REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
E-0178-24.
213° y 165°
HABEAS DATA

Ha sido recibida la anterior solicitud de Habeas Data incoada por el ciudadano EDEN DE JESÚS SEMPRUN PAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V- 2.817.566, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio GEORGINA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.658, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a oficio No. 228-25 de fecha once (11) de febrero de 2025, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial n.° 6.684 extraordinario de fecha 19 de enero de 2022), regula las demandas de habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:
“Requisitos de la demanda
Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
De las normas transcritas se desprende que, actualmente, corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer de las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados.
Con base a ello, se observa que el domicilio indicado por el quejoso en su escrito de solicitud de habeas data, es la ciudad Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, para la fecha en que se dicta este fallo no han sido creados dichos tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que resulta necesario atender a los dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que: “hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”
De lo anterior se concluye que, el Tribunal competente para conocer de la demanda de habeas data bajo examen, es este Juzgado, por lo que en este estado se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.
Así las cosas y de una revisión de la presente solicitud conjuntamente con sus anexos, el Tribunal observa que la representante judicial del ciudadano EDEN DE JESÚS SEMPRUN PAEZ, alega que el referido ciudadano, presenta un registro policial por la delegación de Coro, estado Falcón según TLG 3256 del 24.04.81, en el cual no indica delito, de un juzgado ya extinto. Manifiesta que el día veintisiete (27) de Septiembre del año 2024, su representado quien tiene una edad avanzada de ochenta y dos (82) años, se encontraba transitando por las calles de Maracaibo, siendo detenido por un cuerpo policial, manifestándole que tiene una solicitud activa por la delegación de Coro, estado Falcón, el cual no indica delito y ningún Tribunal lo está requiriendo, según lo verificado en el Sistema Integrado de Investigaciones Policiales (SIIPOL), situación que trajo como consecuencia una preocupación de poder transitar libremente sin sentir temor, por lo que solicita la acción de Habeas Data para su representado. Acompañó como soporte de sus alegatos, la siguiente documental: 1.- Copia de cédula de identidad del ciudadano EDEN DE JESÚS SEMPRUN PAEZ; 2.- Copia simple de Registro Policial.
Ahora bien, conforme a lo solicitado pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud haciendo las siguientes consideraciones:

El Artículo 28 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”

Al respecto es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14 de Marzo de 2001, dictó sentencia en el expediente N° 00-1797, y estableció:
“Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones…. (Omissis)”
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido…..”

De igual manera, en fecha 19 de Diciembre de 2007, La Sala Constitucional, dictó sentencia en el expediente No. 07-1344 en la cual señaló:

“En este orden de ideas, en sentencia núm. 1259 del 26 de junio de 2006 (Caso: “Wilson Hernández Duarte”), la Salsa estableció lo siguiente:
(…) El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Judicial Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado en principio hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado articulo 28, toda vez, que este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio. En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda…” (Negrillas de La Sala)(Subrayado de este Tribunal).
(…) Así pues, de la precitada sentencia se desprende, que existe un procedimiento interno en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio del cual las personas interesadas solicitan su exclusión del sistema computarizado que lleva esa institución, para que una vez cumplido éste el resultado del mismo, sea acompañado como documento fundamental en el ejercicio de la vía judicial.
Ahora bien, no consta en autos que el accionante haya agotado tal procedimiento, pues no acompañó su solicitud de habeas data con el documento indispensable de la misma, como bien pudo ser el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a la interposición de una solicitud de exclusión del Registro que supuestamente ese organismo tiene sobre su persona…”

Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en Capítulo IV, HABEAS DATA, artículo 167 establece:
“DEMANDA DE HABEAS DATA.
Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia” (Negrillas del Tribunal)

Inteligencia quien aquí resuelve, por cristalización de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes indicados, que para el ejercicio de la acción constitucional del Habeas Data, el querellante o agraviado que explana su interés de hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía administrativa y acreditar que no se le ha dado respuesta, o que ha sido negativo el requerimiento formulado por el agraviado, prueba ésta a través de la cual quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman la presente solicitud no se evidencia prueba alguna de que el ciudadano EDEN DE JESÚS SEMPRUN PAEZ, haya agotado el derecho al acceso a la información, por vía administrativa, para acreditar que no le dieron respuesta, o que fue negativo el requerimiento formulado, es por lo que conforme a lo antes indicado este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA COMPETENCIA de este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente acción de HABEAS DATA, formulada por el ciudadano EDEN DE JESÚS SEMPRUN PAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V- 2.817.566, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio GEORGINA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.658, de igual domicilio.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de HABEAS DATA, formulada por el ciudadano EDEN DE JESÚS SEMPRUN PAEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V- 2.817.566, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio GEORGINA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.658, de igual domicilio.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil veinticinco 2025.- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE:



ANDRIT MONTIEL.
LA SECRETARIA:


Carolina Bracho.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m). Sentencia N° 019-25.

LA SECRETARIA:


Carolina Bracho.



E-0178-25.