REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1432-24.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha diecisiete (17) de febrero de 2024, la solicitud numerada, TMM-1422-2024, de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano CESAR ESTEBAN MARCHAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.760.726, domiciliado en la ciudad de Cancún, México, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA DUPUY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 51.933, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en documento poder otorgado a través de la Notaria Pública No. 29 del Estado de Quintana Roo, de la ciudad de Cancún México, insertado en el Protocolo de Actas de Cotejos y Certificaciones de Firmas, No. 2362, Volumen 6, Apostilla No. 2149-ZN, contra la ciudadana LARISSA THAIS DURAN FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V- 9.783.108, domiciliada en el extranjero, conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
I.- De la relación procesal:
En fecha 17.09.2024, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la solicitud, se le dio entrada, formó expediente, se numeró S-1432-24. En fecha 19.09.2024, el Tribunal admitió el Divorcio, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y en relación a la citación de la cónyuge demandada Larissa Thais Duran Flores, se ordenó oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para conocer los movimientos migratorios de la referida ciudadana.
En fecha 19.09.204, la alguacila expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo cumplida en fecha 23.09.2024, en esa misma fecha la alguacila consignó oficio N° 187-24, de fecha 19.09.2024, dirigido al Dr. Gustavo Vizcaino, Director Nacional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con constancia de recibo del referido Órgano Administrativo.
En fecha 30.09.2024, la apoderada judicial del solicitante diligenció solicitando nombramiento de correo especial a los fines de recabar y consignar los movimientos migratorios de la ciudadana Larissa Thais Duran Flores, en consecuencia, en fecha 02.10.024, mediante auto ratificó el contenido del oficio N° 187, de fecha 19.09.2024, y se designó correo especial a la abogada apoderada judicial del solicitante, siendo juramentada en fecha 07.10.2024, de seguidas en fecha 15.10.2024, la abogada juramentada como correo especial diligenció consignando comunicación N° 09180, emitido por el G/D. Luis Santiago Rodríguez González, Director de Migración, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios de la cónyuge accionada, registrando salida del país con destino a Panamá.
En fecha 18.10.2024, la representación judicial del solicitante solicitó la citación cartelaria de la ciudadana Larissa Thais Duran Flores, siendo proveídos por este Tribunal conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las constancias de publicaciones digitales en fecha 25.11.2024, y se agregaron a las actas en fecha 26.11.2024.
En fecha 11.02.2025, previa petición de parte se nombró defensor Ad-litem para el cónyuge accionado a la abogada María del Pilar Faria Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.933, quien fue notificada en fecha 12.02.2025, y en fecha 17.02.2025, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 19.02.2025, previa petición de parte este Tribunal ordena la citación de la defensora ad-litem, la cual fue cumplida por la alguacila de este despacho en fecha 24.02.2025. Finalmente en fecha 25.02.2025, la defensora ad-litem dio contestación a la demanda.
Discurridos los lapsos de ley y sin constar en actas observaciones del Ministerio Público, se encuentra la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, haciéndolo el Tribunal previo a las siguientes consideraciones.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego al sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir, sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto , será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que , desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Esto dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el artículo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procesales se observa la manifestación del cónyuge solicitante a través de su apoderada judicial, en su escrito inicial de divorcio, de haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, alega: “…es el caso ciudadana Juez, que con el devenir de los años, mi representado y su cónyuge la ciudadana LARISSA THAIS DURAN de MARCHAN, presentaron desencuentros y problemas por peleas constantes, desacuerdos injustificados y desconfianza por parte de dicha ciudadana, lo cual conllevó a una incompatibilidad de caracteres entre ambos…”
En este estado del fallo, es importante acotar que la defensora Ad-litem, en la oportunidad de contestación de la demanda expuso que, con la finalidad de localizar a su defendida, el día trece (13) de febrero de 2025, se trasladó hasta la dirección donde fijaron domicilio conyugal los cónyuges in comento, procediendo a preguntar el paradero de la ciudadana LARISSA THAIS DURAN de MARCHAN, a la administradora del condominio quien le hizo saber que mantiene comunicación con la referida ciudadana, logrando de esta forma la comunicación con la referida ciudadana a través de Whatsapp, quien estuvo de acuerdo en aceptar su representación y quien informó que estaba de acuerdo con la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge y que no se oponía a la misma, consignando al expediente pruebas de la misma.
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por la cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vínculo conyugal, así mismo se hizo del conocimiento del Tribunal que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre MARIA PAULA MARCHAN DURAN y MARIA VICTORIA MARCHAN DURAN, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-26.239.575 y V-30.139.006, respectivamente, cuyas actas de nacimiento se acompañaron a las actas, en consecuencia, se genera el imperativo deber de declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CESAR ESTEBAN MARCHAN HERRERA y LARISSA THAIS DURAN FLORES, antes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-Dispositivo:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana CESAR ESTEBAN MARCHAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.760.726, domiciliado en la ciudad de Cancún, México, contra la ciudadana LARISSA THAIS DURAN FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No V- 9.783.108, domiciliada en el extranjero, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha treinta (30) de noviembre de 1996, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número 370, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente La Secretaria,
Andrit Montiel Rincon. Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó a las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.), anotada bajo el No 023-25. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,
Carolina Bracho.
SOLICITUD: 1432-24.
AM/CB
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