REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 11 de febrero de 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2025-155
ASUNTO : 4CV-2025-155

DECISIÓN: 126-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BALVUENAS FISCAL AUXILIAR TERCERO ENCARGADO DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: BRISNEIDA DEL CARMEN MARTINEZ ZAMBRANO URDANETA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDIRSON DIAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.710.963, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 249.389, y ABG. RUSBERSY PEREZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N° V.-18.312.749 CON DOMICILIO PROCESAL EN MONTE CLARO AVENIDA 12, CALLE B1 CASA 12-14 PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0414-6206706. RESPECTIVAMENTE.

IMPUTADO: FRANKLIN ANTONIO VILLALOBOS BOSCAN, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.839.091 DE 45 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO: 13-11-1980, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, NOMBRE DE SUS PADRES: ELIDE VILLALOBOS Y MAGALI BOSCAN, DOMICILIADO: SECTOR LAS DIECIOCHO LETRAS, VIA SANTA CRUZ DE MARA, CALLE 1, CASA COMUNAL. MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412-5134580 (PERSONAL) Y 0426-1352832 (OSMEL BOSCAN, TIO)

DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENAL.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

En horas de despacho del día de hoy martes once (11) de febrero de 2025, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO VILLALOBOS BOSCAN, VENEZOLANO, DE 45 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.839.091.

DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA.

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi abogado de confianza a los Profesionales del Derecho: EDIRSON DIAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.710.963, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 249.389, y RUSBERSY PEREZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N° V.-18.312.749 CON DOMICILIO PROCESAL EN MONTE CLARO AVENIDA 12, CALLE B1 CASA 12-14 PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0414-6206706. RESPECTIVAMENTE”, en tal sentido, estando presente los referidos abogados, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VILLALOBOS BOSCAN lo cual respondió lo siguiente: “Sí, Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada. Es todo”.

En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BALVUENAS, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VILLALOBOS BOSCAN Debidamente asistido por la Defensa privada ABG. EDIRSON DIAZ y ABG. RUSBERSY PERÉZ, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ BALVUENAS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano FRANKLIN ANTONIO VILLALOBOS BOSCAN en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BRISNEIDA DEL CARMEN MARTINEZ ZAMBRANO, de veintisiete (27) años de edad, en fecha 06-02-2025, en la cual expuso lo siguiente; “Resulta que el día de hoy Domingo 09 de febrero del 2025, como a las 03:30 de la Tarde, Mis hijos estaban jugando Afuera en casa de una tía con unos primitos, mi Marido Franklin se da cuenta y llama a los niños para que se vinieran a la casa, porque él estaba muy borracho y no le gusta que nuestros hijos jueguen con los primitos, entonces ellos se metieron por la parte de atrás, pero Franklin los ve y los llama y cuando ellos vienen llegando a donde está el, el agarra al varoncito por el pelo y lo iba a golpear en ese momento mi cuñada lo agarra y le quita la mano y evita que lo golpee, entonces el tomo una actitud agresiva y empezó a pelear con mi cuñada, yo me acerca para apartarlos pero él empujó a mi cuñada, y luego se lanzó sobre mí y me empujó lanzándome un golpe y me caí en el piso, y él empezó con la gritería a insultarme y a decime un montón de cosas feas armó un escándalo, entonces los vecinos de percataron de lo que estaba pasando y se acercaron para ayudarnos y el vino y les saco el pene, entonces uno de los vecinos se acercó y le grito a mi esposo Franklin que dejara la falta de respeto que habían niños presentes, entonces Franklin le dijo al vecino que no le interesaba y si alguien lo denunciaba y lo metían preso el algún día iba a salir y se iba a vengar de todos, yo me asuste y me Salí de la casa junto con mis hijos y estaba afuera con los vecinos, a los pocos minutos vemos que se acerca una Patrulla de la policía de Mara y le hacemos señas para que llegaran hasta donde estábamos y ellos se bajan de la patrulla y se lo llevan detenido a Franklin, una de las oficiales que estaba en la comisión me indico que me trasladara a su despacho para formular la denuncia, y es por eso que me encuentro aquí colocando la denuncia es todo”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano FRANKLIN ANTONIO VILLALOBOS BOSCAN, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.839.091 la presunta comisión del delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENAL y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 7° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”. Finalmente solicito muy respetuosamente, decline la competencia al Tribunal Natural, en virtud de que el referido ciudadano está siendo requerido por el delito de Violencia Física Agravada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: FRANKLIN ANTONIO VILLALOBOS BOSCAN Quien se encontraba en compañía de su Defensa privada ABG. EDIRSON DIAZ y ABG. RUSBERSY PERÉZ, previa designación y juramentación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las dos y diez (02:10 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente:“No deseo declarar. Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDIRSON DIAZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa técnica escuchando a mi defendido donde me dice que tuvo una discusión con su cuñada dice que no golpeo a nadie que si se encontraba un poco bajo los efectos del alcohol y que en ningún momento le enseño el pene a ninguna persona esta defensa técnica de igual forma se adhiere a la solicitud del ministerio publico donde solicita se decrete el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito una medida menos gravosa y solicito copia del acto. Es todo".

MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa. Siendo así, éste Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Privada en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 036-2025 DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 10-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 09-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 09-2-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 4.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION DE FECHA 09-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS Y DEL LUGAR DONDE SE PRACTICO LA APREHENSION DEL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 09-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL. 7.- INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 09-02-2025 SUSCRITO POR LA DRA.HEIMILLY VILLALOBOS ADSCRITA AL HOSPITAL SAN RAFAEL DE MARA. 8.- INFORME MEDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 09-02-2025 SUSCRITO POR LA DRA.HEIMILLY VILLALOBOS ADSCRITA AL HOSPITAL SAN RAFAEL DE MARA 9.- SOLICITUD SIIPOL POR VIOLENCIA DE GENERO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL 10.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0116-2025 DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL 11.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0096-2025 DIRIGIDO AL COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL INSTT. AUT. DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL 12.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION DE FECHA 10-02-2025 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL 13.- OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 0114-2025 DIRIGIDO AL SRVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL ; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENAL.
DE LAS MEDIDAS DE CAUTELARES

EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 111 ordinal 1° de la Ley Especial de Género, por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; FRANKLIN ANTONIO VILLALOBOS BOSCAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince(15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA JUEVES TRECE (13) DE FEBRERO DE 2025 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; EL DIA JUEVES TRECE (13) DE FEBRERO DE 2025 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En cuanto a las medidas de protección y seguridad son de carácter preventivo; que las mismas consagradas en el artículo 106 de la Ley Orgánica para sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales: “(…) son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 311 de fecha 18-04-2018. Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán);

Este Tribunal DECRETA, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Investigación Penal de lo decido por éste Juzgado.

Ahora bien, en virtud de que el referido ciudadano se encuentra solicitado mediante orden de aprehensión librada por ese despacho y notificada mediante oficio N° 1497-2024 de fecha 03/09/2024 en la causa signada con el n° 2CV-2023-789; Se ordena su remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que sea puesto a derecho a su Tribunal Natural. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 381 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: CON LUGAR, la aplicación el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 111 ordinal 1° de la Ley Especial de Género, por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; FRANKLIN ANTONIO VILLALOBOS BOSCAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince(15) días, POR LO QUE DEBERÁ ASISTIR EL DIA JUEVES TRECE (13) DE FEBRERO DE 2025 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; EL DIA JUEVES TRECE (13) DE FEBRERO DE 2025 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. QUINTO: CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento para la presentación por orden de aprehensión del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VILLALOBOS BOSCAN, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.839.091; para el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se ventila la causa signada con el N° 2CV-2023-789 mediante oficio N° 1497-2024 de fecha 03/09/2024; por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, habida cuenta de no ser éste Tribunal el Juez Natural en la presente causa, en tal sentido, se ACUERDA declinar la presente causa y remitir copia simple constante de un (01) folio útil de la impresión del capture de pantalla del Sistema Integrado de Información Policial; de conformidad con lo establecido en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA proveer copias simple por secretaria habida cuenta la solitud realizada por la defensa privada del imputado. SEPTIMO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:, ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar acta de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. OCTAVO: ORDENA oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Investigación Penal, de lo decidido por éste Juzgado.ASI SE DECIDE.PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,



ABG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 255-2025 y 256-2025.


LA SECRETARIA,



ABG. EVA MEDINA ROJO

CAAC/gn