REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 05 de Febrero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-153
ASUNTO : 4CV-2025-153

DECISIÓN N° 106-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA.
VICTIMA: MARIANGEL DELGADO DE DIECISEIS (16) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: MARYELIS PRIETO JIMENEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.186.391 INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 220.088, CON DOMICILIO PROCESAL EN C.C. PUENTE CRISTAL LOCAL 21 MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0424-6825932.

IMPUTADO: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-33.663.648, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 13-11-2005, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: PIZZERO EN MC GORDO, NOMBRE DE SUS PADRES: ALEJANDRO MONTIEL Y LEANY ZABALA, DOMICILIADO EN: VILLA LAS GLORIAS POR EL MERCADO DE LOS PLATANEROS AV 91 BARRIO TRICOLOR MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-6100231 (PERSONAL) Y 0412-6986061 (RAFAEL PRIMO).

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles cinco (05) de Febrero de 2025, siendo las cinco y diez horas de la tarde (05:10 p.m.) cumpliendo funciones de guardia presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.663.648.

DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza a la Profesional del Derecho: MARYELIS PRIETO JIMENEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 16.186.391 INSCRITA BAJO EL INPREABOGADO N° 220.088, CON DOMICILIO PROCESAL EN C.C. PUENTE CRISTAL LOCAL 21 MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0424-6825932”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.663.648, debidamente asistido por sus defensa pública ABOG. MARYELIS PRIETO JIMÉNEZ, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.663.648, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima de autos la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: “(…)Me encuentro en las instalaciones de este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Manuel Montiel, ya que el día de hoy Lunes 03 de Febrero del 2025, como las 01 de la tarde, me quede en verme con él, ya que días atrás me hizo una invitación por la mensajería vía Whatsapp, y Facebook, ya tenía días insistiéndome en verme y me dijo que le iban a prestar una casa de una amiga y yo acepte la invitación, una vez al llegar a la residencia de Manuel ubicada en el sector la lechuga, Manuel de forma violenta empezó a quitarme la ropa, pero no pudo y entonces empezó a tocarme mis senos, a manosearme todo mi cuerpo, y a tocar mis partes íntimas, diciéndome que iba a estar conmigo, quiera yo, o No quiera, ya que tenía más de un mes y medio que no tenía relaciones yo le dije que así no son las cosas, y siguió tocándome mis partes íntimas, y me DIJO ESTE (PENE) QUE ESTA AQUÍ TE LO VAS A COMER HOY, entonces tuve demasiado miedo, y le dije porque te comportas así conmigo tocándome mis partes íntimas, mis senos, glúteos, mis labios, a la fuerza, y fue en ese momento que me quito la blusa tipo Topper, me desbrocho el botón de mi shorts falda, yo quede en cachetero, casi desnuda, me cubrí fue con una sábana le dije; pensé que solo íbamos hablar hoy y lo que estas es de pasado y atrevido, en ese momento me logre vestir nuevamente, me puse a llorar por sus malos tratos y por todo lo que me estaba haciendo, le dije me voy y Salí rápidamente de ese lugar, ya decidida a denunciarlo a él ya también a su amigo que se llama Roy Méndez, ya que hace como un mes y medio el día 08 de diciembre del 2024, como las 09 de la noche, Manuel Montiel me hizo una invitación por la mensajería vía whatsapp, diciéndome que haría una reunión en la casa de la abuela de Roy, que está ubicado en el sector san José, cerca del angelito amparo, y yo acepte la invitación, cuando llegue a la avenida circunvalación Nro. 2, frente al angelito. Manuel y Roy me fueron a buscar caminando, los acompañe hasta la casa de la abuela de Roy en donde se iba a realizar la reunión, al llegar a la casa logre ver que Roy que había salido en una moto y me dejo a sola con Manuel en donde estuvimos esperando a Roy a las afueras de la casa, al pasar unos minutos lego Roy nuevamente a la casa, abrió la casa y nos dijo a Manuel y a mí que entráramos al cuarto, fue en ese momento cuando Roy en compañía de Manuel me dijo unas palabras cerquita de mi oído, en donde me dijo de sensual o perversa HOY SI TE COJO, YA MANUEL SABE, y yo pensé que estaba bromeando conmigo, pero de repente vino Manuel y me abrazo de frente, y fue en ese momento donde Roy me empezó a tocar mis partes intimas, senos, glúteos, mis labios, y violentamente me quito la blusa tipo escote, yo como pude agarre una sábana que estaba encima de la cama y me cubrí, ROY siguió tocándome y fue allí donde desbrocho el botón de mi shorts falda, que yo tenía puesto para ese día, yo empecé a decirle que No a ROY, que por favor No hiciera eso, y él siguió forcejeándome hasta lograr quitarme la falda, yo quede en cachetero, fue en ese momento que Manuel me soltó y se puso a un lado de la cama, yo me senté en el piso cerca de la cama, y fue en eso momento que vi a ROY que se había quitado toda la ropa que tenia puesto y quedo desnudo, y cuando sentí que de forma violenta puso su mano sobre mi cabeza y con gran fuerza, me puso su parte intima su pene en mi boca, y lo restregó por mi cara y por mis labios, ME DIJO QUE SE LO MAMARA y de repente ROY, puso sus dos manos sobre mis caderas para quitarme mi cachetero, y yo me estaba resistiendo a lo que él hacía, como no tenía más fuerza el logro bajarme mi ropa interior el cachetero, y quede desnuda, yo estaba en crisis y llorando, fue en ese momento que Manuel Montiel, sabiendo todo lo que ROY estaba haciendo conmigo, Manuel no hizo nada para defenderme, solo que ya al pasar un buen rato en ese cuarto, Manuel le dijo a Roy, déjala quieta porque nada obligado es bueno, sino NO quiere, NO quiere, déjala quieta y fue en ese momento que me dejo tranquila ROY, y se acostó en la cama, fue en ese momento que Manuel me obligo a que tuviera relaciones sexuales con él, y por miedo, por temor que me hicieran más daño estuve con él, me dijo está conmigo, luego te dejo libre, y te acompaño hasta el frente de la casa de la abuela de ROY, estuve con él, el terminar lo que quería me acompaño hasta el frente de la casa, y me dijo. NO SABIA PERO ROY TIENE UNA ENFERMEDAD, QUIERE HACER LAS COSAS A SU MANERA Y VIOLENTA: luego yo me fui de ese lugar, llorando, y con una crisis de nervios, camine bastante hasta poder llegar a una pizzería, cerca del angelito de amparo, me senté en la acera, y los dueños de la pizzería me preguntaron que tenia y yo le comente lo que habla pasado me dijeron que me calmara y que en donde vivía y yo le dije que vivía por el sector la lechuga, por la residencia la lagunita, vía a la concepción, los encargados de la pizzería me dijeron que me tranquilizara, me atendieron y me dijeron que si espera que ellos cerraran el local, me llevarían hasta mi casa y yo le dije que si, 160 llegue a la casa como las 03 de la madrugada”. Es Todo. (…)”. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.663.648 por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 5) SOLICITO SE FIJE FECHA Y HORA A LOS FINES DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, quien se encontraba en compañía de su defensa Publica Abog. MARYELIS PRIETO JIMÉNEZ, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajena de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional, siendo las cinco y quince (05:15 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “ese Salí de mi casa e iba para la casa de mi amigo y yo la fui a buscar a ella en la esquina del angelito la fui a buscar yo solo, Roy salió abrió la puerta y entramos dijo que nos sentáramos encima de la colchoneta Mariangel sabía que iba a hacer conmigo no había reunión ni nada nos sentamos en el colchón nos quitamos la ropa ella se dejo quitar la ropa y de ahí yo me fui a lavar en el baño a lo que abro la puerta el estaba abusando de ella tocándola y poniendo su parte en su cara es allí es donde le digo que hacéis Roy Méndez y lo empujo para la cama y me dice no ella quiere conmigo porque el día que salimos para la discoteca ella se quedo conmigo en el carro conmigo y nos besamos y le digo no si ella es mi novia déjala quita y lo empuje y le puse una sabana encima y le dije que se quedara quieta para yo llevarla le puse la sabana al ratico se cambio ella y salimos la acompañe hasta la esquina agarro un moto taxi y se fue. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Charlotte Ramírez quien realizó las siguientes preguntas: 1.- pregunta: ¿Sabes el nombre completo de tu amigo? Respuesta: Roy Méndez, 2.- pregunta: ¿sabes donde puede ser ubicado el? Respuesta: la dirección no se pero si sé que es en amparo los oficiales llegaron hasta su casa, 3.- pregunta: ¿Qué fue lo que lograste ver que ese muchacho le hizo a la jovencita? Respuesta: se quito solamente el short y le arrecosto su parte en la cara y le quería quitar el short y la quería manosear y yo le metí la mano y le decía que la dejara quieta y la tiraba para la cama y él me decía yo quiero estar con ella porque ella quiere estar conmigo desde el día que salimos para la discoteca y yo la bese me dijo, 4.- pregunta: ¿y tú que hiciste al respecto después de haber visto eso? Respuesta: nada, quede loco, 5.- pregunta: ¿porque no la ayudaste? Respuesta: yo la ayude yo le estoy diciendo que la tire a la cama yo la estaba ayudando, le puse la sabana y ella se cambio y ya, 6.- pregunta: ¿porque no llegaste a interponer algún tipo de denuncia con respecto a lo que presuntamente ese muchacho le había hecho a tu novia? Respuesta: en una de las conversaciones ella me dice que dejara eso así que tal, porque ella tenía muchos problemas con la mama y ella quería seguir conmigo y no quería meterse en problemas, 7.- pregunta: ¿que tipo de relación tenias tú con Mariangel Delgado? Respuesta: teníamos cuatro años de novio, 8.- pregunta: ¿Qué tipo de relación tienen? Respuesta: de novio teníamos tres años y de relación teníamos 15 días viviendo, 9.- pregunta: ¿esta última vez cuando estuvieron eran pareja o no? Respuesta: no éramos pareja, 10.- pregunta: ¿y que los motivo a estar juntos? Respuesta: osea nosotros peleábamos mucho nosotros yo la bloqueaba ella me bloqueaba y nos volvíamos a ver osea estábamos y no estábamos ella me escribía y yo siempre le contestaba y siempre me veía con ella en alguna parte y salíamos a comer y eso, 11.- pregunta: ¿ese día la forzaste a tener relaciones contigo? Respuesta: no, ella quiso y yo quise los dos quisimos y ella mismo dijo que no quería estar con el amigo mío sino conmigo. Es todo; Consecuentemente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: De conformidad con las preguntas que ha realizado el Ministerio Publico quiero quede claro la siguiente: 1.- pregunta: ¿Ustedes tenían una relación de cuánto tiempo? Respuesta: tres años de novio y 15 días viviendo, 2.- Pregunta: ¿convivieron donde? Respuesta: en mi casa, 3.- Pregunta: ?en el sector la lechuga? Respuesta: si al lado de donde vive ella, 4.- Pregunta: ¿Dónde vive Mariangel exactamente? Respuesta: al lado de mi casa, 5.- Pregunta: ¿porque ustedes rompieron la relación? Respuesta: ella misma me dejo, se fue, la mama la obligo a que se alejara mío, 6.- Pregunta: ¿cuando ella se fue a vivir contigo cual fue el motivo, ustedes dos decidieron convivir o hubo otra causa? Respuesta: la mama la había botado de su casa y ese día yo Salí de mi trabajo y la recogí y la lleve a mi casa, en mi casa no la quisieron recibir y me fui a la casa de una amiga y ella nos recibió y nos dio comida ahí fue que comenzó nuestra relación después mi mama me dijo que para que no estuviéramos por allí nos iba a recibir en su casa, 7.- Pregunta: ¿en la casa de Roy había alguien más? Respuesta: su abuela y el abuelito en silla de ruedas pero estaban en su cuarto, 8.- Pregunta: ¿en tu casa las veces que coincidieron estaba alguien mas¿ Respuesta: si mi mama y el esposo de ella que vivía ahí y los bebes. Asimismo este Juzgador procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- Pregunta: ¿Por qué motivo usted refiere que la adolescente sale de su casa? Respuesta: porque la mama la bota, 2.- Pregunta: ¿Por qué? Respuesta: porque ella tiene problemas con la mama, cada vez que la bota ella me envía para que la recoja y la ayude y yo siempre la ayudo y busco la forma de donde quedarnos pues, 3.- Pregunta: ¿por donde te hacia ese requerimiento por alguna red social o algún celular móvil? Respuesta: por mi teléfono, 4.-Pregunta: ¿ella le enviaba a usted a su teléfono personal? yo le enviaba, ella me enviaba a mí que su mama la había botado y yo le respondía que donde estaba, y eso, 5.- Pregunta: ¿Esa comunicación se hacía a través de que medio? Respuesta: ella me enviaba a mi teléfono personal, 6.- Pregunta: ¿ese encuentro que ella refiere el último en el cual presuntamente tú realizaste actos indecorosos fue acordado por los dos estuvieron de acuerdo para verse en el sitio donde sucedió eso? Respuesta: cuando fuimos a la casa de Roy. 7.- Pregunta: ¿no la última vez? Respuesta: la última vez fue el 03 de enero que nos vimos pero no tuvimos relaciones ni nada, solo nos vimos y hablamos en una plaza yo le conté a ella que yo quería volver con ella estar con ella, 8.- Pregunta: ¿la víctima refiere que usted el día 03 de febrero del 2025 a la 1 de la tarde quedo en verse con ella, ese día a través de que medio acordaron verse? Respuesta: ella misma me envió yo la había bloqueado y le dije no me enviéis mas no quiero saber más, 9.- Pregunta: ¿a donde le envió, a través de que aplicación? Respuesta: al whatsapp, 10.- Pregunta: ¿eso lo hacia ella a través de que teléfono, tiene celular ella? Respuesta: si, 11.- Pregunta: ¿alguien más a parte de ustedes sabia que ese encuentro estaba acordado? Respuesta: no más nadie sabía solo nosotros dos, que era supuestamente que nos íbamos a ver por ese mismo día llego la policía en el trabajo y el que me fue a buscar fue un chamo que estaba con él, 12.- Pregunta: ¿ese día tuvieron relaciones sexuales? Respuesta: no ese día no nos vimos ella lo que quería era verme para entregarme con la policía porque lo estaba obligando el muchacho con el que estaba ella, el muchacho es mayor que yo el chamo fue el que me entrego y me saco del trabajo, 13.- Pregunta: ¿Cómo se llama esa persona? Respuesta: no sé cómo se llama, 14.- Pregunta: ¿cuando la víctima refiere que en el mes de diciembre fue presuntamente abusada por el ciudadano Roy Méndez y usted presencio esa situación que sucedió después de eso? Respuesta: nosotros nos vimos normal hablamos y no paso nada, 15.- Pregunta: ¿y que sucedió con el ciudadano Roy Méndez? Respuesta: nos dejamos de hablar por el mismo caso ese, y él me bloqueo no quería saber más nada mí, 16.- Pregunta: ¿de donde conoce usted a esa persona? Respuesta: yo lo conozco de una discoteca, 17.- Pregunta: ¿Por qué usted acordó con la adolescente victima tener relaciones sexuales en una residencia que no era suya? Respuesta: porque no teníamos para donde ir, no podíamos ni en la casa de ella, ni en la casa mía, 18.- Pregunta: ¿usted permitió que el ciudadano Roy Méndez estuviera presente? Respuesta: no yo iba a estar con ella acostado y con la luz apagada y hacer mis cosas con ella escondida no en su cama porque es demasiado grande el nos dio una colchoneta y nosotros nos acostamos allí 19.- Pregunta: ¿usted refiere que el ciudadano vive en amparo puede dar un punto de referencia de su residencia e identificación? Respuesta: el vive en el tapón de una cancha en un galpón, 20.- Pregunta: ¿un punto de referencia que usted pueda indicar amparo a que altura? Respuesta: el ventarrón norte, no me acuerdo, 21.- Pregunta: ¿desde cuándo usted conoce a ese señor? Respuesta: desde hace ocho meses, 22.- Pregunta: ¿cuántas veces frecuento su vivienda? Respuesta: como tres veces, 23.- Pregunta: ¿Cómo hizo usted para llegar a esa viviendo su no sabe un punto de referencia? Respuesta: Respuesta por el mismo que me fue a buscar cuando nos conocimos una vez me fue a buscar para que fuéramos a comer y yo en mi trabajo saque comida y fuimos a su casa a llevar unas cosas y luego me llevo a mi casa, 24.-Pregunta ¿Cómo tiene conocimiento que los funcionarios fueron a buscarlo a él? Respuesta: porque ellos estaban allí yo estaba tapado escuché a la abuela yo le conozco la voz y dije vinieron a buscar a Roy y después escuché cuando ellos estaban preguntando que donde estaba el que necesitaban un comprar un teléfono porque el vende iPhone allí en bazar donde lo fueron a buscar, 25.- Pregunta: ¿posterior a ese hecho usted tuvo algún tipo de comunicación con este ciudadano Roy Méndez? Respuesta: si yo hable con él y le dije que estaba demasiado pasado que como iba a hacer eso que ella era mi novia que ella iba a pensar que yo estaba encompinchado con el e iba a pensar mal y todo eso y él me dijo que si iba a dejar a una mujer por un amigo y fue donde me bloqueo y dejamos de hablar, 26.- Pregunta ¿esa conversación fue a través de que vía? Respuesta: por teléfono, 27.- Pregunta ¿usted tiene el número de teléfono de ese señor? Respuesta: si, 28.- Pregunta ¿lo recuerda? Respuesta: no lo recuerdo, 29.- Pregunta ¿a usted le retuvieron su teléfono celular? Respuesta: está en el comando, 30.- Pregunta ¿Por qué no realizo ningún tipo de denuncia cuando se percato de lo que había sucedido? Respuesta: porque ella me dijo que no quería hacer nada de eso que dejáramos las cosas así que ella quería seguir conmigo, 31.- Pregunta ¿Quién es ella? Respuesta: Mariangel. Es todo”. El Tribunal deja constancia que no se realizaron más preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. MARYELIS PRIETO JIMÉNEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes escuchada la exposición de motivos de mi defendido y partiendo de lo que está establecido en las actas policiales de la presente investigación donde queda constancia que Mariangel en todo momento responde qué no fue volada ni abusada sexualmente por Manuel Montiel, asimismo se evidencia de las actas procesales qué hay una incongruencia con relación a las fechas de momento de la denuncia del momento de la llevada a ciudadana víctima vulnerable menor de edad a la médica tura o al médico general del sur los funcionarios plasman un fecha y en el examen se evidencia otra también hay incongruencias con relación a las horas de las presentas actas policiales y partiendo de lo mismo expresado por la víctima donde ella denuncia que el día 03 fue a casa de Manuel y escuchada hoy la exposición de motivos del imputado de autos donde ellos se consiguieron en una plaza no fueron las horas pautadas en La denuncia, se evidencia también que después de las tres de la tarde el referido ciudadano llegó a su horario de trabajo normal que ellos no tuvieron ese encuentro que ella dice en las actas procesales en casa de él donde fue que supuestamente él la forcejeo o la toco de manera inadecuada o inapropiada, esta defensa técnica solicita al Tribunal una medida menos gravosa acto a los fines de garantizar el proceso consigno en este acto constancia de trabajo del ciudadano Manuel en su sitio de trabajo Mc gordo desde el 2024 con el horario de 3 de la tarde a 12 de la noche la coloco a la orden del Tribunal solicito y ratifica la solicitud del ministerio Público con relación a la prueba anticipada de la menor toda vez que se evidencia en actas muchas incongruencias al momento de la declaración antes y durante en las mensajerías de textos que vacío el cuerpo policial como parte de la investigación penal a pesar que se evidencia los mensajes de texto no se evidencia fecha de los mismos no se puede dejar constancia y hay incongruencia en cuanto a las horas que ellos están comunicándose todavía allí no concuerda con las horas de las actas policiales en cuanto a la hora de los supuestos encuentros y para ratificar toda esta información solicito se practiquen las diligencias con relación al vaciado de contenido telefónico de acuerdo con los protocolos de instalación establecidos por el Ministerio Publico en el 2022 y asimismo debo pedir una nulidad del proceso en virtud de las incongruencia de las fechas las horas de las actas policiales toda vez que no están dentro del protocolo de investigación que existe con el ministerio público deja un vacío legal una duda razonable con relación a los hechos expuestos por la ciudadana y solicito en caso de que no se decrete la nulidad una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico con relación a la medida privativa de Libertad y solicito copias certificadas de todas las actas. Es todo”.


MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO

Arguye la Defensa Privada del imputado, la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, en atención a su decir de varios aspectos, dentro de los cuales destaca que incongruencia de las fechas las horas de las actas policiales y luego de una revisión exhaustiva este Tribunal evidencia que el mismo fue aprehendido en flagrancia, notificado de su derechos constitucionales según se observa del acta de notificación de derecho la cual se encuentra debidamente suscrita por el imputado, evidenciándose además que el órgano receptor no sólo tomó la denuncia, sino que levantó acta de inspección técnica de la aprehensión, y que el mismo fue puesto a disposición de este Tribunal dentro del lapso legal que establece la Carta Magna, cumpliendo el órgano receptor a las obligaciones a las que alude la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Constitución de la República, no observándose ni evidenciándose de las actuaciones policiales violación de derechos y garantías de carácter Constitucional y de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada relativa a la declaratoria de la Nulidad Absoluta del procedimiento policial. Así se decide

MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO N° 068-2025 DE FECHA 04-02-2025 DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, 2) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 069-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSES DE FECHA 04-02-25 A LOS FINES DE QUE SE LE SEA PRACTICADO EVALUACION GINECOLÓGICA-ANO RECTAL A LA VICTIMA DE AUTOS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 03-02-2025 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 03-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, 5) COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE INDENTIDAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONSTANTE DE CUATRO (04)FOLIOS UTILES, 8) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR EL DR. ENMANUEL COLINA M.P.P.S: 171935, 9) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 03-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES, 10) INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS SUSCRITO POR LA DRA. YUSMIREXYS NAVARRO M.P.P.S: 119783, 11) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 390-2024 DE FECHA 08-01-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.663.648 la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar manifestada por la Víctima de autos en la denuncia y dados los escasos datos de la otra persona señalada quien refiere al nombre de Roy Méndez INSTA a la Representante Fiscal del Ministerio Público a realizar una investigación de manera detenida y exhaustiva a los fines de recabar cualquier dato de identificación del ciudadano antes mencionado y en la oportunidad respectiva solicite la orden de captura al ciudadano en cuestión todo ello, en relación a que si bien no se encuentran en los supuestos en Flagrancia de conformidad a lo supuesto en el artículo 112 de la ley especial presuntamente el referido ciudadano llevo a cabo actos que pudieran subsumirse a los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo cual pudieran ameritar la solicitud de orden de aprehensión bajo el pronunciamiento de este Tribunal. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, se evidencia que el Ministerio Público en su exposición solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.663.648; como quiera que considera a su decir que se encuentra cubiertos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, se deben valorar los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante ello, del caso en cuestión se evidencia, que estamos ante un hecho punible que merece privativa de libertad, como es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.; cuya límite inferior es de doce (12)años y limite superior de dieciséis (16) años de prisión, observándose que la acción no se encuentra prescrita, encontrándose estimado dicho requisito. Así se observa.

Respecto al segundo de los requisitos observa el Tribunal de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el órgano aprehensor en esta fase incipiente del proceso considera quien suscribe que se evidencia de dichos elementos de convicción especialmente lo circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por la víctima en el acta de denuncia, aunado a las diligencias urgentes y necesarias recabas por el órgano receptor, tales elementos de convicción son suficientes en esta fase del proceso para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, observándose que deben ser recabados otras diligencias; considerando el Tribunal, que los elementos de convicción recabados en esta fase incipiente del proceso, son suficientes, para considerar la presunta autoría del imputado en respecto a los delitos imputados. Así se observa.

Ahora bien, respecto al tercer requisito, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido, a los fines de decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada; así pues se evidencia de actas, en primer lugar, que el imputado de autos señaló de forma fehaciente los datos de su ubicación y residencia, asimismo, en cuanto a la pena que podría imponerse al imputado, se evidencia que la misma supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión, siendo ella en límite inferior de veinte y en límite superior de veinteno; en cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que dicho tipo penal comprende la vulneración de la integridad y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se considera que la magnitud del presunto daño causado es grave, por otra parte si bien no se ha acreditado la desviada conducta predelictual del imputado o que el mismo se encuentre sujeto a otro proceso penal, considera el Tribunal que dada la magnitud de la pena a imponer así como el delito imputado, y presunto daño causado, es suficiente, para encontrar acreditado el peligro de fuga. Así se observa.

Ahora bien, respecto a la peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se observa y así se evidencia que no existe presunción o sospecha de que el imputado Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando quien suscribe que dada la cercanía de residencia del presunto agresor y de la víctima, así como la presunta vulnerabilidad económica de la representante de la víctima, y de la propia víctima en razón de su edad, se considera cubierto el presente extremo, razón por cual al existir concurrencia de los requisitos previsto en la norma adjetiva penal, se debe declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal. Así se decide.

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

Finalmente, en atención a la solicitud fiscal, este Tribunal FIJA audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES DOCE (12) DE FEBRERO DEL 2025 A LAS ONCE Y TREINTA 11:30 A.M. HORAS DE LA MAÑANA. SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Se PROVEE COPIAS CERTIFICADAS, de todas las actuaciones, en atención a la solicitud planteada por la Defensa Privada y SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de lo aquí decido. Así se decide

Por último, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR, la nulidad de las actuaciones invocada por la Defensa Privada del imputado, por no evidenciar violaciones de derechos legales y constitucionales, en atención a lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. CUARTO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por las razones expuestas en la presente motiva, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.663.648 antes identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. QUINTO: CON LUGAR La Solicitud Fiscal, respecto a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MONTIEL ZABALA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.663.648, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESBLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEXTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la realización de la audiencia el día MIERCOLES DOCE (12) DE FEBRERO DEL 2025 A LAS ONCE Y TREINTA 11:30 A.M. HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMO: SE INSTA a la Representante Fiscal del Ministerio Público a realizar una investigación de manera detenida y exhaustiva a los fines de recabar cualquier dato de identificación del ciudadano quien refiere al nombre de Roy Méndez y en la oportunidad respectiva solicite la orden de captura al ciudadano en cuestión. OCTAVO: PROVEE COPIAS CERTIFICADAS, de todas las actuaciones, en atención a la solicitud planteada por la Defensa Privada. NOVENO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. DECIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social y Experticia biopsicosocial a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber al Ministerio Público que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de lo decido por éste Juzgado. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,



ABOG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números 221-2025 Y 234-2025.

LA SECRETARIA,


ABOG. EVA MEDINA ROJO
CAA/cv