REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-000133
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado MARIO COLÓN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 1.372, actuando en este acto en representación del ciudadano LUIS ARMANDO ROJAS ROJAS, titular de la cédula N° V- 1.589.042, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHO DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial de las circunscripciones judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 del 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de enero de 2023, se dio cuenta este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Dra. Helen Nava Rincón, Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un termino de diez (10) días de despacho mas el termino de la distancia correspondiente a cuatro (8) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, una vez constase en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se reanudó la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 28 de enero de 2025, se reconstituyo la junta directiva de este Juzgado Nacional quedando de la siguiente forma; Dra Helen Nava Rincón, jueza presidenta, Dr Aristóteles Cicerón Torrealba, vicepresidente y Dra Martha Elena Quivera, Juez nacional Suplente.
En fecha 6 de febrero de 2025, este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra Helen Nava a los fines legales consiguientes.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 19 de junio de 2000, el abogado Mario Colón García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°1.372. Representando en este acto al ciudadano Luis Armando Rojas Rojas, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [su] representado ingresó al servicio del Instituto Nacional del Menor, dependiente hoy del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, en su Seccional del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el 1° de noviembre de 1975 y, desde esa fecha, desempeñó sucesivamente los cargos de: Agente de Ayuda Juvenil en el Departamento de Ayuda Juvenil, Coordinador de Ayuda Juvenil en el Servicio de Ayuda Juvenil, Jefe de Centro de Atención por abandono, jefe del Centro de Atención por Tratamiento en el Centro de Atención Inmediata en dicha ciudad, en el que estaba desempeñando este cargo para el 2 de julio de 1999, fecha en la que fue notificado por oficio N° 0P-805-1425, firmado en caracas por la para entonces Presidenta de ese Instituto, de haber sido removido del cargo de ultimo citado y haber pasado a ´ situación de disponibilidad´. ELLO DESPUÉS DE CASI 24 AÑOS ININTERRUMPIDOS DE SERVICIO…”. (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,” [e]sa decisión la fundamentó dicha Presidencia por atribuirle ser ese cargo –de libre nombramiento y remoción- según ´artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa´, concordante con decreto 1879 del 16 de diciembre de 1987”. (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “ [e]se mismo 2 de julio de 1999, con la intervención del licenciado CARLOS RENE ROA GONZALEZ, -en comisión de servicio-, y de JOSE ORLANDO ALVARADO, Auditor I, como testigo, estos últimos levantaron ACTA DE ENTREGA al primero nombrado, de todo cuanto estaba bajo el manejo de [su] mandante en el departamento a su cargo, -incluidos bienes muebles, libros y disponibilidad bancaria- fijando un plazo de 120 días el 13/7/99, FIN ACTA, -para que el funcionario entrante, -ROA-, formulara reparos sobre esa actuación, lo que no hizo dentro de ese plazo. –CUYO TRANSCURSO PREVIO CONFIGURARIA LA REMOCIÓN”. (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]l 19 de julio de 1999 [su] mandante ejerció el recurso de reconsideración que dirigió a la titular de dicho Instituto, en lo adelante denominado INAM-, que resultó denegado por su RETIRO DEFINITIVO según oficio OP-805-1429 del que fue notificado el 20 de agosto de 1999. –NO SE LE CONTESTO LA RECONCIDERACIÓN”. (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[e]l 9 de diciembre de 1999 y el 20 de diciembre de 1999, [acudió] en su nombre para la resolución administrativa del caso, a la JUNTA DE AVENIMIENTO prevista por el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa que, si bien debiera haber resuelto dentro de los 10 días hábiles siguientes y comunicado su resultado a la dirección de mi mandante, como le [indicó]-, de su casa de habitación en cordero, Estado Táchira, ello no ocurrió, entre otras razones por la circunstancia de que dicha junta NO SE HABIA CONSTITUIDO, lo que colocó a [su] representado en estado de indefensión, a tenor del parágrafo único del articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (…) ”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que “ (…) [a] pesar de que el oficio de retito dice ´se han impartido las instrucciones necesarias para proceder al pago de las Prestaciones Sociales que pudieron corresponderle…´ ello no se ha logrado: el Lic Rojas se encuentra en estado de pobreza, sin trabajo y no [puede] disponer del saldo de su Cuenta de Ahorros porque fué BLOQUEADA por orden de dicha seccional: HECHOS que configuran responsabilidad para el Estado Venezolano, traducible en indemnización pecuniaria, y civil y penal de sus funcionarios: no es el monto, si no el daño… cuyo reclamo se reserva [su] representado (…) ”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que “ (…) [p]orque la remoción definitiva contenida en el Oficio 805-1429 de 02/08/99 (sic), si bien es cierto que para su dictamen se apoyó la penúltima Presidenta del INAM, NANCY PEREZ SIERRA, en las disposiciones legales que citó, ello no la eximía de cumplir previamente con el ord 4° art 13 de la LCA, pues no consta allí que se haya llenado esa formalidad, por lo que no hay que deducir que se trató de un acto de simple decisión y evaluación personal SUBJETIVA, mediante el cual, simplemente, sustituyó al Lic. ROJAS, por el psicólogo ROA, el mismo a que se refiere el ACTA DE ENTREGA citada, quien se reservó el plazo de 120 días allí indicados, cuyo resultado aún desconoce el Lic. ROJAS, y que NO SE HABIAN VENCIDO para el 20/08/99 (sic) en el que fué notificado de dicha REMOCIÓN, lo que hace nulo, improcedente e ilegal el oficio aquí primero indicado (…). ”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) [s]i bien la ley atribuye a determinadas autoridades públicas el derecho a la remoción, ello no significa que pueden hacer uso de él indiscriminadamente, pues deben motivar el por qué de su ejercicio, ya que de lo contrario todos los funcionarios públicos estarán expuestos a los caprichos de sus superiores, con desmedro de su derecho a estabilidad laboral, como en este caso, a casi 24 años de servicio en la Administración pública (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) [l]os oficios contentivos de dichas notificaciones SON PREIMPRESOS, en los que se llenan los espacios vacios y se mandan por igual a todos los funcionarios REMOVIDOS y luego DESTITUIDOS…(…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) [e]L ACTA DE ENTREGA del cargo del Lic. ROJAS, que corresponde a su REMOCIÓN notificádale (sic) el 02/07/99 (sic), tanto en su encabezamiento como en su final, folios primero y último, sujetó su ejecución al vencimiento de un plazo de 120 días hábiles que se cumplían el 21/12/99 (…) SEGÚN EL ACTA…. Su RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEL 19/07/99 (sic) solo debía decidirse DESPUES de vencido ese plazo: pero no sólo no se le decidió, sino que se le RETIRO del cargo según notificación del 20/08/99 (sic) ANTESDE QUE SE VENCIERA ese plazo del 15/12/99 al que quedó sometida su entrega del cargo como obligación tanto condicional como suspensiva, (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que,” (…) [e]l acto de RETIRO del que fué notificado el 20/08/99 (sic) ES NULO POR EXYEMPORANEO y así PIDO SE DECLARE, ordenando reintegrar de inmediato a [su] representado en el último cargo estaba ejerciendo”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó: “(…) en nombre y representación del licenciado LUÍS ARMANDO ROJAS ROJAS, ya identificado, demando a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y/o a su dependencia INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, con sede en Caracas, adscrito al actual MINISTERIO DE LA SALUD Y BIENESTAR SOCIAL de la República, para que convenga (n), o en su defecto a ello sea(n), condenado(s), en lo siguiente 1° En la certeza de los hechos antes narrados y en que es procedente la aplicación del derecho en la forma antes determinada.- 2° En que los indicados actos administrativos del INAM por medio de sus personeros autorizados a que se refiere la presente demanda, están viciados de ilegalidad, son contrarios a derecho y, en todo caso, nulos por inconstitucionales – 3° En que en ningún caso fué ni son procedentes ni la remoción ni el retiro definitivo ya indicados de [su] mandante, por no haber cumplido con todas las formalidades legales requeridas para ello, por lo que debe ser reintegrado de inmediato al último cargo que ejercía para el 2 de julio de 1999 en San Cristóbal, Estado Táchira. 4° En que se le paguen los sueldos y demás beneficios que le corresponden al permanente ejercicio del último cargo por él desempeñado, hasta el momento en que por la sentencia a dictarse en este juicio lo reincorporen a dicho cargo. 5° En que para el supuesto negado de improsperidad de esta demanda, de sus costas y costos, recae en sus personeros que en su nombre actuaron, la responsabilidad civil y penal por sus ilegales actuaciones. 6° En que, en todo caso, [su] representado tiene el derecho de ser beneficiado con la respectiva jubilación por el tiempo que ha estado al servicio de la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela. 7° Solicito que toda suma de dinero a pagar sea establecida según la indexación monetaria para el momento de la ejecución”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL AUTO APELADO.
En fecha 31 de julio del 2003, el Juzgado Superior Segundo de transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante la cual ordenó la reposición de la causa, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Revisado como ha sido el Libelo de la demanda en la presente causa, este Tribunal observa, que el Tribunal de la Carrera Administrativa, incurrió en un error al considerar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social como ente querellado, siendo que, según el referido libelo, el ciudadano LUÍS ARMANDO ROJAS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 1.589.042, desempeñaba sus labores en el Instituto Nacional del Menor. Ahora bien, por cuanto el Instituto en cuestión posee personalidad jurídica, tiene cualidad para representar sus intereses a través de sus apoderados judiciales, en juicio, y no mediante la Procuraduría General de la República, organismo que fue notificado por el Tribunal de la Carrera Administrativa a fin de que diera contestación a la querella y se hiciera parte en la presente causa en representación de la República. En tal sentido, este Tribunal, ordena reponer la causa a que se admita la querella incoada en contra del respectivo Instituto.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial (en apelación) ejercida el abogado Mario Colón García, actuando en este acto en representación del ciudadano Luís Armando Rojas Rojas, y a tales efectos, se observa lo siguiente:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2023, por el abogado Mario Colón García, actuando con el carácter de representante del ciudadano Luís Armando Rojas Rojas, contra el acto dictado en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto del recurso de apelación, ejercida por el abogado Mario Colón García, actuando en representación del ciudadano Luís Armando Rojas Rojas, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas Y Adolescentes. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
Analizadas las actuaciones anteriores, a efectos de decidir, este Juzgado Nacional observa que riela inserto al folio noventa y uno (91) de la pieza Principal del expediente judicial, auto de fecha 3 de noviembre de 2004, la constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. Asimismo se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaron a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
Riela inserto al folio ciento treinta y seis (136) de la Pieza Principal del expediente judicial, Auto de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordenó la remisión, se ordenó la paralización de la presente causa y su remisión a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Corre inserto a en el folio ciento treinta y ocho (138) de la Pieza Principal del expediente Judicial, oficio de fecha 26 de enero de 2023, mediante el cual se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, se designó como Juez ponente a la Jueza Dra. Helen Nava Rincón, Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se le otorgó a las partes un término de diez (10) días de despacho mas el lapso de cinco (8) días de despacho para la reanudación de la presente causa, En consecuencia, una vez constase en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se ordenó fijar por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia.
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgado Nacional que riela inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza judicial, oficio de fecha 26 de septiembre de 2023, en el cual la secretaria de este órgano Jurisdiccional recibió comisión de las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas según consta en oficio N° 289-2023.
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el 3 de noviembre de 2004, (Vid. Folio 91 de la Pieza Principal del Expediente Judicial), fecha en la cual constó en autos la reconstitución, último abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la orden de comisión de notificación de las partes , hasta el día 18 de noviembre de 2015 (Vid. Folio 136 de la Pieza Principal del Expediente Judicial), fecha en la cual se ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Nacional, y hasta la fecha de la última reconstitución de este Juzgado Nacional en fecha 26 de septiembre de 2023 (Vid. Folio 154 de la Pieza Principal del Expediente Judicial), transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció respecto a la figura jurídica de la perención que:
“(…) Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00040, de fecha 16 de febrero de 2022 (caso: Compañía Mavesa, S.A.), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Igualmente, mediante sentencia N° 823 de fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, señaló:
“…la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, este Juzgado Nacional reitera que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que desde el día 3 de noviembre de 2004, la reconstitución y último abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y su respectiva orden de comisión de notificación de las partes involucradas, hasta el día 18 de noviembre de 2015 (Vid. Folio 136 de la Pieza Principal del Expediente Judicial), fecha en la cual se ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Nacional, seguidamente en fecha 26 de enero de 2023 este órgano ordenó la notificación de las partes para posteriormente dar inicio al procedimiento de segunda instancia, visto que desde ese momento transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, siendo que el acto procesal siguiente le correspondía a la parte demandante, el cual era el impulso a las notificaciones ordenadas y libradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente por este Juzgado Nacional, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesta por el abogado Mario Colón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 1.372, actuando en este acto en representación del ciudadano LUIS ARMANDO ROJAS ROJAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHO DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el abogado Mario Colón García, actuando en este acto en representación del ciudadano LUIS ARMANDO ROJAS ROJAS, previamente identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHO DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES.
2. CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación).
Publíquese, regístrese y remitase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torralba
La Jueza Suplente,
Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
María Ferrer.
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