REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 13 de Febrero del 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1426
ASUNTO : 4CV-2024-1426
DECISIÓN: 134-2025
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JHOVANNA MARTINEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MARIANGEL ORDOÑEZ, VENEZOLANA, DE 14 AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA ABG. ELADIO CUEVA LABARCA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.097.451 INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 117.955.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YUSMARY FINOL RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.579.375
IMPUTADO: YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.070.013, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 16-07-2005, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: BARBERO, NOMBRE DE SUS PADRES: YUDITH DEL VALLE GONZALEZ Y LEONARDO JOSE PALMAR MACHADO, DOMICILIADO EN: PARROQUIA LA SIERRITA, SECTOR TAWALAYUU, FRENTE AL PULILAVADO DANIEL, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-1874983 (MAMA).
DELITO: TRAFICO DE ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves trece (13) de febrero del 2025, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía trigésima tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V-31.070.013, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la adolescente: MARIANGEL ORDOÑEZ FINOL DE 14 AÑOS DE EDAD. En este estado, se constituye el Tribunal estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABOG. JHOVANNA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos: JOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho ELADIO CUEVA en su carácter de defensor privado, previa designación y juramentación. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana: YUSMARY FINOL RIOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.579.375 en su condición de representante legal de la victima de autos. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO, SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANNA MARTINEZ, LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V-31.070.013, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad, por lo cual solicito se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se otorgue el pase a juicio, es todo”.
DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
ACTO SEGUIDO EL JUEZ PROVISORIO LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA YUSMARY FINOL EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA DE AUTOS QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “yo soy la mama de la niña bueno el es mi yerno y qué más quisiera yo que se pusieran la mano en el corazón porque él es inocente de lo que se dice, de lo que se ve porque de ser al contrario yo hubiese puesto la denuncia pero al contrario porque desde que yo llegue al comando yo les dije pero porque voy a denunciar si ese es su novio, es su pareja y ellos iban hasta la guardia ellos no se iban a trasladar hasta Colombia, el unos días antes me dice que iban a buscar unos ovejitos y que necesitaban permiso y yo le dije vertale yo estoy ahorita con el proyecto con el parrandon de la escuela estoy muy ocupada y muy atareada y no voy a perder tiempo de ir a la intendencia porque quizás que cosas me van a pedir y ahí fue que paso lo ocurrido. Es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (02:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “No voy a declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. ELADIO CUEVA QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes; doctor mi representado es indígena wayuu perteneciente a la etnia wayuu, el desconocimiento de la sociedad occidental de la tradición cultural wayuu problemiza con las estructuras o los conocimientos sobre la cultura wayuu. En la cultura wayuu entre la madre y los tíos son los que tienen autoridad sobre los hijos entonces cuando un joven wayuu desea contraer matrimonio con una joven wayuu el tiene que ir a conversar con la madre y con los tíos, en esa conversación se fija la pauna, la pauna es la dote y que es la dote, la dote es el sello de una alianza con una nueva familia y es la compensación que el pretendiente le da a la familia por la pérdida de un miembro de esa familia que se va, entonces un observador desprevenido a la ligera diría que los wayuu venden a los hijos, los wayuu no venden a los hijos lo que pasa es que para el wayuu todo ser humano tiene una valoración y esa valoración se reconoce a través de la entrega de bienes materiales como ovejo y chivo entonces mi defendido tuvo una reunión con la familia de ella y con los tíos de la adolescente Mariangel Ordoñez que también es wayuu y allí fijaron que iban a dar una dote en representación de ovejos y con fecha límite para cumplir con ese proyecto el 25 de mayo, ellos deciden, mi defendido ir al sector de las guardias queda por acá cerca en sinamaica antes de paraguaipoa, eso no queda en Colombia, queda aquí en el estado Zulia entonces dirán que porque iban en un carro que se dirigía a Colombia y es porque si por ejemplo yo quiero ir a caimare chico a nadar en la playa como yo no tengo vehículo propio yo afuera puedo tomar un bus y ese bus dice maicao- la raya y eso no significa que yo vaya para maicao porque yo para llegar a caimare chico yo me bajo, entonces todo esto desestabiliza a lo que es la sociedad occidental de la compra y venta pero eso forma parte de su cultura y las tradiciones de sus valores. Vamos al sustento legal la constitución en su artículo 119 nos dice “ el estado reconocerá la existencia en los pueblos y comunidades indígenas, sus usos y costumbres, tradiciones, culturas y formas y practicas socioeconómicas y su cosmovisión espiritual” y el artículo 140 de la ley del pueblo y comunidades indígenas nos dice “que el órgano judicial al tomar una decisión deberá contar con un informe socio antropológico de alguien preparado y un informe o un representante del grupo wayuu que informe sobre su cultura y su derecho. El articulo 141 nos dice de la misma ley ejusdem nos dice que el órgano judicial al momento de tomar una decisión deberá primero valorar las condiciones socioeconómicas del imputado y al momento de dictar una sentencia definitivamente firme o una medida cautelar deberá procurar en todo caso decisiones distintas al encarcelamiento, es decir, se debe entender que ellos los wayuu no tuvieron la misma preparación intelectual que nosotros que fuimos a la escuela, fuimos a la universidad, ellos se criaron con chivos con cabras y en su ambiente natural. Hay una sentencia del tribunal supremo de justicia de fecha 14 de julio del 2023 de la sala de casación penal dictada por el magistrado Maikel Jose Moreno Perez donde dijo y fue enfático al decir “sin engaño ni coacción no existe el delito de trata de personas” y exhorto a los jueces a que estuvieran pendientes a que este tipo de delitos estas dos condiciones estuviera, engaño y coacción, sabemos que el está por tráfico de niñas, niños y adolescentes pero estos delitos son muy parecidos, es mas yo diría que son iguales. Yo le solicito doctor que si bien han variado las circunstancias porque la señora acá presente Yusmary del Carmen Finol Ríos se hizo presente el miércoles 18 de diciembre en la fiscalía 33 del ministerio publico y allí fue enfatica y clara al decir: primero que su hijo tenía una relación sentimental con la adolescente Mariangel Ordoñez que esa relación contaba con su respaldo y su consentimiento y que ellos iban para las guardias ellos no iban para Colombia. En prueba anticipada el 17 de enero la adolescente Mariangel Ordoñez dijo “nosotros íbamos para las guardias el no quería que yo fuera el me dijo espérame que yo voy y vengo pero yo me quise embarcar. Entonces en el articulo 71 nos dice “ el que induzca o favorezca el traslado de una mujer cuyo destino sea otro país incurrirá en este delito, mi defendido la indujo pero a que se quedara la persuadió pero a que se quedara en 4 bocas pero ella se quiso ir y además el destino no era maicao el destino era los guardias, hay varios testimonios que así lo han dicho, está bien cuando en el acta policial ellos dijeron vamos para Colombia pero el testimonio que dan en el comando de sinamaica se contradice con el que dan en la fiscalía 33 del Ministerio Publico en la causa MP-217683 entonces hay un principio que dice indubio pro reo ya que toda duda favorece al reo y que los testimonios que se contradicen se deben tomar como duda a favor de mi defendido. Es por ello que solicito una medida cautelar de fiadores para mi representado muy respetuosamente. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA MUESTRA IMÁGENES DE LA PLATAFORMA FACEBOOK DONDE HACE ALUSION A MUESTRAS DE CARIÑO ENTRE LA VICTIMA Y EL IMPUTADO DE AUTOS. Además de todo ella manifiesta en la prueba anticipada que ella fue porque quería y no porque él la había obligado, por ello doctor en virtud de que mi defendido no presenta antecedentes de acuerdo al artículo 49 de la constitución le otorgue una medida menos gravosa, es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.
En relación a la contestación realizada por la defensa privada del imputado de autos, este Juzgador deja constancia que no fueron opuestas excepciones por las cuales este Tribunal deba pronunciarse asimismo se deja constancia que no es esta la oportunidad procesal para solicitar una medida menos gravosa por lo que este Tribunal declara sin LUGAR, la presente solicitud. Asi se decide.-
Ahora bien, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V-31.070.013, fue acusado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio de la ciudadana: MARIANGEL ORDOÑEZ FINOL DE 14 AÑOS DE EDAD; en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca el acta policial de fecha 04/12/2024, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que la adolescente: MARIANGEL CHIQUINQUIRA ORDOÑEZ FINOL, DE 14 AÑOS, viajaba al país de Colombia sin autorización alguna de sus representantes legales y que la misma viajaba con el ciudadano: YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ. Considerando este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”;
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito acusado por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V-31.070.013 , por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . Así se decide.
En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS FORENSES: 1.- Declaración Testimonial del psicólogo forense, quien se encuentra adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de la encargada de haberle practicado la EVALUACION PSICOLOGICA FORENSE, en la adolescente M.CH.O.F, de 14 años de edad, solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio: 24-F33-1796-2024 de fecha 18-12-2024; quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS: 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios: INSPECTOR JEFE (CPBEZ) DERVIS MORALES titular de la cédula de identidad N° V- 16.482.869, PRIMER OFICIAL (CPBEZ) ANDRES SAN JUAN titular de la cédula de identidad N° V- 23.454.248, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, centro de coordinación N°16 Indígena Guajira. Siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata de quienes practicaron las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCIONES TECNICAS DE LOS SITIOS donde sucedieron los hechos. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
VICTIMA: 3.- Declaración Testimonial de la víctima M.CH.O.F de 14 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto 4°) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia; pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano yohanderson Eduardo palmar González en la ejecución del delito de tráfico de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente M.CH.O.F de 14 años de edad.
TESTIGOS: 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN FINOL RIOS, de 34 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Codico Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración podrá demostrar la autoría del ciudadano yohanderson eduardo palmar, en la ejecución del delito de TRÁFICO DE ADOLESCENTE, de conformidad a lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.CH.O.F
5.- Declaración Testimonial del ciudadano MAURICIO JOSE GONZALEZ, de 46 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO. Expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, en la ejecución del delito de TRÁFICO DE ADOLESCENTE, de conformidad a lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.CH.O.F de 14 años de edad.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE: Solicitado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número de oficio: 24-F33-1796-2024 de fecha 18-12-2024, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del estado Zulia, para que sea practicado EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE en la adolescente M.CH.O.F de 14 años de edad. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicho informe le será exhibido al médico forense que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
2.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha: 04-12-2024, suscrito por los funcionarios: INSPECTOR JEFE (CPBEZ) DERVIS MORALES titular de la cédula de identidad N° V- 16.482.869, PRIMER OFICIAL (CPBEZ) ANDRES SAN JUAN titular de la cédula de identidad N° V- 23.454.248, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, centro de coordinación N°16 Indígena Guajira. Pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de las diligencias practicadas por el organismo policial, a fin del esclarecimiento de los hechos, en el cual se deja plasmada la identificación plena del ciudadano YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ. De esta manera, desprende el origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, en la ejecución del delito de TRÁFICO DE ADOLESCENTE, de conformidad a lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, cometido en perjuicio de M.CH.O.F de 14 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de Audiencia de Juicio Oral.
3.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA: De fecha: 04-12-2024, suscrito por los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPBEZ) ANDRES SAN JUAN titular de la cédula de identidad N° V- 23.454.248, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, centro de coordinación policial N° 16 Indígena Guajira, en la cual deja constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: COMUNIDAD LA PLAZA AVENIDA PRINCIPAL TRONCAL DEL CARIBE, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características isicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, en la ejecución del delito de TRÁFICO DE ADOLESCENTE, de conformidad a lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.CH.O.F de 14 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
4.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA. la cual se llevara a cabo por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo la adolescente victima procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, por la comisión como AUTOR del delito de TRAFICO DE ADOLESCENTE, de conformidad a lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.CH.O.F de 14 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.
Asimismo, este Tribunal ADMITE como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 10-02-2025, así como la declaración en juicio de la señalada experta, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.
En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía segunda (2°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V-31.070.013, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente: MARIANGEL ORDOÑEZ FINOL DE 14 AÑOS DE EDAD.
En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.168.952, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas la cual deberá cumplirse en el Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia centro de coordinación policial N° 16 indígena Guajira. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V-31.070.013, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE ADOLESCENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público así como la prueba ordenada de oficio por este Tribunal contentiva del resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicada en fecha 10-02-2025; TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: YOHANDERSON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V-31.070.013 ; por los motivos explanados en el motivo del fallo; CUARTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. EVA MEDINA ROJO
|