REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2025
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-1104
ASUNTO : 4CV-2024-1104

DECISIÓN: 129-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, Fiscal Titular Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMAS: ESTHERLIANI CAROLINA BOHORQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-27.263.668 y ESTHERLIANA CAROLINA BOHORQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-26.335.609.
IMPUTADO: CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-22.468.125. DE 33 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 22/10/1990, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, NOMBRE DE SUS PADRES: CARMELO LOREFICE Y ALELI GARCIA DOMICILIADO: LOS HATICOS CALLE 113 CASA18C-76 PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL A LA BOMBA DE GASOLINA, TELEFONO: 0414-6414586.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANOS, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA QUINTA (5°) CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, miércoles doce (12) de febrero de 2025, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-22.468.125; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.

En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentran presentes la profesional del derecho ABG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Titular Tercero (03°) del Ministerio Público, el imputado CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA; antes identificado, asistido de la profesional del derecho ABG. MARIA CASTELLANO, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ESTHERLIANI CAROLINA BOHORQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-27.263.668, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ESTHERLIANA CAROLINA BOHORQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-26.335.609; la cual si bien se encontraba debidamente notificada según consta en acta de Secretaría donde se deja constancia que se comunicó vía telefónica con la referida ciudadana, la misma no compareció por lo que este Tribunal actuando en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, declara constituida la audiencia.

Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Buenas tardes esta representante fiscal luego de la revisión del escrito acusatorio y los elementos de convicción recabados, se observa, que no existe declaración de testigo que pudiera acreditar lo denunciado, por lo que esta representación fiscal en acatamiento de las facultades otorgadas por la Ley así como las circulares emitidas del Despacho del Fiscal General de la República como parte de buena fe solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que previa conversaciones con la victima la misma manifiesta que los hechos no ocurrieron de esa manera y que los funcionarios policiales colocaron cosas que ella no dijo, por lo que está de acuerdo con el presente proceso penal se cierre”.

DE LA VICTIMA

SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA ESTHERLIANI CAROLINA BOHORQUEZ ARAQUE, QUIEN EXPUSO: “Buenos días, eso que dice el expediente es falso, él es mi pareja yo no dije todo eso que dice ahí, no llevé testigos porque no hay, ninguna persona puede decir algo que no vio, por eso pido al Tribunal que se cierre el caso porque eso no pasó, yo no fui a hacerme ningún examen psicológico porque no estoy afectada de nada porque no pasó nada”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

En este estado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) el Tribunal impone al acusado: CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA; antes identificado, de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar quien estando presente expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.


DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

“Buenos días, ciudadano Juez, estando en esta etapa del proceso, esta Defensa se opone al escrito de fiscal por cuanto el Ministerio Público pretende acreditar el delito de amenaza sin testigos, no fue recabado por el Despacho Fiscal prueba testimonial alguna que vislumbre pronostico de condena, no hay evaluación psicológica no existe ningún medio probatorio, simple y sencillamente porque el hecho no ocurrió, la víctima no compareció a hacerse la evaluación psicológica porque nada paso, es por eso que solicito a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánica Procesal Penal, y solicito en este acto copia certificada de la decisión, es todo”.


MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, y una vez escuchado lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, la víctima y la Defensa Pública del imputado, antes de dar el dispositivo del fallo considera realizar las siguientes acotaciones respecto a la investigación que fue llevada la presente causa, y al posterior acto conclusivo que fue emitido por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público:

Así pues, observa este Tribunal que antes de realizar el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, se evidencia que sobre la Audiencia Preliminar, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.

Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:

“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:

“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala

Evidencia el Tribunal, que la presente audiencia preliminar se genera en atención al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/12/2024, contra el ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-22.468.125; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Así pues, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que tanto del escrito acusatorio fiscal como del particular propio que se desarrolla y explanan los circunstancias de modo, tiempo, lugar de los presuntos hechos, dejando constancia de los hechos denunciados por la victima, observándose una narración cronológica de unos presuntos hechos, exponiendo unos hechos de acuerdo a la verdad que a bien consideraron, en atención a ello la defensa realiza y basa su tesis, considerado que tal narración se basta por sí mismo, por lo que considera el Tribunal que el escrito acusatorio cumple con el referido requisito, ahora bien, respecto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, se evidencia que el Ministerio Público y la víctima, hacen una narración de los elementos de convicción que considera base para acreditar la conducta desplegada por los imputados de autos, encontrando este Tribunal que a través de distintos elementos de convicción el vindicta pública, fundamenta la imputación realizada, por lo que sin entrar a conocer el fondo de dichos elementos de convicción como quiera que ello supondría la realización de un examen material al escrito acusatorio, este Juzgador considera que la representante fiscal, concatenan los elementos de convicción y realizan análisis de cada uno de ellos y su relación con los presuntos hechos que generaron la presunta comisión de los tipos penales invocados, razón por la cual dicho requisito del escrito acusatorio se encuentra cubierto, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables se evidencia que el escrito acusatorio en su capítulo IV, alude y cita los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se da por reproducido dicho requisito, asimismo, en relación al ofrecimiento de medios de pruebas se observa que el Ministerio Público trae a colación a través distintos elementos de convicción sobre los que sustenta su tesis, asimismo, respecto al numeral 6° se evidencia que el Ministerio Público subsanó el petitorio del escrito acusatorio, respecto al imputado de autos, en atención a que fueron citados los preceptos y artículos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual permitió al imputado conocer sobre cuales normas jurídicas se basaron los escritos acusatorio, en tal sentido, se considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales a los que alude el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.

Ahora bien, al realizar el control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria respecto al ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-22.468.125; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; a tal efecto, es preciso hacer mención que el Ministerio Público presenta acusación fiscal, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que tomando en consideración que de acuerdo a la sentencia n° 487, de fecha 04/12/2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega:

“(…) los Fiscales del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales deberán realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la verdad; que genere los elementos de convicción suficientes para demostrar de manera contundente la responsabilidad penal de los imputados, cumpliendo así con los requisitos de forma que fundamente el referido acto conclusivo, y permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado”;

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 362, de fecha 04/07/2024, asentó lo siguiente:

“(…) De los actos de investigación germinan los elementos de convicción, constituidos por los objetos, personas, hechos y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.

La acusación como acto conclusivo de la investigación, sustentará su existencia siempre y cuando “(…) el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público (…)”, al igual que los presupuestos en los cuales se asienten las bases para fundarla”

De la anterior jurisprudencia, se evidencia que de las diligencias de investigación emanan los elementos de convicción que deben servir como fundamento para el dictado de un acto conclusivo cónsono, que permitan ser la base para derribar la presunción de inocencia, y que evidentemente generen la convicción del Juez que dichos fundamentos son de tal solidez que vislumbren un pronóstico de condena, a tal efecto, se hace necesario dar por reproducidos dichos elementos de convicción que se encuentran inseridos en la pieza de investigación fiscal, observando que el caso de marras inició en atención a denuncia interpuesta por la víctima en la cual afirma unos hechos que presuntamente se subsumen en los delitos de violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los articulo 56 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”

De la anterior descripción se desprende, que a los fines de que se consuma el tipo penal, el sujeto activo, debe realizar a través de expresiones verbales, anuncios escritos o mensajes electrónicos a una mujer la ejecución de un daño, físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidad a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él, es decir, su acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, de manera que de las actas se evidencia, en primer lugar que no fueron entrevistados por la Fiscalía del Ministerio Público que investigó ninguna persona que pudiera acreditar las presuntas amenazadas, aunado al de que si bien el órgano receptor de denuncias ordenó la evaluación psicológica de la víctima por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dicha probanza no fue recabada, lo cual encuentra lógica en el hecho de que la victima manifiesta no haber ido a practicarse dicha experticia, evidenciándose que la representación fiscal se limitó a realizar el acto conclusivo con las únicas diligencias recabadas urgentes y necesarias recabadas por el órgano receptor, no ocupándose en recabar algún nuevo elemento de convicción que sustente el acto conclusivo, aunado al hecho que de dicha entrevistas de testigos no se evidencia que ninguno haga un señalamiento expreso al imputado de haber realizado actos verbales de amenaza, no se observa tampoco que haya proferido las mismas de forma escrita, no fue recabado el resultado de la experticia de evidencia digitales que se supone se debió recabar de los equipos celulares retenidos, razón por la cual este Juzgador considera que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal acusado por la representante fiscal, por lo que no puede este Juzgador, dejar pasar por alto tal situación, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, se dicté el auto de apertura a juicio, en relación a los referidos ciudadanos, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no fue realizado el hecho, dado que los hechos denunciados fueron producto de la condición médica de la víctima, y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento de la causa, conforme al ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal, respecto al ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-22.468.125; por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, refiere lo siguiente:


“La segunda forma de concluir la fase de investigación es mediante el sobreseimiento. Debido a que la función esencial de la fase preparatoria radica en preparar el juicio oral, pero puede sobrevenir que no confluyan los presupuestos de la pretensión penal, por lo que la fase intermedia concluirá mediante un auto de sobreseimiento (art. 302 COPP). En este caso el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control.

Se entiende por sobreseimiento, la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral”.

En especial sobre los supuestos de procedencia del sobreseimiento, se observa que el Ministerio Público, lo encuadra en el establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”;

Sobre tal supuesto de procedencia el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manuel de Derecho Procesal Penal” (2012), pág. 756, lo denomina como “Insuficiencia probatoria” y lo refiere lo siguiente: “este aspecto ha sido arduamente debatido. La doctrina ha expresado que por insuficiencia de prueba debe entenderse que los hechos alegados y afirmados por las parte son pudieron ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostró ni la existencia ni la inexistencia de tales y por lo tanto no alcanzó la convicción del juez. En fase intermedia es un examen prima facie que debe realizar el juez de control sobre los medios probatorios ofertados y las actas fiscales disponibles. Obsérvese que el juez de control debe examinar si los medios probatorios ofertados razonablemente pueden enervar la presunción de inocencia y probablemente puede haber condena, o puede el tribunal considerar que los medios probatorios propuestos por las partes pudieran resultas insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Indudablemente que esto es una valoración de su potencialidad probatoria. No se tratas de examinar su licitud o pertinencia nada más, sino si son suficientemente aptos para producir convicción. (…). Además, debe surgir del hecho mismo y la investigación que es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases ni hay probabilidad de que les haya para ejuiciar al imputado”.

De manera pues, que se evidencia que la víctima no se práctico evaluación médico forense física ni psicológica; no fueron entrevistados en sede fiscal testigos que acrediten las presuntas amenazas, así como se recabo la experticia al teléfono celular retenido, situación ésta con la que concuerda quien aquí juzga, no existiendo suficientes elementos de convicción que demuestren o hagan presumir la comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados, la cual no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de imputado alguno, y en atención al tiempo transcurrido desde que se dio inicio al presente proceso, hasta la presente fecha no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; no desprendiéndose de las actas procesales suficientes elementos de interés criminalísticas que permitan formular una acusación penal en contra del mencionado imputado de autos, y en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-22.468.125; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ESTHERLIANI CAROLINA BOHORQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-27.263.668 y ESTHERLIANA CAROLINA BOHORQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-26.335.609, y el último en perjuicio del Estado Venezolano; en conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó. SEGUNDO: CON LUGAR EL CESE de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la del ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-V.-22.468.125; tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal; TERCERO: PROVEE, las copias certificadas solicitadas por las partes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO