REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 06 de febrero del 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-960
ASUNTO : 4CV-2024-960
DECISIÓN: 109-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CHARLOTTE RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARIELIS DANIELA CASTILLO SANCHEZ, DE (13) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: VICTOR HERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 239.325, TELEFONO: 0414-6923111, CON DOMICILIO PROCESAL PLANTA ALRA LOCAL N°84 DETRÁS DEL PALACIO DE JUSTICIA MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELY FERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA N° 31 ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA.
IMPUTADO: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528,
DELITO: TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADA: ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves seis (06) de febrero del 2025, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y a la ciudadana ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427 la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en perjuicio de la adolescente: MARIELIS CASTILLO, de trece (13) años de edad.
En este estado, se constituye el Tribunal estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABOG. CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo se encuentra presente los imputados de autos: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, en compañía de su defensa privada Abg. Víctor Hernández, previamente juramentado.
Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la imputada: ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427se deja constancia de la incomparecencia de sus Defensores Privados sin justa causa, observando que si bien la mencionada ciudadano, nombró como defensa privada a los profesionales del derecho Lisbeth Gonzalez, y Nalrivobesth Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 244.337 Y 198.754, respectivamente, siendo que ambos se encontraban debidamente notificados tanto de las anteriores oportunidades como de esta, tal como se evidencia del acta de Secretaria, donde deja constancia que se comunicó vía telefónica con ambos, la cual se encuentra inserida en actas, los mismo incomparecieron sin causa justificada, razón por la cual este Tribunal en atención a lo que dispone el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad. Por lo que este Tribunal declara de oficio el ABANDONO DE LA DEFENSA que ejercían los profesionales del derecho Lisbeth Gonzalez, y Nalrivobesth Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 244.337 Y 198.754, respectivamente, a favor de la imputada ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE, antes identificada, por lo que se procede en este acto a comunicarse con la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, la cual informó que le correspondió por distribución asumir la defensa de la imputada, a la profesional del derecho YASMELY FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, la cual una vez notificada del cargo recaído en ella, expreso lo siguiente: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, ABOG. CHARLOTTE RAMIREZ, la cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha 03-10-2024 en contra de los ciudadanos Jairo francisco González Fernández por ser autor en el delito de tráfico de adolescente previsto y sancionado en el artículo 71 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y para la ciudadana Alexandra Daniela Sánchez el delito de violencia sexual agravada y continuada previsto y sancionado en el artículo 57 de dicha ley especial concatenada con el artículo 99 del código penal en la modalidad de comisión por omisión previsto y sancionado en el artículo 219 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad marielis castillo en los términos que se explanan en dicho escrito acusatorio solicitando aparte de su admisión completas de dichas pruebas ofrecidas por esta vindicta publica sino solicito se mantenga la medida de coerción personal sobre los hoy imputados por no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma y así se mantengan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, es todo. ”. Es todo.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (02:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “La muchacha es amiga mía, íbamos para Colombia los dos como la mama estaba en Colombia ella sabía que yo iba para allá, somos amigos yo no la engañe ni nada de nada ni me la lleve a la fuerza, me pidió la cola de irse pa allá y yo le dije que sí. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS ABG. VICTOR HERNANDEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta ¿diga si la representante legal de la muchacha tenía conocimiento de hacia dónde se dirigían ustedes? Respuesta: si. 2.- ¿a través de que se comunicaron ustedes con su representante? Respuesta: porque ella pidió una llamada al oficial. 3.- pregunta ¿el oficial tenía conocimiento de que la mama iba acompañada con usted y con su permiso? Respuesta: si. 4.- pregunta ¿indique al tribunal de que comunidad partieron ustedes? Respuesta: de las pitillas. 5.- pregunta ¿indique al tribunal a que parte de Colombia iban? Respuesta: curiño, Colombia la guajira. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO REALIZARON MAS PREGUNTAS.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA IMPUTADA
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y QUINCE (02:15 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “Dado el caso de todo yo no tenía conocimiento de nada de lo que le estaba pasando a mi hija, no solo la tengo a ella porque son 8 y he sido madre y padre pa ellos y sorpresa pa mi cuando yo me doy cuenta porque si yo hubiese sabido algo yo hubiese tomado cartas en el asunto, al momento de que inicio la llamada yo no estaba aquí y cuando yo regreso que me llaman yo me encuentro con la sorpresa que ella comento eso de que yo sabia que mi pareja abusaba de ella. Es todo” ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PUBLICA DE LA IMPUTADA DE AUTOS ABG. YASMELY FERNANDEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- pregunta ¿Cómo se llama su pareja? Respuesta: Ángel Ipuana 2.- pregunta ¿cuánto tiempo vivió con él? Respuesta: casi 3 años. 3.- pregunta ¿usted tiene domicilio donde? Respuesta: yo vivo via paraguaipoa o sea tengo mi casa ahí desde hace 12 años. 4.- pregunta ¿ la joven menor vive con usted? Respuesta: ella siempre ha estado conmigo, todos mis hijos siempre han estado conmigo y he sido madre y padre para ellos, la vez que me fui pa Colombia me lleve la mitad porque cuando eso tenía 7 y con el señor tuve uno solo. 5.- pregunta ¿y cómo tuvo conocimiento usted de este asunto o problema por el cual están detenidos? Respuesta: ahora cuando me hicieron el llamado. 6.- pregunta ¿quien le hizo el llamado? Respuesta: la oficial de paraguachon. 7.- pregunta ¿y donde se encontraba usted? Respuesta: en uribia. 8.- pregunta ¿desde cuándo estaba usted en uribia? Respuesta: yo me vine creo que fue el 24, yo se que eran las elecciones presidenciales que yo me vine a votar y como yo recibo 3 mercados para mis pequeños yo me regrese y ya tenía aquí un mes y tenía como una semana cuando viaje entonces aja yo una ayuda de esas no la iba a perder. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS ABG. VICTOR HERNANDEZ, REALIZO LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- pregunta ¿usted tiene conocimiento de que su hija iba con el señor Jairo hacia uribia? Respuesta: conocimiento como tal no, me llamaron si.2.- pregunta ¿puede indicar al tribunal si al momento de que el señor Jairo iba con su hija usted conocía al señor Jairo? Respuesta: si. 3.- pregunta ¿es una persona confiable para usted para llevar a su hija al lugar donde usted la estaba esperando? Respuesta: si él era motociclista de nosotros de confianza, porque teníamos un puesto de fritos en uribia entonces a cualquier de enviar o trasladar mercancía no se hacía con cualquier persona, por eso es que yo no hice la denuncia al momento. 4.- pregunta ¿es decir que usted considera que el señor jairo no le iba a ser daño a su hija? Respuesta: no. Es todo.” SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DEMAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. VICTOR HERNANDEZ QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los elementos planteados por el ministerio público donde imputa el delito de tráfico de menores y consta en actas de este expediente que la ciudadana aquí presente es representante legal de la hoy víctima. Ahora bien por las narraciones del ministerio publico esta defensa solicita a este tribunal el control formal y material de la acusación fiscal y asimismo solicita la excepción de fondo contenida en el artículo 28 del código orgánico procesal penal para que se revisen exhaustivamente las actas y se solicita la adecuación al calificativo a mi defendido por cuanto no tiene participación en el hecho que se le está acusando, una vez ciudadano juez que ellos se encontraban en la comunidad de las pitias que queda en el municipio guajira parroquia guajira colombo venezolana, porque nosotros los wayuu no tenemos fronterizos nosotros siempre trasladamos desde uribia hasta la guajira colombiana, guajira venezolana nosotros llamamos como la comunidad de uribia donde es el domicilio actual de la señora aquí presente, asimismo fue interrogada por esta defensa y señala que si tenía conocimiento de que su hija iba a acompañar al señor jairo y los funcionarios actuantes poliguajira tienen conocimiento de que tantas personas circulan y para ellos siendo nosotros wayuu no podemos ser regidos por la norma ordinaria de permiso logia porque a veces nosotros vamos a reconocerlos hasta la población de uribia por gastos económicos por cuanto alla es accesible la salud, el trabajo y es comercial y esta defensa solicita que se adecue la calificación jurídica para que se le pueda acreditar a mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo. “
DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LA IMPUTADA
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA DE LA IMPUTADA, ABG. YASMELY FERNANDEZ QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos, ciudadano juez solicito verifique usted todas las actas que conforman la presente causa particularmente el escrito de acusación fiscal a los fines de escuchar sus pronunciamientos de acuerdo a los requisitos legales en cuanto a los tipos penales por los cuales se ha presentado la acusación en contra de mi defendido tomando en cuenta también que la víctima es una menor de 13 años de edad y que en todo caso por lo menos se debió agotar todas las investigaciones para determinar si ciertamente mi defendida autorizo que viajara la menor con otra persona distinta para poder entonces indicar que hubo omisión por parte de ella y asimismo solicito que en caso de que usted decrete que es admisible el escrito acusatorio pasemos a la fase juicio invocando para ellos el principio de comunidad de la prueba y solicito copias de toda la causa. Es todo. “.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
Ahora bien, se evidencia en la presente causa, que la ciudadana ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427 la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. ; En perjuicio de la adolescente: MARIELIS CASTILLO, de catorce (13) años de edad; en atención a ello se evidencia que riela entre las actas oficio N°356-2454-7029-2024 emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual dejan constancia que la victima de autos no compareció ante el Servicio Municipal de Maracaibo, por lo cual no fue remitido el informe ordenado, y en razón de los hechos que manifestó la victima que fueron ejecutados por un ciudadano de nombre: Angel Ipuana, es por lo que considera este Juzgador que la conducta de la imputada de autos se encuentra ajustada a la comisión del delito de: : ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Por lo que este Tribunal adecua la calificación jurídica del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. A la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al ciudadano: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, el cual fue acusado por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA considera este Juzgador que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción que demuestran la responsabilidad del imputado y por el cual existe un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”;
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito acusado por lo cual se procede a admitir PARCIALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima de auto y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la fiscalía trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.. Así se decide.
En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son:
EXPERTOS:
2. - Ofrezco el testimonio del Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO, solicitado por esta Representación fiscal, con Oficio N° 24-F35-1045-2024, en fecha 26 de agosto de 2024, practicado a la adolescente M.D.C.S de 13 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de la acusada, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características del diagnóstico de abuso sexual y Maltratos Físicos que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados JAIRO FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ALEXANDRA DANIELA SÁNCHEZ AGUIRRE. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
- FUNCIONARIOS:
1.- Ofrezco el testimonio de los funcionarios PRIMER OFICIAL GONZALEZ DAYANA y OFICIAL QUINTERO ELVIS, adscritos al adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio La Guajira Centro de Coordinación Policial Sinamaica Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular Bolivariana quienes sucriben ACTA POLICIAL, de fecha 17 de agosto de 2024. LICITO; por cuanto se rede este seano de mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la aprehensión de los imputados JAIRO FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
2. - Ofrezco el testimonio del funcionario OFICIAL QUINTERO ELVIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira Centro de Coordinación Policial Sinamaica, que suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° AIT-PDMG-0108-2024, de fecha 18 de agosto de 2024, practicada en el Peaje de Paraguachon, Parroquia Guajira, Municipio Guajira, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde se practicó la aprehensión del imputado JAIRO FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
3. - Ofrezco el testimonio del funcionario OFICIAL QUINTERO ELVIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira Centro de Coordinación Policial Sinamaica, que suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° AIT-PDMG-0108-2024, de fecha 17 de agosto de 2024, practicada en el Peaje de Paraguachon, Parroquia Guajira, Municipio Guajira, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde se practicó la aprehensión de la imputada ALEXANDRA DANIELA SÁNCHEZ AGUIRRE. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
- TESTIGOS:
1.- Testimonio de la víctima la adolescente M.D.C.S de 13 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de a deposición de la adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se Obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL N° AP-PDMG-0107-2024, de fecha 17 de agosto de 2024, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL GONZALEZ DAYANA y OFICIAL QUINTERO ELVIS, adscritos al adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira Centro de Coordinación Policial Sinamaica Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular Bolivariana. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se tuvo conocimiento del hecho punible y de las circunstancias bajo las cuales se realizó la detención de los imputados JAIRO FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y ALEXANDRA DANIELA SÁNCHEZ AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Adolescente y Violencia sexual agravada y continuada en la modalidad de comisión por omisión, así como las diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° AIT-PDMG-0108-2024, de fecha 17 de agosto de 2024, suscrita por el funcionario OFICIAL QUINTERO ELVIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira Centro de Coordinación Policial Sinamaica, practicada en el Peaje de Paraguachon, Parroquia Guajira, Municipio Guajira, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TECNICA, realizada en el sitio donde se practico la aprehensión del imputado JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° AIT-PDMG-0109-2024, de fecha 18 de agosto de 2024, suscrita por el funcionario OFICIAL QUINTERO ELVIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira Centro de Coordinación Policial Sinamaica, practicada en el Sector el Carmen, calle N° 13, avenida Puerto Cuervito, Municipio Guajira, Parroquia Sinamaica, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde se practicó la aprehensión de la imputada ALEXANDRA DANIELA SÁNCHEZ AGUIRRE. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
5.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO, solicitado por esta Representación fiscal, con Oficio N° 24-F35-1045-2024, en fecha 26 de agosto de 2024, practicado a la adolescente M.D.C.S de 13 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de la acusada, NECESARIO:
Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características de Maltrato Físico que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados JAIRO FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y ALEXANDRA DANIELA SÁNCHEZ AGUIRRE. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código rgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
6. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la adolescente M.D.C.S de 13 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la niña in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados.
Este Tribunal declara INADMISIBLE las siguientes pruebas: 1. - Ofrezco el testimonio del Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN FISICO-RECTO VAGINAL, solicitado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, con Oficio N° OR-IAPDMG-0171-2024, en fecha 18 de agosto de 2024, practicado a la adolescente M.D.C.S de 13 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de la acusada, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características del diagnóstico de abuso sexual y Maltratos Físicos que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados
JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNÁNDEZ y ALEXANDRA DANIELA SÁNCHEZ AGUIRRE. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
4.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN FISICO-RECTO VAGINAL, solicitado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, con Oficio N° OR-IAPDMG-0171-2024, en fecha 18 de agosto de 2024, practicado a la adolescente M.D.C.S de 13 años de edad; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de la acusada, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características de Maltrato Físico que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados JAIRO FRANCISCO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ALEXANDRA DANIELA SÁNCHEZ AGUIRRE. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
En virtud que si bien las mimas fueron ofertadas, riela entre las actas oficio N° N°356-2454-7029-2024 emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual dejan constancia que la victima de autos no compareció ante el Servicio Municipal de Maracaibo, por lo cual no fue remitido el informe ordenado.
En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las dos y veinte (02:20 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.
En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las dos y veinte y cinco (02:25 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra de los ciudadanos: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente: MARIELIS CASTILLO DE (13) AÑOS DE EDAD.
En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427 por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas la cual deberá cumplirse en EL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADECUA LA CALIFICACIÓN JURIDICA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, para la ciudadana: ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427, del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. A la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Por los términos explanados en la parte motiva del acta de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LASMUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y a la ciudadana ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427 la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL EN MODALIDAD DE COMISION POR OMISIÓN ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE., de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico del Ministerio Público, considerando este Tribunal INADMITIR el Resultado de la Evaluación Ginecológica Ano-Rectal, por los términos explanados en la parte motiva del acta. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos JAIRO FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-30.378.528, Y ALEXANDRA DANIELA SANCHEZ AGUIRRE VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.751.427 por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas. QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEXTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SEPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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