REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de febrero del 2025
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-187
ASUNTO : 4CV-2025-187
DECISIÓN Nº 167-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS; en su carácter de FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: RICHEL ALEXANDRA GARCIA GARCIA, VENEZOLANA DE (16) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 32.783.561.
DEFENSA PRIVADA: LEOBERTO CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.602.338 INPRE: 200.674, TELEFONO: 0414-6036427 CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL LAW CENTER, 2DO PISO, LOCAL 29, AL LADO DEL PALACIO DE JUSTICIA DE MARACAIBO.
IMPUTADO: JOSE MANUEL MORENO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-34.087.544 DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 22-09-2004, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO: BARBERO, DOMICILIADO EN: SECTOR SANTA ROSA DE AGUA, CALLEJON 8 DE ENERO CASA 3B-164. PUNTO DE REFERENCIA: DESPUES DEL MODULO LACUSTRE, AL PASAR EL PUENTE AL LADO DE DON PELLO. TELEFONO: 0412-7083710
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 56 Y 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En horas habilitadas del día de hoy sábado Quince (15) de febrero de 2025, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.); cumpliendo funciones de guardia, presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado. En este estado, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE MANUEL MORENO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-34.087.544.
DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos quién expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho: LEOBERTO CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.602.338 INPRE: 200.674, TELEFONO: 0414-6036427 CON DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL LAW CENTER, 2DO PISO, LOCAL 29, AL LADO DEL PALACIO DE JUSTICIA DE MARACAIBO”, en tal sentido, estando presente el referido abogado, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano JOSE MANUEL MORENO ORTEGA? A lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la abogada KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS; en su carácter de FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano: JOSE MANUEL MORENO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-34.087.544, debidamente asistido por la defensa privada ABG. LEOBERTO CHIRINOS previa designación y juramentación..
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, estando presente las partes, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE:“Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano JOSE MANUEL MORENO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-34.087.544,con motivo de la denuncia de fecha 14-02-2025 formulada por la ciudadana RICHEL GARCIA DE 16 AÑOS DE EDAD, en su condición de víctima de autos, quien expone lo siguiente:“ Acudo ante este despacho para denunciar que en el día de hoy 14 de Febrero del 2025, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, JOSE MORENO me agredió físicamente dándome dos empujones, me defendí dándole dos cachetadas, luego me agarro de espalda y me corto parte de mi pelo con una tijera, empecé a llamar a mi abuela que se encontraba en la casa, agarro mi par de calzados de goma que se encontraba en el cuarto y se las llevo. Este hecho sucedió dentro del cuarto de la casa de mi abuela, siempre me ha maltratado físicamente dándome jalones de pelo y empujones, por eso me separe de él hace dos semanas. Es Todo. en virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JOSE MANUEL MORENO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-34.087.544 ;antes identificado, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 56 Y 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; es por todo esto que se le solicita decrete; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3)SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 111 ORDINALES 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA;5) SOLICITO SE FIJE FECHA Y HORA A LOS FINES DE CELEBRAR ACTO DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA”.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOSE MANUEL MORENO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-34.087.544,plenamente identificados en actas, quienes se encontraban en compañía de su defensa privada ABOG. LEOBERTO CHIRINOS, previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las dos y treinta y ocho horas de la tarde (02:38 pm). EXPONE: “Primero y principal yo a ella no le corte el pelo con una tijera, antes de todo eso yo iba pa que un amigo y yo fui a buscar un pescado y de alla pa aca me la encuentro a ella en la tienda y ella me dice vos a esta hora por aquí y yo le dije nada buscando el pescado y me dice bueno vamos pa mi casa pa brindarte el desayuno y tal y yo le dije que no que yo no quería desayunar y me dice vamos no importa y hablando un rato, fui hablamos en su casa y hablamos pero a los 10 minutos ella me dice regálame 2 dolares pa comprar algo y yo le doy eso y ella sale y me llega y me da un regalo y yo le digo que muchas gracias y a los minutos ella me dice vamos a salir hoy y yo le digo que no porque ya yo no tengo nada contigo y me dice ella y por que y yo le dije porque ya yo no quiero tener nada contigo y ella me vuelve a decir pero porque no quieres salir conmigo y yo le dije que porque iba a salir con mis amigos y yo no quiero nada con vos porque ya son muchas cosas que te he perdonado y no puedo más con vos y ella empezó a discutir y yo le piensa lo que tu quieras pero yo no quiero nada contigo y cuando yo me paro ella me da un mordisco durísimo y me mordió por varias partes mas y yo me la suelto y salgo corriendo y ella me agarra y yo le dije bueno yo me quedo y hablamos cuando pude Salí corriendo. En el expediente dice que lo del pelo fue ayer y eso no fue ayer, eso fue hace como 13 o 14 días fue por el simple hecho de que yo estaba cortando pelo y ella llega en mi casa y todo lo demás y de repente empezó a decir que yo me iba a ir que recoge tu ropa y te vais ella agarra mi teléfono y lo tira y le rompe toda la pantalla y ella me dice voy a buscar tu ropa y yo le dije dale tranquila y ella sale a buscar la ropa y como a los 15 minutos llega y era la cesta de mi ropa y un abanico que es mío y cuando yo veo la ropa esta toda rota, prácticamente ropa nueva que me había puesto dos veces y al abanico le rompió todas las tarabas y de repente ella me da dos cachetadas y me dice ella porque estáis hablando con no sé quién y yo le dije que no estaba hablando con nadie entonces ella de repente se regresa y me empuja y me da durísimo y me dice ella a mi no me vas a buscar más que tal y ese día me rompió la única maquina que tenía mi mama me había prestado 20 dólares para comprarla y todavía le debo 10 dólares, bueno en ese mismo instante en el que ella me empuja me da durísimo yo la apreté y le pase la máquina para quitármela de encima y eso fue todo lo que sucedió ese día, en ningún momento la golpee ni la maltrate pero yo nunca me metí con ella. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL ABOG. KAROLY QUINTERO QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- ¿Qué tiempo estuviste saliendo con la ciudadana richel? Respuesta: tuvimos un año de novios, a los 14 años ella se salió conmigo y a los 16 nos dejamos porque todo era una peleadera, todo era toxico, muchas peleas por todo. 2.- pregunta ¿en algún momento han dejado constancia de esa violencia intrafamiliar que ustedes mantienen, se han denunciado en alguna otra oportunidad? Respuesta: un amigo me dijo eso porque hubo una pelea muy fuerte don ella me cacheteo y yo después dije que ya no quería tener más nada con ella porque eso no puede ser aunque a ella le dicen matica de arrechera por su barrio porque pasa y mira a todo el mundo así atravesado entonces aja yo me deje de ella y tengo un amigo policía que dijo que pusiera una denuncia para que me dieran una orden de alejamiento para que estéis más tranquilo y yo no le hice caso. 3.- pregunta ¿el incidente del cabello cuando fue exactamente? Respuesta: eso fue hace más o menos como 13 o 14 días. 4.- pregunta ¿habían personas allí presentes? Respuesta: mis hermanos, mi madre y mi amigo que le estaba cortando el pelo y mi papa. 5.- pregunta ¿eso fue donde? Respuesta: en mi casa, en mi salón. 6.- pregunta ¿y por que ella no te denuncio en ese momento cuando sucedieron esos hechos? Respuesta: porque la rabia que le dio fue cuando le dije que no iba a salir con ella. 7.- pregunta ¿el incidente que tu mencionas que dices que te hirió con un cuchillo eso fue cuando? Respuesta: eso fue hace como un mes más o menos. 8.- pregunta ¿la denunciaste? Respuesta: no. 9.- pregunta ¿a qué medico fuiste? Respuesta: a ninguno. 10.- pregunta ¿y cómo te curaste de eso? Respuesta: lo deje así. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. LEOBERTO CHIRINOS QUIEN PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES: 1.- Pregunta ¿qué tiempo de relación de concubinato tuviste con ella? Respuesta: 3 años. 2.- pregunta ¿qué edad tenias tu cuando empezaste la relación con ella? Respuesta: tenía 18. 3.- pregunta ¿en el incidente donde le cortaste el cabello que objeto utilizaste? Respuesta: una maquina inalámbrica. 4.- pregunta ¿en el día de ayer tu cargabas algún instrumento de tu profesión o trabajo cuando te entrevistaste con ella? Respuesta: no, o sea cuando yo estaba en mí casa estaba cortando pelo. 5.- pregunta ¿pero cuando la viste a ella tenias tijera o algún objeto de tu trabajo? Respuesta: si tenía todo pero yo no le hice nada con la tijera. Es todo”. Asimismo se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. LEOBERTO CHIRINOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE:“ Escuchada como ha sido la exposición de mi defendido considera esta defensa que estamos ante un hecho más de violencia falsa y le solicito a este tribunal que se aparte de la solicitud fiscal del arresto preventivo ya que con una orden de alejamiento es suficiente para garantizar las resultas del proceso y en el devenir de la investigación esta defensa técnica promoverá las diligencias útiles, necesarias y pertinentes para que se esclarezcan los hechos de que mi defendido no tuvo responsabilidad penal en la denuncia que hace la presunta víctima, solicito copias simples. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 183-2025 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 14-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SECCION PATRULLAJE ESPECIAL LACUSTRE. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SECCION PATRULLAJE ESPECIAL LACUSTRE. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 14-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SECCION PATRULLAJE ESPECIAL LACUSTRE. 4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 14-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SECCION PATRULLAJE ESPECIAL LACUSTRE. 5.- OFICIO DE REMISION DIGNADO BAJO EL N° 185-2025 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SECCION PATRULLAJE ESPECIAL LACUSTRE. 6.- EVALUACION MÉDICA PRACTICADA A LA VICTIMA DE AUTOS SUSCRITA POR LA DRA. GIARLYS GRAU ADSCRITA AL HOSPITAL DE NIÑOS DE MARACAIBO. 7.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO SUSCRITO POR EL DOCTOR EDUARDO TORRES ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAIBO. 8.- ACTA DE INSPECION TECNICA DE FECHA 14-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SECCION PATRULLAJE ESPECIAL LACUSTRE. 8.- ACTA DE EN TREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS DE FECHA 14-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SECCION PATRULLAJE ESPECIAL LACUSTRE. 9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SECCION PATRULLAJE ESPECIAL LACUSTRE.; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación invocada por el Ministerio Público; quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 56 Y 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, En atención a que la victima de autos hace alusión a unos hechos que pudieran trastocarla psicológicamente y en atención a que los mismos mantenían una relación de afectividad este tribunal considera pertinente decretar en contra del presunto agresor; JOSE MANUEL MORENO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-34.087.544, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);
Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de lo decido por éste Juzgado.
Ahora bien, En atención a que el referido imputado de autos manifestó presentar lesiones físicas, este tribunal ORDENA oficiar al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA a los fines de que sea practicada Evaluación Médica General y una vez sea practicada la referida evaluación médica, se ordena remitir las resultas correspondientes hasta la sede de éste Juzgado.
Finalmente, en atención a la solicitud fiscal, este Tribunal FIJA audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL 2025 A LAS ONCE Y CUARENTA 11:40 A.M. HORAS DE LA MAÑANA. SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Se PROVEE COPIAS CERTIFICADAS, de todas las actuaciones, en atención a la solicitud planteada por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO:CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO:CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO:ADMITE la precalificación invocada por el Ministerio Público; quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 56 Y 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; JOSE MANUEL MORENO ORTEGA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-34.087.544, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las tres personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos (02) salarios mínimos , 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: SE FIJA Audiencia de Prueba Anticipada, como oportunidad de escuchar el testimonio de la victima de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para la realización de la audiencia el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL 2025 A LAS ONCE Y CUARENTA 11:40 A.M. HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Del Estado Zulia a los fines de que sea practicada evaluación médica general al referido imputado de autos. SEPTIMO: SE ORDENA proveer copias simples por la secretaria de este tribunal en virtud de la solicitud realizada por la defensa. OCTAVO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de lo decido por éste Juzgado. NOVENO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número Nº_____ 2025
LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO
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