REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. Sede Maracaibo
Maracaibo, 20 de Febrero del 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2022-274
ASUNTO : 4CV-2022-274
DECISIÓN: 186-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER HERNANDEZ , EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
VICTIMA: YUGEIKA DEL CARMEN VALBUENA CARRUYO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.987.959.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDNNY UZCATEGUI, DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADA CUARTA (04) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA.
IMPUTADO: JHON ISAAC HERNANDEZ CABRERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.352.376.
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves veinte (20) de Febrero del 2025, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) horas de la tarde previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JHON ISAAC HERNANDEZ CABRERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.352.376, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56, 55 Y 62 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: YUGEIKA DEL CARMEN VALBUENA CARRUYO.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado con la presencia del Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público, ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano JHON ISAAC HERNANDEZ CABRERA, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDNNY UZCATEGUI, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO (04°).
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Reservado.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, ciudadano Juez me aparto de ratificar el escrito acusatorio por cuanto en fecha 22 de Noviembre del 2024, este Tribunal declaro la Nulidad del Escrito acusatorio en la primera audiencia preliminar y ordeno que conociera una fiscalía distinta a la que nuevamente presento el acto conclusivo y siendo que fue la misma la que presento la segunda acusación no acatando lo ordenado por este Tribunal, pues el Ministerio publico no le queda más que acogerse a la sentencia que emita ciudadano Juez y solicitar la nulidad de la acusación por cuanto no se cumplieron completamente el particular del numero 2° de anular la acusación para que una fiscalía las diligencias que ordeno y presentara un acto conclusivo distinto. Es todo”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la ciudadana: JHON ISAAC HERNANDEZ CABRERA, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:40 P.M.) expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDNNY UZCATEGUI, DEFENSORA PÚBLICO ENCARGADO CUARTO (04°), QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, luego de escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa no se opone a que se presente un nuevo escrito de acusación fiscal y que se subsane lo que bien usted ordeno en la sentencia de la audiencia preliminar, es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
Se evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano JONH ISAAC HERNANDEZ CABRERA, antes identificado; observa este Juzgador que el escrito acusatorio fue presentado por la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico y siendo que por decisión N° 1768-2024 de fecha 22/11/2024, este Juzgador ordeno en primer lugar que la nueva investigación se llevara por ante una fiscalía DISTINTA, a la que ya había presentado el acto conclusivo y asimismo ordenó practicar experticia de determinación de evidencia digitales a dicho teléfono celular en el cual se pudiera encontrar elementos de interés criminalístico a los fines de sustentar el acto conclusivo y siendo que fue la misma fiscalía la que tomó entrevista a la victima de autos no acatando la orden judicial de este Tribunal, razón por la cual, al considerar este Tribunal que admitir el acto conclusivo como fue presentado, resultaría una violación a derechos y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal, debe indefectiblemente declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, por violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Así se establece.
En tal sentido, repone la presente causa al estado a la fase de investigación, a fin de que otra Fiscalía del Ministerio Público de la misma competencia distinta a la que emanó el acto conclusivo anulado, recabe la diligencia de investigación necesaria y ORDENE, la experticia de determinación de Evidencias Digitales, al teléfono celular sobre el cual se realizaron los captures de pantallas y asimismo presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, para lo cual se le conceden cuatro (04) meses, desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal, por parte de la Fiscalía de investigación, por lo que se ordena el desglose de la misma, y su remisión mediante oficio a la Fiscalía Superior a los fines que designe la fiscalía correspondiente en fase de investigación y con competencia para conocer de la misma. Así se decide.
Por último, este Tribunal MANTIENE, las medidas cautelares establecidas en contra del ciudadana: JOHN ISAAC HERNANDEZ CABRERA, establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las presentaciones por la secretaria de este Tribunal, hasta tanto sea presentado el Nuevo acto Conclusivo correspondiente. Asimismo se mantiene la medidas de protección a favor de la victima de las establecidas en el articulo 106 ordinales 5° y 6°, dictadas en la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que la misma se encuentra relevada en atención a la decisión judicial dictada por este Tribunal mediante decisión n°1768-2024, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 en concordancia con el articulo 179 ejusdem. SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, y su remisión a la fiscalía superior a los fines que conozca una fiscalía en fase de investigación DISTINTA y de la misma competencia conozca de la misma, para lo cual se concede un lapso de (04) meses, desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal, por parte de la Fiscalía de investigación; TERCERO: RATIFICA, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones por secretaria ante este Tribunal cada (15) días. CUARTO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Siendo la doce y cincuenta (12:50 p.m.) horas de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el n°_________-2025
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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