurídica en que ejercía las funciones la ciudadana Carol Mileidy Monsalve Ocariz, en el sentido, de determinar si ejercía funciones como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
"Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción. los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño."
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las normas sobre ingreso de funcionarios a la Administración Pública, sosteniendo lo siguiente:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley."
Del artículo transcrito se evidencia, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente N° 10-0154, se extrae 10 siguiente:
"...A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) debió (...) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (...)". (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: "Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela..."
De la sentencia anterior se infiere, que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la ley.
En atención a lo anterior, pasa a verificar la manera como la querellante ingresó a prestar sus funciones en la Fundación Misión Barrio Adentro, para lo cual se observa:
Consta en las actas del expediente judicial y del expediente administrativo, que la ciudadana Carol Mileidy Monsalve Ocariz, ingresó a prestar servicio en la Fundación Barrio Adentro como contratada en funciones de Secretaria asignada al Hospital Central de San Cristóbal, tal como consta del contrato de trabajo a tiempo determinado N ° 00776-2011, celebrado entre la querellante y la Fundación Misión Barrio Adentro, (Folios 11 al 13).
Consta que posteriormente, según providencia Nº FMBAGTHCCRC-7282 de fecha 01/08/2019, emanada del Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, fue designada para ejercer el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO I, código de nómina 7282 adscrito a la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira.
De igual manera, en fecha del 10/10/2019 mediante oficio N° FMBAT; 390-2020, emanado de la Presidente de la Fundación Barrio Adentro Táchira, fue designada para ejercer el cargo de Coordinadora (E) del Área Contable en la Coordinación Estadal Táchira.
En razón de lo anterior este tribunal pudo observar que, en el expediente principal y en el expediente administrativo, no consta prueba alguna que evidencie que la querellante hubiese ingresado a laborar como funcionaria de carrera en la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, como Institución de carácter público mediante concurso, es decir, que la querellante, hubiese participado en un concurso, en el cual hubiese sido declarada como ganadora y que hubiese superado el periodo de prueba después del concurso, que la hiciera adquirir la condición de funcionario de carrera. Y así se determina.
Continuando con al análisis de la situación funcionarial de la querellante, se debe analizar el cargo que ejercía la ciudadana Carol Mileidy Monsalve Ocariz en la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, a efectos de determinar si las funciones ejercidas eran consideradas como cargo libre nombramiento y remoción, al efecto, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan lo siguiente:
Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.
Así, observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 19 que, los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Igualmente, la referida norma dispone que los funcionarios o funcionarias de carrera son aquellos que, ingresen a la Administración Pública por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y recibido el nombramiento correspondiente; a su vez, el artículo 20 de la señalada Ley establece que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 eiusdem, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, Igualmente, el artículo 21 de la prenombrada ley, menciona las características que debe reunir un determinado cargo dentro de la Administración Pública para ser considerado de confianza, y serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministro o Viceministra, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o su equivalentes y dispone también que son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, así como de control de extranjeros y fronteras.
De la revisión exhaustiva del expediente principal de la presente causa este juzgador determina que la querellante en fecha 29/04/2020, se le informó por oficio Nº CTH FMBAT - 391-2020 el cese de funciones como Coordinadora (E) del Área Contable en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, en este sentido, Coordinación son funciones de confianza, además al realizar funciones en la Coordinación del área contable implican manejo de información de confianza, manejo de administración de recursos, pagos, etc. Que sin duda son funciones de alta confianza. Por lo tanto, el cargo que ejercía la querellante de Coordinadora (E) del Área Contable en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira podía ser objeto de libre remoción, sin procedimiento previó por la misma autoridad que la nombró de manera libre y sin concurso público.
En consecuencia, con la emisión del acto administrativo, contenido en el oficio CTH-FMBAT-390-2020 de fecha 04/05/2020, contentivo del cese de funciones de la querellante como Coordinadora (E) del Área Contable en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, suscrito por la Cnel Dra. Miriam Fressel (folio 16), no se produjeron actuaciones materiales o de vías de hecho, por cuanto, al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, para proceder a su remoción no se requiere ningún procedimiento previo, en tal razón, no se vulneró debido proceso y derecho a la defensa, alegados por la parte querellante. Y así se determina.
Seguidamente, debe este Juzgador determinar si a la querellante estaba investida de estabilidad Laboral en el ejercicio del cargo, y determinar si procedía su reincorporación al cargo y el pago de la remuneración dejada de percibir.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció un criterio denominado estabilidad provisional, por medio del cual. aquella persona que ingresó a ejercer funciones públicas sin concurso público, que tiene cierto tiempo ejerciendo esas funciones, cumple horario, realiza funciones al igual que el funcionario que ingresó por concurso, recibe remuneración y otros derechos, tendrá estabilidad provisional y no podrá ser removido del cargo hasta que se convoque el respectivo concurso para proveer el cargo que está ocupando esa persona.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Número de sentencia 2008-1596, estableció lo siguiente:
"...Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no. Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso: PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley). 2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función pública."
Este Juzgador, señala que la ciudadana Carol Mileidy Monsalve Ocariz, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.900, no encuadra dentro de los supuestos de la estabilidad provisional, debido a que no cumple con las siguientes condiciones: PRIMERA: Queda excluido del derecho a la estabilidad a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), quedó evidenciado que al momento de cese de funciones mediante oficio la querellante ejercía un cargo de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, no cumpliendo con este requisito de la estabilidad provisional.
SEGUNDA: igualmente queda excluida del derecho a la estabilidad el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, en autos quedó establecido, que la querellante, ingresó por contrato y no consta en autos ningún concurso público realizado por parte del ente querellado a la ciudadana prenombrada. Y así se decide.
En consecuencia, la querellante no tenía estabilidad en el ejercicio de su cargo, por lo cual, podía ser removida de sus funciones libremente; uno de los derechos que se derivan de los funcionarios de carrera es la estabilidad y también se deriva el derecho de un funcionario de carrera, a poder ser nombrado en un cargo superior de libre nombramiento y remoción, de estos de derechos, se deriva el derecho a la disponibilidad, el cual consiste, en que cuando un funcionario de carrera es nombrado en un cargo superior de libre remoción, al momento que se decida su remoción la Administración deberá devolverlo a las funciones del cargo de carrera que ejercía previamente, y en el caso que este cargo ya no exista o no este vacante se genera la denominada DISPONIBILIDAD, que consiste en las gestiones reubicarías del funcionario.
En el caso de autos la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, no estaba obligada a regresar a la querellante al cargo que ocupó primeramente en esa Fundación, es decir, el cargo de Analista de Presupuesto I, pues, como ya se señaló la querellante no es funcionario de carrera, no ingresó por concurso y no tenía estabilidad funcionarial, en tal razón, el acto por el cual, se le asignó nuevamente en las funciones de Analista de Presupuesto I, es erróneo y no surte efectos, y por eso no ha sido ejecutado. Y así se determina.
Alega la parte querellante, que el objeto de la pretensión de querella funcionarial es contra las vías de hecho por parte de su patrono la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien decidió el cese de sus funciones en el cargo de Coordinadora (E) del Área Contable en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, suspendiendo su salario en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió causándome un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar.
Este Juzgador ratifica lo antes señalado en esta sentencia, que el cargo de Coordinadora (E) del Área Contable en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, es un cargo por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, los cargos de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo señala, no requieren un procedimiento para su nombramiento, ni requieren un procedimiento para su remoción, en consideración, con la emisión del acto administrativo. contenido en el oficio CTH-FMBAT-390-2020 de fecha 04/05/2020, contentivo del cese de funciones de la querellante como Coordinadora (E) del Área Contable en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, suscrito por la Cnel Dra. Miriam Fressel (folio 16), no se produjeron actuaciones materiales o de vías de hecho, por cuanto, al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, para proceder a su remoción no se requiere ningún procedimiento previo, en tal razón, no se vulneró debido proceso y derecho a la defensa, alegados por la parte querellante. Y así se decide.
Alegó la parte querellante que el negado de que la Administración Pública de realizar correctamente un acto administrativo del que no ha sido a notificada, ni conoce su existencia, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de suspenderla de nómina, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de Analista de Presupuesto I, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarla suspendiendo su salario arbitrariamente, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables.
Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que, en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.
Ante este alegato, debe señalar este Juzgador que el acto de cese de funciones o de remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción no es un acto disciplinario sancionatorio, es decir, cuando a un funcionario de libre remoción se remueve no se le está aplicando una sanción por haber cometido una falta en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, la proporcionalidad debe existir cuando se aplica una sanción, para ello se deberá tomara en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes de la falta cometida, la reincidencia, el daño que hubiese podido cometer la falta.
Se reitera que el acto administrativo de remoción es una potestad de las autoridades públicas de poder nombrar y remover al personal de alto nivel y de confianza, es decir, es una facultad del libra organización y funcionamiento de la administración pública, en consecuencia, al no estarse aplicando con el acto de remoción una sanción no se vulnera el principio de proporcionalidad alegado por la parte recurrente. Y así se decide.
Señalo la querellante que la suspensión del salario y el cese de sus funciones se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que le asiste, en virtud que ocupo el cargo de Analista de Presupuesto Contable I, por lo que la forma como la administración pública me suspende de nómina, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fue evaluada en su desempeño como funcionaria pública y luego se pretende desconocer su condición.
Ante este alegato, quien suscribe esta sentencia señala que la Seguridad Jurídica se refiere a la certeza que tienen los gobernados, es decir, los individuos, de que su persona, su familia, sus pertenecías y derechos estén protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las diferentes leyes y sus autoridades, y en caso de que se tenga que llevar a cabo un procedimiento legal, éste sea realizado según lo establecido en el marco jurídico respetando el estado de derecho evitando las actuaciones arbitrarias en cuantos a los entes de la Administración Publica al realizar acciones en materia funcionarial.
En el caso de autos, ya se señaló en esta sentencia que la Ley prevé la figura de funcionarios de libre nombramiento y remoción, quedó determinado que la querellante al momento de su remoción ejercía un cargo de libre remoción, en tal razón, se aplicó la normativa correcta en el acto de remoción, en este sentido, la querellante, al momento de haber sido notificada de la designación en el cargo de como Coordinadora (E) del Área Contable en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, estaba consiente que era un cargo de libre nombramiento y remoción, pues, así expresamente y textualmente lo estipulaba el acto administrativo de nombramiento, en consecuencia, al ser libremente nombrada, podía ser libremente destituida, por lo tanto, la autoridad querellada con el acto de remoción aplicó lo dispuesto en la Ley que rige la materia, por ende garantizó el principio de la seguridad jurídica, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el alegato de vulneración del principio de seguridad jurídica. Y así se decide.
Alegó la querellante que su interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que su estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también el buen nombre al servicio de sus responsabilidades como funcionario y más grave aún al no permitir la prestación del servicio causándome un gravamen irreparable al no permitirme cumplir con su profesión; la cual trae como consecuencia que no pueda percibir el sueldo mensual, los cuales los dejó de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años que me faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello me vulnera su derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
En cuanto a este alegato, señala este Juzgador que, al aplicar correctamente las disposiciones atinentes a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y específicamente, proceder a remover a un funcionario de libre remoción se está ejerciendo las facultades prevista en la Ley, relacionadas con el funcionamiento normal de la actividad administrativa, en consecuencia, pretender alegar que se causaron daños con una remoción, cuando ya se fundamentó que la querellante no tenía la condición de funcionario de carrera, no ingresó por concurso, no tenía estabilidad provisional, traería como consecuencia, la limitación de la administración pública en cuanto al libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel y de confianza, y traería un desorden administrativo, por cuanto, la Administración se vería en la obligación de no remover a un funcionario que ejerce funciones de confianza, motivado en el hecho que va a causar daños.
En todo caso este Tribunal verifica que el acto de cese de funciones derivado del oficio CTH-FMBAT-390-2020 se realizó en fecha 04/05/2020 y la ejecución de este acto que se materializa con el hecho de no pagar la remuneración se dio en la quincena de fecha 01/11/2020, es decir, que primeramente se removió y posteriormente, transcurridos prácticamente seis (6) meses después es que se deja de pagar la remuneración, cuando lo correcto era haber dejado de pagar la remuneración al momento de la notificación del acto de remoción.
En este sentido, se ratifica el hecho que la querellante aceptó el cargo de libre nombramiento y esto implica aceptar las condiciones que su remoción es libre y aceptar las consecuencias que de ello deriva, por lo tanto, se declara si lugar el alegato de daños irreparables y que le fue suspendido la remuneración de manera indebida, pues, primero se removió, se egresó de la administración pública y posteriormente se ejecutó la decisión de no pagar la remuneración. Y así se decide.
Alega la parte querellante que, se le debe garantizar el Derecho Constitucional a la protección del trabajo y salario, y no discriminación consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89,91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la vulneración del derecho al trabajo, este Juzgador trae a colación la sentencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente N° AP42-R-2010-001244, de fecha 24 de enero de 2011, (caso: SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MÁRQUEZ CONTRA EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), el cual señala:
"(...) En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 89: (...)
...De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano. Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que "tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia". (Vid. Sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.). Negrillas de este Tribunal (...)"
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho al trabajo se encuentra protegido constitucionalmente, y la estabilidad de la que goza el trabajador es un elemento fundamental del mismo, motivado a que le brinda al funcionario una protección legal, por lo que este no puede ser retirado de la relación funcionarial con la sola intención del superior jerárquico cuando gozan de estabilidad, por ser funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, y solo podrán ser retirados del cargo por las causales de renuncia, jubilación, muerte, reducción de personal o destitución.
En este orden de ideas, en el caso de autos como ya se refirió anteriormente, la estabilidad funcionarial es un derecho de los funcionarios de carrera, más no de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en tal razón, es facultad de la Administración el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción debido a que su condición no garantiza estabilidad no produciéndose la vulneración del derecho al trabajo. Así se establece.
En consideración de todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal debe DECLARAR SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carol Mileidy Monsalve Ocariz, titular de la cédula de identidad número V.-16.409.900, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, en contra de presuntas Vías de Hecho, por medio de las cuales fue cesada en las funciones de cómo Coordinadora Encargada del área contable en la Misión Barrio Adentro Táchira, además alega que de manera arbitraria le fue suspendido su salario sin procedimiento alguno desde el 01/11/2020, vías de hecho que indica la querellante fueron materializadas por la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio Adentro dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por la Cnel. Dra. Amelia Fresel Autoridad Única del Salud del Estado Táchira, Coordinador Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARAR SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carol Mileidy Monsalve Ocariz, titular de la cédula de identidad número V.- 16.409.900. asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, en contra de presuntas Vías de Hecho fue cesada en las funciones de cómo Coordinadora Encargada del área contable en la Misión Barrio Adentro Táchira, además alega que de manera arbitraria le fue suspendido su salario sin procedimiento alguno desde el 01/11/2020, vías de hecho que indica la querellante fueron materializadas por la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio Adentro dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por la Cnel. Dra. Amelia Fresel Autoridad Única del Salud del Estado Táchira, Coordinador Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira.
TERCERO: NO SE ORDENA CONDENATORIA en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2022, por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, apoderado judicial del querellante Carol Monsalve, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Lenys K. Castillo, asistida por el abogado Jorge Querales, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado Frank Cuenca, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Carol Monsalve, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2022, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, corresponde entonces, resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 28 de octubre de 2024, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual desiste del fallo apelado.
En este orden, se observa al folio trescientos ciento treinta y siete (137) del expediente principal que, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, al estado de fundamentar la apelación, para lo cual se otorgo un lapso de 10 días de despacho, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por auto de fecha 27 de enero de 2025, cursante en el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente principal se observa, por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 28 de octubre de 2024.
Asimismo, la suscrita Secretaría de este Juzgado Nacional certificó que: “(…) desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), trece (13), catorce (14), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) de noviembre de 2024, y catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Asimismo se dejó constancia que previo el lapso anteriormente indicado, transcurrieron cinco días de despacho correspondiente al abocamiento correspondiente a los días dieciséis (16) inclusive, veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), y veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). En esta misma fecha se pasó la causa al Juez Ponente”.
En virtud de lo antes planteado y de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano Frank Mishell Cuenca Montañez, apoderado judicial del querellante Carol Monsalve, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra Fundación Barrio Adentro Táchira por Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se declara.-
En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, ni los intereses económicos del estado, así como el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CAROL MILEIDY MONSALVE OCARIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.900, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.077, contra la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO TÁCHIRA por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio en 2022, por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.077, en representación del ciudadano ciudadano CAROL MILEIDY MONSALVE OCARIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.900, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2022, que en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO TÁCHIRA por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: FIRME la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE
MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELENA FERRER
Expediente Nº: VP31-R-2022-000027
AT/ap.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELENA FERRER
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