REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 11 de febrero del 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-961
ASUNTO : 4CV-2024-961

DECISIÓN: 124-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN.
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: GENESIS COROMOTO VALERA GOMEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.861.445
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.770.298

IMPUTADO: JHON REIMON VALERA GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.196.347

DELITO: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE LIBRE DE VIOLENCIA.

En horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de Febrero de 2025, siendo las once (11:00AM) horas de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JHON REIMON VALERA GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.196.347 ; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana: GENESIS VALERA GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público: ABOG. GISELA PARRA EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL IMPUTADO: JHON REIMON VALERA GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.196.347 EN COMPAÑÍA DE SU DEFENSA PRIVADA ABG. ALIRIO GARCIA, previamente juramentado. Asimismo se deja constancia que la víctima se encuentra notificada de manera positiva mediante acta de llamada. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Quincuagésima Primera y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Buenas tardes, ciudadano juez en este acto se verifica del escrito acusatorio que fue presentado en contra del ciudadano: JHON REIMON VALERA GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.196.347 ; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. en virtud de ello esta representante fiscal luego de haber verificado el expediente pudo constatar que solo riela entre las actas el informe médico provisional que se le practico a la victima el cual deja constancia que la misma presento cuello con enrojecimiento por presión tipo estrangulamiento, sin sangrado ni perdida de solución de la continuidad, paciente con lesiones físicas y enrojecimiento del cuello, por lo que considera esta representante fiscal que el delito cometido por el ciudadano imputado se adecua a la calificación jurídica del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE LIBRE DE VIOLENCIA. por lo que solicito se adecue el mismo. Ahora bien con respecto al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Esta representante fiscal verifico que no se pudo demostrar la responsabilidad del imputado de autos en la presunta comisión de dicho delito por lo que considera pertinente solicitar el SOBRESEIMIENTO, en cuanto al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Ahora bien visto el cambio de calificación solicitado por esta representante fiscal es por lo que solicito que con el cambio de calificación jurídica sea admitida entonces parcialmente con lugar la acusación fiscal presentada por la fiscalía segunda del Ministerio Publico, asimismo esta representante fiscal deja constancia que la víctima se encuentra notificada y que esta representante fiscal representa a su vez los derechos de la víctima, es todo.” Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JHON REIMON VALERA GOMEZ, antes plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS ONCE Y VEINTE (11:20 AM) HORAS DE LA MAÑANA EXPONE LO SIGUIENTE: “No deseo declarar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALIRIO GARCIA, QUIEN EXPUSO: “Buenas días, yo ratifico en cada una de sus partes la solicitud realizada por parte de esta defensa en la cual solicito que usted ejerciera el control fiscal de la acusación presentada en razón que bajo los efectos que el honorable fiscal considero para presentar la acusación fiscal en su oportunidad correspondiente al entender de esta defensa privada parte de un falso supuesto toda vez que dentro de la investigación podemos observar que el procedimiento que hoy ocupa nuestra atención partió de una denuncia por parte de la victima denuncia, denuncia que fue plasmada en acta policial y que posteriormente la propia víctima acudió voluntariamente al Ministerio Publico y se celebro una audiencia que consta dentro del expediente donde ella indica que nunca hubo tales delitos, tales circunstancias ella allí en su ampliación o audiencia como la quieran llamar nos hace ver allí que el acta que ella levanta que en ningún momento ella estaba embarazada que no hubo tal persecución policial que fue una discusión entre hermanos y que a entender de lo que se explana de esa ampliación lo que colocaron en el acta policial no era así lo que sucedió en ese sentido honorable juez y si a todo evento vemos que lo que hoy nos ocupa partió de esa premisa y si posteriormente la víctima de una u otra manera acogiéndose a una aclaratoria como lo hace ver la fiscal indica todo lo contrario sin embargo la honorable fiscal insiste cuando presenta la acusación fiscal en seguir con los mismos calificativos que presento en el acta de presentación es decir la violencia física agravada y la resistencia a la autoridad, cuando usted hace el control fiscal para llegar a esas conclusiones inclusive el Ministerio Publico de buena fe lo está reconociendo no existe ningún elemento que pueda concatenar o suscribirse en el tipo penal que la honorable fiscal quiere hacer ver en ese sentido yo estoy solicitando deseche esos delitos y en todo caso pudiera haber unas lesiones leves es lo que esta defensa observa de lo que allí esta y en razón de que la víctima no acudió a la medicatura forense indica en el acta que no acudió porque ella considero que no había ningún tipo de lesiones por eso no fue y solo consta en el expediente un informe provisional de un médico de guardia donde resalta el enrojecimiento es decir que lo que se establece en el acta policial no se compagina con lo que aparece en la acusación fiscal en ese sentido yo le ruego que haga ese requerimiento del control fiscal y revise esas circunstancias y declare con lugar lo que acabo de pedir por otro lado mi representado esta bajo presentación cada 15 días él le fue acordada por ser una persona humilde y estoy solicitando una ampliación del lapso de 15 a 30 días y consigne carta de trabajo donde indica que él se gana la vida en aéreas domesticas y venir 2 veces al mes es costoso por la situación económica, y por ultimo en caso que decida enviar la causa a juicio esta defensa se acoge a la comunidad de las pruebas y en sentido concluye mi defensa, es todo.” En tal sentido, se procede a dejar constancia que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, en tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia n° 252 de fecha 14/07/2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente: “(…) El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitados por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible (…). Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano JHON REIMON VALERA GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.196.347 ; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, no existen, en la investigación fiscal, ningún elemento de convicción que refleje indicios o que comprometa la participación del ciudadano JHON REIMON VALERA GOMEZ; en el tipo penal anteriormente identificado, considerando así que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal acusado para el ciudadano de autos, por lo que no puede este Juzgador, dejar pasar por alto tal situación, en el entendido que es deber inexorable del Juez de Control, que en caso como el de marras, se dicté el auto de apertura a juicio, en relación al referido ciudadanos, como quiera que tal como se explanó con anterioridad no existen suficientes elementos de convicción para admitir totalmente el escrito acusatorio, y en consecuencia, este Tribunal en conformidad con las atribuciones previstas en el ordinal 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dicta el Sobreseimiento con respecto al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, respecto al ciudadano JHON REIMON VALERA GOMEZ; conforme al ordinal 4° del artículo 300 de la norma adjetiva penal. Así se decide. Ahora bien este Juzgado, visto lo solicitado por el Ministerio Público mediante el cual solicita se adecué la conducta desplegada por el ciudadano: JHON REIMON VALERA GOMEZ, el cual fue acusado por el delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE LIBRE DE VIOLENCIA y en la presente audiencia solicita la representante Fiscal se adecué la acusación al delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE LIBRE DE VIOLENCIA el cual establece: ¨ Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años. ¨; este Juzgado, habida cuenta que se evidencia del informe provisional practicado a la victima de autos, que riela entre las actas el cual deja constancia que la misma presento cuello con enrojecimiento por presión tipo estrangulamiento, sin sangrado ni perdida de solución de la continuidad, paciente con lesiones físicas y enrojecimiento del cuello, este Tribunal, observa y así aprecia este Juzgado, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal que en la presente audiencia califica el titular de la acción penal, observándose así que, se encuentra ajustada la adecuación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, por lo que se admite la adecuación propuesta al delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE LIBRE DE VIOLENCIA. Así se decide. En consecuencia este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHON REIMON VALERA GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.196.347 ; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. En virtud de ello ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 12:30 pm expone en primer término el ciudadano: JHON REIMON VALERA GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.196.347 lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por los imputados como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE LIBRE DE VIOLENCIA,, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JHON REIMON VALERA GOMEZ, antes plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Por los términos explanados en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: ADMITE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHON REIMON VALERA GOMEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.196.347 ; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA DE LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. QUINTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JHON REIMON VALERA GOMEZ, antes plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día MARTES DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL 2025, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; B.) Deberá cumplir con la medida establecida ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: consistente en: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada sesenta (60) días. C) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 106 numeral 13° de la Ley especial, la cual se refiere a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos. D) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. E) se ORDENA, oficiar al Equipo Interdisciplinario en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, que sirve a este Tribunal a los fines que sea apertura la carpeta correspondiente del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las once y cuarenta (11:40am) horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo oficio N°292-2025

LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO