REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000543.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA CALANCHE, titular de la cédula de identidad N° V 11.395.303, asistido por el abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.075; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En Fecha 18 de noviembre de 2015, se efectuó Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra. María Elena Cruz Faría. Asimismo, se ordenó agregar a las actas la diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 134.075, en la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.075, actuando en el carácter de apoderado del ciudadano: José del Carmen Peña, introdujo diligencia en la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, así como también solicitó el pronunciamiento de la diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, inserta en el folio 29 de la Pieza II del presente expediente judicial.
En fecha 10 de octubre de 2017, en virtud del auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2017, mediante el cual, el juzgado Nacional se abocó al conocimiento del presente causa, designándose como juez ponente a la Dra. María Elena Cruz Faría, siendo que dicha ponencia le fue asignada a la Dra Sindra Mata de Bencomo, el Juzgado Nacional subsanó dicha falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es remitido expresamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose establecido que el Juez ponente de la presente causa resulta ser la Dra, Sindra Mata de Bencomo; así como también se ordenó pasar dicho expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de Julio de 2023, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Nulo parcialmente el auto emitido en fecha 9 de junio de 2014, emitido por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, únicamente en lo atinente al inicio del procedimiento de segunda instancia, y las actuaciones procesales subsecuentes, ordenando así la reposición de la causa al estado de que la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, notificase a las partes del inicio del lapso de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de abril de 2024, en vista de que las partes fueron notificadas de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023, se reanudó el procedimiento, a los efectos de fijarse el lapso de 10 días de despacho a fin de ser consignada el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de junio de 2024, en vista del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de fundamentación a la apelación, sin haberse presentado la misma, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente, Dra, Helen Nava, a los fines de que el Juzgado Nacional dicte la correspondiente decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la secretaría del Juzgado Nacional dejó constancia de los días transcurridos para el lapso de fundamentación a la apelación, siendo certificado que trascurrieron el lapso de 10 días desde la fecha 24 de abril de 2024, inclusive, hasta el día 13 de junio de 2024.
En fecha 16 de octubre de 2024, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de febrero de 2025, se reconstituyo la junta directiva de este Juzgado Nacional quedando de la siguiente forma; Dra Helen Nava Rincón, jueza presidenta, Dr Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1055-2014, de fecha 23 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2014, por la abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter apoderado judicial deL Ciudadano José del Carmen Peña Calanche, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2014, se recibió expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, así como los días de despacho transcurridos a tal efecto, y se ordenó pasar el expediente al juez ponente: Dr. Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.075, introdujo diligencia, en la que solicitó la reposición de la presente causa, al estado de notificar a las partes para el establecimiento del lapso de introducción del escrito de fundamentación, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto de remisión, se ordenó la paralización de la presente causa y su remisión a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2011, el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.075, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA CALANCHE, titular de la cédula de identidad N° 4.240.416, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en los siguientes términos:
En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que, “[e]n fecha 01 (sic) de octubre de 1995, [su] representado ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, quien es actualmente, el ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo; con el cargo de Agente, ejerciendo las funciones de mecánico, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Guanare (…) de lunes a viernes de ocho (08) (sic) horas diarias, que iban de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]n fecha 31 de diciembre de 2009, (…) es pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración estadual, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo, mediante Decreto N° 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, con el salario mensual de Bs. 591,54..”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]n fecha 06 (sic) de mayo de 2011, (…) recibe como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs. F.18.029,18, según cheque N° 54501432, de fecha 05/05/2011 (sic), librado en contra del Banco Bicentenaria, en la cuenta corriente N° 01750107110000000451 (…).”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a los Cálculos de las pretensiones pecuniarias adeudadas solicitó se sirvió a condenar al pago inmediato de los siguientes conceptos surgidos durante la relación funcionarial prestada: “(…) [d]esde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad; el salario normal de [su] representado, tanto diario como mensual, a los efectos del cálculo como se verá post, desde el 19 de junio de 1997 (corte), fue obtenido de conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, en concordancia con el articula 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de la suma de los conceptos normalmente y de manera regular que está devengó, como en efecto son las incidencias diarias (…)” he hizo mención el monto del salario mínimo, más el bono alimenticio (por cláusula N° 40 de la Convención Colectiva I), más el bono de transporte (por cláusula N° 40 de la Convención Colectiva I), más prima de transporte, hogar, por antigüedad, de profesionalización, más compensación por antigüedad, más prima por jerarquía, más prima antigüedad, más prima de alimentación, más bono único de riesgo, más otros complementos, más complemento por gastos, más bono compensatorio, más prima por compensación, más gastos/alimentación, más prima vivienda. .”.(Mayúscula, y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)..
De igual modo, hizo mención del salario diario integral de su representado, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso por incapacidad; el cual fue obtenido por motivo de cláusula 1 de la II convención Colectiva, y en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y agregó que, “(…) [e]sto es, de la suma de los conceptos normalmente y de manera regular que éste devengó, como en efecto son las incidencias diarias que se encuentran conformadas por: el salario normal diario – indicado anteriormente- más las incidencias de bonificación de fin de año (90 días de salario normal y 120 días de salario normal. Vid. Cláusulas 5 y 15 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente) y bono vacacional (25 días en 1997; 30 días en 1998 al 2002; 35 días en 2003 al 2004; 45 días en 2005; 47 días en 2006 al 2009; todos los días de bonificación a salario normal según lo indicado en el previo 1 anterior. Vid. Cláusulas 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva respectivamente) (…).”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)...
Agregó que, “[d]e conformidad con el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero, eiusdem, como lo refiere la Jurisprudencia, se le adeuda a [su] representado, por Prestaciones de antigüedad reclamada conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: salario normal devengado al 31/05/1997 (sic) = Bs. F. 86,65 x 01 mes (01 año de servicio) (sic) = Bs. F. 86,65.”.(Mayúscula, y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)..
Destacó que “[c]ompensación por transferencia (666 ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. F. 40,20 (que es el salario mínimo/base señalado en la ley) x 01(sic) mes= Bs. F. 40,20”. .”.(Mayúscula, y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó, además, que, “[d]esde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha del término de la relación funcionarial, esto es, 31 de diciembre de 2009, por concepto de compensación por transferencia, dada la antigüedad de éste, 01 (sic) de octubre de 1995, al 19 de junio de 1997, hay un (01) (sic) año, empero, son trece (13) años de antigüedad para el sector público a tomar en cuenta por la limitación legal del primer aparte del referido literal, que a razón de Bs, F 40,20 de salario normal mensual (al 31 de diciembre de 1996), da como resultado el salario normal de Bs, F.40,20 resultantes de la antigüedad supra: (…).”.(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En lo que respecta a los intereses moratorios y/o forma en que debieron ser pagados por los referidos conceptos, destacó que “(…) [a] partir del 19 de junio de 1997, debe calcularse una tasa de interés al capital denominado prestación de antigüedad Bs.F. 86,65 y compensación por transferencia: Bs. F. 40,20; Saldo total: Bs: F. 126,85 y hasta el 31 de diciembre de 2009 (fecha de terminación de la relación funcionarial) (…)”. E hizo mención de lo previsto en el artículo 668 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. .”.(Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que,“ (…) [a] partir del días 03 (sic) de agosto de 1997, se realizará el cálculo de intereses sobre la cantidad de Bs. F. 25,00 suma ésta correspondiente a lo previsto en el literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la suma que ha debido cancelarse a los 45 días. Esa cantidad genera intereses a la tasa activa. (…)”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)..
Detalló que, “ (…) [a]l 17 de septiembre de 1997, se calcularán intereses sobre la suma de Bs. F. 50,50, correspondientes al pago que ha debido efectuarse en un plazo de 90 días.(…) comenzando a generar intereses a la tasa activa sobre el monto de Bs. F. 129,22, a partir del día 02 (sic) de Noviembre de 1997, por no haberse realizado el debido pago; igualmente habida cuenta de la inexistencia de pagos de anualidades en este caso en concreto, se aplicarán los intereses previsto en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de término de la relación de funcionarial, a saber, el 31 de diciembre de 2009, sobre el monto insoluto de Bs.F.126.85. Así el resultado adeudado de todo lo anterior, da como adeudado a [su] representado, la cantidad de Bs. F. 6.568,24 (…).(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, hizo mención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indicó que, “(…) se le adeuda a [su] representado por concepto de prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem, y los días adicionales de antigüedad, conforme al mismo artículo 108 eiusdem) desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso por incapacidad, esto es, por una antigüedad de catorce (14) años, con dos (02) (sic) meses y treinta (30) días, que van desde el 01 (sic) de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2009; discriminada la prestación de antigüedad, los días adicionales y los intereses sobre prestaciones sociales atendiendo al salario integral señalado en el previo 2° supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclam[ó], en la cantidad de Bs. F. 37.758,40 (…)..”.(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “ (…) [d]e conformidad con el Parágrafo Primero, literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a [su] representado por concepto de la diferencia de la prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem), acreditada en la contabilidad del ente demandado, desde la fecha del retiro por incapacidad, por parte del ente demandado, hasta el momento en que cumplió los quince (15) años de prestación de servicios ininterrumpidos, esto es, desde el 01(sic) de octubre de 1995 al 19 de junio de 2010; cuyo resultado adeudado a razón del último salario integral referido en el previo 2°, es la cantidad de Bs. F. 2.201,10; discriminada la diferencia de la prestación de antigüedad anterior (…)..”.(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Hizo mención a lo previsto en el artículo 2, 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y los artículo 18 y 36 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y alegó que, “(…) el ente demandado, debe pagarle a [su] representado los beneficios de alimentación que le adeuda, determinados en dinero efectivo y que no le pagó desde el 01(sic) de enero de 1999 cuando entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su respectiva reforma, el ente demandado le adeuda el referido beneficio hasta el 31/12/2009, por días laborados desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso, atendiendo en principio al valor de la unidad tributaria vigente al momento de que debió realizarse el pago de este concepto, y actualmente desde el 26/04/2006 (sic) por mandato del Reglamentista, al valor actual de la unidad tributaria vigente de Bs.F.76,00, para el momento del pago que se reclama- valor éste que solicit[ó] [actualizar] el Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva en esta causa-; cuya fracción actual es de 0,25 U.T. que se traduce en Bs.F. 19,00, que multiplicado por los días que laboró [su] representado en cada uno de los meses en que prestó sus servicios, más lo que ya arrastraba antes del 26/04/2006 (sic), da como resultado por este concepto, la cantidad de Bs.F. 37. 514,23 tal y como se evidencia en la siguiente tabla de manera discriminada los días laborados, el valor de las unidades tributarias, los meses y los años adeudados (…).”.(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo previsto en la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, que “(…) se le adeuda a [su] representado, desde el 01 (sic) de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009; las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta, teniendo en cuenta para ello el salario básico referido supra; la cual da la cantidad adeudada de BS. F. 198,99 (…).”.(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)..
Indicó, en consideración a la cláusula N° 5 de la I Y II convención colectiva, que, “(…) le adeuda a [su] representado por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad, la cantidad de Bs.F. 27.074,66; discriminado este concepto, atendiendo a los períodos, años, montos de salario normal supra de esos períodos (…).”.(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Delimitó, de conformidad a lo establecido en las Cláusulas N° 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que, “(…) el ente demandado le adeuda a [su] representado por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad; la cantidad de Bs.F. 36.782,27; discriminado este concepto atendiendo a los períodos, años, monto del último salario integral (vía convencional), días a pagar, y el total; esto es, las vacaciones con el último salario integral, y el bono vacacional con el salario normal del año respectivo (…)..”.(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la I convención colectiva, y demás primas previstas en la II convención colectiva, así como el artículo 133 de la Ley Orgánica de del Trabajo, que “(…) se le adeuda a [su] representado desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representado durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiterados los pagos de estos conceptos, de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones [le] eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previos 1° y 2° de este libelo (…)..”.(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Hizo mención de los beneficios laborales: Prima de transporte, siendo la cantidad de Bs.F 30,00, desde el 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009; prima por hogar, siendole adeudado la cantidad de Bs.F 204,00 desde el 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009; prima por antigüedad, siendole adeudada la cantidad de 7.543,55; compensación por antigüedad, siendole adeudada la cantidad de 199,80, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009; Prima por antigüedad siendole adeudada la cantidad de Bs. F 129,00, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009; Prima de alimentación, siendole adeudada la cantidad de Bs.F 109,20, desde el 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009; otros complementos bono, siendole adeudado la cantidad de Bs. F 1.080,00, desde el 1 de enero del 200, hasta el 31 de diciembre de 2009; complementos por gastos, siendole adeudado Bs.F 84,00, desde el 1 de enero del 2000, hasta el 31 de diciembre de 2009; Bono compensatorio, siendole adeudada la cantidad de Bs.F 1.332,00, desde 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009; Gastos/alimentación, se le adeuda la cantidad de Bs.F. 42,00, desde el 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009; Prima vivienda, en la cual se le adeuda la cantidad de Bs.F 30,00, desde el 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009; Bono de alimentación, siendole adeudada la cantidad de 108,00, desde el 1 de enero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1997; Bono de transporte, siendole adeudada la cantidad de Bs.F 108,00, desde el 1 de enero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1997; Bono único de riesgo, siendole adeudada la cantidad de Bs. F 200,00, desde 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009.
Solicitó, además, el reintegro del descuento del aporte al fondo del instituto de previsión social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa correspondiente al 10% del salario normal mensual, y alegó que, “(…) se [le] adeuda también los intereses moratorios desde el 01/02/1995 (sic), hasta la fecha del pago definitivo por parte del ente demandado de estos conceptos reclamados, que a la presente fecha de interposición de esta demanda, se observan discriminados ambos conceptos, tanto el reintegro, como los intereses moratorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de del Trabajo (…)..”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual modo, solicitó que, “ (…) se sirva ordenar el reajuste de la pensión de incapacidad de [su] representado, siendo que de conformidad con la cláusula 23 de la II Convención Colectiva, le correspondía el 90% del salario integral referido supra en el previo 2°, que debía percibir realmente al momento del retiro (31/12/2009) por parte del ente demandado, cual es, Bs. F. 2.101,05 (resultante del salario señalado en los previos 1° y 2° de esta Querella) por el 90% da como resultado la cantidad que debió ser declarada y pagada por el ente demandado, de Bs. F. 1.890,94, y no la cantidad que incorrectamente fijó el ente demandado de Bs. 591,54.”.(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo, solicitó que, “(…) [se] sirva ordenar también al ente demandado, el pago de la diferencia que le deuda por pensión de incapcacidad, por la cantidad de Bs.F. 24.688,64, que se le adeuda a [su] representado desde la fecha 01/01/2010 (sic), hasta la presente fecha de interposición de esta Querella, y las que se sigan generando hasta el pago definitivo de este concepto adeudado, (…)”.(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Solicitó, además, que, “(…) [se] sirva condenar la corrección monetaria de todos los conceptos adeudados por el ente demandado, referidos ut supra, sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) (sic) primeros bancos comerciales del país; desde la fecha de interposición (…)”(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó, además, que, “(…) [se] condene a todo evento, el pago de los intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/reclamados, que le adeuda el ente demandado a [su] representado, desde el 01/01/2010 (sic) hasta la presente fecha de interposición (…) la cantidad de Bs.F.84.629,30; así como los que se sigan generando hasta el pago definitivo de todo lo aquí demandado (…)”.(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
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En consideración a lo previsto en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva, destacó que, “(…) [se] le adeuda a [su] representado, por concepto de Pago Doble de Prestaciones de Antigüedad y pasivos laborales, desde la fecha de la terminación de la relación funcionarial por incapacidad, hasta la presente fecha de interposición de esta querella, la cantidad de Bs.F. 326.218,74, resultado que deviene de la suma de la prestación de antigüedad más los demás pasivos laborales y funcionariales que son todos los demás adeudados reclamados supra (…)”.(Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente realizó una delimitación de los montos adeudados, siendo manifestado, por su parte, que, “(…) tenemos como gran total, pues es la sumatoria de todos los conceptos que se le adeudan a [su] representado, por el ente demandado, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 435.536,67), monto este por el cual estimo esta querella”.(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 21, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 11 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“…PRIMERO: Declare Con Lugar esta demanda, en todas y cada una de sus partes, es decir, procedente todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas, tomado en consideración para ellos todos y cada uno de los argumentos y precedentes vinculantes y analógicos que resuelven la procedencia de las pretensiones solicitadas.
SEGUNDO: Condene a la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’, al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que a [su] representado le corresponden constitucionalmente, legalmente y convencionalmente, tomando en cuenta para ello, que la condenatoria recae sobre el estado Portuguesa (ente político-territorial), dado que éste es el sujeto de derecho que adquiere obligaciones, por el funcionamiento de los órganos que estructuralmente lo integran y por el personal/funcionario, que estos órganos tienen a su cargo y responsabilidad funcionarial.
TERCERO: Solicito a este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a los efectos de la actualización de los intereses moratorios adeudados sobre todos los conceptos laborales, a la fecha en que se le realice el pago definitivo a [su] representado; así como para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en esta demanda, desde la fecha del ingreso de [su] representado hasta la fecha del pago definitivo de los mismos
CUARTO: Admita, tramite y sustancie la presente demanda conforme a la Ley”.(Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA CALACHE, plenamente identificados en autos, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.416; contra la ´Entidad Federal Del Estado Portuguesa´.
Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 12 de junio de 2012 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 20 de Junio de 2012. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, consta en autos las resultas del recurso ejercido, a través del cual se declaró sin lugar y en consecuencia confirmó el auto apelado; en consecuencia para la fecha, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.
De esta manera, para darle continuidad al análisis correspondiente esta Sentenciadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 01(sic) de octubre de 1995 y egresó el 31 de diciembre de 2009, mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, a través del cual le otorgan la ´PENSIÓN POR INCAPACIDAD´, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Pero es el caso, que en fecha 06 (sic) de mayo de 2011, le fue cancelada la cantidad de Dieciocho Mil Veintinueve Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 18.029,18), como pago de ´liquidación de prestaciones sociales´.
En razón de tal pago, acude a interponer ´(...) formal QUERELLA FUNCIONARIAL, en reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, en contra del estado Portuguesa (…)´, estimando la misma en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 435.536,67). A tal efecto, presenta -entre otros- el siguiente cuadro:
(…Omissis…)
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Así, se constata que el querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia del Decreto Nº 227-M, dictado por el Gobernador de la entidad querellada a través del cual le otorgan la ´Pensión por incapacidad´ (folios 43 al 47); ´Liquidación Final de Prestaciones Sociales´ y el cheque recibido por la misma (folios 48 y 49), además de una serie de documentos respecto al pago efectuado por la Gobernación del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano José Domingo García (folio 50 y siguientes), con el objeto de demostrar la diferencia existente entre la cancelación efectuada al referido ciudadano y la realizada a su persona.
Respecto al último elemento, advierte esta Sentenciadora que el hecho generador de derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con la fecha, forma y demás circunstancias aledañas a cada relación de empleo público existente. De allí que, para proceder al análisis de los conceptos -a decir del actor- adeudados por el Estado Portuguesa, no debe partirse de la forma en que las ha presuntamente cancelado en anteriores oportunidades a otros funcionarios, sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; pues el resto de las situaciones no constituyen hechos generadores de derechos para quien no resulte beneficiario de los mismos siendo que no podría este Juzgado avalar situaciones que no se encuentren legalmente establecidas por la posible inobservancia de la Administración, sin que por ello puede pretenderse violación alguna al derecho a la igualdad al ser interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos frente a lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias.
La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete.
Por otro lado, se constata que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 96), consignando la parte querellada su escrito de pruebas en el lapso correspondiente. Así, se evidencia que la parte querellante trajo a los autos, recibos de pagos, certificación de ingreso (folios 101 al 168). Promovió documentales las cuales fueron admitidas, igualmente exhibición, inspección judicial y experticia, pruebas estas no admitidas; anexó a su escrito.
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ´laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)´.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:
(…Omissis…)
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 (sic) de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).
En consecuencia, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
Como primer punto previo, ´con fines explicativos´, el querellante indica su salario normal, tanto diario como mensual a los efectos del cálculo, constituido éste por la adición de los conceptos que normalmente y de manera regular devengó, como serían las incidencias diarias conformadas por ´el monto del salario mínimo´; el ´bono de alimenticio´; ´bono de transporte´; ´prima de transporte´; ´prima por hijos´; ´prima por hogar´; ´prima por antigüedad´; ´prima de profesionalización´; ´compensación por antigüedad´; ´prima por jerarquía´; ´prima antigüedad´; ´prima de alimentación´; ´bono único de riesgo´; ´otros complementos bono´; ´complemento por gastos de (sic)´; ´bono compensatorio´; ´prima por compensación´; ´gastos/alimentación´; ´prima vivienda´ ´prima por jerarquía´ e ´incidencia de horas extras´.
Para ello, se observa que el querellante presentó como parte integrante de su libelo, una tabla explicativa de la determinación del salario normal (folios 03 al 05 (sic)).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 903, de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, precisó que:
(…Omissis…)
De igual forma, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, señaló que:
(…Omissis…)
En sintonía con lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia Nº 2001-133 de fecha 22 de febrero de 2001, acogido por la Corte Segunda mediante Sentencia Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Arcángela Zarra de Villar contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), según el cual:
(…Omissis…)
Con respecto a ello, cabe observar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, contiene en su artículo 133 una definición legal de lo que corresponde al salario, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo indica que el salario normal lo constituye ´la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.´.
Conforme a lo anterior, el concepto básico de ´salario´ va más allá de la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, pues incluye también ´cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor´; pero que al mismo tiempo esté íntimamente vinculado con los requisitos de regularidad y permanencia. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal.
No obstante, existen ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, en torno a lo cual el artículo 133 ya referido, indica que:
(…Omissis…)
En el caso en particular señala la parte actora que el cálculo de los conceptos del ´salario normal´ y el ´salario diario integral´ tienen su fundamento en la cláusula Nº 1 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.
Ante tal señalamiento, se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Exp. Nº AP42-R-2008-001769, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
En mérito de ello, anulada como lo fue la cláusula Nº 01(sic) (en lo que atañe a la definición de sueldo integral) de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, inicialmente por sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2008; luego confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme al fallo transcrito supra, mal podría esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula, pues, al momento de dictar la sentencia correspondiente en el caso de autos, se encuentra predecesora la decisión anulatoria dictada en el cual se indicó que la nulidad tendría efectos hacia el futuro.
Ahora bien, el querellante -como se señaló- presentó en su libelo una tabla explicativa de la determinación del salario normal donde discriminó mes a mes, a partir de junio de 1997 hasta diciembre de 2009 lo que a su decir le corresponde por ´salario básico mensual´ y por ´salario básico diario´ a lo que le agregó las incidencias correspondientes por prima por hogar; por hijos; alimentación; antigüedad; transporte; gastos de alimentación; bono alimenticio; bono de transporte; prima de jerarquía; ´complemento por gastos´; ´bono compensatorio´; ´prima por compensación´;´otros complementos´; ´compensación por antigüedad´; ´prima de vivienda´, ´prima por antigüedad´ y ´bono único de riesgo´.
Más allá de lo anterior, se observa en este punto previo que la narración del querellante se concreta sólo a señalar el conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del ´salario normal´, sin exponer ningún tipo de pretensión al respecto, por lo que entiende esta Sentenciadora que el mismo no amerita pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular o la posible diferencia que pueda pretender la parte, pues ello -se insiste- no fue expresamente requerido por la parte actora sino que hace un análisis sólo ´con fines explicativos´ (negrillas y subrayado agregados) sobre lo que a su consideración es el salario normal, sin que pueda este Órgano Jurisdiccional acordar o negar conceptos que no hayan sido expresamente requeridos por las partes. Así se decide.
Cabe destacar que no obvia este Juzgado que la parte actora alude en el punto ´7º´ a ´diferencias salariales mensuales´, que serán analizadas en su oportunidad, pero refiriéndose sólo a los meses de ´Oct-09, May-09´ a ´Dic-09´, sin que pueda desprenderse que aluda pretensión alguna expresa sobre este concepto ´salario normal´, en el texto del escrito libelar ni en el cuadro ´resumen de todos los conceptos que le adeuda el ente demandado´ (folio 29).
Igualmente, como segundo punto previo, señala la parte actora ´con fines explicativos´ lo correspondiente al ´salario diario integral´, indicando que éste fue obtenido ´de conformidad con la cláusula 01 (sic) de la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo´.
En tal sentido, se ratifica lo anteriormente expuesto y aunado a ello se señala que lo denominado como salario integral, no es más que el salario normal devengado al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año, todo lo cual arroja la base de cálculo de los beneficios de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Ahora bien, por cuanto no existe pretensión alguna, siendo que tal punto fue esbozado solo ´con fines explicativos´, debe concluir esta Sentenciadora indicando que en lo que a ello respecta, no se requirió pronunciamiento sobre su procedencia. Así se decide.
3.- De los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios y/o forma en que debieron ser pagados)
Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal ´b´ de la norma legal in comento.
Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 01(sic) de octubre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue pensionado por incapacidad; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que al folio cuarenta y ocho (48) -consignado por el querellante- riela recibo de ´Liquidación Final de Prestaciones Sociales´, emitido a favor del querellante de autos, por la cantidad de Dieciocho Mil Veintinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 18.029,18), así como copia simple del cheque recibido por el referido monto de fecha 06 (sic) de mayo de 2011 (folio 49). Pago éste reconocido en el escrito libelar.
Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.
4 y 5.- De la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ´incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales´ y ´los días adicionales de antigüedad (…) desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso por incapacidad”, y de la diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo ´incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales´ ´(…) desde la fecha del retiro por incapacidad, por parte del demandado, hasta el momento en que cumpl[ió] los catorce (14) años de prestación de servicios ininterrumpidos´.
Al efecto señala la parte actora que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad (incluyendo los intereses) y los días adicionales de antigüedad, desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso por incapacidad, ´esto es, por una antigüedad de catorce (14) años, con dos (02) (sic) meses y treinta (30) días, que van desde el 01 (sic) de octubre de 1995 al 31 de de diciembre de 2009´, discriminada la prestación de antigüedad, los días adicionales y los intereses de prestaciones sociales ´atendiendo al salario integral señalado en el previo 2º supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclam[a]´.
Asimismo indica que se le adeuda una diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo ´incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales´ (…) desde la fecha de [su] retiro por incapacidad, por parte del ente demandado, hasta el momento en que cumpl[ió] los catorce (14) años, con diez (10) meses y dieciséis (16) días de prestación de servicios ininterrumpidos´, esto es, ´desde el 15 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 2009´, cuyo resultado adeudado a razón del último salario integral referido en el previo 2º, incluye en el cuadro de cálculo que anexa, desde junio 1997 a diciembre 2009.
En este punto, adquiere relevancia la remisión efectuada por el -ya referido- artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y sus condiciones para la percepción.
De esta manera, dividido como lo fue el contenido previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene traer a colación lo que el mismo prevé, correspondiéndose ello con lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la ´prestación de antigüedad´, es decir, ´cinco (5) días de salario por cada mes´ de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la ´prestación de antigüedad´´total, respondería a lo previsto en la ´parágrafo primero´ del mismo.
Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la ´prestación de antigüedad´ peticionada en el numeral 4 del libelo y la ´prestación de antigüedad´ peticionada en el numeral 5; advirtiendo que tal señalamiento no implica la negativa respecto a la procedencia de alguno de los conceptos peticionados, sino la indicación de que su análisis se efectuará en conjunto. Así se establece.
Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que de manera confusa la parte actora alude a la deuda por ´prestación de antigüedad´, ´intereses sobre prestación de antigüedad´ y ´días adicionales´ como un total general sin deducción ni anticipo alguno, siendo que se evidencia en autos un pago que incluye la ´Prestación de Antigüedad Art. (108 L.O.T.) (...) desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 31/12/2009´, así como los ´Intereses por capital no colocado (Prestación de Antigüedad), por lo que lo procedente -en todo caso- sería solicitar una diferencia por tales conceptos.
Por otra parte, sustenta la parte actora dicho pago ´atendiendo al salario integral señalado en el previo 2º supra, totalizando estos conceptos en su conjunto y es el monto adeudado que reclamo´, resultando -como bien se señaló- que en el aludido ´previo 2º” la parte actora sólo señala “con fines explicativos´ los conceptos que, a su decir, constituyen parte del ´salario diario integral´, sin especificar -en todo caso- cuáles le fueron o no incluidos para proceder a efectuar el pago que según él no se corresponde con lo realmente adeudado.
No obstante, observa este Juzgado que, posteriormente la parte actora pretende el pago de ciertos conceptos relacionados con las primas y bonificaciones meramente aludidas en el punto previo 2, sin embargo -se reitera- a los efectos de considerar si dichos conceptos forman parte de su salario normal o integral la parte actora no realizó argumento ni pretensión alguna, es decir, no procuró que esos conceptos se incluyeran como parte integrante del salario normal y del salario integral, sino que con base a su exposición alude a ellos sólo ´con fines explicativos´, por lo que no podría este Juzgado sustituirse en los argumentos de las partes.
De manera que se insiste respecto a que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, el querellante es quien activa la jurisdicción solicitando le cancelen una diferencia por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante -se afianza- fundamentar la diferencia solicitada.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar un cuadro de cálculo, así como a indicar el salario normal e integral que a su decir le corresponde.
En tal sentido, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, indicando de manera general los conceptos que a su decir forman parte del salario diario integral, con base en el cual solicita el pago de las conceptos como los aquí solicitados; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de ´prestación de antigüedad´, ´intereses sobre prestación de antigüedad´ y ´días adicionales´ de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se evidencia que la parte querellante para fundamentar su solicitud, señala que ´De conformidad con los artículos 2, 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y los artículos 18 y 36 el (sic) Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ente demandado, debe pagar[le] los beneficios de alimentación que [le] adeuda, determinados en dinero efectivo y que no le pagó desde el 01 (sic) de febrero de 1989 cuando entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su respectiva reforma (...) hasta el 31/12/2009, por días laborados desde la fecha de [su] ingreso hasta la fecha de [su] egreso (...)´.
Con relación a tal concepto, hay que acotar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fueron prestados los servicios por el actor, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.
Desconocer tal situación para el momento en que prestó sus servicios el querellante de autos, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene ´(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral´.
Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: ´Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio´. (Negrillas agregadas).
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.
En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 (sic) de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: Carmen Alicia Quintero vs. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.
Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: Que ´De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se [le] adeuda desde el 01 (sic) de octubre de 1995 al 31 de octubre de 2009; las diferencias salariales mensuales, pagados por el ente demandado de manera incompleta, teniendo en cuenta para ello el salario básico referido supra; la cual da la cantidad adeudada (...)´.
En relación a lo anterior se observa que, en la cláusula 27 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Estado Portuguesa, se acordó lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo citado se colige que, no existe un beneficio en concreto, y mucho menos ponderado económicamente en la referida cláusula, sino que la misma se refiere al convenio efectuado por las partes suscribientes de consumar un ´estudio o evalúo cada año al trabajador´.
Por lo tanto, visto que sin mayor precisión fueron fundamentadas las ´diferencias salariales mensuales´ solicitadas en la referida cláusula, sin que tal reclamo resulte procedente conforme fue elaborada la norma referida, y advirtiendo que este Juzgado no puede sustituirse en los argumentos de las partes, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago solicitado bajo tal fundamento. Así se decide.
De inicio, se advierte que el término ´…utilidades…´, frecuentemente resulta invocado por aquellos funcionarios que, en razón de la interposición de una querella en contra de la Administración, pretenden el reconocimiento de un concepto que resulta impropio e inaplicable a quienes prestan sus servicios a la Administración Pública.
En tal sentido, cabe diferenciar que las utilidades son un concepto de cuya aplicación y/o reclamo deriva del derecho laboral, exclusivamente desde el punto de vista del derecho privado, con ocasión de la relación patrono-trabajador. Así, tal concepto se traduce en el pago que debe hacer el patrono al trabajador, en razón de la participación de este último de los dividendos obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a lo previsto del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, respecto a la ´bonificación de fin de año´ reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.
En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:
(…Omissis…)
Al respecto, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de este tipo de derecho y estará sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.
En el mismo sentido, debe señalarse que entre las licencias previstas por el legislador se encuentra la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores en caso de enfermedad o accidente, prevista en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de lo cual, debe considerarse en servicio activo a aquel funcionario que se encuentre en situación de permiso por enfermedad.
Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:
Se constata que el querellante solicita el pago de las ´utilidades´ bajo los siguientes términos: ´De conformidad con la cláusula 5 (90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997) y 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado [le] adeuda por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por incapacidad (...)´.
En este sentido, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, señalan lo siguiente:
.-Cláusula Nº 5 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(…Omissis…)
.-Cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(…Omissis…)
En efecto se evidencia por una parte que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según su Cláusula Nº 55.
En corolario con lo anterior, se constata que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 01 (sic) de octubre de 1995, egresando en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la ´Pensión por Incapacidad´ (Vid. folios 43 al 47)
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que respecto al concepto de ´Bonificación de Fin de Año´, no riela en autos recibo alguno que acredite el pago efectuado por parte del ente querellado a favor de la querellante en relación al prenombrado concepto, es decir, la Administración querellada no trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga entrever a este Juzgado el referido pago.
De allí que, es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que debe tenerse como no cancelado el concepto de ´Bonificación de Fin de Año´, situación esta que hace procedente ordenar su pago conforme fue solicitado, vale decir, desde el ingreso de la querellante -01(sic) de octubre de 1995- hasta el egreso del mismo -31 de diciembre de 2009-, de acuerdo a lo previsto en las Convenciones Colectivas respectivas. Así se decide.
Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:
(…Omissis…)
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).
En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.
Aclarado lo anterior, y relacionando los beneficios referidos en términos generales supra, con la forma bajo la cual fueron solicitados, se tiene lo siguiente:
Solicita el querellante que ´De conformidad con la (sic) cláusula (sic) 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado [le] adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por incapacidad (...)´.
De esta manera, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, señalan lo siguiente:
.-Cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(…Omissis…)
.-Cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(…Omissis…)
Así, se reitera que la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia el 1° de enero de 2005; siendo que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 15 de agosto de 1995, egresando en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la “Pensión por Incapacidad” (Vid. folios 43 al 47)
De esta manera, verificando que, en el caso de marras, tanto el concepto de vacaciones como de bono vacacional, fueron solicitados ´desde la fecha de [su] ingreso a la fecha de [su] egreso por incapacidad´, -vista la forma de egreso- conviene advertir que los reposos médicos otorgados a un funcionario público, impiden la efectiva prestación del servicio; por lo que, en casos en los cuales el funcionario haya estado separado del ejercicio del cargo por largos períodos de tiempo, solo puede resultar beneficiario de los conceptos referidos supra, en proporción a los meses efectivamente trabajados.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que en relación a los conceptos solicitados, riela como pago efectuado el incluido en la ´Liquidación Final de Prestaciones Sociales´, por el concepto de ´VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 01-10-2006 (sic) AL 26-06-2007´, siendo que en cuanto a los demás períodos no se evidencia recibo alguno que acredite el pago de los aludidos conceptos, razón esta que hace forzoso ordenar su cancelación a través del presente fallo. Así se decide.
En efecto, la parte querellante señala que, ´De conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se [le] adeuda desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a [su] representada durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiterados los pagos de estos conceptos, de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones [le] eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previos 1º y 2º de este libelo; se discriminan de la siguiente manera´:
Se observa que el querellante efectúa su reclamo en base a lo siguiente: ´Prima de transporte: ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagada por el ente demandado en Bs.F. 0,50, desde el 01/01/1995 (sic) al 31/12/2004; y se [le] adeuda, desde el 01/01/2005 (sic) hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F.30, 00´, es decir sin exponer con claridad bajo qué fundamento peticiona el aludido beneficio.
Ahora bien, partiendo de los términos generales bajo los cuales fueron solicitadas las ´diferencias salariales´ que encabezan diversas primas –entre ellas la prima de transporte- se tiene que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:
(…Omissis…)
Ahora bien, se constata que el referido artículo nada menciona en torno a la cancelación de una ´prima de transporte´, y mucho menos cantidad alguna de la cual pueda extraerse la supuesta deuda reclamada.
Igualmente, en cuanto a la señalada Cláusula 27 de la I Convención Colectiva, se observa que la misma establece que ´La Gobernación del Estado conviene en hacer un estudio o Evalúo cada año al trabajador dependiente de la Gobernación del Estado, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc.´, sin que la parte actora haya demostrado en esta oportunidad que se le haya practicado la evaluación respectiva, encontrándose condicionado el otorgamiento de las primas al estudio o evaluación por parte de la Gobernación del Estado.
Siendo ello así, verificando la falta de fundamento para solicitar la prima de transporte, aunado a la ilogicidad del concepto solicitado con el fundamento esbozado de forma macro por las ´diferencias salariales´ y aún más sin que haya demostrado en autos el cumplimiento de los requerimientos para obtener dicha prima, de ser el caso, es forzoso para esta Sentenciadora, negar el pago reclamado. Y así se decide.
Se evidencia que el querellante señala que ´Conforme a la cláusula (sic) 26 y 12 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, se [le] adeuda desde el 01/01/1995 (sic) al 16/04/2011. Concepto este que empezó a pagar el ente demandado desde el 01/01/1995 (sic) a razón de Bs.F.0,30 y debía pagar Bs.F.1,00 mensuales hasta el 31/12/2004 por mandato de la I Convención Colectiva, adeudando la diferencia de Bs.F.0,70 mensual; y en la II Convención a un valor de Bs.F. 2,50 mensual que nunca [le] fue pagado, adeudándosele desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F.204,00´.
De esta manera, se tiene que las cláusulas aludidas por la parte querellante, precisan lo siguiente:
.-Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(…Omissis…)
.-Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
(…Omissis…)
Ahora bien, referido lo anterior, conviene advertir que, la parte querellante alude a un ´diferencial´ debido, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva aludida supra, y a un total -por ausencia de pago- conforme a los términos previstos en la II Convención Colectiva, también ya señalada.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los términos bajo los cuales debe solicitarse un diferencial como el analizado en esta oportunidad.
Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional, advertir que, -tal y como se ha enfatizado supra- para reclamar un diferencial en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que el interesado, en este caso el ciudadano querellante, acredite el pago ´erróneamente´ efectuado; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios.
Es decir, en asuntos donde el accionante pretenda el pago de una cantidad debida como consecuencia de un pago -a su decir- insuficiente, es indispensable que, haciendo uso del lapso probatorio correspondiente, cumpla con la carga probatoria que en él recae, pudiendo hacerlo a través de los distintos medios probatorios concebidos en la normativa venezolana, lo cual no ocurrió en el presente caso en lo que atañe al diferencial de prima de hogar solicitado. Así se declara.
En efecto, en cuanto al período bajo el cual se reclama el diferencial -01/01/1995 (sic) al 31/12/2004-, el querellante de autos no logró acreditar el pago ´insuficiente´ efectuado por concepto de prima por hogar, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la diferencia solicitada. Así se decide.
Por otra parte, respecto al pago total reclamado -por ausencia de pago- por concepto de prima por hogar ´desde el 01/01/2005(sic) hasta el 31/12/2009´ -vigencia de la segunda Convención Colectiva al egreso-, al no constatarse elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, es forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago conforme al período solicitado. Así se decide.
Se evidencia que el querellante aduce lo siguiente: ´Prima por antigüedad desde el 01/01/2005(sic) (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/12/2009), siendo que a la referida fecha, tenía una antigüedad de acuerdo al esquema convencional de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva, de catorce (14) años, [le] correspondía un porcentaje de 15% del salario base señalado en el punto previo 1º y en los años anteriores atendiendo al salario base respectivo del mismo punto previo 1º, señalándose expresamente a los efectos de este cálculo, que debe ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio (...)´.
En cuanto al referido concepto, se constata que el contenido de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, dejando a salvo el correcto cálculo a efectuar como complemento del presente fallo, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto.
Siendo ello así, al constatar de autos la prestación del servicio por parte del querellante durante más de catorce (14) años, es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de la prima reclamada, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, conforme fue solicitado. Así se decide.
10º.4; 10º.7; 10º.8; 10º.9, 10º.10 y 10º.11; ´Compensación por antigüedad´, ´Otros Complementos Bono´, ´Complementos por Gastos de´ (sic), ´Bono Compensatorio´, ´Gastos/Alimentación´ y ´Prima Vivienda´, respectivamente.
Para seguir el orden trazado, se advierte que los conceptos referidos en el escrito libelar como ´10º.5´ y ´10º.6´, serán examinados al culminar el análisis de los conceptos aludidos en esta oportunidad.
Ahora bien, corresponde de seguidas pasar a revisar si, resulta procedente en el caso de marras, ordenar a través del presente fallo, el pago de los conceptos referidos como ´Compensación por antigüedad´, ´Otros Complementos Bono´, ´Complementos por Gastos de´ (sic), ´Bono Compensatorio´, ´Gastos/Alimentación´ y ´Prima Vivienda´.
Así, pasa esta Sentenciadora a citar la forma bajo la cual fueron peticionados todos y cada uno de los mismos. En efecto, se observa lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado supra, la parte reclamante se limitó a esbozar de manera general y abstracta lo que a su decir le adeuda el Ente querellado por cada uno de los conceptos aludidos, fundamentando el encabezado de la pretensión respecto a las ´diferencias salariales´ sólo en la ´cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo´ -conforme se indica en el ítems 10-, sin embargo, no hizo mención a fundamento alguno para cada concepto del cual pueda esta Sentenciadora constatar su procedencia.
No así, conviene advertir que de la revisión minuciosa de las cláusulas contenidas tanto en la Primera como en la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, en uso del principio iura novit curia, se verifica que de su contenido no derivan los conceptos peticionados en esta oportunidad, es decir, las Convenciones Colectivas suscritas por el Estado Portuguesa, no contemplan beneficios denominados ´Compensación por antigüedad´, ´Otros Complementos Bono´, ´Complementos por Gastos de´ (sic), ´Bono Compensatorio´, ´Gastos/Alimentación´ ni ´Prima Vivienda´, siendo además que se reitera que la Cláusula 27 alegada establece que ´La Gobernación del Estado conviene en hacer un estudio o Evalúo cada año al trabajador dependiente de la Gobernación del Estado, a fin de otorgar a cada uno de ellos las siguientes primas: jerarquía, eficiencia, capacitación técnica, antigüedad, transporte, alimentación, etc´, sin que la parte actora haya demostrado en esta oportunidad que se le haya practicado la evaluación respectiva, no correspondiendo determinar en esta ocasión, y en virtud del punto aquí controvertido, si el recurrente cumplía o no con los elementos para la procedencia de su pago.
Siendo ello así, en ausencia de fundamento alguno que origine la convicción en esta Sentenciadora de la procedencia de los conceptos indicados supra, es forzoso proceder a negar el pago reclamado. Así se decide.
Similar a lo verificado en el punto anterior, se observa que el reclamante no señaló fundamento alguno para proceder a demandar la ´Prima Antigüedad´ referida, siendo además que de manera contradictoria indica que ´desde el 01/01/1998(sic) al 31/12/1999 el ente demandado pagó Bs.F. 1,95, y desde el 01/01/2003(sic) al 31/12/2004 el ente demandado pagó Bs.F. 2,15 adeudando este concepto desde el 01/01/2005 (sic) al 31/12/2009, la cantidad de Bs.F. 129,00´, es decir, hace entrever que sólo reclama es el período ´01/01/2005(sic) al 31/10/2009´, lo cual ya había sido pretendido en el ítems 10º.4, analizado en el presente fallo en los términos solicitados, vale decir, ´desde el 01/01/2001(sic) (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha del retiro (31/12/2009)´; por lo que, en ausencia de fundamento constitucional, legal y convencional, para proceder a ordenar el pago por concepto de ´Prima Antigüedad´ en los términos solicitados en este punto 10º.5, resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir negando lo peticionado. Así se decide.
El querellante reclama el referido beneficio, bajo el siguiente fundamento: ´Prima de alimentación: que se [le] adeuda; siendo que desde el 01/01/1995 (sic) hasta el 31/12/1996 el ente demandado pagó Bs.F. 0,70, y desde el 01/01/1997(sic) al 31/10/2009, el ente demandado adeuda este concepto la (sic) cantidad de Bs.F. 109,20; discriminada de la siguiente manera: (...) Bs. 0,7 [por] 156 Meses Total 109,2´.
Ahora bien, igual a lo evidenciado supra, se constata que, respecto a la ´Prima de Alimentación´, la parte reclamante se limitó a esbozar de manera general y abstracta lo que a su decir, le adeuda el Ente querellado, no haciendo mención a fundamento alguno del cual pueda esta Sentenciadora constatar su procedencia.
Referido lo anterior, conviene señalar que de la revisión minuciosa de las cláusulas contenidas tanto en la I como en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Estado Portuguesa, no se desprende la inclusión de la referida ´prima´, siendo que -se reitera- la Cláusula 27 de la I Convención si bien alude a la prima de alimentación, ella se insiste contempla una evaluación o estudio previo a los efectos de determinar su pago, lo cual no se constata en el presente caso.
En sintonía con lo anterior, se percata esta Sentenciadora que la cláusula Nº 40 de la I Convención Colectiva suscrita, contempla el concepto de ´Bonos (Alimenticio y de Transporte)´, sin embargo, se entiende que no es a ello lo que se refiere el querellante de autos, pues éste alude de seguidas -separadamente- como ´10º.12 [al] Bono Alimenticio´ y como ´10º.13 [al] Bono de Transporte´.
Siendo ello así, en ausencia de fundamento alguno que origine la convicción en esta Sentenciadora de la procedencia de la ´Prima de Alimentación´, es infalible proceder a negar el pago reclamado por la misma. Así se decide.
En este sentido, el actor reclamó tales conceptos bajo el siguiente señalamiento:
(…Omissis…)
Por ello, se extrae que la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, indica lo siguiente:
(…Omissis…)
En concreto, con relación a los bonos de alimentación y transporte solicitados, este Juzgado observa que la Gobernación del Estado Portuguesa, convino en cancelar los aumentos en las aludidas cantidades ´según los decretos emanados para tal fin´; sin embargo esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales no constata que la máxima autoridad del referido Estado haya emitido un Decreto que se fundamente en los bonos indicados, de allí que debe partir de las cantidades establecidas originariamente en la convención colectiva.
Ahora bien, se evidencia que ambos conceptos -bonos de alimentación y transporte- fueron solicitados desde el 1º de enero de 1996, al 31 de diciembre de 1997, siendo que se observa en el caso de marras que, la Administración Pública, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto.
Siendo ello así, es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de los bonos reclamados para el período solicitado, vale decir, desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, es decir, actuales Tres Bolívares (Bs. 3,00) mensuales por cada uno de los bonos. Así se decide.
Procede esta Sentenciadora a citar la forma bajo la cual fueron referidos en el escrito libelar, todos y cada uno de los referidos conceptos. En efecto, se observa lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, la narración del querellante se concreta al conjunto de incidencias o conceptos que a su decir forman parte del ´salario integral´, por lo que en ausencia de exposición dirigida a esbozar algún tipo de pretensión al respecto, siendo que, en todo caso, tampoco se precisó si tal ´explicación´, se efectuó en virtud de que tales conceptos siendo -a su decir- parte del salario integral, en los cálculos efectuados no fueron así considerados; es forzoso concluir indicando que tales numerales, no ameritan pronunciamiento alguno sobre la posible procedencia de tales conceptos en el caso en particular. Así se decide.
El fundamento utilizado por el querellante para solicitar el ´reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa (…) desde el 2008 hasta el 31 de diciembre de 2000 (…)´ fue la sentencia Nº 3072, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04(sic) de noviembre de 2003, mediante la cual se anuló la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad Nº 15 Extraordinario del 23 de noviembre de 1994.
No obstante a ello, se debe precisar que la decisión dictada no ordenó efectuar los reintegros de los descuentos realizados por concepto del aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa; por el contrario, en el dispositivo de la misma se ´Fij[ó] el inicio de los efectos del (…) fallo a partir de su publicación en la (...) Gaceta Oficial´; por lo que no podría este Juzgado ordenar el reintegro de los descuentos presuntamente efectuados, ya que se encuentran fundamentados en fecha anterior a dicha oportunidad, en concreto ´desde el 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 (…)´ (Vid. Sentencia Nº 3072, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04(sic) de noviembre de 2003, mediante la cual se anuló la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa).
Asimismo no debe dejar de observarse que el querellante tampoco trajo a los autos elementos probatorios suficientes que hicieran entrever que la Gobernación del Estado Portuguesa haya realizado la totalidad de los descuentos indicados, por lo que tampoco se habría cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debiéndose negar la procedencia del pago reclamado por concepto del “reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa” y sus intereses moratorios. Así se declara.
12º y 13º. Del ´reajuste de la pensión de incapacidad´ y de ´la diferencia que le deuda (sic) por la pensión de incapacidad´.
En efecto el querellante alude a lo siguiente:
(…Omissis…)
Al hilo de lo anterior, es menester reproducir los artículos 14 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, los cuales disponían que:
(…Omissis…)
De las normas transcritas se infiere, por un lado, que todos aquellos funcionarios públicos, que por razones de salud, se encuentren imposibilitados para continuar ejerciendo sus funciones en las mismas condiciones en las que fue contratado, y aún cuando no cumplan con los requisitos de edad y años de servicio previsto en la norma, a los fines de otorgarle la Jubilación, podrán ser beneficiados con la Pensión de Invalidez, la cual no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%), ni mayor del setenta por ciento (70%) de su último sueldo.
De otra parte, se desprende que en materia de pensiones de incapacidad de los funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como, se reitera, el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. Sentencia Nº 2007-1067 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas vs. Estado Guárico), ratificada entre otras, en la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, (caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y otros vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)).
Como corolario de lo expuesto, resulta pertinente hacer mención de lo señalado por la referida Corte Segunda, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, (caso: Fredy Rafael Henríquez Castillo vs. Municipio Valencia del Estado Carabobo), en la cual expresó que:
(…Omissis…)
Advertido lo anterior, se observa que el reajuste de la pensión de incapacidad y la diferencia que reclama el querellante de autos, se encuentra fundamentada en la cláusula 23 de la II Convención Colectiva -con vigencia a partir del 1° de enero de 2005- mediante la cual se convino lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su lado, se constata al folio cuarenta y tres (43) y siguientes, Decreto Nº 227-M, a través del cual el Gobernador del Estado Portuguesa, le otorga la pensión por incapacidad al querellante de autos, con un ´% JUBIL.” del “70%´.
Bajo el contexto expuesto, resulta un hecho notorio judicial que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar “(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta) de la Primera Convención Colectiva y las cláusulas números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.” (Subrayado y negrillas añadidas)
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional conoció la oposición presentada por el “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)” la cual fue declarada sin lugar, confirmándose la sentencia mediante la cual se suspendió los efectos de la cláusula “23 (pensión por incapacidad”.
Dicho asunto fue conocido en Alzada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2011-000081, en cuya sentencia se declaró: “DESISTIDO el recurso de apelación”; y en consecuencia “FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.”
A su vez, por intermedio de sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia “(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (sic) (jubilación); 07 (sic) (pensión de sobreviviente); 12 (estabilidad absoluta)” de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional; y las Cláusulas Números 23 (pensión por incapacidad); 24 (jubilaciones); 39 (cancelación de prestaciones sociales); 51 (prima sustitutiva de Evaluación de Desempeño), de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, suscrita en fecha primero de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP)” (Subrayado y negrillas añadidas).
De lo anterior se colige que la cláusula número 23 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, fue suspendida inicialmente por el amparo cautelar decretado por este Tribunal, conocido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión de este Juzgado. De igual modo se evidencia que en fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal declaró nula la mencionada cláusula de la convención colectiva citada.
En consecuencia, al evidenciarse que el “reajuste de la pensión de incapacidad” se encuentra fundamentado en la aludida cláusula, y a su vez habiendo sido referido supra, que el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos es de reserva legal; este Tribunal debe desestimar la solicitud realizada. Así se decide.
En virtud de la anterior declaración esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre el pago requerido por el querellante con respecto a la diferencia de pensiones dejadas de percibir ´(...) desde la fecha 01/01/2010 (sic) (...)´. Así se decide.
La corrección monetaria consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas -asuntos laborales-. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: Martín Silva). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, en virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina y de fecha 05 (sic) de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
(…Omissis…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso del querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de diciembre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 06 (sic) de mayo de 2011
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -06 (sic) de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ´c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
Se observa que la parte actora solicitó el pago doble de la prestación de antigüedad y pasivos laborales de conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.
En efecto, se evidencia que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación).
Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
En similares términos, la referida Corte mediante el fallo emitido en fecha 11 de noviembre de 2009, en el Exp. Nº AP42-R-2005-000145, precisó respecto al requerimiento de aplicación de una cláusula contentiva de forma de pago de antigüedad, lo siguiente:
(…Omissis…)
En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio, acogido de lo expuesto por la Corte- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.
Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:
(…Omissis…)
Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.
Aunado a ello, se debe reiterar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar ´(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal´. (Subrayado añadido en el presente fallo)
A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia ´(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)´.
En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de ´Pago Doble de Prestación de Antigüedad´ conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del salario integral conforme a las normas establecidas en la normativa laboral -por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.416; contra la ´Entidad Federal Del Estado Portuguesa´.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.416, asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.075; contra la ´ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA´.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se ORDENA el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1. ´Indemnización de Antigüedad´, ´Compensación por Transferencia´ e Intereses, conforme lo dispuesto en ´el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero (...)´;
2.1.2. Bonificaciones de fin de año desde la fecha de ingreso -01(sic) de octubre de 1995- hasta el egreso del mismo -31 de diciembre de 2009-,
2.1.3. ´Vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de ingreso -01 (sic) de octubre de 1995- hasta el egreso del mismo -31 de diciembre de 2009; con excepción de las ´VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 01-10-2006 (sic) AL 26-06-2007´,
2.1.4. Prima por hogar desde “(...) el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009 (...)”;
2.1.5. ´Prima por antigüedad´ desde ´(...) 01/01/2005 hasta el 31/10/2009, (...)´;
2.1.6. ´Bono Alimentación´ y ´Bono de transporte´ desde 01/01/1996 (sic) hasta el 31/12/1998,
2.1.7. Intereses de mora.
2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:
2.2.1. ´Prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem, y los días adicionales de antigüedad, conforme al mismo artículo 108 eiusdem) (...)´; ´diferencia de la prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem) (...)´;
2.2.2. ´(...) Beneficios de alimentación (...)´;
2.2.3. ´Diferencias salariales mensuales´;
2.2.4. ´Prima de transporte´;
2.2.5. Diferencial prima por hogar para el período “01/01/1995 al 31/12/2004”,
2.2.6. ´Compensación por antigüedad´, ´Otros Complementos Bono´, ´Complementos por Gastos de´ (sic), ´Bono Compensatorio”, ´Gastos/Alimentación´, ´Prima Vivienda´;
2.2.7. ´Prima Antigüedad´ reclamada en el punto 10.6;
2.2.8. ´Prima de Alimentación´;
2.2.9. ´Bono Único de Riesgo´;
2.2.10. ´Reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa´ y sus intereses moratorios;
2.2.11. ´Reajuste de la pensión de incapacidad´ y de ´la diferencia que le deuda (sic) por la pensión de incapacidad´;
2.2.12. ´Pago Doble de Prestación de Antigüedad´ y
2.2.13. ´Corrección monetaria´´reclamada´.
2.3. Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales del querellante de autos, con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; todo conforme fue expuesto en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.”. (Mayúscula, Negrita y Subrayado del Texto original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando en nombre y representación del ciudadano José del Carmen Peña Calache ambos plenamente identificados en autos, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y en tal sentido se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado Gobernación Del estado Portuguesa, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2014, por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.075, actuando con en nombre y representación del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro–Occidental, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 25 de abril de 2024, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 13 de junio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente judicial que desde el día 24 de abril de 2024, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 13 de junio de 2024, transcurrieron los siguientes días de despacho 29 y 30 de abril de 2024, los días 6, 8, 9, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2024, y el 12 de junio de 2024.
Ello así, y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2014, por el ciudadano Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando en nombre y representación del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, plenamente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el mencionado Francisco Rodríguez Suárez. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación, como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.
A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar, si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro–Occidental, en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando en nombre y representación del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, ambos plenamente identificados en actas, en contra de la Gobernación del estado Portuguesa.
Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada la Gobernación del estado Portuguesa, Ente contra el cual fue declarado “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica extensivamente al mencionado órgano demandado, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la entidad federal, en relación a la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando en representación del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, del texto integro de la sentencia objeto de consulta, específicamente de los folios doscientos trece (213), al doscientos setenta y cinco (275) de la pieza principal N° I del expediente judicial, este Juzgado Nacional observa que el iudex a quo se pronunció y ordenó el pago de los conceptos previsto en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir, Indemnización de Antigüedad, Compensación por transferencia; Bonificación de fin de año, desde la fecha de ingreso 1° de octubre de 1995, hasta el egreso de 31 de diciembre de 2009, Vacaciones y Bono Vacacional, desde la fecha 1° octubre de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2009, así como también las vacaciones fraccionadas desde el 1° octubre de 2006, al 26 de junio de 2007; Prima por antigüedad desde el 1° de enero de 2005, hasta el 31 de octubre de 2009, Bono de Alimentación y Bono de transporte de 1° de enero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1998, y los intereses en mora.
En lo que respecta a los conceptos previstos en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable ratione temporis, los cuales la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, e intereses moratorios, el iudex a quo hizo referencia al régimen de prestación de servicio previo de la parte querellante, siendo el mismo quien ejerció funciones a partir de la fecha 1° de octubre de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual recibió su respectiva pensión por incapacidad, circunstancia que denota el ingreso a la Administración Estadal, previo a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante extraordinario N° 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, siendo evidente el mérito a la cancelación de los conceptos previsto en los artículo 666 y 668 ieusdem.
Asimismo, destacó la ausencia de medios probatorios que permitiera al juzgado a quo determinar la inclusión de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668, por lo que determinó y ordenó el pago de tales conceptos.
En relación al pago de las utilidades o bonificación de fin de año, el iudex a quo constató nuevamente, como un primer aspecto a considerar, el ingresó de la parte querellante al ente querellado, en fecha 1 de octubre de 1995, y su egreso en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la “pensión por incapacidad”; y de igual modo, constató la ausencia de medios probatorios que acreditase el pago efectuado a conceptos relacionados con la denominada bonificación de fin de año, por parte de la administración pública; y bajo estas consideraciones determinó que “(…) es forzoso para esta Sentenciadora concluir indicando que debe tenerse como no cancelado el concepto de ‘Bonificación de Fin de Año’, situación esta que hace procedente ordenar su pago conforme fue solicitado, vale decir, desde el ingreso de la querellante -01 de octubre de 1995- hasta el egreso del mismo -31 de diciembre de 2009-, de acuerdo a lo previsto en las Convenciones Colectivos respectivas. Así se decide”.
En lo pertinente a los conceptos relacionados con Vacaciones y Bono Vacacional, el iudex a quo hizo mención a lo estipulado en la Cláusula N° 9 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa; y la cláusula N° 10 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, así como también destacó las entradas en vigor de tales Convenciones Colectivas, y sus vigencias las cuales datan del año 1995, con vigencia desde el 29 de diciembre de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2004, y data del año 2005, con vigencia del 1° de enero del 2005, respectivamente; siendo acotado el hecho de que el ciudadano José del Carmen Peña Calanche ingresó al ente querellado en fecha 15 de agosto de 1995, y egresó en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de una pensión por incapacidad.
Asimismo, el iudex a quo determinó que, “(…) en relación a los conceptos solicitados, riela como pago efectuado el incluido en la ‘Liquidación Final de Prestaciones Social’, por el concepto de ‘VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 01-10-2006 AL 26-06-2007’, siendo que en cuanto a los demás períodos no se evidencia recibo alguno que acredite el pago de los aludidos conceptos, razón esta que hace forzoso ordenar su cancelación a través del presente fallo. Así se decide”.
En lo que concierne a la prima por hogar, el iudex a quo tomó en consideración lo aludido por la parte querellante en su escrito libelar, al distinguir una cantidad diferencial por motivo de la I Convención Colectiva; y por otro lado, la deuda de una cantidad total, por la ausencia de pago, de conformidad a los términos establecidos en la II Convención Colectiva. Cabe resaltar que, en el primer asunto, el mismo fue negado por falta de medios probatorios que pudiesen determinar que, efectivamente, existe un error en la cancelación por parte del ente de los conceptos diferenciales presuntamente adeudados a favor de la parte querellante de autos, y conforme a ello decidió.
En lo que respecta al segundo cuestionamiento, es decir, el pago total reclamado por ausencia de pago en el concepto de prima por hogar del régimen establecido en la II Convención Colectiva, la cual parte desde la fecha 1 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2009, en vista de la carencia de elementos probatorios que impidieron al a quo determinar si la Administración Pública realizó el pago del respectivo concepto, el juzgado de origen determinó que lo pertinente al caso resultó la orden de pago del mismo, conforme a los periodos dilucidados por la parte en su escrito libelar.
En lo que respecta a la prima por antigüedad, el iudex a quo hizo mención a lo estipulado en la cláusula N° 11 de la II convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, e hizo mención que en el caso de marras, la Administración Pública no consignó autos de recibo alguno, a fin de acreditar el pago mensual del referido concepto, por lo que determinó que, “(…) al constatar de autos la prestación del servicio por parte del querellante durante más de catorce (14) años, es forzoso para este Tribunal acordar la procedencia de la prima reclamada, desde el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, conforme fue solicitado. Así se decide”.
En lo que al atañe a los conceptos por Bono de Alimentación y Bono de transporte, el iudex a quo hizo la distinción de que la Gobernación del Estado Portuguesa, convino en cancelar, “(…) los aumentos en las aludidas cantidades ‘según los decretos emanados para tal fin’; sin embargo esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales no constata que la máxima autoridad del referido Estado haya emitido un Decreto que se fundamente en los bonos indicados, de allí que debe partir de las cantidades establecidas originariamente en la convención colectiva”. Asimismo, destacó el hecho de no hallarse elementos probatorios pertinentes, por parte de la Administración Pública, que hubieran permitido al Juzgado a quo acreditar el pago del mencionado concepto, a partir de las fechas solicitadas por la parte querellante en su escrito libelar, es decir, desde el 1° de enero de 1996, al 31 de diciembre de 1997.
En virtud de las consideraciones estimadas por el iudex a quo, el mismo acordó que era procedente, “(…) los bonos reclamados para el período solicitado, vale decir, desde el 1° de enero de 1996 (sic) al 31 de diciembre de 1997, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la i Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, es decir, actuales Tres Bolívares (Bs. 3,00) mensuales por cada uno de los bonos. Así se decide”.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la prestaciones sociales, el iudex a quo verificó, como un primer aspecto a resaltar, la fecha del egreso del querellante de auto de la Administración Pública, siendo la misma en fecha 31 de diciembre de 2009, así como la cancelación de los conceptos que de ella surge, siendo materializada la cancelación de dichas prestaciones sociales, en fecha 6 de mayo de 2011. De igual modo, destacó el retardo o demora en el proceso de cancelación de las prestaciones sociales adeudadas por el ente querellado, siendo determinado así, la generación de intereses moratorios por cantidades canceladas con anterioridad a la fecha 6 de mayo de 2011, así como los otros conceptos acordados y ordenados en el fallo emitido.
Finalmente, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y fundamentó lo siguiente:“(…)analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del salario integral conforme a las normas establecidas en la normativa laboral – por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago diferencial que de ello resulte”.
Establecido el marco anterior, se considera pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho que tienen los trabajadores a las prestaciones sociales, el mismo prevé que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
La norma constitucional supra transcrita, reconoce a las prestaciones sociales como un derecho social fundamental de rango constitucional que corresponde a todo trabajador, ya sea del sector público o privado, el cual tiene como propósito recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, siendo este derecho exigible de forma inmediata.
De igual manera, y a los fines de referirse a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública -ley vigente para la fecha de egreso del querellante- establece en sus artículos 23 y 28 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan de acuerdo al cargo que desempeñen, a la prestación de antigüedad y demás beneficios contemplados en la Constitución y otras leyes, así como el derecho a la contratación colectiva del trabajo, en tal sentido prevén:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.
“Artículo 28. Los funcionarios funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De las normas que anteceden, se concluye que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. Siendo este derecho de rango constitucional e irrenunciable, el cual le corresponde al funcionario por la prestación de su servicio.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa el día 1 de octubre de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2009, siéndole otorgado una pensión por incapacidad mediante decreto N° 227-M, siendo evidente el haber ingresado a la Administración en índole Estadal en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 (Vid. folio ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la pieza I del presente expediente judicial).
En el mismo orden de ideas, se hace relevante hace mención a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en el cual se establece la indemnización de antigüedad en su literal “a”, e, inclusive, la compensación por transferencia prevista en su literal “b”; a lo cual, cabe resaltar, que la misma resultaba aplicable hasta tanto entrase en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo,
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Así mismo, en concordancia con lo previamente establecido, el artículo 668 del Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del Artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(Omissis)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este Artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este Artículo integran el sector público:
a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;
c) Los Institutos Autónomos;
d) Las Universidades Nacionales;
e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público”.
En consideración a que, como bien mencionó el iudex a quo en sus consideraciones, el Legislador magno, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; se fijó un plazo de cinco (5) años para cumplir con lo previsto en el artículo 666 literales “a” y “b” respectivamente, previendo, además en caso de incumplimiento, la composición de intereses de dichas sumas adeudadas por motivo del viejo régimen, las cuales sería calculadas a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, siendo tomado como referencia 6 bancos principales, comerciales y universales (Vid. Sentencia de la Corte Segundo de la Contencioso Administrativo, de fecha 11 agosto 2011, Exp: N° AP42-R-2010-001108).
Asimismo, se verifica de las actas que componen el presente expediente, que se agregó copia certificada de Gaceta Oficial del estado Portuguesa N° 70-B Extraordinario, de fecha 9 de noviembre de 2009, (Vid. folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de la pieza Principal I del presente expediente judicial), donde se evidencia que el querellante de autos, al ciudadano Peña Calanche José del Carmen, fue pensionado por incapacidad a partir de la fecha 31 de diciembre de 2009, el cual ostentaba el cargo Agente, y con un porcentaje de jubilación del 70%..
Ahora bien, se verifica de las actas que componen el presente expediente, que se agregó copia simple de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, Sin fecha, emitido por el Directo de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (Vid. folio cuarenta y ocho (48) de la pieza Principal I del presente expediente judicial), donde se evidencia que el querellante de autos disponía de un saldo por liquidación por la cantidad de dieciocho mil veintinueve con dieciocho céntimos (Bs. 18.029,18).
De igual modo, se verifica de las actas que componen el presente expediente, que se agregó copia simple de certificación de ingreso, de fechas 21 de octubre de 2005, emitidos por la Dirección General de Policía, en su División de Recursos Humanos, por parte de la Inspector Jefe de la Policía del Estado Portuguesa Toro Silva José Argenis. (Vid. folio ciento uno (101) de la pieza principal I° del presente expediente judicial), en los que se especifica que el querellante de autos, prestó sus servicios en la institución policial a partir de la fecha 1 de octubre de 1995, y ostentaba la jerarquía de “Agente”.
Se verifica, de las actas que componen el presente expediente, que se agregó los originales de los recibos de pagos de los años 1996 al 2005, en donde se constata las diferentes primas eliminadas, y el descuento realizado al ciudadano José del Carmen Peña Calanche para el fondo del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas de la Policía del estado Portuguesa, creado en Gaceta Oficial Nro 15 Extraordinario, de fecha 23 de noviembre de 1994. (Vid folios ciento dos (102) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza Principal I, del presente expediente judicial).
Así mismo se verifica, de las actas que componen el presente expediente, que la parte querellada agregó copias certificadas de las documentales pertinente:
1.-Copia certificada de orden de pago, signado con el N° 110000000000987, emitido por la secretaría de Gestión Interna de la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 5 de mayo de 2011, en los que se evidencia el pago por concepto de pago de antigüedad, intereses por capital no colocado, vacaciones fraccionadas pro la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MIL VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (18.029,18 BS.), (Vid. ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal del presente expediente judicial).
2.- Se verifica de las actas que componen el presente expediente, que se agregó copia certificada de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, emitido por el Directo de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (Vid. folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza Principal I del presente expediente judicial), donde se evidencia que el querellante de autos disponía de un saldo a favor por liquidación de Bolívares DIECIOCHO MIL VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.029,18 Bs) y una Bonificación Especial como pensionado de Siete mil doscientos noventa y nueve con cero céntimos (Bs. 7.299,00).
3.- Se verifica de las actas que componen el presente expediente, se agregó Copia certificada de Solicitud de Ejecución Presupuestaria N° 000UCP-19499-11, de fecha 29 de abril de 2011, por la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MIL VEINTINUEVE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.029,18) concerniente al presupuesto y cancelación del pago de antigüedad, intereses por capital no colocado, y vacaciones fraccionadas de la parte accionante, por haber prestado servicios como Agente adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, desde la fecha 1 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2009, motivado por la pensión por incapacidad. (Vid. folio siento setenta y seis (176) del presente expediente judicial).
En merito de lo anteriormente mencionado, se observa que el desempeño laboral ejercido por el ciudadano José del Carmen Peña Calanche, se extienden desde la fecha 1 de octubre de 1995, hasta la fecha 31 de diciembre de 2009 (Vid. folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47), ciento uno (101) y ciento setenta y ocho (178) de la pieza Principal I del presente expediente judicial), fecha en la cual egresó del cargo y fue pensionado por incapacidad, siendo ineludible su ingreso previo a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en fecha 19 de junio de 1997, mediante Gaceta Oficial de Venezuela, Extraordinaria, N° 5.152; así como también se observa la cancelación de una suma de dinero por motivo de liquidación final de Bolívares dieciocho mil veintinueve con dieciocho céntimos (Bs 18.029,18), pero sin embargo, no existe aval alguno que demuestre la cancelación de los conceptos engendrados por motivo de previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, siendo necesario ordenar la cancelación de tales conceptos; por lo que este Juzgado Nacional considera acertada las consideraciones estipuladas por el Juzgado a quo en su sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2013. Así se decide.
En lo que respecta a la bonificación de fin de año, el Juzgado a quo constató la solicitud del pago de utilidades o bonos de fin de año, por parte de la querellante de autos, la cual hizo alusión a lo previsto y estipulado en las cláusulas 5 y 15 de la I y II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, respectivamente. Siendo alegado la deuda del mismo contado a partir de la fecha de su ingreso, hasta la fecha de su egreso por incapacidad.
En esa misma línea, se observa que la Cláusula N° 5 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación:
“La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año equivalente a NOVENTA DÍAS (90) de sueldo para 1996, y CIENTO VEINTE DÍAS (120) a partir de 1997, siempre que estos hayan prestado Un (01) año de servicio ininterrumpidos, cuando el trabajador no hubiere laborado un año completo, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, también disfrutarán de este beneficio los jubilados y pensionados por incapacidad”.
La Cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa prevé que:
“El Ejecutivo Regional conviene durante la vigencia de esta convención, en otorgar a los trabajadores del ejecutivo regional amparados por esta Convención Colectiva, una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días para los años 2005-2006 para los trabajadores administrativos dependientes del ejecutivo regional. Este beneficio será extensivo a los jubilados y pensionados”.
Tomando en cuenta que la parte querellante fungió como funcionario dependiente de la entidad federal desde la fecha 1 de octubre de 1995, y egresando de la entidad en la fecha 31 de diciembre de 2009, por motivo de una pensión por incapacidad (Vid. folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47), ciento uno (101) y ciento setenta y ocho (178) de la pieza Principal I del presente expediente judicial); aunado al hecho de que no se constata en ningún medio probatorio inserto en el presente expediente judicial que permita a este Juzgado Nacional evidenciar el pago de las respectivas bonificaciones de fin de año por el ejercicio efectivo del cargo, es lo que permite concluir a este Juzgado determinar que la solicitud en el pago de dicha bonificación por parte de la querellante de autos es procedente, y por consiguiente, lo dilucidado por el juzgado a quo resulta pertinente y a lugar. Así se decide.
En lo concerniente a la solicitud del pago de Vacaciones, bono Vacacional, y Vacaciones fraccionadas, se observa que la parte demandante manifestó la acreencia de conceptos pertinentes a vacaciones y bono vacacional desde la fecha de su ingreso, a la fecha de su egreso de la entidad ante la cual ejercía funciones como agente, por incapacidad, es decir, desde la fecha 1 octubre 1995, desde el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo convenido en las cláusulas 9 y 10 de la I y II convención Colectiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la cláusula N° 9, de la I convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa, y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, la misma prevé lo siguiente:
“La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones, al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala:
PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN
01 a 05 años 15 21
06 a 10 años 18 25
11 a 15 años 21 30
20 años y más 25 35
”
En lo que respecta a la cláusula N° 10, de la II convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa, y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, la misma prevé lo siguiente:
“El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala:
PERIODO DE SERVICIO DISFRUTE DÍAS DE BONIFICACIÓN 2005
DÍAS DE BONIFICACIÓN 2006
01 a 05 años 15 45 47
06 a 10 años 18 45 47
11 a 15 años 21 45 47
20 años y más 25 45 47
Asimismo se debe resaltar que las Respectivas Convenciones Colectivas I y II tienen sus entradas en vigencias en fecha 29 de diciembre de 1995, al 31 de diciembre de 2004; 1° de enero de 2005, además de que riela en las actas que conforman el presente expediente, concretamente en los folios cuarenta y tres (43), al cuarenta y siete (47) Gaceta Oficial del estado Portuguesa N° 70-B, en la que se le otorga su jubilación por incapacidad a partir de la fecha 31 de diciembre de 2009; así como también consta en el expediente, concretamente en el folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza Principal I, en la que se especifica el calculo de vacaciones fraccionadas “ (…) desde el 1-10-2006, hasta el 26-06-2007” en la cual se totaliza una suma de Bolívares Setecientos veintinueve con noventa céntimos (729,90 Bs), así como también se destaca la ausencia de elementos probatorios que permitan evidenciar el pago de los demás conceptos y periodos, por lo que se considera que lo discernido por el iudex a quo en sus consideraciones pertinente al presente particular, son ajustado a derecho. Así se decide.
En lo que respecta a Prima hogar y Prima Antigüedad por pagar, cabe resaltar que se evidencia la existencia de la Primera y Segunda Convención colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato único de Empleados Públicos de la Gobernación, siendo estipulado entre sus compromisos la delimitación de los lineamientos sobre el beneficio de prima por hogar, y la prima por antigüedad siendo estipulado de la siguiente manera:
En cuanto a lo estipulado respecto a la prima por hogar en la cláusula N° 26 de la I Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida gobernación; y 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida gobernación, la misma prevé lo siguiente:
“CLÁUSULA N° 26
La gobernación del Estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de sus trabajadores amparados por esta Convención de Trabajo, las primas que a continuación se especifican:
Primas por hogar: 1.000 mensual
(…Omissis…)
La prima por hogar será cancelada al trabajador independiente de su estado civil. Así mismo, estas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato”.
“CLÁUSULA N° 12
PRIMA POR HOGAR
El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)”.
Ahora bien, en lo que respecta a lo solicitado por la parte querellante de autos, la misma alegó que “Conforme a la cláusula 26 y 12 de la I y II Convención Colectiva, (…) se [le] adeud[ó] desde el 01/01/1995 al 16/04/2011. Concepto este que empezó a pagar el ente demandado desde el 01/01/1995 a razón de Bs.F 0,30 y debía pagar Bs.F. 1,00 mensuales hasta el 31/12/2004 por mandato de la I Convención Colectiva, adeudando la diferencia de Bs.F 0.70 mensual; y en la II Convención a un valor de Bs.F.2,50 mensual que nunca [le] fue pagado, adeudándosele desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009, la cantidad de Bs.F. 204,00” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, en lo que respecta al pago total solicitado por ausencia total del pago del concepto de prima por hogar desde la fecha 1° de enero de 2005, hasta la fecha de su posterior egreso en fecha 31 de diciembre de 2009, periodo en la cual estuvo en vigencia la II Convención Colectiva, se observa de los elementos que conforman el presente expediente, la carencia o ausencia absoluta de elementos probatorios que pudieran permitir al constatación del pago de dicho concepto, hecho tal que resultaría forzoso declarar la orden de pago de tales conceptos solicitado. Así se decide.
Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de pago por prima de antigüedad, se observa que la parte querellante hizo mención de que se le adeuda “Prima por antigüedad desde el 01/01/2005 (en que entra en vigencia la II Convención Colectiva) hasta la fecha de retiro (31/12/2009), siendo que a la referida fecha, tenía una antigüedad de acuerdo al esquema convencional de la cláusula 11 de la II Convención Colectiva, de catorce (14) años, [le] correspondía un porcentaje de 15% del salario base respectivo en el punto previo 1°, y en los años anteriores atendiendo al salario base respectivo del mismo punto previo 1°, señalándose expresamente a los efectos de este cálculo, que debe ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio (…) ”.
En cuanto a lo estipulado respecto a la prima por antigüedad en la cláusula N° 11 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida gobernación, prevé lo siguiente:
CLÁUSULA N° 11
PRIMA POR ANTIGÜEDAD:
El ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-10-2005), de acuerdo al siguiente esquema:
Años de Servicio Porcentaje del Sueldo
1 a 5 años 05%
6 a 10 años 10%
11 a 15 años 15%
16 a 20 años 20%
21 años a 25 años 25%
26 años en adelante 30%
En lo que respecta a; la II Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Portuguesa y su Sindicato de Trabajadores data del 1° de enero de 2005, fecha para lo cual, el ciudadano José del Carmen Peña Calanche, se encontraba ingreso en la plantilla de trabajadores de dicho plantel, siendo egresado de sus funciones en fecha 31 de diciembre de 2009, por medio de un otorgamiento de una pensión por incapacidad; de este hecho se debe resaltar, además, que de las actas que conforman el presente expediente judicial, no se observa autos que permitan determinar si fueron efectuado los pagos pertinentes a los conceptos que hace mención la Convención Colectiva supra señalada, al querellante de autos, siendo pertinente resaltar que, de una observación minuciosa a los folios que conforman el expediente de antecedentes administrativos, no hay constancia de la realización de los referidos pagos por concepto de prima por antigüedad, lo que imposibilita comprobar su pago y genera un imperativo de acordar el pago de dichos conceptos siendo considerados desde la fecha 1° de enero de 2005, al 31 de diciembre de 2009, como bien planteó el iudex a quo en su decisión respecto a ambos conceptos. Así se decide.
En lo que respecta al bono alimentación y bono de transporte, se extrae que la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, indica lo siguiente:
“La Gobernación del Estado Portuguesa conviene a partir de la firma y depósito del presente convenio colectivo a cancelar a cada uno de sus trabajadores dichos bonos, según los Decretos emanados para este fin y sus incrementos, dichos beneficios se cancelarán a todos los trabajadores activos y jubilados de la siguiente manera:
BONO MONTO AÑO
ALIMENTICIO 3.000,00 1996-1997
TRANSPORTE 3.000,00 1996-1997
Este beneficio se perderá cuando el funcionario llegue a devengar la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales”.
Asimismo, se observa que la gobernación del estado Portuguesa convino cancelar aumentos, como bien se prevé en la pre-citada Cláusula N° 40, de la I Convención Colectiva, en la que fue acordado el valor de Bs.F. 3,00 mensuales, ocasionados desde la fecha 1 de enero de 1996, al 31 de diciembre de 1997, siendo alegado, por la parte querellante, la deuda totalizada de 108,00 Bs.F., delimitado en 36 meses de prestación del servicio.
Sin embargo, es de destacar que de la revisión de las actas procesales no se constata que dicha autoridad haya emitido un decreto que se fundamente en los bonos indicados, por lo que la aseveración proferida por el iudex a quo en lo que respectas la escala sobre las cuales se debe partir para el cálculo de las cantidades establecidas, deben de ser las originariamente en la convención colectiva.
Ahora bien, se evidencia que en el caso de los conceptos demandados por la parte querellante, es decir, los bonos de alimentación y transporte, los cuales fueron solicitados desde el 1º de enero de 1996, al 31 de diciembre de 1997, la Administración Pública, no introdujo elementos de convicción que permitiesen acreditar los recibos de pago de los referido conceptos, siendo forzoso concluir el acuerdo sobre la procedencia de los bonos reclamados para el período solicitado: desde el 1º de enero de 1996, al 31 de diciembre de 1997, conforme a lo previsto en la cláusula 40 de la I Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios demandado por la parte querellante de autos, cabe resalta que los intereses moratorios causados por un retardo en la cancelación de los beneficios por prestaciones sociales, genera la obligación en la cancelación inmediata de los mismos, como bien ha proferido el juzgado a quo, todo ello en virtud de lo previsto y establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, partiendo del supuesto anterior, resulta pertinente recalcar lo ya previsto por el iudex a quo en su sentencia, en lo que respecta a la situación de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano José Gregorio Bastidas, siendo que la materialización del egreso fue en fecha 31 de diciembre de 2009, y la cancelación de dichas prestaciones fue el 5 de mayo de 2011, siendo meritorio ordenar la cancelación de dichos intereses moratorios contados a partir del egreso del ciudadano José Gregorio Bastidas, hasta el momento en el cual fue cancelado parcialmente efectivamente, es decir, 5 de mayo de 2011. Así se decide.
En lo que concierne a los intereses moratorios causados sobre los conceptos y pasivos demandados, resulta pertinente retrotraer lo previsto y establecido precedentemente, concretamente lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo prevé que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, de lo citado anteriormente, se prevé que las prestaciones sociales son créditos cuya cualidad son de exigibilidad inmediata, y que por tanto, el retardo efectuado en la cancelación en los conceptos que le son meritorios al funcionario de la administración pública por motivo de retiro o egreso, causa interese moratorios a su favor
Y considerando que el querellante de autos, el ciudadano José del Carmen Peña Calanche, egresó de la entidad en fecha 31 de diciembre de 2009, y la cancelación de los créditos laborales por motivo de prestaciones sociales fue materializado en fecha 6 de mayo de 2011, siendo evidente la demora en la cancelación de las prestaciones sociales acreditadas a la parte querellante; y bajo estas consideraciones, este juzgado nacional considera a lugar el criterio esbozado por el juzgado a quo en lo que respecta a este punto. Así se decide.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, y visto que el iudex a quo, se circunscribió a dirimir el asunto planteado, y se acordó la procedencia de los conceptos que forman parte del salario integral, siendo ordenado el recálculo de las prestaciones sociales que ameritan al ciudadano José del Carmen Peña Calanche; en razón a estos conceptos es por lo que esta Alzada debe señalar que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho, respecto del análisis realizado de la presente causa. Así se decide.
No obstante, se evidencia del escrito resolutorio antes examinado y consultado, que el Juzgado a quo negó la indexación o corrección monetaria respecto a los conceptos antes discriminados, para lo cual debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional considera pertinente la modificación del fallo, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, y ordenar la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 134.075, quien actuó en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA CALANCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.240.416, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA; asimismo, se MODIFICA el fallo dictado en lo que respecta a la “improcedencia de la corrección monetaria reclamada”. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, interpuesto por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 134.075, quien actuó en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA CALANCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 4.240.416, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 abril de 2013, por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 134.075, quien actuó en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA CALANCHE, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, quien actuó en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA CALANCHE, ambos previamente identificados, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto.
4. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, quien actuó en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA CALANCHE, ambos previamente identificados, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
5.-Se MODIFICA el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, únicamente en lo concerniente a declaratoria de improcedencia de la corrección monetaria reclamada.
6.- Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese, Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Suplente,,
Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
María Ferrer.
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